TA CUN - 11001333603420210026101-(14-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420210026101-(14-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Acción de Tutela: 110013336034202100261-01
De: José Luciano Zuluaga Arroyave
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República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013336034202100261-01 Sentencia SC3-01-22-2634 Acción TUTELA
Demandante JOSÉ LUCIANO ZULUAGA ARROYAVE
Demandado SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Asunto DECIDE IMPUGNACIÓN
Tema DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - CONFIRMA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NEGÓ LAS
PRETENSIONES FORMULADAS POR LA ACTIVA
La Magistrada Ponente en solución del presente asunto asume la tesis mayoritaria en orden de la que se emite decisión de fondo, y advierte, aclara voto1.
En consecuencia, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por el tutelante JOSÉ LUCIANO ZULUAGA ARROYAVE2, contra el fallo proferido el veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á, por el que se negó amparo constitucional a su derecho fundamental de petición.
por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á, por el que se negó amparo constitucional a su derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. En contexto del libelo introductorio se tiene que , el señor JOSÉ LUCIANO ZULUAGA ARROYAVE , actuando a través de apoderado judicial , en amparo a su derecho fundamental de petición, pretende se ordene, a la
1 por estimar que la presente acción de tutela torna improcedente por no haberse probado conducta configurativa de vulneración a derecho fundamental, y en esta secuencia, habría de revocarse la decisión del Juez de Tutela de Primera Instancia, para en su lugar negar por im procedente el amparo constitucional deprecado, aclaración que se realizará en documento anexo
2. La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 30 de junio de 2021, y el recurso interpuesto por la accionada se radicó al tercer día hábil siguiente a la fecha de su notificación.Acción de Tutela: 110013336034202100261-01
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SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , contestar de fondo el petitum que formuló el 16 de septiembre de 2021, por el que solicitó, se le informara sobre las resultas de la denuncia identificada con el radicado 21293008.
1.2En contraste con la realidad fáctico procesal, en marco de l os supuestos invocados por el tutelante, los argumentos de la accionada al
293008.
1.2En contraste con la realidad fáctico procesal, en marco de l os supuestos invocados por el tutelante, los argumentos de la accionada al ejercer su derecho de contradicción, y los aducidos en el escrito de impugnación, se tienen los siguientes hechos relevantes:
- El 23 de julio de 2021 , la activa presentó ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , petición que referencia como solicitud de información y consigna:
“¿A dónde puedo dirigirme para realizar una solicitud de habeas data a Google Colombia?”
- El 26 de julio de 2021, el Grupo de Trabajo de Atención al Ciudadano de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , generó respuesta bajo el número de radicado 21 -293008 consecutivo1, y le remitió al correo electrónico argemirobayona@hotmail.com, informando al peticionario el procedimiento a surtir en el evento de considerar que no se incurre en ina decuado manejo de sus datos personales ; la posibilidad de promover queja por protección de datos personales, y los canales para el efecto.
- El 16 de septiembre de 2021 , el señor JOSÉ LUCIANO ZULUAGA ARROYAVE, solicitó ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, información sobre el trámite dado a la denuncia identificada con el radicado 21-293008.
- El 17 de septiembre de 2021 , el Grupo de Trabajo de Atención al Ciudadano de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO generó respuesta, indicando al peticionario que en su sistema registra
- El 17 de septiembre de 2021 , el Grupo de Trabajo de Atención al Ciudadano de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO generó respuesta, indicando al peticionario que en su sistema registra petición radicada bajo el número 21 -293008, y hasta tanto él no inicie el procedimiento expuesto en la respuesta de la primera petición, la Entidad no podrá entrar a conocer del caso, ya que este debe ser a solicitud de parte.Acción de Tutela: 110013336034202100261-01
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- La precitada respuesta, se generó bajo el número 21 -372172 consecutivo 1, y se remitió a l peticionario, al correo electrónico
argemirobayona@hotmail.com, junto con los anexos de la respuesta a la petición 21-293008
II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN
2.1.- Con providencia del veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la Juez Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , negó el amparó deprecado, por encontrar que con radicado 21-372172- - 1 del 17 de septiembre de 2021, la accionada entregó respuesta, a la petición del señor JOSÉ LUCIANO ZULUAGA ARROYAVE , génesis de la pretensión de amparo tutelar y notificó por vía de l correo electrónico: argemirobayona@hotmail.com; y finiquita, aquel tiene conocimiento de l a citada respuesta, y es un asunto distinto y no amparable por vía de tutela, que no esté de acuerdo con lo manifestado por la accionada.
argemirobayona@hotmail.com; y finiquita, aquel tiene conocimiento de l a citada respuesta, y es un asunto distinto y no amparable por vía de tutela, que no esté de acuerdo con lo manifestado por la accionada.
III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
3.1.- A través de apoderado, el señor JOSÉ LUCIANO ZULUAGA ARROYAVE, pretende se revoque el fallo que negó su deprecado amparo, y en su lugar se confiera tutela a su derecho de petición , y esgrime que inició el procedimiento indicado en la respuesta del 17 de septiembre de 2021, y lo pretendido en su petición identificada con el radicado 21-293008-1, es que se le informará sobre el estado del trámite de la misma; solicitud que refiere, la SUPERINTENDENCIA DE IND USTRIA Y COMERCIO, no ha respondido de fondo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 19913, y que es
3 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y
con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 110013336034202100261-01 De: José Luciano Zuluaga Arroyave
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el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación e idoneidad de la tutela, contrastado que la persona que promueve la pretensión de amparo constitucional, es quien formuló la petición, respecto de cuya ausencia de respuesta, refuta afectación a su derecho fundamental, y la accionada, es la entidad pública destinataria de la enunciada solicitud, a quien corresponde emitir los pronunciamientos del caso4.
4.1.3 No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1La controversia se suscita en esta instancia, porque el señor JOSÉ
actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1La controversia se suscita en esta instancia, porque el señor JOSÉ LUCIANO ZULUAGA ARROYAVE, insiste en su pretensión de tutela para su derecho fundamental de petición, negado por el Juez de Primera Instancia, y argumenta que la solicitud n o atendida por l a SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, tiene por objeto, se le entregue información sobre estado de la denuncia formulada ante esa entidad en días anteriores, y encuentra probado que aquella no fue atendida por la accionada.
4.2.2En contraste, el fallo objeto de impugnación, declara no configurada la alegada vulneración del derecho fundamental de petición, advertid o que en su criterio la entidad entregó respuesta de fondo , a la petición radicada el 16 de septiembre de 2021.
4.2.3En el descrito panorama fáctico procesal, corresponde a esta Sala de Decisión, establecer si encuentra acreditado en el plenario, la radicación de la denuncia que el tutelante aduce elevó ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, y de resultar ello probado, establecer si la entidad omitió desatar respuesta al petitum para que se le informará
4 Reitera la Ponente aclara voto estimar que la presente acción de tutela torna improcedente por no haberse probado conducta configurativa de vulneración a derecho fundamental, y en esta secuencia, habría de revocarse la decisión del Juez de Tutela de Prime ra Instancia, para en su lugar negar por
haberse probado conducta configurativa de vulneración a derecho fundamental, y en esta secuencia, habría de revocarse la decisión del Juez de Tutela de Prime ra Instancia, para en su lugar negar por improcedente el amparo constitucional deprecado,Acción de Tutela: 110013336034202100261-01 De: José Luciano Zuluaga Arroyave
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sobre sus resultas, radicado el 16 de septiembre de 2021, y en secuencia de ello, la actual o no, afectación al derecho de petición.
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución a los interrogantes planteados es tesis de la Sala, que procede confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo constitucional deprecado5, contrastado que, en tamiz de la realidad procesal, primeramente no se probó la radicación de la supuesta denuncia ante la accionada, y conjugado que esta última afirma que no obra en sus archivos, y seguido la respuesta desplegada el 17 de septiembre de 2021, satisface el núcleo esencial del derecho de petición, pues informa que, mientras el aquí tutelante no inicie el procedimiento que le fue expuesto en la respuesta entregada el 26 de julio de 2021, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, no podrá entrar a conocer del caso, ya que el proceso que solicita solo puede ser iniciado a solicitud de parte.
En este orden, habrá de confirmarse la decisión del Juez de Tutela de Primera Instancia, que negó la tutela deprecada.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes como premisas normativas:
En este orden, habrá de confirmarse la decisión del Juez de Tutela de Primera Instancia, que negó la tutela deprecada.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes como premisas normativas:
4.3.1El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” , así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vulner ación de las garantías fundamentales 6. En este
5 Reitera la Ponente aclara voto estimar que la presente acción de tutela torna improcedente por no haberse probado conducta configurativa de vulneración a derecho fundamental, y en esta secuencia, habría de revocarse la decisión del Juez de Tutela de Primera Instancia, para en su lugar negar por improcedente el amparo constitucional deprecado,
6 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera : “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”.Acción de Tutela: 110013336034202100261-01
violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto (…)”.Acción de Tutela: 110013336034202100261-01 De: José Luciano Zuluaga Arroyave
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sentido ha decantado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias SU975 de 20037 y T-883 de 20088como quiera que afirma:
“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, co mo de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógicojurídico para la procedencia de la ac ción amparo de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”9, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto)
Criterio que se explica, porque de permitir que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que no se han concretado en el mundo material y jurídico, “resultaría v iolatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en
inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que no se han concretado en el mundo material y jurídico, “resultaría v iolatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”10.
De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar improcedente la acción de tutela.
4.3.2. La carga de la prueba en materia de la acción de tutela, gravita en principio en sede del tutelante. Al respecto decanta la Corte Constitucional, que implica, de quien instaura este mecanismo de defensa judicial por estimar
7 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 9 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 10 -013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo,
afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derecho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.” .Acción de Tutela: 110013336034202100261-01 De: José Luciano Zuluaga Arroyave
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vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, que t iene la carga procesal de probar sus afirmaciones, sin perjuicio que la misma se invierta cuando existe un estado de indefensión o la imposibilidad fáctica o jurídica que probar los hechos que se alegan:
“En diversas ocasiones la Corte ha examinado el tema de la carga de la prueba en sede de tutela. Así, en sentencia T -298 de 1993 esta Corporación, con ocasión de una petición de amparo instaurada por un padre, quien pretendía
“En diversas ocasiones la Corte ha examinado el tema de la carga de la prueba en sede de tutela. Así, en sentencia T -298 de 1993 esta Corporación, con ocasión de una petición de amparo instaurada por un padre, quien pretendía que su hijo fuese desvinculado de las filas del Ejército Nacional , negó la protección judicial demandada con base en las siguientes consideraciones:
“El artículo 22 del mencionado decreto, "el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas". Pero esta disposición no puede entenderse como una autorización legal para que el juez resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. Su determinación no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes".
Siguiendo con esa misma línea jurisprudencial, la Corte en sentencia T-835 de 2000, en el caso de un trabajador, quien alegaba ser víctima de una discriminación en materia salarial en relación con sus compañeros, negó el amparo solici tado por cuanto “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda
discriminación en materia salarial en relación con sus compañeros, negó el amparo solici tado por cuanto “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.
Así mismo, en diferentes providencias el Tribunal Constitucional ha estimado que, si bien se pueden amparar transitoriamente los derechos de la mujer embarazada cuando el despido amenace su derecho al mínimo vital o el de su hijo que está por nacer, “la prueba de la vulneración del mínimo vital se convierte en un elemento indispensable para que el juez constitucional adquiera competencia para decidir un asunto como el que a hora se estudia, pues sin esta condición la jurisdicción competente seguirá siendo la ordinaria”. En igual sentido, en sentencia T -237 de 2001, la Corte señaló lo siguiente:
“el directo afectado debe demostrar la afectación de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están quedando insatisfechas, para lograr la protección y garantía por vía de tutela, pues de no ser así, derechos de mayor entidad, como la vida y la dignidad humana se pueden ver afectados de manera irreparable.
“En este punto , es necesario enfatizar el hecho de que, no basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de t utela tener la certeza de tal
afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de t utela tener la certeza de tal situación.”Acción de Tutela: 110013336034202100261-01 De: José Luciano Zuluaga Arroyave
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Ahora bien, en situaciones muy particulares de especial indefensión, la Corte ha considerado que se invierte la carga de la prueba a favor del peticionario, es decir, que basta con que éste realice una afirmaci ón, teniendo la autoridad pública accionada, o el particular en su caso, el deber de desvirtuarla. En otras palabras, se presumen ciertos los hechos alegados por el accionante. Así, por ejemplo, en casos de personas víctimas de desplazamiento forzado, esta Corporación en sentencia T327 de 2001 estimó lo siguiente:
“Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado. Po r lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmaneja ble dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de e ste delito. Frente a este tipo de
gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de e ste delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado.
Otro tanto ha sucedido en materia de salud en lo atinente a la capacidad de pago de quien demanda, por ejemplo, el suministro de un medicamento excluido del POS. Al respecto, la Corte en sentencia T -1066 de 2006, en una labor de sistematización de las líneas jurisprudenciales existentes en la materia, consideró lo siguiente:
“Precisamente en los casos aludidos, para despejar cualquier interrogante referido a la capacidad de pago del usuario del sistema de salud, esta Corporación ha establecido las siguientes reglas probatorias: (i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indef inida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inqui sitivos en materia probatoria, con el fin
extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inqui sitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad.
En suma, quien instaure una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones; tan sólo en casos excepcionales, dadas las especiales condicion es de indefensión en que se encuentra el peticionario, se ha invertido jurisprudencialmente la carga de la prueba a favor de aquél. (…)”(negrilla por fuera del texto)Acción de Tutela: 110013336034202100261-01 De: José Luciano Zuluaga Arroyave
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4.4 DEL CASO CONCRETO
4.4.1Aspectos probatorios
La integridad del acervo probatorio es de carácter documental y reviste
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4.4 DEL CASO CONCRETO
4.4.1Aspectos probatorios
La integridad del acervo probatorio es de carácter documental y reviste eficacia; advertido que corresponde a la reseñada en acápite que antecede (1.2), y que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en acción de tutela por vía del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, modificado por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio.
Estimación que fortalece en relación de la documental emanada por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , por cuanto armonizados los artículos 243 y 257 del mismo CGP, trata de documental de carácter público y en este orden, amparada con presun ción de veracidad y autenticidad, que no fue controvertida.
4.4.2Análisis y decisión
4.4.2.1No prospera el recurso de impugnación promovido por el señor JOSÉ LUCIANO ZULUAGA ARROYAVE, advertido que en contexto de los hechos probados la e ntidad entregó respuesta al tutelante al petitum génesis de la pretensión de amparo constitucional.
4.4.2.1.1Es así contrastado que examinada la totalidad de las documentales que obran en el expediente digital no se probó la radicación de su argüida denuncia, que aduce el señor JOSÉ LUCIANO ZULUAGA ARROYAVE ,
que obran en el expediente digital no se probó la radicación de su argüida denuncia, que aduce el señor JOSÉ LUCIANO ZULUAGA ARROYAVE , presentó ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, través de su apoderado judicial.
Secuencia en la que destaca que, la citada entidad afirma no obra en sus archivos, la enunciada denuncia, y bajo tal premisa, la respuesta que despliega el 17 de septiembre de 2021, satisface el núcleo esencial del derecho de petición, como quiera que consigna:
“Reciba un cordial saludo de la Superintendencia de Industria y Comercio y el agradecimiento por la confianza depositada en nuestra Entidad. Por medio de la presente, acusamo s recibo de su comunicación, radicada bajo el número indicado, en la cual nos da a conocer la serie de inconvenientes presentados con GOOGLE COLOMBIA y CASA EDITORIAL EL TIEMPO.Acción de Tutela: 110013336034202100261-01 De: José Luciano Zuluaga Arroyave
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Sobre el particular, queremos reiterarle la respuesta que anexaremos en el presente escrito, brindada por esta dependencia, bajo el número de radicado 21-293008- -1, lo anterior, teniendo en cuenta que los hechos narrados, guarda relación con los descritos en dicha oportunidad. (Adjuntamos comunicación).
Es importante aclarar que, hasta tanto usted no inicie con el procedimiento anteriormente expuesto, esta Entidad no podrá entrar a conocer de su caso, ya que este debe ser a solicitud de parte.”
comunicación).
Es importante aclarar que, hasta tanto usted no inicie con el procedimiento anteriormente expuesto, esta Entidad no podrá entrar a conocer de su caso, ya que este debe ser a solicitud de parte.”
Criterio de idoneidad de la transcrita respuesta, que fortalece, conjugada la respuesta a la que hace alusión y entregada el 26 de julio de 2021, dado que consigna:
“Reciba un cordial saludo de la Superintendencia de Industria y Comercio y el agradecimiento por la confianza depositada en esta Entidad. Mediante la presente, se acusa de recibida su comunicación, radicada bajo el número del asunto, en donde, en representación del señor JOSÉ LUCIANO ZULUAGA ARROYAVE, manifiesta las inconformidades presentadas con GOOGLE COLOMBIA y CASA EDITORIAL EL TIEMPO, relacionadas con un presun to indebido tratamiento de datos personales.
Sobre el particular le informamos que, si usted considera que no se está haciendo un tratamiento adecuado de sus datos personales, la Ley 1581 de 2012 busca desarrollar el derecho constitucional que tienen tod as las personas a conocer, actualizar y rectificar los datos que se hayan recogido
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