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TA CUN - 11001333603420240003601-(25-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420240003601-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Accionante: Omar Antonio Jaraba Arteaga

Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG Vinculado: Juzgado 17° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Referencia: Exp. No. 11001 33 36 034 2024 00036 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)1 por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Circuito de Bogotá, por medio del cual, se amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor Omar Antonio Jaraba Arteaga.

1. ANTECEDENTES

El señor Omar Antonio Jaraba Arteaga , actuando en nombre propio, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y petición , presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG, con fundamento en los siguientes:

presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG, con fundamento en los siguientes:

1 Ingresó al Despacho el día veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) de conformidad con el Acta Individual de Reparto de esa fecha.Accionante: Omar Antonio Jaraba Arteaga

Accionados: INPEC

Referencia: Exp. No. 110013336034202400036 01

1.1. HECHOS

«Para el día 18 de octubre de 2023, eleve derecho de petición al área de jurídica, solicitando se expidiera certificados de redención y conducta a la Cárcel Distrital de Tunja – Oficina Jurídica “CPMS TUNJA” a fin de ser enviados a Juzgado 17 de Ejecución de Penas Bogotá, quien vigila mi pena, para ser redimido s a mi condena;

Igualmente, para el día 17-10-2023 mediante derecho de petición solicite al área de jurídica, se me enviaran certificados de redención y conducta de los meses, abril, mayo, junio, julio y agosto, septiembre de 2023, además de los certifica dos # 132824 y 132998 redimidos en la Cárcel de Tunja, fueran enviados a juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá quien vigila mi pena, para ser redimidos a mi condena; nuevamente para el día 12 -01 de 2024 mediante derecho de petición so licité al Área de Jurídica de COBOG se enviaran mis certificados de redención y conducta del año 2023 y certificados redimidos en la

ser redimidos a mi condena; nuevamente para el día 12 -01 de 2024 mediante derecho de petición so licité al Área de Jurídica de COBOG se enviaran mis certificados de redención y conducta del año 2023 y certificados redimidos en la Cárcel de Tunja.

Hasta la fecha han pasado más de 3 meses calendario de mi primera solicitud, han pasado más de 15 días hábiles de mi última solicitud y el área de jurídica no ha dado respuesta clara, oportuna, eficaz y congruente a mi solicitud, no se han enviado mis certificados de redención y conducta redimidos en cárcel de Tunja, tampoco los redimidos en COBOG 6 – Picota del año 2023; los cuales no se han enviado a Juez 17 de Ejecución de Penal y Medidas quien vigila mi pena.» [sic]

1. PRETENSIONES

Con fundamento en lo anterior, el actor solicitó lo siguiente:

«Primero: Muy respetuosamente, solicito a su señoría, se tutelen mis derechos fundamentales vulnerados.

Segundo: Para tal efecto, solicito se impartan las órdenes que su señoría estime pertinente, para que cesé la vulneración a mis derechos fundamentales.

Tercero: Solicito muy respetuosamente a su señoría, se ordene a las entidades accionadas, se dé respuesta clara, eficaz, congruente a mi solicitud; se envíen los certificados de redención y conductas de la Cárcel Distrital de Tunja, certificados del año 2023 de COBOG – Picota, a Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para ser redimidos a mi condena.» [sic]

2. SENTENCIA IMPUGNADA

año 2023 de COBOG – Picota, a Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para ser redimidos a mi condena.» [sic]

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Omar Antonio Jaraba Arteaga por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR JURÍDICO DEL INPEC y al DIRECTOR del

COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ, INCLUYE RECLUSIÓN ESPECIAL, Y JUSTICIA Y PAZ (COBOG), en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas aAccionante: Omar Antonio Jaraba Arteaga

Accionados: INPEC

Referencia: Exp. No. 110013336034202400036 01

partir de la notificación de la presente providencia proceda a contestar de fondo la petición presentada por el accionante el 17 y 18 d e octubre de 2023 y 12 de enero de 2024 […]»

Para el juzgado de instancia , la autoridad vinculada, Juzgado Diecisiete ( 17) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , puede resolver sobre la redención de la pena con base en información que le suministre el centro carcelario, sin embargo, a la fecha no ha recibido documento alguno.

A partir de lo anterior, el a quo estimó que el INPEC, pese a manifestar que no es

redención de la pena con base en información que le suministre el centro carcelario, sin embargo, a la fecha no ha recibido documento alguno.

A partir de lo anterior, el a quo estimó que el INPEC, pese a manifestar que no es la autoridad destinataria para dar respuesta a la petición presentada por el accionante, de todas maneras, remitió la solicitud al área respectiva y, por lo tanto, solicitó su desvinculación de la presente acción.

Revisado el material probatorio, el juzgado de instancia pudo acreditar que la petición fue radicada ante Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá (incluye reclusión especial, y justicia y paz) (COBOG), sin embargo, el INPEC tiene la organización, administración y control de los centros carcelarios, por lo tanto, no accedió a su solicitud de ser desvinculada.

A falta de respuesta a las solicitudes del accionante, y una vez verificado que la entidad accionada COBOG , ha incumplido con su deber legal, ha de tutelarse el derecho de petición del accionante para que en un término de respu esta a la s peticiones de diecisiete (17) y dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

3. IMPUGNACIÓN

El veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC impugnó el fallo de tutela de primera instancia sin aportar ningún escrito, pese a lo anterior, por haber sido interpuesto en términos, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de

Penitenciario y Carcelario – INPEC impugnó el fallo de tutela de primera instancia sin aportar ningún escrito, pese a lo anterior, por haber sido interpuesto en términos, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, medi ante auto de doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), concedió el recurso de impugnación oportunamente presentado, considerando lo siguiente:

«2. CONSIDERACIONES:

Según el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 se dispone que: “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”. Así mismo el artículo 32 del mismo a rticulado señala que “Presentada debidamente la impugnación elAccionante: Omar Antonio Jaraba Arteaga

Accionados: INPEC

Referencia: Exp. No. 110013336034202400036 01

juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”

De conformidad con lo anterior, la notificación del fallo de tutela se hizo el 26 de febrero de 2024 por correo electrónico, por lo tanto, las partes tenían hasta el 29 de febrero de 2024 para presentar la impugnación y como quiera que el accionado la presentó el en esa última fecha, encuentra el despacho que está en tiempo.

En consecuencia, se concederá ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la impugnación del fallo de tutela oportunamente interpuesta.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

En consecuencia, se concederá ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la impugnación del fallo de tutela oportunamente interpuesta.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la impugnación del fallo de tutela interpuesto por el accionado contra la sentencia del 23 de febrero de 2024.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, por la oficina de apoyo, remítase el expediente al superior dejando las constancias del caso…» [sic]

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia con la solicitud de redención del doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024) diligenciada en un formato del INPEC. 4.2. Copia con la solicitud de redención del diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) diligenciada en un formato del INPEC. 4.3. Copia de la petición, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, remitida a través de correo electrónico el día dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) a los buzones: Juridica.epcpicota@inpec.gov.co, atencionalciudadano@inpec.gov.co, dirección.epcpicota@inpec.gov.co.

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora , para cual, laAccionante: Omar Antonio Jaraba Arteaga

Accionados: INPEC

Referencia: Exp. No. 110013336034202400036 01

Sala tendrá en cuenta las sigui entes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela (ii) el derecho fundamental de petición, para finalmente, abordar (iii) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86, de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

La Corte Constitucional, en sentencia de tutela T-416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, por lo tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito, y debe entonces , simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo2.

En ese orden de ideas, el señor Omar Antonio Jaraba Arteaga , actualmente privado de la libertad el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Medi a y Mínima Seguridad de Bogotá –incluye reclusión especial, y justicia y paz – (COBOG), quien actúa en nombre propio , y de condicio nes acreditadas en la tutela de la referencia, se encuentra legitimado como parte activa en el presente expediente.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales3.

2 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell.

entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales3.

2 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 3 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acciónAccionante: Omar Antonio Jaraba Arteaga

Accionados: INPEC

Referencia: Exp. No. 110013336034202400036 01

Frente al particular, la Corte Constitucional en un caso similar al que no ocupa, puso de presente:

«En el caso objeto de estudio se advierte que la acción de tutela fue interpuesta contra una entidad pública. Además se convocó a autoridades penitenciarias del orden nacional y a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Salud, a causa de la relación que tienen con el objeto del amparo. Todas las entidades que fueron llamadas a atender los reclamos del accionante son autoridades públicas.

Si bien algunas de ellas plantearon que no existía legitimaci ón por pasiva en su contra, al no ser responsables directas de la amenaza, en la medida en que no recibieron ninguna solicitud de parte del actor ni pueden prestarse por sí mismas servicios de salud, y al considerar que otras entidades debían responder por ella, lo cierto es que ese es un argumento de fondo y no alude a su falta de capacidad jurídica para ser parte de este trámite constitucional »4. (Subrayas fuera del texto original)

De acuerdo con el anterior pronunciamiento, el hecho de que la Dirección General del INPEC no sea la dependencia competente para resolver la petición de la persona privada de la libertad, no es un argumento de fondo para afirmar su falta

original)

De acuerdo con el anterior pronunciamiento, el hecho de que la Dirección General del INPEC no sea la dependencia competente para resolver la petición de la persona privada de la libertad, no es un argumento de fondo para afirmar su falta de capacidad juríd ica y de configurar el extremo pasivo, como acontece en el presente trámite constitucional.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»5.

En tal sentido, la acción de tutela de la referencia fue instaurada en un término razonable, si se tiene e n cuenta que el actor elevó varias peticiones ante la autoridad accionada, siendo la última, el día diez (10) de enero del año en curso, y ante la falta de respuesta, esto es, el seis (6) de febrero siguiente, instauró la acción de tutela de la referencia, motivo por el cual, aparte de que la vulneración del derecho fundamental de petición podría ser actual , no pasó mucho tiempo

se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se

impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida c ontra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 2019, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.Accionante: Omar Antonio Jaraba Arteaga

Accionados: INPEC

Referencia: Exp. No. 110013336034202400036 01

entre la omisión de la accionada y la activación del mecanismo constitucional, cumpliéndose de esta manera con el requisito de inmediatez.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la ley estatutaria no prevé un mecanismo administrativo o judicial que pueda o deba ser agotado, por aquellos peticionarios a los que un particular les ha negado la entrega de información o de documentos alegando su reserva, y ante la inexistencia de otro medio de defensa, procede el ejercicio de la acción de tutela6.

ha negado la entrega de información o de documentos alegando su reserva, y ante la inexistencia de otro medio de defensa, procede el ejercicio de la acción de tutela6.

Por lo anterior, la presente acción de tutela resulta procedente por cumplir con los requisitos de procedibilidad, y dado que, ante la vulneración del derecho fundamental de petición, el actor, también por su condición de persona privada de la libertad – PPL, no contaría con otro mecanismo eficaz para su protección dentro del ordenamiento jurídico , razón por la cual, la presente acción constitucional cumple con el requisito de subsidiariedad.

5.4 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

De conformidad con el artículo 23 superior, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución.

Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes 7. Así, el derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble:

6 Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2017, M. P.: Alberto Rojas Ríos. 7 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T-430 de 2017 y T-376 de 2017.Accionante: Omar Antonio Jaraba Arteaga

Accionados: INPEC

Referencia: Exp. No. 110013336034202400036 01

«[…] por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas

Accionados: INPEC

Referencia: Exp. No. 110013336034202400036 01

«[…] por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”»8.

Con respecto al segundo elemento, para la Corte Constitucional, implica que las autoridades y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de man era clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser:

«(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la

comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solic itado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no b asta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”»9.

Así mismo, el Máximo Tribunal de lo Constitucional ha sostenido que el ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en:

«(i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho d e petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la

ejercicio del derecho d e petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las

8 Véase: Corte Constitucional, Sentencias T -814 de 2005, T -147 de 2006, T -610 de 2008, T -760 de 2009, C818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras. 9 Véase: Corte Constitucional, Sentenci as T-737 de 2005, T -236 de 2005, T -718 de 2005, T -627 de 2005, T439 de 2005, T-275 de 2006, T-124 de 2007, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras.Accionante: Omar Antonio Jaraba Arteaga

Accionados: INPEC

Referencia: Exp. No. 110013336034202400036 01

instituciones vigentes»10. (Subrayas fuera del texto original)

5.5 DEL CASO CONCRETO

A partir de las pruebas aportadas y las consideraciones previas, procede la Sala a decidir si revoca el fallo de tutela de primera instancia que amparó el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política al señor Omar Antonio Jaraba Arteaga , pues conforme a lo acreditado por el juzgado de primer grado , la peti ción si fue radicada ante el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá –incluye reclusión

Omar Antonio Jaraba Arteaga , pues conforme a lo acreditado por el juzgado de primer grado , la peti ción si fue radicada ante el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá –incluye reclusión especial y Justicia y Paz – (COBOG), en adición a que el INPEC tiene la organización, administración y control de los centros carcelarios y penitenciarios, razón por la cual no fue desvinculado del proceso constitucional de la referencia.

Ahora bien, dentro del proceso se pudo acreditar que el actor radicó ante el área jurídica del centro penitenciario donde se encuentra privado d e la libertad, en fechas diferentes, solicitudes de certificación de redención de penas y conductas, con miras a remitirlas al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su condena, y a su vez, este pueda pronunciarse sobre sus solicit udes de libertad.

Pese a que las solicitudes están diligenciadas en el formulario adecuado por el INPEC para tal objeto, y cuentan además con sello de recibo, y una de ellas fue remitida a través de correo electrónico el dieciocho (18) de octubre de dos m il veintitrés (2023) a los buzones electrónicos: Juridica.epcpicota@inpec.gov.co, atencionalciudadano@inpec.gov.co, dirección.epcpicota@inpec.gov.co, dispuestos, tanto por el INPEC como por el penal para recibir comunicaciones, a la fecha no se conoce si e fectivamente se remitieron los certificados solicitados por el actor con destino al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la condena del PPL, dado que, ni siquiera con la impugnación se allegó una

se conoce si e fectivamente se remitieron los certificados solicitados por el actor con destino al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la condena del PPL, dado que, ni siquiera con la impugnación se allegó una prueba de la mencionada remisión de documentos.

Así, atendiendo los pronunciamientos de la Corte Constitucional, que han reiterado que dadas las limitaciones físicas y materiales derivadas de la privación, la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de

10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 2019, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Accionante: Omar Antonio Jaraba Arteaga

Accionados: INPEC

Referencia: Exp. No. 110013336034202400036 01

la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes , se confirmará el amparo concedido en primera instancia.

Aunado a lo anterior, el Decreto 4151 de 2011 , “por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones ”, en su a rtículo 30 , contiene las funciones de los establecimientos de r eclusión, entre ellas: “brindar a la población privada de la libertad la información apropiada sobre el régimen del establecimiento de

otras disposiciones ”, en su a rtículo 30 , contiene las funciones de los establecimientos de r eclusión, entre ellas: “brindar a la población privada de la libertad la información apropiada sobre el régimen del establecimiento de reclusión, sus derechos y deberes, las normas disciplinarias, y los procedimientos para formular peticiones y quejas”.

De igual manera, conforme al artículo 8° del Decreto 2160 de 1992, los órganos de Dirección y Administración están a cargo del Consejo Directivo y del Director General del INPEC , qu ien será su representante legal, y tiene, entre otras funciones: e jercer la represen tación legal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, ejercer la dirección, organización y control de los establecimientos de reclusión y de las demás dependencias que integran el Instituto.

Por lo anterior, es al Director General del INPEC a quien corresponde ejercer la representación legal de ese establecimiento pública, así como su dirección, organización y control de los establecimientos de reclusión y de las demás dependencias que lo integran, sin importar si entre sus competencias se encuentra la resolución de las peticiones de las personas privadas de la libertad, pues se reitera, tiene el control de los establecimientos de reclusión , y está llamado a dar respuesta ante las autoridades judiciales por este tipo de vulneraciones que se presenten, así, posteriormente, en sede de desacato no sea subjetivamente responsable.

Así las cosas, se confirmará el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Omar Antonio Jaraba Arteaga, y en consecuencia, ordenó al

Así las cosas, se confirmará el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Omar Antonio Jaraba Arteaga, y en consecuencia, ordenó al Director del INPEC y al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad De Bogotá, incluye Reclusión Especial, y Justicia Y Paz (COBOG), contestar de fondo las peticiones presentadas por el accionante.Acciona

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