TA CUN - 11001333603420220009501-(07-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603420220009501-(07-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 36 – 034 – 2022 – 00095 – 01
Accionante: Constru Algarra S.A.S.
Accionado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, Nueva EPS, Superintendencia
Nacional de Salud, Ministerio de Salud.
Acción: Tutela Tema: Pago de incapacidades
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contra la sentencia del 25 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, que amparó los derechos fundamentales de dignidad humana, debido proceso y mínimo vital del accionante.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 04 de abril de 2022, Co nstru Algarra S.A.S. a través de su representante legal instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, libre iniciativa privada, petición, mínimo vital y seguridad social, los cuales considera vulnerados por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, Nueva EPS, Superintendencia Nacional de Salud y el
proceso, libre iniciativa privada, petición, mínimo vital y seguridad social, los cuales considera vulnerados por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, Nueva EPS, Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud, al no efectuar el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas superiores a 181 días. Para el efecto formuló las siguientes:Radicado: 11001-33-36-034-2022-00095-01
Accionante: Constru Algarra S.A.S.
Accionado: Colpensiones y otro Fallo de tutela de segunda instancia
2
1.1. Pretensiones
el accionante expresó sus peticiones así:
II. PRETENSIONES
PRIMERO: Tutelar los los (sic) derechos fundamentales a la vida
en CONDICIONES DIGNAS, MÍNIMO VITAL, SALUD,
SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD, DEBIDO PROCESO, LIBRE
INICIATIVA PRIVADA Y DERECHO DE PETICIÓN.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a Entidad que corresponda asumir y autorizar el pago del subsidio económico de las incapacidades por enfermedad general prescrito hasta la fecha en que cese la necesidad de expedir incapacidades a nombre del señor JOSE ALBERTO SARRIA CORTES, POR REHABILITACI ÓN, o se trámite una eventual pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del decreto 019 de 2012.
TERCERO: Conminar a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la NUEVA EPS para que en lo sucesivo no
artículo 142 del decreto 019 de 2012.
TERCERO: Conminar a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la NUEVA EPS para que en lo sucesivo no vuelvan a incurrir en las actuaciones omisivas y negligentes que han ocasionado la vulneración de mis derechos fundamentales.
CUARTO: Ordenar tratamiento integral del fallo de TUTELA para que en lo sucesivo no se impongan dilaciones para obtener el pago de incapacidades y gastos de traslado derivadas del accidente.
1.2. Hechos
Refiere que José Alberto Sarria Cortes, se encuentra vinculado la empresa CONSTRU ALGARRA S.A.S. mediante contrato laboral, mismo que en el mes de octubre de 2022 sufrió accidente de tránsito, con incapacidad hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, superando los 520 días.
Indica que la sociedad asumió la incapacidad del accionante por más de 180 días, por lo tanto, desde el mes de octubre se notificó a José Alberto Sarria con el fin de que iniciara el trámite ante el Fondo de Pensión para efectos de solicitar el reconocimiento económico de las incapacidades.Radicado: 11001-33-36-034-2022-00095-01
Accionante: Constru Algarra S.A.S.
Accionado: Colpensiones y otro Fallo de tutela de segunda instancia
3
Informa que una vez radicada la solicitud por parte del empleado ante Colpensiones, la entidad le informa que se encuentra a cargo de las incapacidades de origen común hasta un máximo de 360 días, adicional a los primeros 180 días reconocidos por la entidad promotora de salud, siempre y
Colpensiones, la entidad le informa que se encuentra a cargo de las incapacidades de origen común hasta un máximo de 360 días, adicional a los primeros 180 días reconocidos por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se cuente con concepto favorable de rehabilitación; las incapacidades generadas a partir del día 541 estarán a cargo de entidad promotora de salud, de igual manera refiere que no ha recibido concepto de rehabilitación por parte
de NUEVA EPS.
A su vez Nueva EPS, el 16 de febrero le indicó que el concepto de rehabilitación se había enviado a través del correo electrónico habilitado por Colpensiones para la fecha, es decir contacto@colpensiones.gov.co.
Alega que en su calidad de empleador no ha recibido los pagos por concepto de incapacidad del empleado y con ello se están afectado los derechos fundamentales de la persona jurídica, así como las de Jose Alberto Sarria, en atención a que no puede solventar una mínima subsistencias dignas.
1.3. Trámite en primera instancia
En auto de 05 de abril de 2022, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, admitió la acción de tutela promovida por Constru Algarra S.A.S. a través de su representante legal, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Nueva EPS, Superintendencia de Salud y Ministerio de Salud.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
1.4.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, rindió el informe
1.4.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, rindió el informe solicitado.Radicado: 11001-33-36-034-2022-00095-01
Accionante: Constru Algarra S.A.S.
Accionado: Colpensiones y otro Fallo de tutela de segunda instancia
4
Señala que una vez revisado el sistema que la accionante ha radicado diferentes peticiones solicitando el pago de subsidio de incapacidad, en donde se le ha informado que dicho reconocimiento no procede, por cuanto la EPS no ha remitido concepto de rehabilitación con el fin de poder hacer el pago, así mismo refiere que ante la aparente remisión del CRE al correo contacto@colpensiones.gov.co, este no es el canal oficial para remitir los documentos.
Por otra parte, alega la improcedencia de la acción constitucional, teniendo en cuenta la existencia de mecanismos adecuados para la discusión del derecho económico, lo anterior teniendo en cuenta el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social artículo 2 que establece la competencia del juez ordinario laboral para conocer:
Las controversias relativas a la prestación de los servic ios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (…)
Por otra parte alega que para que la Administradora de Fondos de Pensiones otorgue el subsidio por incapacidad conforme a la Ley, se hace necesario que
prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (…)
Por otra parte alega que para que la Administradora de Fondos de Pensiones otorgue el subsidio por incapacidad conforme a la Ley, se hace necesario que el afiliado (i) padezca una enfermedad de origen común; (ii) que la incapacidad sea continua y supere los 180 días y (iii) se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS, iv) que al momento de cumplirse el día 180 se encuentre afiliado a Colpensiones, y que v) el afiliado tenga cotizaciones a pensión dentro de los 30 días anteriores a la fecha de incapacidad reclamada, supuestos concurrentes que aduce no se cumplen en el presente caso.
Señala que la Constitución Política de Colombia en su artículo 48 ha determinado que la Seguridad Social es una garantía constitucional, cuya ejecución está en manos tanto de entidades públicas como privadas; es por esto que para Colpensiones no es viable reconocer el pago de obligaciones no contraídas y no exigibles por parte del actor como lo es en el caso del pago de incapacidades superiores al día 181 sin que obre concepto favorable deRadicado: 11001-33-36-034-2022-00095-01
Accionante: Constru Algarra S.A.S.
Accionado: Colpensiones y otro Fallo de tutela de segunda instancia
5
rehabilitación del afectado, reiterando que esta gestión se efectúa en estricto cumplimiento de lo señalado en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
Concluye manifestando:
claramente la obligación de pagar incapacidades es por parte de la
cumplimiento de lo señalado en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.
Concluye manifestando:
claramente la obligación de pagar incapacidades es por parte de la EPS y se extenderá hasta el momento, en que de manera formal, remita al fondo de pensiones el Concepto de Rehabilitación – CRE favorable; así las cosas, Colpensiones no puede responder por las incapacidades solicitadas en el presente tramite, ya que hasta la fecha no se registra que la EPS haya cumplido con su obligación, tal como lo señala la ley.
Por lo expuesto, solicita denegar por improcedente las pretensiones formuladas en la presente acción.
1.4.2. Superintendencia Nacional de Salud
Por intermedio del subdirector Técnico de Defensa Jurídica se allegó memorial en el cual informa las facultades concedidas a la superintendencia, precisando que no es competente para dirimir los conflictos originados por prestaciones económicas entre cotizante y EPS, luego de la entrada en vigencia de la Ley 1122 de 2007.
1.4.3. Ministerio de Salud.
En primer lugar, aseguró que no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos ni la inspección, vigilancia y control del sistema de salud, solo es el ente rector de las políticas del Sistema General de Protección Social en materia de salud, pensión y riesgos profesionales.
Precisó la estructura de l Sistema General de Seguridad Social junto con la delimitación de sus competencia y funciones, alegando no haber vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales objeto de la presente acción constitucional, por cuanto en ejercicio de sus funciones se enc arga de dirigir,
Precisó la estructura de l Sistema General de Seguridad Social junto con la delimitación de sus competencia y funciones, alegando no haber vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales objeto de la presente acción constitucional, por cuanto en ejercicio de sus funciones se enc arga de dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar las política públicas en materia de salud, saludRadicado: 11001-33-36-034-2022-00095-01
Accionante: Constru Algarra S.A.S.
Accionado: Colpensiones y otro Fallo de tutela de segunda instancia
6
pública y promoción social de salud, por lo tanto solicita negar declara la improcedencia de la acción contra el Ministerio de Salud y Protección Social.
1.4.4. Nueva EPS
Frente a las incapacidades posteriores al día 180, informa que las mismas deben ser reconocidas por la Administradora de Fondo de Pensiones hasta el día 540. Por lo anterior, señala que al versar la presente acción de tutela por el no pago de incapacidades posteriores al día 180, resulta válido afirmar que es la Administradora de Fondo de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el accionante quien debe proceder a su reconocimiento y pago, para este caso, Colpensiones.
Pone de presente que de acuerdo con la normativa dispuesta en materia de incapacidades, las Empresas promotoras de Salud EPS, únicamente están obligadas a reconocer y cancelar estas pre staciones hasta el día 180 de incapacidad por una misma patología; a partir del día 181 esta obligación se transfiere a los Fondos de Pensiones.
Señala que, en reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional citó las subreglas establecidas respecto al reconocimiento y pago de incapacidades
transfiere a los Fondos de Pensiones.
Señala que, en reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional citó las subreglas establecidas respecto al reconocimiento y pago de incapacidades laborales originadas por enfermedad desde el día 1 al 540, así mismo, el responsable de su reconocimiento:
- Los primeros dos días de incapacidad a cargo del empleador; - Desde el día 3 al 180 de incapacidad, a las EPS; - Desde el día 181 al 540 de incapacidad, corresponde su reconocimiento a las AFP sin importar sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la EPS es favorable o desfavorable. - Sin embargo, existe una excepción a la regla anterior. El concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a susRadicado: 11001-33-36-034-2022-00095-01
Accionante: Constru Algarra S.A.S.
Accionado: Colpensiones y otro Fallo de tutela de segunda instancia
7
propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto. De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones.
Finalmente, alega que las pretensiones formulada s no son objeto de debate mediante la acción de tutela, toda vez que la accionante no probó la afectación a derecho fundamental alguno y tiene otro mecanismo para solicitar dicha
obligaciones.
Finalmente, alega que las pretensiones formulada s no son objeto de debate mediante la acción de tutela, toda vez que la accionante no probó la afectación a derecho fundamental alguno y tiene otro mecanismo para solicitar dicha petición, que está legalmente establecido. Por lo anterior, solicita declarar la improcedencia de la acción constitucional.
1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante fallo del 25 de abril de 2022, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y mínimo vital del accionante. Para el efecto tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:
“(…)
En el presente asunto Constru Algara SAS preten de la protección de su derecho fundamental de dignidad humana, debido proceso, libre iniciativa privada, petición, mínimo vital, seguridad social y salud y grave riesgo de quiebra que considera vulnerados, pues ha venido asumiendo el pago de las incapacida des del señor José Alberto Sarria Cortés quien lleva más de 180 días incapacitado y solicita que la entidad que corresponda asuma el pago del subsidio económico de enfermedad general del señor Sarria.
Revisadas las pruebas que obran en el expediente se encontró que, de acuerdo con el certificado de incapacidades expedido por la NUEVA EPS, el señor José Alberto Sarria Cortés se encuentra incapacitado desde el 29 de agosto de 2020 y la última fecha de terminación de incapacidad es del 10 de abril de 2022 y que además cuenta con concepto de rehabilitación favorable expedido por la NUEVA EPS del 17 de febrero de 2021.
terminación de incapacidad es del 10 de abril de 2022 y que además cuenta con concepto de rehabilitación favorable expedido por la NUEVA EPS del 17 de febrero de 2021.
Ahora bien, en la contestación allegada por COLPENSIONES informa que la NUEVA EPS no ha remitido concepto deRadicado: 11001-33-36-034-2022-00095-01
Accionante: Constru Algarra S.A.S.
Accionado: Colpensiones y otro Fallo de tutela de segunda instancia
8
rehabilitación para poder realizar el pago, sin embargo, dice que “(…) la aparente remisión del CRE al correo contacto@colpensiones.gov.co, el cual no es el med io oficial de remisión de tales documentos. Y además, la NUEVA EPS remite cantidades considerables de CRE de otros afiliados, y lo hace de manera correcta, por el canal autorizado, por lo que no se entiende esta excepción (…)”. Ante lo cual no es cierto qu e la EPS no haya emitido el concepto de rehabilitación y no lo haya remitido al fondo de pensiones COLPENSIONES, pues como bien lo afirma, lo remitió a un medio diferente al oficial, es decir, que COLPENSIONES si tiene conocimiento del concepto de rehabilitación, pero al no haberse remitido por el medio dispuesto para su recepción no realizan el trámite respectivo a la solicitud.
Por lo cual, no es aceptable para el despacho que el hecho de que el concepto de rehabilitación, que al parecer fue remitido a un canal diferente al dispuesto por el fondo, sea impedimento para no darle tramite a la solicitud de reconocimiento del pago de incapacidad, pues se trata de una incapacidad laboral de una persona que
el concepto de rehabilitación, que al parecer fue remitido a un canal diferente al dispuesto por el fondo, sea impedimento para no darle tramite a la solicitud de reconocimiento del pago de incapacidad, pues se trata de una incapacidad laboral de una persona que debido a su estado de salud se encuentra en un estado de debilidad manifiesta y que se están viendo afectados sus derechos fundamentales como el mínimo vital.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de la NUEVA EPS para que se vincule al fondo de pensiones para que se pronuncie al respecto, el despacho le informa que el fondo de pensiones COLPENSIONES fue vinculado y notificado de la presente acción de tutela, tal y como se observa en el auto admisorio de la demanda que también le fue notificado a la NUEVA EPS.
(…)
Así las cosas, procederá el despacho a conceder la protección de los derechos fundamentales invocados y se ordenará que en un término mínimo las entidades accionadas NUEVA EPS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES realicen los trámites pertinentes para el pago de las incapacidades del señor JOSE ALBERTO SARRIA CORTES, según les corresponda y de acuerdo con las incapacidades.
Por lo expuesto, el juzgado resolvió:
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales de dignidad humana, debido proceso y mínimo vital de Constru Algaras S.A.S, de conformidad con lo expuesto.Radicado: 11001-33-36-034-2022-00095-01
Accionante: Constru Algarra S.A.S.
Accionado: Colpensiones y otro Fallo de tutela de segunda instancia
9
Accionante: Constru Algarra S.A.S.
Accionado: Colpensiones y otro Fallo de tutela de segunda instancia
9
SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de la NUEVA EPS y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, efectúen el reconocimiento y pago de las incapacidades del señor JOSE ALBERTO SARRIA CORTES, según les corresponda.
(…)
1.6. De la impugnación
Inconforme con la decisión adoptada, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones impugnó la decisión de primera instancia. En el caso objeto informó:
1. Que revisados las bases y sistemas de información de la entidad no se evidencia dentro del expediente que la EPS a la cual se encuentra afiliado el accionante haya aportado el certificado de rehabilitación con pronóstico favorable para las patologías padecidas.
2. Así las cosas, corresponde a la EPS asumir el pago de las incapacidades posteriores a 180 días, hasta el momento en que emita de forma efectiva el concepto de rehabilitación FAVORABLE del que habla la Ley 100 de 1993.
3. Finalmente, se hace pertinente indicar, que la acción a de tutela no es el medio idóneo para la consecución de derechos económicos, toda vez que con los solicitado por la accionante, se desconoce el carácter subsidiario y residual que le asiste a la acción de tutela, como requisitos de procedibilidad, teniendo el
no es el medio idóneo para la consecución de derechos económicos, toda vez que con los solicitado por la accionante, se desconoce el carácter subsidiario y residual que le asiste a la acción de tutela, como requisitos de procedibilidad, teniendo el accionante otros medios de defensa administrativos y judiciales, por lo que, resolver lo deprecado por el Juez de tutela, no solo desborda el ámbito de su propia competencia sino que, puede generar, a futuro un detrimento de los recursos de la naturaleza publica administrado por Colpensiones.
Señala que no es procedente reconocer subsidios de incapacidad, hasta tanto la EPS no allegue concepto de rehabilitación favorable, por esta será esta quien debe asumir los pagos como sanción a la no remisión de concepto.Radicado: 11001-33-36-034-2022-00095-01
Accionante: Constru Algarra S.A.S.
Accionado: Colpensiones y otro Fallo de tutela de segunda instancia
10
Por lo anterior aduce que no existe vulneración alguna por parte de COLPENSIONESa los derechos fundamentales alegados por el accionante, señalando también que la acción de tutela no es la vía para lograr lo pretendido por el actor.
Por lo demás reitera los argumentos expuestos en la contestación de la acción constitucional, adicionando que la decisión de fondo de la presente controversia, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, excediendo el juez constitucional sus competencias, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
el juez constitucional sus competencias, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
Por lo anterior solicita revocar el fallo de primera instancia, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 así como tampoco se demostró que Colpensiones no ha vulnerado los derechos reclamos por el accionante y está actuando conforme a derecho.
1.7. Medios de prueba
Se encuentran los relevantes medios de prueba:
1.7.1. Parte accionante
Se encuentran los relevantes medios de prueba:
- Oficio respuesta radicado NEPS 1857285 en donde se informa la remisión de concepto de rehabilitación a través del correo electrónico
(contacto@colpensiones.gov.co) el 1 de abril de 2020. - Oficio GRB -GM-10471-21 del 24 de febrero de 2021, en donde se informa la remisión de concepto de rehabilitación a COLPENSIONES.Radicado: 11001-33-36-034-2022-00095-01
Accionante: Constru Algarra S.A.S.
Accionado: Colpensiones y otro Fallo de tutela de segunda instancia
11
- Oficio radicado BZ2022_1312983-0264065 del 4 de febrero de 2022 en donde se informa el no reconocimiento de las incapacidades radicadas por no haber sudo remitido concepto de rehabilitación. - Concepto pronostico de rehabilitación de fecha 17 de febrero 2021.
donde se informa el no reconocimiento de las incapacidades radicadas por no haber sudo remitido concepto de rehabilitación. - Concepto pronostico de rehabilitación de fecha 17 de febrero 2021. - Respuesta NEPS 1884712 del 11 de marzo de 2022, en donde se indica que el 25 febrero de 2021 se notificó concepto favorable a COLPENSIONES vía correo electrónico, mediane comunicación GRBGM-10471-21. - Certificado de incapacidades expedido por Nueva EPS. - Certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionante.
1.7.2. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
- Respuesta radicado No. 2022_585563 del 19 de enero de 2022, se informa la no remisión por parte de la EPS del concepto de rehabilitación. - Respuesta radicado No. 2022_585563 del 2 de febrero de 2022, se niega el reconocimiento de incapacidades. - Respuesta radicado No. 2022_2430217 del 24 de febrero de 2022, se niega el reconocimiento de incapacidades.
1.7.3. Superintendencia de Salud
- Resolución número 20218020132876 del 28 de septiembre de 2021. - Reitera contestación acción de tutela.
1.7.4. Ministerio de Salud
- Poder general escritura pública 6177 del 21 de octubre de 2021.Radicado: 11001-33-36-034-2022-00095-01
Accionante: Constru Algarra S.A.S.
Accionado: Colpensiones y otro Fallo de tutela de segunda instancia
12
Accionante: Constru Algarra S.A.S.
Accionado: Colpensiones y otro Fallo de tutela de segunda instancia
12
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación del fallo del 25 de abril de 2022 proferida por el proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artícul o 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, petición, mínimo vital y seguridad social de Constru Algarra S.A.S. al no reconocer y pagar las incapacidades médicas.
Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: i) procedencia de la acción de tutela; ii) del derecho a seguridad social – reconocimiento y pago de incapacidades médicas; iii) del derecho al mínimo vital; y iv) del caso en concreto.
3. De la procedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución
mínimo vital; y iv) del caso en concreto.
3. De la procedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.(…)” 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 11001-33-36-034-2022-00095-01
Accionante: Constru Algarra S.A.S.
Accionado: Colpensiones y otro Fallo de tutela de segunda instancia
13
acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación
dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
3.1 De la legitimación de las partes
3.1.1. Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción fue interpuesta por Constru Algarra S.A.S. a través de su representante legal,
3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).
Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-36-034-2022-00095-01
Accionante: Constru Algarra S.A.S.
Accionado: Colpensiones y otro Fallo de tutela de segunda instancia
14
quien considera vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido procedo, libre iniciativa privada, petición, mínimo vital y seguridad social al no reconocer y pagar las incapacidades médicas del empleado José Alberto Sarria Cortes, se encuentra legitimado por activa.
3.1.2. Parte accionada
Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Nueva EPS, Super
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.