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TA CUN - 11001333603420220008701-(23-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603420220008701-(23-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2022 – 00087 – 01

Accionante: Giovanni Diaz González

Accionado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Dirección de

Talento Humano – Grupo Ascensos de la Policía Nacional.

Acción: Tutela

Tema: Debido proceso – Igualdad

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 04 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, que resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito radicado el 25 de marzo de 2022, Giovanni Díaz González, en nombre propio instauró acción de tutela contra la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, con el fin de soli citar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad accionada al considerar que el concepto emitido por la Junta de Evaluación Clasificación no se encuentra debidamente sustentado.

1.1. Pretensiones

derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad accionada al considerar que el concepto emitido por la Junta de Evaluación Clasificación no se encuentra debidamente sustentado.

1.1. Pretensiones

El accionante expresó sus peticiones así:Radicado: 11001-33-36-034-2022-00087-01

Accionante: Giovanni Diaz González

Accionada: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros.

Fallo tutela de segunda instancia 2

PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, DEFENSA DERECHO A LA IGUALDAD frente a la Ley y a la

Jurisprudencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO – GRUPO ASCENSO DE LA POLICÍA NACIONAL que proceden a tramitar el ASCENSO A INTENDETE, en atención a que no existen razones de peso que sustenten que no cumple a cabalidad con las “EXPECTATIVAS Y CONVENIENCIAS INSTITUCIONALES” la cuales no han permitido que la Junta de Evaluación y Clasificación emita concepto para ascenso al grado de Intendente del suscrito.

1.2. Hechos

Giovanni Díaz González, es miembro activo de la Policía Nacional desde el mes de diciembre del año 2005 y actualmente ostenta el cargo de subintendente dentro de la institución.

Refiere, haber solicitado concepto a la Junta de Evaluación y Clasificación d e la Policía Nacional para el ascenso del grado de subintendente a intendente,

subintendente dentro de la institución.

Refiere, haber solicitado concepto a la Junta de Evaluación y Clasificación d e la Policía Nacional para el ascenso del grado de subintendente a intendente, al considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley 1791 de 2000.

El 26 de febrero de 2021, mediante correo electrónico se le comunicó el no ascenso para el procedimiento de marzo de 2021, en los siguientes términos:

De manera atenta me permito informarle, que mediante Acta No. 001 del 24 de febrero de 2021, la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, NO PROPONE SU ASCENSO, ante el señor Director General de la Policía Nacional, en atención que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 21 numeral 6 del Decreto Ley 1791 de 2000, concordante con el artículo 3 inciso 2 de la Resolución No. 04611 de 2018, motivado en razones del buen servicio, considerando que no se colman a p lenitud las expectativas y conveniencias institucionales (…)

El 25 de agosto de 2021, le notificaron Acta No. 006-ADEHU-GRUAS 2.25 del 23 de agosto de 2021, en donde por no cumplir con el requisito establecido enRadicado: 11001-33-36-034-2022-00087-01

Accionante: Giovanni Diaz González

Accionada: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros.

Fallo tutela de segunda instancia 3

el numeral 6 del artículo 21 de la Ley 1791 de 2000, concordante con el artículo

Accionada: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros.

Fallo tutela de segunda instancia 3

el numeral 6 del artículo 21 de la Ley 1791 de 2000, concordante con el artículo 3 inciso 2 de la Resolución 04611 de 2018.

Afirma que cumple con todos los requisitos exigidos por la entidad para ser merecedor del ascenso, en atención a las responsabilidades adquiridas a lo largo de su trayectoria dentro de la Policía Nacional; así mismo refiere que la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes no realizó en debida f orma el estudio y trámite para obtener el ascenso a intendente.

Indicó que el 12 de noviembre de 2021, por intermedio de apoderado judicial presentó petición mediante la cual solicitó:

a. Proceda a exponer las razones concretas y especificas por las cuales dichas Juntas, consideró no prudente proponer el ingreso del SUBINTENDENTE GIOVANNI DIAZ GONZÁLEZ al grado de INTENDENTE.

b. Se expliquen y den a conocer lo pertinente a cuando se refiere “motivado en razones del buen servicio, considerando que no se colman a plenitud las expectativas y conveniencias institucionales orientadas al cumplimiento integral de nuestra magna misión y que sugieran un concepto favorable frente a su nombre” de manera objetiva, concreta y las pruebas documentales las cuales la soportan. (…)

El 18 de noviembre de 2021, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, Grupo de Ascensos, informando que la Junta de Evaluación y

documentales las cuales la soportan. (…)

El 18 de noviembre de 2021, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, Grupo de Ascensos, informando que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales acordó no proponer su nombre para ascenso en consideración a que no cumplía con los requisitos del numeral 6 del artículo 21 de la Ley 1791 de 2000, concordante con el artículo 3 inciso 2 de la Resolución 04611 de 2018.

El 31 de diciembre de 2021, refiere haber radicado por intermedio de apoderado judicial derecho de petición ante la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional – DIPOL y la Inspección General de la Policía Nacional, mediante el cual solicitó, emitir respuesta clara y concreta sobre los motivos por los cuales no fue lla mado ascenso, aportando las evidencias y pruebas que fueron tomadas en cuenta para no emitir concepto favorable.Radicado: 11001-33-36-034-2022-00087-01

Accionante: Giovanni Diaz González

Accionada: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros.

Fallo tutela de segunda instancia 4

El 14 de enero de 2022, el jefe de Asuntos Jurídicos DIPOL, le informó al apoderado que debido a la no acreditación del mandato para ejercer derechos y contraer obligaciones en nombre del Subintendente Giovanni Diaz González, la entidad estaba imposibilitada para dar respuesta a la petición.

Alega que las solicitudes presentadas no fueron contestadas de manera clara, completa y de fondo, toda vez que la entidad no expone de manera motivada la emisión de un concepto de no favorabilidad.

Alega que las solicitudes presentadas no fueron contestadas de manera clara, completa y de fondo, toda vez que la entidad no expone de manera motivada la emisión de un concepto de no favorabilidad.

Finalmente manifiesta que el 24 de febrero de 2022, el jefe del área de Talento Humano de la Policía Nacional, mediante correo electrónico comunicó el no ascenso para el procedimiento de marzo de 2022, en los siguientes términos:

De manera atenta me permito informarle, que mediante Acta No. 002 – ADEHU -GRUAS – 2.25 del 23 de febrero de 2022, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, NO PROPONE SU ASCENSO, ante el señor Director General de la Policía Nacional, en atención que no reúne los requisitos establecidos en los numeral(es) 7 del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, modificado por el artículo 107 de la Ley 2179 de 2021, concordante con el artículo 3 inciso 2 de la Resolución No. 04611 de 2018, motivado en razones del buen servicio, considerando que no se colman a plenitud las expectativas y conveniencias institucionales orientadas al cumplimiento integral de nuestra magna misión y que sugieran un concepto favorable frente a su nombre (…)

1.3. Trámite en primera instancia

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2022, el Juzgado veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección tercera, admitió la acción constitucional, promovida por Giovanni Díaz González, ordenando requiriendo a las entidades accionadas con el fin de que presentaran informe

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección tercera, admitió la acción constitucional, promovida por Giovanni Díaz González, ordenando requiriendo a las entidades accionadas con el fin de que presentaran informe dentro del término.Radicado: 11001-33-36-034-2022-00087-01

Accionante: Giovanni Diaz González

Accionada: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros.

Fallo tutela de segunda instancia 5

1.4. De la contestación de la demanda de tutela

1.4.1. Policía Nacional – Dirección de Talento Humano

El director de Talento Humano de la Policía Nacional, mediante memorial radicado el 30 de marzo de 2022, luego de realizar las consideraciones normativas del caso, expreso que:

El personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que aspira a ascender a l grado inmediatamente superior, debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos legales antes transcritos y, como ocurre en el presente caso, el señor Subintendente GIOVANNI DÍAZ GONZÁLEZ, no cumplió con uno de estos, es decir el contenido en el numeral 6 del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, al no obtener concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agente de la Policía Nacional, toda vez, que los ascensos NO SE

CAUSAN POR EL SOLO TRANSCURSO DEL TIEMPO.

En ese sentido refiere que mediante Acta ADEHU -GRUAS-2.25 del 23 de febrero de 2022, la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Nivel

CAUSAN POR EL SOLO TRANSCURSO DEL TIEMPO.

En ese sentido refiere que mediante Acta ADEHU -GRUAS-2.25 del 23 de febrero de 2022, la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, no propone el ascenso, en atención a que no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 6, artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, esto es no tener concepto favorable de la Junta, obedeciendo a razones del buen servicio.

Señala que el proceso de ascenso se tramita con el lleno de los requisitos legales y la hoja de vida o formularios de seguimiento, solo corresponden a uno de los aspectos a tener en cuenta al momento de evaluar la trayectoria del funcionario, por lo tanto, ello implica que con el simple transcurso del tiempo el ascenso no es de carácter automático.

Por lo anterior aduce que debido a la facultad discrecional, debidamente atribuida a la Junta, no existe vulneración de derechos fundamentales alegados por el accionante, pues se ha obrado de conformidad con el ordenamiento jurídico y jurisprudencial vigente.Radicado: 11001-33-36-034-2022-00087-01

Accionante: Giovanni Diaz González

Accionada: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros.

Fallo tutela de segunda instancia 6

En el escrito allegado, se referencia el oficio GS-2022-015539/DITAH-ADEHU1.10 del 29 de marzo, expedido por el jefe Área Desarrollo Humano de la Dirección de Talento Humano, en donde frente al caso expuesto por el accionante, se adujo que:

3.1. La institución Policía Nacional cuenta con normas

1.10 del 29 de marzo, expedido por el jefe Área Desarrollo Humano de la Dirección de Talento Humano, en donde frente al caso expuesto por el accionante, se adujo que:

3.1. La institución Policía Nacional cuenta con normas de rango constitucional y legal que re gulan la carrera Policial y las mismas deben ser observadas y no pueden ser omitidas.

3.2. La Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, con base en las facultades legales conferidas en la Resolución No. 04611 del 10 de septiembre 2018, no ha conceptuado proponer el ascenso del señor GIOVANNI DIAZ GONZALEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 80163334, en virtud de las atribuciones legales y jurisprudenciales que le asisten.

3.3. El concepto emitido unánimemente por los integrantes de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, obedece al ejercicio de la facultad discrecional otorgada por el legislador y la jurisprudencia de las Altas Cortes al mencionado cuerpo colegiado.

3.4. Al NO cumplir por parte del uniformado la totalidad de los requisitos exigidos en el Estatutos de Carrera para el Personal uniformado de la Policía Nacional, (artículo 21 de Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000), en especial lo contemplado en el numeral 7, “…

PARA NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES, CONCEPTO

para el Personal uniformado de la Policía Nacional, (artículo 21 de Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000), en especial lo contemplado en el numeral 7, “… PARA NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES, CONCEPTO FAVORABLE DE LA JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN”, es jurídicamente improcedente la causación de su ascenso al grado inmediatamente superior.

Finalmente solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela y denegar el amparo solicitado, como quiera que la entidad no ha vulnerado derechos fundamentales y tampoco se encuentra demostrado un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-33-36-034-2022-00087-01

Accionante: Giovanni Diaz González

Accionada: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros.

Fallo tutela de segunda instancia 7

2. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 04 de abril de 2022, el Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por Giovanni Díaz González, en contra de la Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Talento Humano – Grupo de Ascensos de la Policía Nacional, por las razones expuestas a continuación:

En el presente asunto el señor GIOVANNI DIAZ GONZALEZ pretende la protección de sus derechos fundamentales de debido proceso, igualdad y trabajo. Asimismo, que la accionada

DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO-GRUPO ASCENSOS DE

pretende la protección de sus derechos fundamentales de debido proceso, igualdad y trabajo. Asimismo, que la accionada DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO-GRUPO ASCENSOS DE LA POLICÍA NACIONAL procedan a tramitar el ASCENSO A INTENDENTE, en atención a que no existen raz ones de peso que sustenten que no se cumple a cabalidad con las

“EXPECTATIVAS Y CONVENIENCIAS INSTITUCIONALES”

El despacho debe analizar el principio de Subsidiariedad que conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es decir que se debe analizar si los mecanismos ordinarios son idóneos y eficaces para lograr la cesación de la vulneración de los derechos alegados por el accionante.

Al respecto cabe mencionar que el accionante puede demandar mediante la acción de nulidad y el restablecimiento del derecho el acta del 23 de febrero de 2022 mediante acta 002 -ADEHU - GRUAS-2.25 que decidió no proponer su ascenso, por considerar que hay una falsa motivación ante la jurisdicción de lo contencioso a dministrativo, pues es el mecanismo ordinario idóneo y eficaz para exponer lo pretendido; además, no acreditó siquiera sumariamente las razones por las que el mecanismo ordinario es ineficaz y no está llamado a prosperar.

La acción de tutela no puede ser de recibo como mecanismo transitorio pues no se vislumbra un perjuicio irremediable, pues

ordinario es ineficaz y no está llamado a prosperar.

La acción de tutela no puede ser de recibo como mecanismo transitorio pues no se vislumbra un perjuicio irremediable, pues la no promoción no significa un retiro de la institución que le impida generar sustento a su grupo familiar o algún otro perjuicio similar.

En conclusión, el despacho considera que: i) la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo procedente para discutir las inconformidades que tiene el accionante frente a un acto que decidió no promover su ascenso en la carrera ii) el accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-33-36-034-2022-00087-01

Accionante: Giovanni Diaz González

Accionada: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros.

Fallo tutela de segunda instancia 8

3. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia el 04 de abril de 2022, el accionante impugnó la decisión adoptada por el a quo.

Mediante auto del 18 de abril de 2022, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Ju dicial de Bogotá - Sección Tercera, concedió la impugnación presentada por la parte actora, se remitió el expediente de tutela a esta corporación y una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente.

3.1. De la impugnación

3.1.1. Accionante

a esta corporación y una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente.

3.1. De la impugnación

3.1.1. Accionante

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, al respecto, expone que el juez se equivoca al manifestar que cuenta con otros medios de defensa judicial, bajo las siguientes consideraciones:

“(…) me permito indicar la existencia de un perjuicio irremediable que se intenta evitar, toda vez que a la fecha cuento con un tiempo de servicio en la institución de 19 años, 1 mes y 27 días, en el grado actual de SUBINTENDENTE , de conformidad con el Portal de Servicios Internos (PSI), tal y como se aprecia en el siguiente documento, el cual también se aporta como material probatorio.

De conformidad con ello, la Policía Nacional en cualquier momento puede llamarme a CALIFICAR SERVICIOS Y POR ENDE ORIGINARSE LA CORRESPONDIENTE ASIGNACIÓN DE RETIRO, en atención a que ya cumplo el tiempo para dicho trámite, toda vez que la carrera policial según el artículo 55 del Decreto 1791 del 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.”, puede terminar cuando el servidor es llamado a calificar servicios y conforme a ello se materializa la respectiva asignación de retiro,

(…)Radicado: 11001-33-36-034-2022-00087-01

Accionante: Giovanni Diaz González

Accionada: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros.

Fallo tutela de segunda instancia

respectiva asignación de retiro,

(…)Radicado: 11001-33-36-034-2022-00087-01

Accionante: Giovanni Diaz González

Accionada: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros.

Fallo tutela de segunda instancia 9

Por lo tanto, y en consecuencia, si se me llama a CALIFICAR SERVICIOS, la accion de Nulidad y Restablecimiento del derecho a que hace alusión el fallador de primera instancia no procedería en atención a que la misma quedaría inocua, toda vez que si me retiran de la institución ya no puedo pretender a un ascenso , puesto que ya estaría haciendo uso de la asignación de retiro correspondiente (Retiro de la institución), y por lo tanto un proceso de índole ordinario desgataría bastante tiempo y PERDERIA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA LOGRAR MI ASCENSO, por ende, la acción de tutela es el medio idóneo, eficiente y eficaz para lograr la garantía de mis derechos fundamentales en un tiempo más corto y evitar con ello la materialización de un perjuicio irremediable el cual sería el RETIRO DEL SERVICIO.

(…)

En consonancia con lo anterior alega que las accionadas no han efectuado en debida forma el estudio y tramite correspondiente para obtener el ascenso a intendente, pues reitera que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley, por lo tanto solicita proteger su derecho fundamental al debido proceso administrativo e igualdad, en el sentido de ordenar a la Dirección de Talento Humano – Grupo de Ascensos de la Policía Nacional que procedan a tramitar su ascenso al grado de intendente.

3.2. Medios de prueba

administrativo e igualdad, en el sentido de ordenar a la Dirección de Talento Humano – Grupo de Ascensos de la Policía Nacional que procedan a tramitar su ascenso al grado de intendente.

3.2. Medios de prueba

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

3.2.1. Parte accionante

  • Copia hoja de vida expedida por el jefe de grupo de administración de historias laborales. - Copia del formulario II seguimiento para el cargo de comandante patrullero de vigilancia. - Copia del formulario II seguimiento para el cargo de integrante patrullero de vigilancia. - Diploma de prevención y seguridad ciudadana.Radicado: 11001-33-36-034-2022-00087-01

Accionante: Giovanni Diaz González

Accionada: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros.

Fallo tutela de segunda instancia 10

  • Derecho de petición radicado ante la Dirección de Inteligencia Policial de la Policía NacionalDIPOL, fechado el 31 de diciembre del 2021. - Derecho de petición radicado ante la Inspección General De La Policía Nacional, fechado el 31 de diciembre del 2021. - Respuesta efectuada por el Capitán Alexander Mlagón Aguillón-jefe De Asuntos Jurídicas DIPOL, de fecha 14 de enero del 2022. - Respuesta efectuada por la Mayor Tatiana Sierra Boterojefe De Asuntos Jurídicos DIPOL, de fecha 21 de enero del 2022. - Correo electrónico de fecha el 24 de febrero del 2022, enviado por la coronel Adriana Gisela Paz Fernández, jefe de Talento Humano De La

Policía Nacional.

  • Correo electrónico de fecha el 24 de febrero del 2022, enviado por la coronel Adriana Gisela Paz Fernández, jefe de Talento Humano De La

Policía Nacional.

3.2.2. Parte accionada

3.2.3. Policía Nacional – Dirección de Talento Humano

  • Acta 002-ADEHU-GRUAS-2.25 del 23 de febrero de 2022 - Correo electrónico comunica no ascenso procedimiento de marzo 2022 de fecha 23 de febrero del 2022. - Oficio GR-2022-015539 DITAH/ADEHU-1.10 del 29 de marzo de 2022.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 04 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado: 11001-33-36-034-2022-00087-01

Accionante: Giovanni Diaz González

expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Radicado: 11001-33-36-034-2022-00087-01

Accionante: Giovanni Diaz González

Accionada: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros.

Fallo tutela de segunda instancia 11

Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la Policía Nacional, Dirección de Talento Humano y el Grupo de Ascensos de la Policía Nacional, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad al no tramitar su ascenso al grado de intendente, con fundamento en el concepto de no favorabilidad expedido por la Junta de Evaluación y Clasificación.

3. De la procedencia de la acción de tutela

La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:

  1. Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya

carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se

2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-36-034-2022-00087-01

Accionante: Giovanni Diaz González

Accionada: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros.

Fallo tutela de segunda instancia 12

configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.

Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.

3.1 Legitimación de las partes

3.1.1 Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerad a

3.1.1 Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerad a o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Giovanni Díaz González, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, en consideración a la comunicación de no ascenso al procedimiento de marzo de 2022, con fundamento en el concepto de no favorabilidad expedido por la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales. Se encuentra legitimado por activa

3.1.2. Parte accionada

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Policía Nacional, Dirección de Talento Humano y el Grupo de ascensos de la Policía Nacional, en virtud

3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mism os no esté en condiciones

actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mism os no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 11001-33-36-034-2022-00087-01

Accionante: Giovanni Diaz González

Accionada: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros.

Fallo tutela de segunda instancia 13

del cual se les atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad de Giovanni Díaz González.

3.3. Inmediatez de la acción de Tutela.

Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales.5

3.4. Subsidiaridad de la acción de Tutela.

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6

Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la

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