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TA CUN - 11001333603420220002801-(26-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420220002801-(26-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para ordenar a EPS efectuar el pago de incapacidades superiores a 540 días / DERECHOS AL MÍNIMO VITAL Y SALUD / INCAPACIDADES SUPERIORES A 540 DÍAS – No procede la suspensión de su pago por falta de calificación de la enfermedad que padece la persona / ACCIÓN DE TUTELA – Requisitos de procedencia / PAGO DE INCAPACIDADES – Régimen legal / INCAPACIDADES LABORALES ORIGINADAS EN ENFERMEDAD COMÚN - Reglas jurisprudenciales y legales para su reconocimiento y pago

“(…) La Sala encuentra mérito para revocar la decisión de primera instancia que concedió el amparo del derecho fundamental de petición, y negó el amparo de los demás derechos fundamentales invocados en protección. En primer lugar, y de acuerdo a las pretensiones que la señora (…) eleva ante el juez constitucional, la discusión no versa sobre la protección al derecho de petición de la accionante, pues tal amparo no ha sido solicitado en la presente acción. Si bien la accionante afirma que el 1° de diciembre de 2021 radicó derecho de petición ante la NUEVA EPS solicitando el pago de las incapacidades correspondiente al periodo del 11 de septiembre de 2021 hasta el 3 de diciembre de 2021, considera que la negativa en acceder a tal solicitud por parte de la entidad, genera en su persona la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida y a la salud. Por lo anterior, el estudio de fondo del asunto debe partir de dicha premisa, esto es, junto con la v aloración probatoria, determinar si la NUEVA EPS ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales

anterior, el estudio de fondo del asunto debe partir de dicha premisa, esto es, junto con la v aloración probatoria, determinar si la NUEVA EPS ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al no acceder a su solicitud de pago del subsidio de incapacidad radicada ante su dependencia. Ahora bien, la Sala tampoco se encuen tra de acuerdo con la decisión de negar los derechos deprecados por la accionante. Pese a que no se tiene conocimiento certero de si la enfermedad que padece la accionante es de origen común o laboral, ese hecho no determina una suspensión en el pago de in capacidades superiores a 540 días, las cuales están a cargo de la EPS. Precisamente, Ley 1753 de 2015 asignó la responsabilidad de sufragar las incapacidades superiores a 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas ca nceladas por dicho concepto ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, la normativa insistió en que dicho reconocimiento no debería estar supeditado a ningún requisito adicional. (…) la responsa bilidad de sufragar las incapacidades superiores a 540 días a las EPS, es del ADRES, entidad ante la cual la EPS podrá perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015. (…)”

NOTA DE RELATORÍA. Sobre la entidad responsable del reconocimiento y pago de las incapacidades superiores a 540 días, consultar: Corte Constitucional, sentencias T-144 de 2016, T-200 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86); Ley 1753 de 2015 (ART. 67); Código Sustantivo

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86); Ley 1753 de 2015 (ART. 67); Código Sustantivo del Trabajo (Art. 227); Decreto 2351 de 1965 (Art. 16); Decreto 770 de 1975 (Art. 9); Ley 100 de 1993

(Art. 206); Decreto 2463 de 2001; Decreto Ley 019 de 2012 (Art. 142).REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)

ACCIÓN DE TUTELA

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 - 2022 – 00028 - 01

Accionante: Blanca Luz Pinzón Penagos

Accionado: Nueva EPS S.A.

Tema: Derechos al mínimo vital y salud . Deber de la EPS de efectuar el pago de incapacidades superiores a 540 días.

Instancia: SEGUNDA – Impugnación Sentencia: SC3 – 0426 - 2653

Sala: 57

I. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante Blanca Luz Pinzón Penagos, en contra de la sentencia del 14 de febrero de 2022 , mediante la cual el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante y negó la tutela de los demás derechos solicitados.

Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante y negó la tutela de los demás derechos solicitados.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse, en síntesis:

  1. La señora Blanca Luz Pinzón Penagos informa que, desde el 1 de agosto de 2018 se desempeña como agente técnico de Call Center en la empresa

Outsourcing Servicios Informáticos S.A.

  1. Desde el 30 de octubre de 2018 se encuentra incapacitada medicamente en periodos continuos por su padecimiento de Disfonía (por tensión muscularesfuerzo vocal).Acción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 034 - 2022 – 00028 – 01

Actor: Blanca Luz Pinzón Penagos

Accionado: Nueva EPS S.A.

Página 2 de 19 iii. Mediante comunicación del 1° de junio de 2020, el empleador Outsourcing Servicios Informáticos S.A. le informó que se abstendrá de pagar los valores derivados de la incapacidad, ya que esta supera los 180 días, por lo que la accionante debía solicitar el pago del auxilio de incapacidad directamente con el Fondo de PensionesProtección.

  1. Por su parte, el Fondo de PensionesProtección mediante oficio del 12 de junio de 2020 notificó al empleador que realizaría únicamente el pago del subsidio por incapacidad hasta los 360 días, y que en caso de continuar con la misma este pago lo asumiría la EPS.

de 2020 notificó al empleador que realizaría únicamente el pago del subsidio por incapacidad hasta los 360 días, y que en caso de continuar con la misma este pago lo asumiría la EPS.

  1. En vista de que habían transcurrido 540 días de incapacidad y la accionante no había recibido el pago del subsidio desde el mes de junio, con petición del 9 de octubre del 2020 solicitó a la NUEVA EPS el pago de dicho emolumento. Sin embargo, con respuesta del 14 del mismo mes y año la EPS le respondió que no está a su cargo dicho pago.
  1. El 15 de octubre de 2020, el Fondo de Pensiones Protección le notific ó el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la ARL Suramericana Servicios de Salud Suramericana IPS S.A, No. 228425, del día 24 de septiembre de 2020, en el cual se establece el 26,7% de perdid a de la capacidad laboral, por enfermedad de or igen común . Conclusión que fue impugnada por la interesada por encontrarse en desacuerdo con el porcentaje otorgado.
  1. Frente a la respuesta dada por la NUEVA EPS, la accionante insistió en su petición el 22 de octubre de 2020, adjuntando incapacidades dadas por la EPS Cruz Blanca, completando más de 540 días, correspondiéndole el pago en virtud del Decreto 1333 de 2018.
  1. Ante la negativa, el 26 de agosto de 2021 radicó acción de tutela en contra de PROTECCIÓN S.A y/ la NUEVA EPS pues ante la omisión del pago de sus incapacidades, evidenció vulnerados sus derechos al mínimo viral en conexidad con el derecho a la salud.

de PROTECCIÓN S.A y/ la NUEVA EPS pues ante la omisión del pago de sus incapacidades, evidenció vulnerados sus derechos al mínimo viral en conexidad con el derecho a la salud.

  1. El 7 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Penal del Circuito de Bogotá profirió fallo a favor de la señora Blanca Luz Pinzón Penagos ordenando al Fondo de Pensiones Protección S.A. desembolsar el dinero de las incapacidades desde el 1 de noviembre de 2020 al 6 de agosto de 2021 y a la NUEVA EPS desde el 7 de agosto de 2021 hasta el 11 de septiembre de 2021.

PROTECCIÓN S.A impugnó el fallo y el día 17 de septiembre “el mismo juzgado volvió a fallar a favor de la accionante ” (sic) y eximi ó de responsabilidad a PROTECCIÓN S.A, de esta manera NUEVA EPS desembolsó en el mes de octubre de 2021 el valor de las incapacidades hasta el mes de agosto del 2021.

  1. El día 2 de diciembre del 2021 se acercó a la NUEVA EPS a consultar sobre el pago de las incapacidades que le faltaban con fechas de 11 de septiembre de 2021 hasta el 3 de diciembre del 2021, para lo cual, NUEVA EPS le solicitó hacer una carta con dicho pedimento.
  1. Comenta que al día de hoy, y transcurrido el término legal, la NUEVA EPS no se ha pronunciado respecto a la petición presentada el día 2 de diciembre delAcción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 034 - 2022 – 00028 – 01

se ha pronunciado respecto a la petición presentada el día 2 de diciembre delAcción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 034 - 2022 – 00028 – 01

Actor: Blanca Luz Pinzón Penagos

Accionado: Nueva EPS S.A.

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2021. En repetidas ocasiones se comunicó con la entidad , donde le indicaron que todavía no está la orden del pago de sus incapacidades. Además, advierte que ya se están comenzando a sumar las incapacidades de enero y febrero del 2022, las cuales tampoco le han sido canceladas.

  1. Finalmente advierte que, el retraso del pago de sus incapacidades afecta su calidad de vida ya que en el momento es el único sustento económico con el que cuenta.
  1. Por lo anterior acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes

pretensiones:

“[…] PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a mínimo vital conexidad con el derecho fundamental a la vida y a la salud en consecuencia.

SEGUNDO: Ordenar a NUEVA EPS, a que desembolse a mi favor los valores correspondientes al subsidio por incapacidad, debidos desde el mes de septiembre del 2021 hasta la fecha febrero 2022.

TERCERO: Ordenar a NUEVA EPS, a que no se vuelva a atrasar con el pago del subsidio por incapacidad”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien dispuso su admisión el 3 de febrero de

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien dispuso su admisión el 3 de febrero de 2022 y ordenó notificar al Representante Legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant ías Protección S.A. y Representante Legal de la Nueva EPS , para que rindieran su informe en relación con los hechos objeto de tutela.

3.2. Respuesta de la accionadaAdministradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A.

La Representante Legal de la accionada, mediante oficio No. 2022_25169 del 7 de febrero de 2022 informó que la señora Blanca Luz Pinzón Penagos presenta afiliación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección S.A., desde el 10 de noviembre de 2005 como vinculación inicial al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Indica que Protección S.A. recibió por parte de Cruz Blanca EPS concepto favorable de rehabilitación el 6 de mayo de 2019. En ese sentido, y producto del concepto favorable de rehabilitación, procedió con el pago de incapacidades hasta el día 540 por un total de $10.213.985.

Teniendo en cuenta que las incapacidades superan los 540 días, la responsabilidad de pago de las mismas se traslada a la EPS, obligación que se prolonga hasta queAcción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 034 - 2022 – 00028 – 01

Actor: Blanca Luz Pinzón Penagos

Accionado: Nueva EPS S.A.

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Actor: Blanca Luz Pinzón Penagos

Accionado: Nueva EPS S.A.

Página 4 de 19 el afiliado se recupere. Esto, atendiendo a lo señalado en el artículo 142 del decreto 019 de 2012.

Argumenta además que, sobre la base de lo previsto en la Ley 1753 del 2015, el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común tiene actualmente las siguientes fases y encargados:

Periodo Entidad Obligada Fuente Normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015

Del caso bajo estudio, refiere que, l legado el día 540 de incapacidad continua, Protección S.A. procedió a remitir a la accionante ante la comisión médico laboral con quien tiene contrato de prestación de servicios, esta comisión a través de dictamen determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 26.7% con una fecha de estructuración del 24 de septiembre de 2020 y de origen común.

Inconforme la accionante con el dictamen emitido por Protección S.A., presentó recurso de impugnación, por lo que el caso fue remitido ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, entidad que a través de dictamen determinó un

Inconforme la accionante con el dictamen emitido por Protección S.A., presentó recurso de impugnación, por lo que el caso fue remitido ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, entidad que a través de dictamen determinó un porcentaje d e pérdida de capacidad laboral en un 37.53% con una fecha de estructuración del 1 de junio de 2020 y de origen común.

Igualmente inconforme la accionante, presentó recurso de impugnación en contra del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, por lo que el caso actualmente se encuentra en proceso de estudio por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Considera entonces, que Protección S.A. no está en obligación de asumir el pago de las incapacidades de la accionante, toda vez que éstas ya fueron pagadas y , en la actualidad, la entidad responsable de la misma es la EPS. Por lo anterior, no ha existido por parte de la Administradora conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de la accionante, pues la firma Protección S.A. cumplió con su obligación legal de pagar las mesadas de incapacidad a la señora Blanca Luz Pinzón Penagos.

3.3. Respuesta de la accionadaNueva EPS S.A.

Mediante correo electrónico, dio respuesta a la presente acción, oponiéndose a las pretensiones de la accionante de la siguiente manera:Acción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 034 - 2022 – 00028 – 01

Actor: Blanca Luz Pinzón Penagos

Accionado: Nueva EPS S.A.

Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 034 - 2022 – 00028 – 01

Actor: Blanca Luz Pinzón Penagos

Accionado: Nueva EPS S.A.

Página 5 de 19 La accionada empieza por precisar que, la señora Blanca Luz Pinzón Penagos pretende dirimir por medio de la acción de tutela una controversia de tipo económico, por lo que la acción constitucional se encuentra improcedente para tal fin.

En lo que tiene que ver con el pago de incapacidades de la accionante, refiere que el parágrafo 3°, artículo 5 del Decreto-ley 1562/2012, dispone:

“El pago de la incapacidad temporal será asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral y si existiese controversia continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos laborales y esté en controversia, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizarse los respectivos reembolsos”.

De lo anterior , colige que en el accidente o enfermedad calificado como de origen laboral, es la ARL de la accionante la llamada a suministrar todo lo pertinente a garantizar el derecho de salud y hacer el pago de incapacidades, sin perjuicio de las

De lo anterior , colige que en el accidente o enfermedad calificado como de origen laboral, es la ARL de la accionante la llamada a suministrar todo lo pertinente a garantizar el derecho de salud y hacer el pago de incapacidades, sin perjuicio de las solicitudes de reembolso a la EPS , de ser determinada por la Junta Regional y Nacional como de origen común.

3.4. Sentencia de primera instancia

En sentencia del 14 de febrero de 2022 el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“[…] PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora BLANCA LUZ PINZON PENAGOS, negar la tutela de los demás derechos solicitados por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, realizar las gestiones que les sean pertinentes dentro de su competencia, para que en un término no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud presentada por la señora BLANCA LUZ PINZON PENAGOS con radicada solicitud No. 1794856 radicada el primero de 1 de diciembre de 2021

[…]”. El Juzgado de instancia determinó que no resulta jurídicamente viable ordenar a la NUEVA EPS, el pago del subsidio por incapacidad desde el mes de septiembre del 2021 hasta la fecha febrero 2022, por cuanto se tiene duda sobre el origen de la enfermedad (laboral o común), y además la definición por parte de la Junta Nacional de Invalidez respecto del porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

2021 hasta la fecha febrero 2022, por cuanto se tiene duda sobre el origen de la enfermedad (laboral o común), y además la definición por parte de la Junta Nacional de Invalidez respecto del porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Así las cosas, no es jurídicamente dable en sede de tutela, asignar una obligación de pago de unas sumas determinadas sin que medie el presupuesto legalmente establecido para esos efectos; porqu e podría incurrir en posibles violaciones al derecho al debido proceso, que al igual que los derechos alegados por la accionante, tiene un rango constitucional.Acción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 034 - 2022 – 00028 – 01

Actor: Blanca Luz Pinzón Penagos

Accionado: Nueva EPS S.A.

Página 6 de 19 El escenario presentado ante el Juzgado 49 Penal del Circuito, permitía tener claro que la obligación de pagar, en consideración a los días de incapacidad que habían transcurrido, recaía en la Nueva EPS y el Fondo de Pensiones Protección, respectivamente; mientras que ahora, se encuentra pendiente de definición cuál entidad debe cancelar dichos montos: la Nueva EPS o la ARL Positiva.

Aunado a esto, señala que no se acreditó en el expediente la vulneración a los derechos de mínimo vital en conexidad con el derecho fundamental a la vida y a la salud, por lo que se considera procedente negar estas pretensiones.

En cuanto al derecho de petición, advierte que si bien la NUEVA EPS informa sobre los motivos por los cuales al parecer no ha efectuado los pagos que le reclaman, en

salud, por lo que se considera procedente negar estas pretensiones.

En cuanto al derecho de petición, advierte que si bien la NUEVA EPS informa sobre los motivos por los cuales al parecer no ha efectuado los pagos que le reclaman, en el plenario no obra prueba que indique que la accionante conoce esos motivos, para que ella con esa información pued a aportar o solicitar la información o documentación que dilucide las dudas sobre el origen de la enfermedad o inicie los trámites correspondientes que en derecho correspondan. Por lo tanto, ordenó a la accionada pa ra que d é respuesta y notifique la misma a la acciona nte, para que conozca el motivo del no pago de sus incapacidades.

3.5. Fundamentos de la impugnación

La accionante, en desacuerdo con la anterior decisión, manifiesta que es una persona en condiciones de discapacidad y en desigualdad, pues cuenta con escasos recursos y su único sustento es el pago de las incapacidades reclamadas.

Refiere que, su inconformidad versa sobre la decisión de no tutelar su s derechos fundamentales, los cuales están siendo vulnerados al no aceptar que NUEVA EPS asuma los pagos debidos al subsidio de incapacidad que presentó desde septiembre del 2021 hasta este momento , porque todavía la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no ha emitido el dictamen de pérdida de capacidad laboral que d ecida el origen de su enfermedad.

Informa que ha desmejorado de manera radical su calidad de vida, ya que al ser una persona en condición de discapacidad , su único sustento en este momento es el pago de los subsidios de incapacidad que recibe a causa de su enfermedad; desde septiembre del 2021 por la incertidumbre con respecto a esto, ha presentado varios

persona en condición de discapacidad , su único sustento en este momento es el pago de los subsidios de incapacidad que recibe a causa de su enfermedad; desde septiembre del 2021 por la incertidumbre con respecto a esto, ha presentado varios problemas de salud mental como ansiedad y depresión, por lo que, al no tutelar de manera favorable sus derechos, significa otros meses de angustia y desesperación que afectan personalmente su calidad de vida y la de su familia, junto c on el desmejoramiento de su salud mental y física.

El hecho de que el Juzgado haya protegido el derecho de petición no le da ninguna garantía de que se le, estén resguardando sus derechos fundamentales principales del mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida.

Solicita, por lo tanto, se revoque la decisión de primera instancia y se ordene continuar con el pago de sus incapacidades desde el mes de septiembre de 2021Acción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 034 - 2022 – 00028 – 01

Actor: Blanca Luz Pinzón Penagos

Accionado: Nueva EPS S.A.

Página 7 de 19 hasta marzo de 2022 , teniendo en cuenta que , sin dichos pagos , se estaría vulnerando el derecho fundamental al mínimo vital en conexidad con la vida.

3.6. Trámite de la impugnación

En auto del 18 de marzo de 2022, el juzgado concedió la impugnación propuesta.

A través de acta de reparto del 31 de marzo de 2022 se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente. Y mediante informe secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho para su trámite.

A través de acta de reparto del 31 de marzo de 2022 se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente. Y mediante informe secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugnación propuestos a la Sa la, se deberá determinar lo siguiente:

¿la acción de tutela es procedente para solicitar el pago de las incapacidades reclamadas en el presente asunto? Verificado lo anterior, deberá resolver si la entidad accionada NUEVA EPS vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna de la accionante al negarse a reconocer y asumir el auxilio correspondiente a las incapacidades originadas con posterioridad al día 540, con fundamento en que, en su criterio, dicha obligación se encuentra supeditada a que la Junta Regional de Invalidez determine si el origen de su enfermedad es común o laboral.

5.2. Tesis de la Sala

La Sala encuentra mérito para revocar la decisión de primera instancia que concedió el amparo del derecho fundamental de petición, y negó el amparo de los demás derechos fundamentales invocados en protección.

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el

derechos fundamentales invocados en protección.

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 034 - 2022 – 00028 – 01

Actor: Blanca Luz Pinzón Penagos

Accionado: Nueva EPS S.A.

Página 8 de 19 En primer lugar, y de acuerdo a las pretensiones que la señora BLANCA LUZ PINZÓN PENAGOS eleva ante el juez constitucional, la discusión no versa sobre la protección al derecho de petición de la accionante, pues tal amparo no ha sido solicitado en la presente acción.

Si bien la accionante afirma que el 1° de diciembre de 2021 radicó derecho de petición ante la NUEVA EPS solicitando el pago de las incapacidades

solicitado en la presente acción.

Si bien la accionante afirma que el 1° de diciembre de 2021 radicó derecho de petición ante la NUEVA EPS solicitando el pago de las incapacidades correspondiente al periodo del 11 de septiembre de 2021 hasta el 3 de diciembre de 2021, considera que la negativa en acceder a tal solicitud por parte de la entidad, genera en su persona la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida y a la salud.

Por lo anterior, el estudio de fondo del asunto debe partir de dicha premisa, esto es, junto con la valoración probatoria , determinar si la NUEVA EPS ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al no acceder a su solicitud de pago del subsidio de incapacidad radicada ante su dependencia.

Ahora bien, la Sala tampoco se encuentra de acuerdo con la decisión de negar los derechos deprecados por la accionante. P ese a que no se tiene conocimiento certero de si la enfermedad que padece la accionante es de origen común o laboral, ese hecho no determina una suspensión en el pago de incapacidades superiores a 540 días, las cuales están a cargo de la EPS.

Precisamente, Ley 1753 de 2015 asignó la responsabilidad de sufragar las incapacidades superiores a 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, la normativa insistió en que dicho reconocimiento no debería estar supeditado a ningún requisito adicional.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i ) procedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades; (ii) el régimen

supeditado a ningún requisito adicional.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i ) procedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades; (ii) el régimen legal para el pago de incapacidades; y (iii) el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Procedencia de la acción de tutela en atención del principio de subsidiariedad.

El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.Acción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 11001 – 33 – 36 – 034 - 2022 – 00028 – 01

Actor: Blanca Luz Pinzón Penagos

Accionado: Nueva EPS S.A.

Página 9 de 19 En atención a tal principio la jurisprudencia constitucional ha determinado que las acciones de tutela no proceden para el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, ya que los mismos son protegidos en el ordenamiento jurídico colombiano a través de los procesos laborales ordinarios. En efecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo

incapacidad, ya que los mismos son protegidos en el ordenamiento jurídico colombiano a través de los procesos laborales ordinarios. En efecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la competencia para resolver “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”.

Así mismo, la Corte Constitucional ha reiterado que el conocimiento de ese tipo de solicitudes exige la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces escapan a la competencia del juez de tutela. De esta manera, es claro que la im

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