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TA CUN - 11001333603420210013301-(25-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603420210013301-(25-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA -SUBSECCION ABogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes.

Expediente: AT-2021-00133-01

Accionante: Hortelio Mosquera Murillo

Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCasur

Apelación Acción de Tutela

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela de la referencia.

Antecedentes

El señor Hortelio Mosquera Murillo promueve acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur, con la finalidad de que se proteja sus derechos fundamentales a la igualdad, y los principios de solidaridad y favorabilidad establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política.

a. Fundamentos fácticos “1. Preste servicios a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR.

2. Al retirarme de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR, me fue reconocida asignación de retiro, mediante la resolución y que me ha venido pagando CASUR.

3. Los Decretos 1211, 1212, y 1213 de 1990 o Regímenes Especiales de Oficiales y

me fue reconocida asignación de retiro, mediante la resolución y que me ha venido pagando CASUR.

3. Los Decretos 1211, 1212, y 1213 de 1990 o Regímenes Especiales de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y Agentes de la Policía Nacional, en su orden, disponían co mo PARTIDAS COMPUTABLES para la liquidación de la Asignación mensual de retiro, las siguientes: “1) Salario básico.2) Prima de Actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. 3) Prima de Antigüedad 4) Subsidio familiar 5) Una duodécima (1/12) pa rte de la Prima de navidad. ….”

4. El legislador de Conformidad con el artículo 150 de la Constitución Nacional mediante la Ley 797 de 2003, señaló al gobierno Nacional los criterios, objetivos y principios a seguir para la fijación del régimen pensional y de Asignación de Retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En desarrollo de la ley 797 de 2003 el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 2070, norma mediante la cual se beneficiaron un sinnúmero de Miembros de la Fuerza Pública, la cual fue declarada inexequible por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C -432 del 06 de mayo de 2004, con Ponencia del Doctor RODRIGO

ESCOBAR GIL.

5. El Legislador, ante la declaratoria de inexequibilidad antes indicada, de conformidad con el articulo 150 Co nstitución Nacional mediante las Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, nuevamente y de manera reiterada señaló al Gobierno Nacional

conformidad con el articulo 150 Co nstitución Nacional mediante las Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, nuevamente y de manera reiterada señaló al Gobierno Nacional los criterios, objetivos y principios seguir para fijación del régimen pensional y de asignación de Retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

El desarrollo de la mencionada Ley 923 del 30 de Diciembre de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 4433 del 31 de diciembre de 2001, norma que aglutino y reformo de manera parcial los Regímenes Espec iales tanto de Fuerzas Militares como Policía Nacional, es decir, los Decretos 1211, 1212 y 1990 y en sus artículos 13 y 23 introdujo modificaciones en las partidas computables para Asignación de Retiro y pensión, asi: “1) Salario básico 2) Prima de Actividad 3) Prima de Antigüedad 4) Subsidio Familiar 5) Una duodécima (1/12) parte de la Prima de Navidad …”

De lo anterior se deduce y en efecto se ha venido dando cumplimiento por parte de las Cajas de retiro, tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional en el sentido de liquidar las Asignaciones de Retiro, con la totalidad, es decir, el ciento por ciento (100%) de la Partida denominada “Prima de Actividad”, lo que ha traído como consecuencia DAR DESIGUALDAD A LOS IGUALES E IGUA LDAD A LOS DESIGUALES y desde luego violentar groseramente el principio de “OSCILACIÓN” que data desde la Ley

consecuencia DAR DESIGUALDAD A LOS IGUALES E IGUA LDAD A LOS DESIGUALES y desde luego violentar groseramente el principio de “OSCILACIÓN” que data desde la Ley 2 de 1945 y ordenado en los artículos 169 del Decreto 1211 de 1990 o Régimen Prestacional de Oficiales y Suboficiales: de las Fuerzas Militares, 1 51 del Decreto 1212 de 1990 o Régimen Prestacional del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y 110 del Decreto 1213 de 1990 o Régimen Prestacional del Personal de las fuerzas armadas. Principio reiterado en el subnumeral 3.13. del art ículo 3 de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensionaly de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”. Y desde luego el artículo 42 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 o Régimen Prestacional del Personal de la Fuerza Pública. El mencionado subnumeral 3.13 de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, dispone: “3.13 El incremento de las asignaciones de retiro y de Las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servido (sic) activo.” El aludido artículo 42 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 o Régimen Prestacional del Personal de la Fuerza Pública, a la letra dice:

miembros de la Fuerza Pública en servido (sic) activo.” El aludido artículo 42 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 o Régimen Prestacional del Personal de la Fuerza Pública, a la letra dice: “Artículo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión, las a signaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. …”

6. Al momento de mi retiro me fue reconocida la partida computable deno minada “Prima de Actividad” en su asignación de retiro en el porcentaje del 25% y dado el nuevo Régimen Prestacional le corresponde el 55% de la misma.

7. Debo reiterar que el personal de la Fuerza Pública que se retiró en vigencia de los Decreto 32070 de 2003 (sic) y quienes lo han hecho bajo el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, para efectos de Asignación de Retiro o pensión se le ha venido computando la totalidad de la “Prima de Actividad” que tenga reconocida al momento de retiro, por lo que con (sic) se ha venido rompiendo además de lo expuesto, el “Principio

de Igualdad” de Orden Constitucional.

8. Todos los Estatutos de Carrera para la Fuerza Pública desde la ley 2ª de 1945 consagran la Oscilación de las Asignaciones de retiro y pensiones, to mándose como referencia las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones en actividad.

9. En cumplimiento al Principio de oscilación consagrado en las normas arriba, relacionadas, tengo derecho al Reajuste indefinido de su asignación de retiro, en cuanto

referencia las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones en actividad.

9. En cumplimiento al Principio de oscilación consagrado en las normas arriba, relacionadas, tengo derecho al Reajuste indefinido de su asignación de retiro, en cuanto a la partida computable denominada “Prima de Actividad” en el porcentaje que tenía reconocido al momento de mi retiro.

10. CASUR, es un Ente dotado de personería jurídica, autonomía administrativa patrimonio independiente y dentro de sus funciones esta la de reconocer y pagar las asignaciones de retiro y las sustituciones de éstas, ya a la cónyuge sobreviviente, ya a la compañera permanente, y demás beneficiarios establecidos en la Ley, por lo que es la llamada a ser la parte pasiva en este proceso.

...”.

b. Las pretensiones

El petitum se formula en los términos que seguidamente se consignan:“Se proteja los derechos FUNDAMENTALES DE IGUALDAD, PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, así mismo solicito:

  • Solicito el reajuste y el reconocimiento y pago de la reliquidación de la asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar, con su respectiva indexación, que en derecho corresponde al demandante.
  • Conforme a lo anterior, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el reajuste de la asignación de retiro a título de restablecimiento del derecho desde su retiro hasta la fecha de pago.
  • Se condene a CASUR al reconocimiento y pago del salario, por concepto de ajustes salariales La cual debe quedar como resultado final en la asignación de retiro, para que

retiro hasta la fecha de pago.

  • Se condene a CASUR al reconocimiento y pago del salario, por concepto de ajustes salariales La cual debe quedar como resultado final en la asignación de retiro, para que el salario devengado conserve su poder adquisitivo, con relación al factor infraccionario

(sic) de la moneda colombiana.

  • Se condene a la entidad demandada, a cancelar el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes que venga reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios materiales y morales, causados en razón al empobrecimiento sin justa causa al que fui sometido por parte del Estado Colombiano, al omitir y dar cumplimiento a la Ley 100 de 1993 en sus artículos correspondientes. Por no haberle pagado en forma oportuna y conforme a la normatividad previamente mencionada y demás declaraciones respectivas”.

c. Sentencia impugnada

El Juez Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021), declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que el accionante puede demandar mediante la acción de nulidad y el restablecimiento del derecho el reajuste de su asignación de retiro por considerar que hay una falsa motivación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues es el mecanismo ordinario idóneo y eficaz para exponer lo pretendido;además, no acreditó siquiera sumariamente las razones por las que el mecanismo ordinario es ineficaz y no está llamado a prosperar.

d. Impugnación

acreditó siquiera sumariamente las razones por las que el mecanismo ordinario es ineficaz y no está llamado a prosperar.

d. Impugnación

La parte actora señala en su escrito de impugnación hace alusión a los principios de igualdad, solidaridad y favorabilidad.Así mismo, trae un acapite de NORMAS O DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN 1. DISPOSICIONES VIOLADAS Se violaron las siguientes normas de orden constitucional y legal, así:

Preámbulo de la Carta Política y artículos 1, 4, 6, 13, 23. 25, 29, 53, 58, 90, 95, 189-11 de la Constitución Nacional; artículos 10 y 18 del Código Civil; Artículo 3 de la Ley 53 de 1887; artículo 34 de la Ley 2a de 1945, artículos 169 y 174 del Decreto 1211 de 1990, artículos 1 51 y 155 del Decreto 1212 de 1990; artículos 110 y 113 del Decreto 1213 de 1990; Leyes 797 de 2003, 923 de 2004 y sus Decretos reglamentarios 2070/03 y 4433 artículos 13, 23 y 42, Artículos 2, 4, 10 y 13 de la Ley 4ª de 1992; y, demás disposiciones que las complementan, adicionan y regulen el Régimen Prestacional para la Fuerza Pública, normas de alcance nacional, por lo que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 141 del C.C.A.

2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

1.1. POR ERROR DE DERECHO EN SU MODA LIDAD DE VIOLACIÓN DIRECTA DE

alcance nacional, por lo que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 141 del C.C.A.

2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

1.1. POR ERROR DE DERECHO EN SU MODA LIDAD DE VIOLACIÓN DIRECTA DE

LA LEY

2.1.1. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE OSCILACIÓN

2.1.2. VIOLACIÓN DE DERECHOS ADQUIRIDOS

2.1.3. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

2.1.4. VIOLAC1ÓN A LO DISPUESTO EN EL CAPÍTULO 7, EN ESPECIAL LOS

ARTÍCULOS 217 INCISO TERCERO y 218 INCISO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL …2.1.5. DESACATO A LA LEY Y A LA CONSTITUCIÓN NACIONAL EN LA SITUACIÓN

MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR

2.1.6. POR ERROR DE HECHO DEL ACTO ADMINISTRATIVO O FALSA

MOTIVACIÓN

2.2. POR ERROR DE HECHO EN SU MODALIDAD DE VIOLACIÓN INDIRECTA DE

LA LEY

…”.

Consideraciones de la Sala

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad p ública o por sujetos particulares en casos excepcionales.

República, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad p ública o por sujetos particulares en casos excepcionales.

Así concebida, la acción de tutela es un derecho preferencial que se concreta en una vía judicial, a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante un juez de la República, en todo momento y lugar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por sujetos particulares en casos excepcionales.

El titular del instrumento procesal incoado, es toda persona a la que se le esté vulnerando un derecho fundamental o se vea amenazado, siempre que no tenga otro mecanismo para su defensa o que teniéndolo, lo ejerza de manera transitoria para evitar un perjuicio irrem ediable. "...En otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesosalternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución ind ica, que no es otro diferente al de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce."1

El caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte actora demanda por

para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce."1

El caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte actora demanda por la vía excepcional a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur con el fin de que se le proteja su derecho fundamental a la igualdad, y los principios de solidaridad y favorabilidad, los cuales estima vulnerados por la parte accionada.

Visto lo anterior y sobre el caso en particular, es dable señalar por parte de esta Corporación que el accionante debe agotar previamente la vía gubernativa y al existir un pronunciamien to mediante acto expreso o presunto por silencio negativo, solicitar ante la jurisdicción ordinaria se declare la nulidad de ese acto de contenido particular y consecuencialmente se restablezca el derecho al actor. Observa la Sala que en el caso ba jo estudio es necesario el agotamiento de vía gubernativa en relación con el reajuste de la asignación de retiro del actor, el cual es presupuesto indispensable para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho, y así llegar a obtener el pronunciamiento sobre los derechos pretendidos por parte de la administración.

Expuesto lo anterior concluye esta Corporación que el tutelante debe agotar vía gubernativa, que para el asunto en estudio se resume en solicitar a la Administración por medio de derecho de petición, el reconocimiento,

1 Gaceta Constitucional, Sentencia T-001, abril 3 de 1992, página 167.reliquidación y pago de su asignación de retiro por concepto de la prima de

Administración por medio de derecho de petición, el reconocimiento,

1 Gaceta Constitucional, Sentencia T-001, abril 3 de 1992, página 167.reliquidación y pago de su asignación de retiro por concepto de la prima de actividad. Petición que una vez haya sido resuelta, l e da el derecho al administrado de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En este orden de ideas, considera el Tribunal que sin lugar a duda la parte actora tiene la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en sede judicial a través de las acciones contenciosas, que resultan idóneas y eficaces para este propósito, ya que el acto mediante el cual se pronuncie la administración, puede ser demandado en vía jurisdiccional ante el juez Contencioso Administrativo, cuest ión que aparece prevista en la ley, para dirimirla mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que a su vez, procede la suspensión provisional como medida previa, de conocimiento ambas de la jurisdicción Contencioso Admin istrativa, atendida la naturaleza jurídica del derecho reclamado.

Es así como el debate que nos ocupa es de carácter meramente legal, por lo que desborda el debate constitucional propio de la acción de tutela, y que, de hacerlo, la desnaturalizaría.

Cabe recordar que la tutela es un instrumento jurídico con características esenciales tales como la subsidiariedad y la inmediatez. Según el primero y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C. P., la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario que procede a falta de otro medio de defensa judicial, como el instrumento más expedito en orden a

conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C. P., la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario que procede a falta de otro medio de defensa judicial, como el instrumento más expedito en orden a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amen azados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de un particular en los casos determinados en la ley. Es decir, que solo puede intentarse cuando han sido agotados los mecanismos ordinarios señalados en la legislación, a menos que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procedería como mecanismo transitorio. Así lo determinó la H. Corte Constitucional en sentencia T-406 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño:

“El fundamento constitucional de la subsidia riedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, laConstitución y la ley estipulan un d ispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. P or tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumen tos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”

mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumen tos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”

Y de acuerdo al segundo, esto es la subsidiaridad, no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. La normatividad vigente no establece un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela; no obstante, la jurisprudencia constitucional ha considerado que su inter posición debe hacerse dentro de un término razonable, aspecto que deberá ser ponderado por el juez constitucional en cada caso concreto. Sobre el particular en la sentencia T -001 de enero 18 de 2007 con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, sostuvo:

“A este respecto, ha sostenido reiteradamente la Corte que si bien la acción de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la fecha de presentación de la solicitud de protección. Por ello, concretamente ha dicho la Corte, que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso considerable desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que afecta los derechos fundamentales del peticionario, y en tal medida justifican su solicitud.

Esta regla es producto de un elemental razonamiento: en vista de la gravedad que reviste la violación de los derechos constitucionales fundamentales, la acción de tutela ha sido creada para hacer posible la protección inmediata de tales derechos, todo lo cual

Esta regla es producto de un elemental razonamiento: en vista de la gravedad que reviste la violación de los derechos constitucionales fundamentales, la acción de tutela ha sido creada para hacer posible la protección inmediata de tales derechos, todo lo cual necesariamente hace presumir la urgencia que apremiará al accionante. Si, en cambio, éste se toma un tiempo considerable para solicitar el amparo, ello es claro indicio de la comparativa menor gravedad de los hechos que justifican su solicitud, de tal modo que no resulta imperativo brindar en estos casos la especialísima e inmediata protección que caracteriza a la acción de tutela.”

Como lo ha reiterado la H. Corte Constitucional, por regla general la tutela no es procedente para lograr el reconocimiento de derechos de contenido pensional, en la medida que existen otros medios de defensa judicial para obtener la declaración de la existencia de derechos litigiosos; sin embargo corresponde al Juez de tutela evaluar en cada caso la eficacia de ese medio frente a la situación del reclamante y establecer la procedencia de esta acción. Al respecto, se ha referido esa alta corporación:“De otra parte, esta corporación ha considerado que, por regla general, la acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, no es el medio judicial idóneo para lograr el reconocimiento de derechos de contenido pensional, pues la discusión que s e plantea está centrada en la declaración de la existencia de derechos litigiosos, aspecto que suscita necesariamente un debate de estirpe legal, contrario a la labor propia del juez constitucional, que no es otra que la protección de los derechos fundamentales.

Por tal razón, el ordenamiento jurídico ha establecido que en estos eventos, es en la

que suscita necesariamente un debate de estirpe legal, contrario a la labor propia del juez constitucional, que no es otra que la protección de los derechos fundamentales.

Por tal razón, el ordenamiento jurídico ha establecido que en estos eventos, es en la jurisdicción ordinaria o la contenciosa administrativa, según el caso, donde corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, con el o bjeto de definir si se tiene derecho o no a la prestación reclamada.

Así lo ha expresado la Corte Constitucional, por ejemplo en sentencia T -083 de 2004 (febrero 4), M. P. Rodrigo Escobar Gil, al indicar que aceptar la tesis de que el juez de tutela tiene competencia preferente para resolver conflictos relacionados con derechos de contenido prestacional, sería indiscutiblemente contrario a los lineamientos señalados en el artículo 86 de la Carta, de donde emana la procedencia de la acción tutelar sólo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Lo anotado en precedencia no conduce a descartar que pueda excepcionalmente ser viable el reconocimiento de estos derechos mediante acción de tutela, como mecanismo transitorio, cuando se demue stre la existencia de un perjuicio irremediable, o de manera definitiva al ser palmaria la situación de precariedad e indefensión por parte del solicitante, aspectos que deberán ser cuidadosamente analizados por el juzgador en cada caso concreto, quien det erminará si derechos de contenido prestacional, pueden adquirir un estatus fundamental, en circunstancias especiales, ante la inminencia de su vulneración.”2

En efecto y bajo el presupuesto de que lo que se pretende es que se ordene a la parte accionada el reajuste de la asignación mensual de retiro.

un estatus fundamental, en circunstancias especiales, ante la inminencia de su vulneración.”2

En efecto y bajo el presupuesto de que lo que se pretende es que se ordene a la parte accionada el reajuste de la asignación mensual de retiro.

Siendo así, la controversia indicada por el señor Mosquera Murillo es del orden legal y cuenta con acciones reglamentadas en la ley procesal administrativa, que hacen improcedente en principio la acción de t utela promovida, bajo el postulado de la subsidiaridad, salvo que la misma se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no fue probado sumariamente por parte de la interesada.

Para que el Juez de tutela pueda asumir la competencia de un asunto que por ley está asignado a otro, debe aparecer debidamente acreditada la existencia de hechos que configuren el perjuicio irremediable, con características de inminencia, urgencia, gravedad, y una efectiva amenaza de lesión irreparable e injustificada de los derechos, lo que en el presente caso

2 Referencia: expediente T-1505597, Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla, cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007).como ya se dijo, no se cumplió, pues se reitera, no existen hechos o circunstancias debidamente probados que pudieran inferir la necesidad de dar por esta vía una protección constitucional.

La Corte Constitucional sobre esta precisa situación, ha sostenido:

“... En síntesis, como lo ha recalcado la jurisprudencia de esta Corporación, “la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda

La Corte Constitucional sobre esta precisa situación, ha sostenido:

“... En síntesis, como lo ha recalcado la jurisprudencia de esta Corporación, “la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea , o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción , o cuando se está en desacuerdo con la decisión adoptada por el juez competente. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial idóneo, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”3. (Subrayado por la Sala)

Resalta el Tribunal el hecho de que el tutelante actualmente es pensionado, lo cual da a entender que está percibiendo una asignación de retiro que le permite sufragar sus necesidades básicas, y que no está ante un perjuicio irremediable que haga necesaria que el Tribunal emita orden transitori a alguna para evitarlo, razón suficiente para concluir que la vía de lo Contencioso Administrativo era el mecanismo idóneo para que el accionante exponga sus planteamientos.

De manera que la autoridad llamada por la ley a conocer de los planteamientos efectuados por la parte actora, y sus expectativas, es el juez de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad que da cuenta el

planteamientos.

De manera que la autoridad llamada por la ley a conocer de los planteamientos efectuados por la parte actora, y sus expectativas, es el juez de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad que da cuenta el artículo 138 de la Ley 1437 de 20114.

Así las cosas, relevada se encuentra esta Sala de considerar las quejas planteadas en el libelo, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le competen.

3 Corte Constitucional. Sentencia T-937-01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.

Así las cosas, este Tribunal encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer.

En este orden de ideas y acogiendo el criterio jurisprudencial e xpuesto, estima esta Corporación que la presente acción de tutela deviene improcedente en los términos previstos en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial que pueden ejercita rse. Y, no existiendo tampoco en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite válidamente la presencia de una

1991, ante la existencia de otros recursos o medios d

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