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TA CUN - 11001333603420230025801-(14-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603420230025801-(14-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA - Derechos fundamentales al mínimo vital y móvil y a la seguridad social en conexidad con la dignidad humana. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-36-034-2023-00258-01

Accionante: Jorge Alberto Luna Quiroga Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala el recurso de impugnación presentado por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2023 por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado.

I. Antecedentes

1. Petición El señor Jorge Alberto Luna Quiroga, actuando por intermedio de apoderado formuló la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil y a la seguridad social en conexidad con la

dignidad humana, en los siguientes términos: “PETICIONES Primera: Que se tutelen los derechos que le asisten a mi mandante, como son el derecho al mínimo vital y móvil, a la seguridad social en conexidad con la dignidad humana.

Segundo: Que consecuencialmente se ordene a la accionada que se abstenga de realizar actos engañosos dirigidos a que mi mandante renuncie a un derecho pensional, toda vez que, como lo ha considerado en reiteradas ocasiones la

dignidad humana.

Segundo: Que consecuencialmente se ordene a la accionada que se abstenga de realizar actos engañosos dirigidos a que mi mandante renuncie a un derecho pensional, toda vez que, como lo ha considerado en reiteradas ocasiones la honorable Corte Constitucional se trata de derecho irrenunciables.

Tercero: Que se ordene a Colpensiones evitar trasladar los trámites administrativos que por ley le corresponden y no cargar a sus afiliados con dicho trámites, toda vez que, como ya se dijo, Colpensiones en su momento de reconocimiento y pago de los derechos pensionales realizó todos los estudios pertinentes como constan en el acto GNR 200044 del 7 de julio de 2016, y para esa fecha no avizoró error que le impidiera reconocer y pagar la pensión de invalidez a mi mandante.

Cuarto: Ordenar a la accionada que, de ser necesario, adelante todas las acciones que correspondan en contra de Protección para que si la justicia, previo el análisis del fenómeno de la prescripción, decida si es se fondo al que leExpediente: 11001-33-36-034-2023-00258-01 corresponde continuar con el reconocimiento de la pensión de invalidez o debe continuar Colpensiones pero que en momento alguno se deje de pagar la pensión de invalidez al señor Luna Quiroga Jorge Alberto.

Quinto: Que se reconozca que el señor Luna Quiroga Jorge Alberto, es una persona en estado de invalidez que goza de especial protección y les

pensión de invalidez al señor Luna Quiroga Jorge Alberto.

Quinto: Que se reconozca que el señor Luna Quiroga Jorge Alberto, es una persona en estado de invalidez que goza de especial protección y les corresponde a las entidades en representación del Estado garantizar dicha protección y se proceda a garantizar el único ingreso con el que hoy cuanta el accionante para su penosa subsistencia.”

2. Hechos “1. El día 12 de noviembre de 2015, el empleador de mi mandante Flota Santafé identificada con el Nit No. 860001183-4, traslado al accionante de porvenir a Colpensiones en garantía a los derechos a la seguridad social que le asistían al demandante en su momento.

2. El día 25 de noviembre del año 2015 la accionada, mediante comunicado BZ2015_10923112-3194158 le informó al accionante que la solicitud de traslado fue aceptada.

3. El día 15 de febrero de 2016, mi mandante, fue notificado de un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, mediante dictamen número

2016137468C, dictamen que quedo debidamente ejecutoriado, dictaminado una PCL del 62.02%, con fecha de estructuración 23 de diciembre de 2015, de origen común.

4. Como consecuencia del dictamen, anteriormente referido, la accionada realizó el estudio respectivo, considerando el número de semanas aportadas, el estado de invalidez, fecha de estructuración, la cobertura y decidió reconocer y pagar una

común.

4. Como consecuencia del dictamen, anteriormente referido, la accionada realizó el estudio respectivo, considerando el número de semanas aportadas, el estado de invalidez, fecha de estructuración, la cobertura y decidió reconocer y pagar una prestación económica pensión de invalidez mediante el acto GNR200044 del 7 de julio de 2016.

5. El 29 de junio de 2023 la accionada expidió el acto APSUB1142 mediante el cual resuelve.

ARTÍCULO PRIMERO: Requerir al (la) señor(a) Luna Quiroga Jorge Alberto, ya identificado (a), para que en el término de un (1) mes, allegue autorización para revocar la Resolución No. GNR 200044 del 7 de julio de 2016, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Poner de presente al señor Luna Quiroga Jorge Alberto, que vencido el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación del presente auto sin que obre manifestación alguna, se remitirá el expediente pensional a la Gerencia de Defensa JudicialDirección de procesos judiciales para que se inicien las acciones legales pertinentes.

ARTÍCULO TERCERO: Comunicar de la presente decisión al (la) señor(a) Luna Quiroga Jorge Alberto, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo informándole que en su contra no procede recurso alguno.”

3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela le correspondió por reparto del 15 de agosto de 2023 al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien

no procede recurso alguno.”

3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela le correspondió por reparto del 15 de agosto de 2023 al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien la admitió por auto del 16 de agosto de 2023, y ordenó notificar a la

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Se profirió fallo de primera instancia el 28 de agosto de 2023, el cual se notificó el 1 de septiembre de 2023. El 4 de septiembre de 2023 el apoderado del accionante presentó impugnación en contra del fallo. Por auto del 15 de septiembre se concedió la impugnación y el proceso fue repartido al magistrado sustanciador el 23 de octubre de 2023. 2Expediente: 11001-33-36-034-2023-00258-01

4. Contestación Colpensiones La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la entidad rindió informe y solicitó negar el amparo deprecado atendiendo a que la solicitud no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Como primera medida informó que el 7 de julio de 2016 mediante Resolución GNR 200044 la entidad ordenó reconocer a favor del accionante una pensión de invalidez efectiva a partir del 1 de julio de 2016, en cuantía inicial de $ 689.455 pesos, de conformidad con lo establecido en la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta un total de 713 semanas y aplicando una tasa de reemplazo del 51% al

pesos, de conformidad con lo establecido en la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta un total de 713 semanas y aplicando una tasa de reemplazo del 51% al IBL. Para el reconocimiento inicial se tuvo en cuenta el dictamen de pérdida de la capacidad laboral 2016137468CC del 15 de febrero de 2016 con fecha de estructuración de la invalidez del 23 de diciembre de 2015 y posteriormente, al revisarse el estado de invalidez se expidió el dictamen DML-4550799 del 1 de febrero de 2022. Acto seguido indica que verificadas las bases de datos de la entidad se logró establecer que el señor Jorge Alberto Luna Quiroga se trasladó del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida con efectividad a partir del 1 de enero de 2016. Conforme a lo expuesto, refiere que para la fecha en la cual se entiende estructurada la invalidez -23 de diciembre de 2015el accionante se encontraba afiliado a Protección, administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo tanto, es esa administradora la encargada de reconocer la pensión de invalidez al accionante y no Colpensiones. Atendiendo a esta situación, la entidad profirió la Resolución APSUB 1142 del 29 de junio de 2023, en la cual solicitó al señor Jorge Alberto Luna Quiroga autorización para revocar la Resolución GNR 200044 del 7 de julio de 2016, sin embargo, pese a este requerimiento informa la entidad que no se ha revocado el

autorización para revocar la Resolución GNR 200044 del 7 de julio de 2016, sin embargo, pese a este requerimiento informa la entidad que no se ha revocado el acto de reconocimiento de la prestación, por lo que el señor Jorge Alberto Luna Quiroga aun percibe su pensión. Así las cosas, concluye la autoridad accionada que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que en todo caso, la acción de tutela no es el mecanismo para atacar las decisiones que le afectan sino que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para atacar el acto administrativo. 3Expediente: 11001-33-36-034-2023-00258-01

5. La sentencia impugnada El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 28 de agosto de 2023 negando el amparo a los derechos fundamentales.

Plantea el juzgador de primera instancia que, el accionante pretende la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital en conexidad con la dignidad humana atendiendo a que Colpensiones quiere revocar el acto administrativo por medio del cual le reconoció una pensión de invalidez -Resolución GNR 200044 del 7 de julio de 2016-, como quiera que es Protección la administradora responsable del reconocimiento. Acto seguido, asegura el juez de primera instancia que la acción de tutela se estableció con la finalidad de dar una solución a situaciones que implican

la administradora responsable del reconocimiento. Acto seguido, asegura el juez de primera instancia que la acción de tutela se estableció con la finalidad de dar una solución a situaciones que implican trasgresión a los derechos fundamentales, respecto de situaciones que no tienen previstos otros mecanismos de defensa judiciales o que existiendo no resultan eficaces para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En ese orden, asegura que la inconformidad del accionante radica en que la entidad le solicitó autorización para revocar el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de invalidez, trámite que claramente cuenta con un mecanismo judicial idóneo y eficaz para atacar dicha decisión y busca la protección a los derechos que considera vulnerados. En este caso, tampoco está demostrado que la acción de tutela se deba utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo cual se torna improcedente y se debe negar.

6. De la impugnación El apoderado del accionante impugnó la decisión, alega que si bien Colpensiones está facultado para revisar de forma periódica el estado de invalidez del accionante, esto no lo faculta para decidir sobre la legalidad o no del reconocimiento pensional.

Acto seguido indica que el señor Jorge Alberto Luna Quiroga es una persona en estado de invalidez y por tal motivo Colpensiones tomó la decisión de reconocerle la pensión, con conocimiento previo que el accionante había realizado el traslado

Acto seguido indica que el señor Jorge Alberto Luna Quiroga es una persona en estado de invalidez y por tal motivo Colpensiones tomó la decisión de reconocerle la pensión, con conocimiento previo que el accionante había realizado el traslado de régimen, lo que implica que no se indujo en error a la entidad para que se reconociera la prestación. 4Expediente: 11001-33-36-034-2023-00258-01 Además, atendiendo al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral dictaminado al accionante y teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, solicita tener en cuenta que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional y en ese sentido acceder al amparo. Luego mencionó que los actos administrativos demandados solo se pueden revocar directamente cuando se obtenga la autorización del titular del derecho y solo porque se demostró la ocurrencia de una conducta ilícita, que no ocurre en este caso, pues el accionante solo actuó conforme a la ley y disfruta de la prestación porque Colpensiones consideró que sí tenía derecho al reconocimiento. Dentro del escrito de impugnación también informa que la pensión de invalidez reconocida al accionante se está pagando de forma ininterrumpida desde el 7 de julio de 2016.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico consiste en determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil y a la seguridad social en conexidad con la dignidad humana del señor Jorge Alberto Luna Quiroga, por

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico consiste en determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil y a la seguridad social en conexidad con la dignidad humana del señor Jorge Alberto Luna Quiroga, por haberle solicitado la autorización para revocar directamente la Resolución GNR 200044 del 7 de julio de 2016, por medio de la cual se le reconoció una pensión de invalidez, o si por el contrario, como fue decidido en primera instancia, se debe declarar la improcedencia al existir un mecanismo idóneo y adecuado para resolver esta situación.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) derecho al debido proceso, (iii) subsidiariedad de la acción de tutela y (iv) caso concreto.

2. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Expediente: 11001-33-36-034-2023-00258-01

3. Derecho al debido proceso

no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Expediente: 11001-33-36-034-2023-00258-01

3. Derecho al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política estableció que “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales.

administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia señaló que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones, igualmente indicó que las actuaciones de la administración están sujetas y regladas al principio de legalidad, pues de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho1. Por tanto, el derecho a la defensa puede ser entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, de contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar e interponer los recursos que la ley le otorga.

4. Subsidiariedad de la acción de tutela 1 Sentencia T-1341/01. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.

6Expediente: 11001-33-36-034-2023-00258-01 Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como

pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela resulta improcedente, cuando el interesado cuente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal como fuera expuesto en sentencia SU -712 de 2013, en la que concluyó: “La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en

en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Es así como desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso. En esta línea, en la Sentencia SU-961 de 1999 sostuvo lo siguiente: “En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone . Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el

irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”. Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de defensa judicial, cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que 7Expediente: 11001-33-36-034-2023-00258-01 armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección

respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que 7Expediente: 11001-33-36-034-2023-00258-01 armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. Ahora bien, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se reflejan suficientemente idóneos para asegurar la protección efectiva de los derechos vulnerados o amenazados, la tutela puede erigirse incluso como mecanismo principal. Los numerosos pero uniformes pronunciamientos dictados por esta corporación al respecto insisten en la necesidad de evaluar tanto la posibilidad teórica de hacer uso de los medios ordinarios como su eficacia material, postura que reafirman recientes decisiones de la Sala Plena de la Corte.” (Resalta la Sala). Por lo anteriormente expuesto, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo alternativo de los medios de defensa ordinarios, para lo cual estudiará si existe un mecanismo de defensa ordinario, y en caso de existir, si es suficientemente idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. Así mismo, se determinará si el titular del derecho fundamental amenazado o vulnerado es un sujeto de especial protección constitucional, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, inminente, actual y grave que atente contra los derechos fundamentales del accionante.

III. Caso concreto

sujeto de especial protección constitucional, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, inminente, actual y grave que atente contra los derechos fundamentales del accionante.

III. Caso concreto El accionante Jorge Alberto Luna Quiroga alegó la amenaza y/o vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil y a la seguridad social en conexidad con la dignidad humana por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, como quiera que le solicitó autorización para revocar directamente la Resolución GNR 200044 del 7 de julio de 2016, por medio de la cual se le reconoció una pensión de invalidez.

El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 28 de agosto de 2023, en donde decidió negar la protección de los derechos invocados por improcedencia de la acción atendiendo a que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para atacar la decisión por medio de la cual Colpensiones le solicita autorización para revocar el acto administrativo de reconocimiento pensional. El apoderado del accionante impugnó el fallo, considera que se debe tener en cuenta su estado de invalidez y darle el trato de una persona de especial protección constitucional y en ese sentido acceder al amparo, más si se tiene en cuenta que le entidad accionada cuando reconoció la prestación tenía conocimiento previo del traslado de régimen que se había realizado. Asegura que no procede la revocatoria directa del acto de reconocimiento pensional atendiendo

cuenta que le entidad accionada cuando reconoció la prestación tenía conocimiento previo del traslado de régimen que se había realizado. Asegura que no procede la revocatoria directa del acto de reconocimiento pensional atendiendo a que no medió para su reconocimiento una conducta ilícita. 8Expediente: 11001-33-36-034-2023-00258-01 La Sala logra establecer de las pretensiones de la acción de tutela que la inconformidad del accionante radica en la decisión contenida en la Resolución APSUB 1142 del 29 de junio de 2023, ya que en esta la entidad solicita su autorización para revocar directamente el acto administrativo GNR 200044 del 7 de julio de 2016 por medio del cual se le reconoció la pensión de invalidez. Así las cosas, resulta claro que lo pretendido por el apoderado del demandante es dejar sin efectos la Resolución APSUB 1142 del 29 de junio de 2023, por lo que en criterio de esta Sala la acción constitucional se torna improcedente para controvertir la decisión adoptada mediante el acto administrativo ante la existencia de otro mecanismo judicial, como es la posibilidad de atacar tales decisiones administrativas a través de una demanda laboral. En ese orden de ideas, se aclara que tampoco se cumple en esta oportunidad con el requisito de procedencia de la acción de tutela, porque no se ha agotado el medio de defensa judicial adecuado. Luego, esta Corporación comparte la decisión del juzgado de instancia, en tanto el accionante cuenta con un medio ordinario de defensa, se reitera, procedimiento que no ha sido agotado por la parte actora.

medio de defensa judicial adecuado. Luego, esta Corporación comparte la decisión del juzgado de instancia, en tanto el accionante cuenta con un medio ordinario de defensa, se reitera, procedimiento que no ha sido agotado por la parte actora. Por ello, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada con la acción de tutela como lo pretende el accionante. Ahora, frente a la procedibilidad excepcional de la acción constitucional, debe indicarse que aún ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la solicitud de amparo puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para ello la jurisprudencia constitucional estableció dos criterios diferenciadores para su configuración y análisis, el primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a determinarla, compuesto a su vez por los elementos de: (i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, (ii) por ser grave, esto es que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes, y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad, y el segundo, acerca del grado variable de intensidad en la verificación de las

condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada. Sobre el particular, la parte actora no probó que el actuar de la entidad accionada le generó un perjuicio irremediable, por el contrario, en su impugnación informó 9Expediente: 11001-33-36-034-2023-00258-01 que la entidad accionada nunca le ha dejado de cancelar la mesada pensional y en ese sentido, es claro que ante la inexistencia de un daño no es posible la intervención del juez constitucional. De otro lado, la Sala es consiente que el accionante ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional atendiendo a su estado de invalidez, sin embargo, en el asunto específico no es dable que esta situación permita realizar un estudio excepcional de fondo, pues como se indicó con anterioridad, el acto administrativo pese a haberse expedido no ha afectado de forma expresa al accionante, pues Colpensiones no ha suspendido el pago de la mesada pe

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