TA CUN - 11001333603420220008401-(27-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420220008401-(27-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 1100 -1333 – 6034 – 2022 – 00084 - 01
Accionante: Germán Darío Quesada González Accionado: Ministerio de Educación Nacional -Dirección y Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la
Educación Superior Tema: Derecho de petición Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 0527 - 2812
Sala: 74
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada, en contra de la sentencia del 4 de abril de 2022, mediante la cual el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., amparó el derecho fundamental de petición del señor Germán Darío Quesada González.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
- El accionante informa que, el día 25 de julio de 2018 obtuvo su titulo de Médico Especialista en Medicina Interna en la Universidad de Buenos Aires,
Argentina.
- Ya de regreso en Colombia, radicó el 28 de febrero de 2020 solicitu d de
Médico Especialista en Medicina Interna en la Universidad de Buenos Aires, Argentina.
- Ya de regreso en Colombia, radicó el 28 de febrero de 2020 solicitu d de convalidación ante el Ministerio de Educación Nacional, bajo el radicado No.
2020-EE-088686.
- Luego, con Resolución de Convalidación No. 015420 del 25 de agosto de 2020, el Ministerio de Educación decidió no convalidar su título. Por lo queAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100 -1333 – 6034 – 2022 – 00084 - 01
Demandante: Germán Darío Quesada González
Demandado: Ministerio de Educación Nacional
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el acciona nte interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación identificado con radicado No. 2020-ER-212442.
- Mediante Resolución No. 9575 del 27 de mayo de 2021 el Ministerio de Educación confirmó la negativa de convalidar el título en comento.
- Luego, co n Resolución No. 003631 del 17 de marzo de 2022, revocó las resoluciones 15420 del 25 de agosto de 2020 y la 9575 del 27 de mayo de 2021, y s i bien mediante este Acto Administrativo se decidió convalidar su título, advierte el accionante que se cometieron errores en el resuelve pues
se dispuso:
ARTÍCULO SEGUNDO. CONVALIDAR y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de Negar la convalidación del título de MÉDICO ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA, otorgado el 25
ARTÍCULO SEGUNDO. CONVALIDAR y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de Negar la convalidación del título de MÉDICO ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA, otorgado el 25 de julio de 2018, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, ARGENTINA, a GERMAN DARIO QUESADA GONZALEZ, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 94540698, como equivalente al título de ESPECIALISTA EN MED ICINA INTERNA, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de conformidad con la Ley 30 de 1992.
- El 18 de marzo de 2022 radicó derecho de petición ante el Ministerio de Educación identificado con radicado No. 2022 -ER-145060, solicitand o: “Que se CO RRIJA dentro del término legal previsto y con la mayor celeridad posible, el error de digitación presentado dentro del “RESUELVE” de la resolución No. 003631 del 17 de marzo de 2022, en su Artículo Segundo, quedando debida y claramente convali dado mi títul o como Especialista en
Medicina Interna.”
- El 22 de marzo de 2022 le fue notificada la respuesta a su petición, indicándole que su solicitud fue ya resuelta en Resolución No. 003631 del 17 de marzo de 2022 y notificada a su correo elec trónico. Considera el accionante que dicha respuesta no es de fondo, clara y concreta con lo solicitado pues no hace acotación alguna a la solicitud de corrección.
Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando las siguientes:
a. Pretensiones:
el accionante que dicha respuesta no es de fondo, clara y concreta con lo solicitado pues no hace acotación alguna a la solicitud de corrección.
Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando las siguientes:
a. Pretensiones:
“1.ª Ordenar al Ministerio de Educación Nacional que, en el menor tiempo posible, emita una respuesta congruente, completa, concreta y que resuelva de fondo lo solicitado dentro del derecho de petición identificado con Radicado No. 2022 -ER145060.
2.ª Ordenar al Ministerio de Educación Nacional que realice la respectiva corrección en el Resuelve de la Resolución No. 003631 de marzo de 2022, la cual convalidó de manera positiva mi título como Especialista en Medicina Interna y que sea esta notificada a este convalidante de manera oportuna, sin más dilaciones.”Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100 -1333 – 6034 – 2022 – 00084 - 01
Demandante: Germán Darío Quesada González
Demandado: Ministerio de Educación Nacional
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III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , qu ien en auto del 23 de marzo de 2022 dispuso su admisión, ordenando notificar de forma personal al Ministerio de Educación Nacional - Dirección y Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
En el mismo proveído, frente a los funcionarios anteriormente señalados, se otorgó
admisión, ordenando notificar de forma personal al Ministerio de Educación Nacional - Dirección y Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
En el mismo proveído, frente a los funcionarios anteriormente señalados, se otorgó el té rmino de dos (2) días para rendir el informe del que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Respuesta de la autoridad accionadaMinisterio de Educación Nacional - Dirección y Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
Al expediente, no se anexó documento alguno con el que la entidad accionada d é respuesta a la presente acción.
3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 4 de abril de 2022 resolvió:
“[…] PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Germán Darío Quesada González, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Mini sterio de Edu cación Nacional -Dirección y Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia proceda a contestar de fo ndo la petición presentada por el accionante el día 18 de marzo de 2022 con radicado No. 2022 -ER-145060 por medio de la cual solicita la corrección del numeral segundo de la resolución No. 003631 del 17 de marzo de 2022 […]”.
el accionante el día 18 de marzo de 2022 con radicado No. 2022 -ER-145060 por medio de la cual solicita la corrección del numeral segundo de la resolución No. 003631 del 17 de marzo de 2022 […]”.
Advirtió el juez de primera i nstancia que el accionante Germán Darío Quesada González mediante solicitud presentada el 18 de marzo de 2022 con radicado No. 2022ER-145060 pidió ante el Ministerio de Educación Nacional -Dirección y Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Edu cación Superi or, la corrección del numeral segundo de la Resolución No. 003631 del 17 de marzo de 2022.
Si bien la accionada no presentó su informe de tutela en el plenario, obra respuesta a esa solicitud, por lo que con radicado del 22 de marzo de 2022 la entidad le informa que la solicitud de convalidación de título solicitada ya fue resuelta en resolución No. 003631 del 17 de marzo de 2022.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100 -1333 – 6034 – 2022 – 00084 - 01
Demandante: Germán Darío Quesada González
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Conforme a lo anterior, consideró el A -quo que la entidad está omitiendo dar respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante, pues no le indica si procede o no a la corrección solicitada y los motivos de dicha decisión. Por lo tanto, observa la existencia de una vulneración al derecho de petición alegado por el actor, por lo que se concedió las pretensiones de la tutela.
procede o no a la corrección solicitada y los motivos de dicha decisión. Por lo tanto, observa la existencia de una vulneración al derecho de petición alegado por el actor, por lo que se concedió las pretensiones de la tutela.
3.4. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la entidad accionada impugnó el fallo alegando lo siguiente.
La Dirección de Calidad para la Calidad de la Educación Superior, mediante Resolución No. 004630 del 30 de marzo de 2022, resolvió de fondo la petición impetrada por el accionante. Dicho acto administrativo fue debidamente notificado en la misma fecha, a través de la empresa de mensajería 4 - 72, al correo: german.quesada@hospitalitaliano.org.ar (aportado por el solicitante), conforme al identificador del certificado No. E72292565-S.
Conforme a lo anterior, considera configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se acreditó la resolución de fondo de la solicitud.
3.5. Trámite de impugnación.
Por medio de auto del 18 de abril de 2022 , el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.
A través de acta de reparto del 29 de abril de 2022 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante informe secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
acción a este Despacho y mediante informe secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 259 1 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo p robatorio y con el fallo. El juez, de ofici o o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, pr ocederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100 -1333 – 6034 – 2022 – 00084 - 01
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V. DEL ASUNTO A RESOLVER
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V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corre sponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por en primera instancia, mediante la cual se concedió el amparo del derecho de petición:
¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la ent idad accionada resolvió de fondo, en oportunidad, y notificó en debida forma la respuesta a la petición elevada por el señor Germán Darío Quesada González el 18 de marzo de 2022?
5.2. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de amparo al derech o de p etición de la parte actora. Ello por cuanto en primera instancia la accionada no aportó el material probatorio que demostrara haber atendido en tiempo y oportunidad , de manera específica y congruente, la petición del tutelante. Sin embargo, al demostrarse subsanada esta omisión en sede de impugnación, la Sala declarará la carencia de objeto por hecho superado.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Considerac iones generales respecto al de recho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iv) el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona
derecho fundamental de petición; (iv) el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempr e que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jur isdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100 -1333 – 6034 – 2022 – 00084 - 01
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6.2. El derecho fundamental de petición
Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosa s ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del
presentar peticiones respetuosa s ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar pet iciones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo , y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petic ión, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma lega l especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los
relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstan cia al interesado, antes del ven cimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”
Ante la actual emergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de lo s servicios por parte de las aut oridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionad a emergencia, en los siguientes términos:
2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercici o ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercici o ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100 -1333 – 6034 – 2022 – 00084 - 01
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“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de informaci ón deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dent ro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expr esando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”
En lo que refiere a l lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”
En lo que refiere a l lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:
(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;
(ii) Que en el requerimient o hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello , so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.
(iii) Que el acto declaratorio del desistimient o debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.
Sobre las respuestas proferidas por las autoridades , en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:
“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que
solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sinoAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100 -1333 – 6034 – 2022 – 00084 - 01
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que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3
6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición
Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “ preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrars e libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, n o impide que la autoridad sumini stre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe
peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.
VII. EL CASO CONCRETO
El señor Germán Darío Ques ada González mediante la presente acci ón constitucional, pretende la protección de su derecho fundamental de petición y solicita que se ordena al Ministerio de Educación Nacional -Dirección y Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Supe rior proferir respuesta de fondo y de manera congruente a su solicitud presentada el 18 de marzo de 2022 con radicado No. 2022 - ER-145060 por medio de la cual solicita la corrección del numeral segundo de la resolución No. 0 03631 del 17 de marzo de 2022.
De los medios probatorios allegados por las partes se tiene lo siguiente:
Mediante Resolución No. 003631 del 17 de marzo de 2022 “ Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” , la Directora de Calidad para la E ducación
Superior dispuso:
“(…) el señor DARIO QUESADA GONZALEZ, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 94540698, presentó ante el Ministerio de Educación Nacional la solicitud de convalidación identificada con el radicado 2020-EE088686.
En concreto, mediante la solicitud citada en el precedente párrafo se deprecó la
Ministerio de Educación Nacional la solicitud de convalidación identificada con el radicado 2020-EE088686.
En concreto, mediante la solicitud citada en el precedente párrafo se deprecó la convalidación del título de MÉDICO ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA,
3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T -149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre u na constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100 -1333 – 6034 – 2022 – 00084 - 01
Demandante: Germán Darío Quesada González
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otorgado el 25 de julio de 2018, por la institución de educación superior
UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, ARGENTINA.
(…) (…) lue go de examinar los argumentos esgrimidos en el Recurso de Reposición y en subsidio Apelación objeto de esta actuación, al igual que el
UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, ARGENTINA.
(…) (…) lue go de examinar los argumentos esgrimidos en el Recurso de Reposición y en subsidio Apelación objeto de esta actuación, al igual que el Acto Administrativo que desató la Reposición respondiendo cada uno de los cargos formulados por el impugnante contra la R esolución número 15420 del 25 de agosto de 2020; logró establecerse la razonabilidad jurídica y técnico académica de la determinación recurrida y de aquella que resolvió el Recurso de Reposición.
(…) Adicionalmente, la conv alidante acredito contar con el título de MEDICO Y CIRUJANO, otorgado por la UNIVERSIDAD LIBRE, el 2 de septiembre de 2010; lo cual permite inferir el cumplimiento del prerrequisito contemplado en la letra ordinal c) del artículo 14 de la Ley 30 de 1992.
Por las razones expuestas, encue ntra este despacho que el último pronunciamiento de la “Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior”, ofrece prueba idónea del nivel académico de los estudios de postgrado qu e se pretenden convalidar y la denominación que le debe ser asignada; razón por la cual, procederá a reponer la determinación adoptada por medio de la Resolución objeto de impugnación.
(…) En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. REVOCAR las Resoluciones 15420 del 25 de ag osto de 2020 y 9575 del 27 de mayo de 2021, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional decidió “Negar la convalidación del título de MÉDICO
de 2020 y 9575 del 27 de mayo de 2021, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional decidió “Negar la convalidación del título de MÉDICO ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA, otorgado el 25 de julio de 2018, por la institución de educación sup erior UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, ARGENTINA, a GERMAN DARIO QUESADA GONZALEZ, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 94540698”.
ARTÍCULO SEGUNDO. CONVALIDAR y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de Negar la convalidación del título de MÉDICO ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA, otorgado el 25 de julio de 2018, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES, ARGENTINA, a GERMAN DARIO QUESADA GONZALEZ, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía No. 94540698, como equivalente al título de ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de conformidad con la Ley 30 de 1992.
ARTÍCULO TERCERO . Notificar por cond ucto de la Unidad de Atención al Ciudadano de este Ministerio, la presente Resolución al señor GERMAN DARIO QUESADA GONZALEZ, acorde con lo dispuesto en artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo. (…)” (subrayado fuera del texto)
Con solicitud presentada por el accionante el 18 de marzo de 2022 ante el Ministerio de Educación, manifestó lo siguiente:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
(…)” (subrayado fuera del texto)
Con solicitud presentada por el accionante el 18 de marzo de 2022 ante el Ministerio de Educación, manifestó lo siguiente:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 1100 -1333 – 6034 – 2022 – 00084 - 01
Demandante: Germán Darío Quesada González
Demandado: Ministerio de Educación Nacional
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“(…) la resolución 003631 de marzo de 2022, si bien decidió revocar las resoluciones negativas anteriores y co nvalidar debidamente mi título, esta posee un error inaceptable de digitación en el cuerpo del “RESUELVE” en el Artículo Segundo, como se muestra a continuación.
Debido a la más que injustificada e inadmisible dilación presentada dentro de mi proceso de convalidación, es que, al día de hoy, a más de
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