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TA CUN - 11001333603420240006201-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603420240006201-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 11001-33-36-034-2024-00062-01

Accionante: PAULA MARISELA LADINO LOZANO

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y COMISIÓN

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC)

Tema: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA –

NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD Instancia: SEGUNDA Sentencia: SC3 – 0524 - 3387

Sala: 59

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante y el accionado - UGPP, en contra de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024, mediante la cual el Juzgado treinta y cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá, amparó los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo en condiciones dignas y justas, libertad, intimidad y a la salud en conexidad con la vida.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que

con la vida.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que afirma la accionante:

Indicó que el 3 de noviembre de 2015, inició su relación laboral con la Unidad Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, en provisionalidad grado 11 y aproximadamente en julio de 2017, luego de un concurso interno, ascendió a grado 19. Manifestó que desde pandemia ha realizado trabajo en casa, gracias a la decisión de un juez de tutela, pues en varias ocasiones allegó a la UGPP recomendaciones médicas e historias clínicas donde los médicos tratantes indicaron que debíaAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-36-034-2024-00062-01

Demandante: Paula Marisela Ladino Lozano

Demandado: UGPP y CNSC

trabajar en casa en virtud del tratamiento oncológico y hematoncológico al que está siendo sometida, y agregó que la UGPP siempre se ha negado a dar un trato digno a las personas enfermas y que tiene la percepción que desde que informó su situación médica ha recibido malos tratos, por lo que afirma que la actitud de la entidad deja entrever discriminación y persecución laboral por su condición de salud. Prueba de ello es que el médico laboral ordenó su inclusión al sistema de vigilancia epidemiológica, sin que a la fecha haya sido incluida.

Afirmó que e l 6 de marzo de 2024, recibió con asombro la notificación de la Resolución No. 217 del 4 de marzo del 2024, donde le informaban la terminación de

Afirmó que e l 6 de marzo de 2024, recibió con asombro la notificación de la Resolución No. 217 del 4 de marzo del 2024, donde le informaban la terminación de su nombramiento con la entidad, dado que el cargo de profesional especializado grado 19 que ella ocupaba, no e staba vacante y, por lo mismo, no había sido ofertado en el concurso de méritos; de hecho, en dicho cargo estaba nombrado un funcionario de carrera, el señor Armando Calderón , quien ganó el concurso de ascenso para otro cargo y, por ende, el cargo del cual era titular, es decir, el que ocupaba en provisionalidad la aquí accionante, quedó vacante.

En consecuencia, en el cargo que ella ocupaba en provisionalidad , no debió nombrarse a una persona de la lista de elegibles y menos a una profesional de economía cuando dicho cargo es para abogados, e indicó que pese a que la entidad manifestó que el nombramiento de la nueva persona se hizo en atención a lo previsto por el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2005 , dicha disposición se refiere al reporte de una vacante definitiva a la CNSC para que previo al inicio de planeación de concurso, actualice el manual de funciones y competencias laborales, y defina ejes temáticos, no para que provean los cargos de la lista de elegibles, lo que afirma es un indicio de la persecución laboral en su contra.

Afirmó que actualmente se encuentra en tratamiento oncológico, hematoncológico, neurológico con tratamiento dermatológico con dos veces por semana de fototerapia para el tratamiento de liquenoide crónica, reumatología, medicina del dolor, con un cirugía de mano izquierda pendiente que había sido programada para

neurológico con tratamiento dermatológico con dos veces por semana de fototerapia para el tratamiento de liquenoide crónica, reumatología, medicina del dolor, con un cirugía de mano izquierda pendiente que había sido programada para el 3 de marzo de 2024, como lo informó a su jefe inmediato; sin embargo, la cirugía no pudo ser realizada debido a que la salud hematoncológica requería un hospital de nivel 4 y condiciones especiales para su realización, además indicó que acude a psicología y psiquiatría por trastorno mixto de ansiedad y depresión, control de seguimiento de cirugía plástica, cirugía de mama y una recomendación especial del médico de la UGPP para que fuera en el sistema de vigilancia epidemiológica, dolencias que hacen que sea una persona destinataria de especial protección, situación que su empleador debió tener en cuenta al momento de la declaratoria de terminación del vínculo con la entidad.

Adujo que la declaratoria de la terminación de su “contrato” hizo que quedara cesante, sin empleo y sin ingresos económicos , lo que impide que no puedaAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-36-034-2024-00062-01

Demandante: Paula Marisela Ladino Lozano

Demandado: UGPP y CNSC

continuar con el pago de salud de la EPS ni e l plan comp lementario que le ha permitido ir ganando la lucha por su salud y una vida digna inherente al ser humano.

Destacó que su empleador no tuvo en cuenta que actualmente padece una enfermedad catastrófica, como el cáncer , y que aún está en tratamie nto,

permitido ir ganando la lucha por su salud y una vida digna inherente al ser humano.

Destacó que su empleador no tuvo en cuenta que actualmente padece una enfermedad catastrófica, como el cáncer , y que aún está en tratamie nto, desconociendo lo previsto por los decretos 1894 de 2012, en su parágrafo 2 del artículo 1, el Decreto 1083 de 2015 y el Decreto 1 894 de 2012 , y haciendo caso omiso a lo informado por la CNSC en una charla donde indicó que los empleados en condiciones médicas serían los últimos en salir de la Unidad.

Sostuvo que, pese a su condición de salud , se presentó a tres (3) concursos en la Comisión Nacional del Servicio Civil, de los cuales d os (2) cuentan con lista de elegibles y del otro estaría por salir la lista de elegibles para el mes de abril de 2024, sin que a la fecha haya recibido comunicación de designación de un posible nombramiento por parte de la alcaldía de Villavicencio o Cumaral – Meta o de la CNSC.

Por lo anterior, acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes,

Pretensiones:

“[...] PRIMERO: La UGPP, proceda a reintegrarme (sic) reintegre de manera inmediata a la señora Paula en el mismo cargo y las mismas condiciones laborales y económicas.

SEGUNDO: En caso de prosperar la primera pretensión la UGPP, proceda a cancelar los emolumentos dejados de pagar por el retiro injustificado sin haber tenido en cuenta la estabilidad laboral reforzada. Sumado a esto, solicita una indemnización por motivo de persecución laboral.

los emolumentos dejados de pagar por el retiro injustificado sin haber tenido en cuenta la estabilidad laboral reforzada. Sumado a esto, solicita una indemnización por motivo de persecución laboral.

TERCERO: En caso de no prosperar las anteriores peticiones ORDENAR a la CNSC, a nombrarme en periodo de prueba en alguna de las listas de elegibles en las entidades donde gane concurso de méritos y no solo por pasar un concurso pues considero las perso nas en condiciones de salud no concursamos en las mismas condiciones y como en mi caso particular presentaba exámenes con una enfermedad catastrófica y una enfermedad hematoncológica, las cuales producen bastante dolor y sumado a la discriminación laboral en la que me vi avocada luego de informar mi situación de salud.

QUINTO: (sic) Se prevenga a la entidad que este tipo de omisiones no se sigan presentando. […]”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartidoAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-36-034-2024-00062-01

Demandante: Paula Marisela Ladino Lozano

Demandado: UGPP y CNSC

Por reparto del 7 de abril de 202 4 le correspondió la tutela al Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, por auto de 12 de marzo de 2024, dispuso su admisión, ordenó la notificación al director de la Unidad de Gesti ón Pensional y Parafiscales y al D irector de la Comisión Nacional del Servicio Civil , otorgándoles el término improrrogable de dos (2) días, para que alleguen un informe

Pensional y Parafiscales y al D irector de la Comisión Nacional del Servicio Civil , otorgándoles el término improrrogable de dos (2) días, para que alleguen un informe acerca de los hechos relacionados en la solicitud de tutela.

En tal sentido, se remitió correo de notificación a los accionados.

3.2. Respuesta de los accionados

3.2.1. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP

La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, actuando por conducto de su apoderada, presentó contestación en los siguientes términos:

Destacó que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales no ha violado los derechos fundamentales a la estabilidad reforzada, al trabajo en condiciones dignas y justas a la libertad, intimidad y a la salud en conexidad con la vida de la señora Paula Ladino, pues las actuaciones de la entidad han estado dirigidas a respetar el principio del mérito en los cargos de carrera administrativa teniendo en cuenta postulados jurisprudenciales y etapas del concurso de méritos.

Manifestó que el 10 de mayo de 2021, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través del dictamen nro.11212822864 -7414, confirmó que los diagnósticos de Transtorno mixto ansioso -depresivo y transtornos de adaptación, son de origen común y en cumplimiento de una acción de tutela, a la accionante se le otorgó cien por ciento trabajo en casa.

Adujo que la Unidad le ha concedido los permisos que ha requerido la accionante para que asista a sus asuntos médicos y que la forma como se respondieron los

por ciento trabajo en casa.

Adujo que la Unidad le ha concedido los permisos que ha requerido la accionante para que asista a sus asuntos médicos y que la forma como se respondieron los correos donde ella notifica las incapacidades, demuestran que s í hay trato digno , además, que en varios correos enviados a la señora Paula de manera respetuosa y humana, se evidencian reuniones con el fin de socializar talleres, capacitaciones y recomendaciones brindadas por el m édico laboral, estando formalmente inscrita a los sistemas de vigilancia de la entidad.

Sostuvo que no es cierto que la provisión del cargo que ocupada la accionante con una lista de elegibles vigente sea improcedente, dado que conforme con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley en 909 de 2004, modificado por el Art. 6 de la Ley 1960 de 2019, con la lista de elegibles elaborada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que tendrá una vigencia de dos (2) años, se cubrirán en estricto orden de m érito la s vacantes para las cuales se efectu ó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad; por tal motivo, una vez el titular del cargo de profesional especializado 2028 -19, supere el per íodo de prueba en ascenso, su cargo anterior queda en vacancia definitiva, por lo que la Unidad debía reportarlo como una vacante que surgi ó con posterioridad a la convocatoria Naci ón 3.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-36-034-2024-00062-01

reportarlo como una vacante que surgi ó con posterioridad a la convocatoria Naci ón 3.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-36-034-2024-00062-01

Demandante: Paula Marisela Ladino Lozano

Demandado: UGPP y CNSC

Advirtió que la terminación del nombramiento en provisionalidad de la accionante no obedeció a razones discriminatorias por su condición de salud, sino que ocurrió como consecuencia del nombramiento en período de prueba de la elegible que por ocupar una posición meritoria accedía a ser nombrada.

Indicó que los derechos de la accio nante se protegieron hasta el máximo tiempo posible, pues su vinculación se terminó cinco meses después de la declaratoria de vacancia definitiva del cargo , pues una vez la Unidad reportaba las vacancias definitivas que surgieron con posterioridad al concurso, la Comisión Nacional de Servicio Civil, expidió un oficio el 19 de febrero de 2024, por medio del cual autorizó el uso de la lista de elegibles para proveer cinco (5) nuevas vacantes del empleo reportado con el ID -206174 en cuplimiento del criterio unificado para empleos equivalentes.

Por último, reiteró que no se evidencia algun a vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, ya que la entidad no puede abstenerse de proveer, ocupar, o nombrar a los ciudadanos que se encuentran en las listas enviadas por la CNSC para nombramiento, porque existe una obligación legal de cumplir los términos para proveer los cargos y entre tanto la Comisión Nacional de Servicio Civil no emita una lista diferente y la comunique a la UGPP, el proceso de nombramiento debe continuar.

términos para proveer los cargos y entre tanto la Comisión Nacional de Servicio Civil no emita una lista diferente y la comunique a la UGPP, el proceso de nombramiento debe continuar.

3.2.2. La Comisión Nacional de Servicio Civil - CNSC

La Comisión Nacional de Servicio Civil – CNSC, actuando por conducto de su apoderado, presentó contestación, en los siguientes términos:

Adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones de la accionante se encuentran encaminadas a su reintegro y protección a su garantía fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Lo cual es del resorte exclusivo de la entidad nominadora.

Manifestó que resulta razonable señalar que el empleado provisional deberá ceder la plaza a quien ocupe lugar meritorio en el concurso de méritos que se adelantó para proveer el empleo que ocupa en provisionalidad, ya que su situación no lo exime de demostrar su capacidad y mérito en igualdad de condiciones.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 22 de marzo de 2024, resolvió:

“[…] “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, libertad, intimidad, a la salud en conexidad con la vida de Paula Marisela Ladino Lozano, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas aAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas aAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-36-034-2024-00062-01

Demandante: Paula Marisela Ladino Lozano

Demandado: UGPP y CNSC

partir de la notificación de la p resente providencia, reintegre a la señora Paula Marisela Ladino Lozano en forma transitoria, en un cargo de igual rango y remuneración al que ocupaba, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva y hasta por el término de 4 meses contados a partir de la ejecutoria de la Resolución No. 217 del 4 de marzo de 2024”. […]”.

Lo anterior, luego de considerar que la accionante fue desvinculada del cargo encontrándose con padecimientos de salud, lo que vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, toda vez que no se encuentra probado en el expediente que la accionada hubiese previsto alg ún mecanismo de protección, tratándose de una persona en condición de debilidad manifiesta por su estado de salud.

Destacó que la solicitud de amparo resulta procedente de forma transitoria, comoquiera que la entidad accionada desconoci ó la estabilidad laboral reforzada de la que goza la accionante, debido a su condición de debilidad manifiesta por su estado de salud; no obstante, agregó que la accionante cuenta con otro medio para dirimir esta clase de conflictos, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de l cual puede solicitar una medida cautelar

estado de salud; no obstante, agregó que la accionante cuenta con otro medio para dirimir esta clase de conflictos, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de l cual puede solicitar una medida cautelar de carácter urgente.

Por lo anterior, precisó que la orden de amparo sería dada solo por el per íodo mientras la accionante acude a la jurisdicción e interpone la respectiva demanda y se define su situación de fondo.

3.4. Fundamentos de las impugnaciones

3.4.1. La impugnación presentada por la señora Paula Marisela Ladino Lozano.

En desacuerdo parcial con la decisión proferida en primera instancia, la accionante radicó recurso de impugnación , indicando que, si bien comparte la orden de reintegro a un cargo de igual rango y salario, no está de acuerdo con que su reintegro sea hasta por el término de 4 meses contados a partir de la firmeza del acto administrativo que la desvinculó, mientras acude a la jurisdicción contenciosa administrativa e interpone la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Lo anterior, al estimar que al ser una persona con especial protección por su enfermedad catastrófica, dicho término la condiciona a que si ejerce las acciones legales, se agrave la conducta de acoso laboral por parte de la entidad.

Sumado a esto, indic ó que la activación de l Comité de Convivencia conllevó a que las personas se tomaran los hechos descritos de manera personal, sin modificar las conductas administrativas adoptadas, pues la entidad pretende mejorar las situaciones con invitaciones a charlas, conferencias y talleres, sin tener en cuenta

las personas se tomaran los hechos descritos de manera personal, sin modificar las conductas administrativas adoptadas, pues la entidad pretende mejorar las situaciones con invitaciones a charlas, conferencias y talleres, sin tener en cuenta herramientas que sean idóneas, conducentes y dignas, con tratos diferenciales para personas con condiciones de salud especiales.

3.4.2. La impugnación presentada por la accionada - Unidad Admini strativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-36-034-2024-00062-01

Demandante: Paula Marisela Ladino Lozano

Demandado: UGPP y CNSC

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la accionada – UGPP, presentó escrito de impugnación, manifestando que la accionante no demostró que no contara con otro medio de apoyo económico ni h izo mención a su situación socioecónomica y/o si la actora cuenta con una red de apoyo familiar, así como tampoco allegó prueba de que su salario fuera la única fuente de ingresos tanto propia como familiar, para así dar a conocer su situación de vulnerabilidad debido a las condiciones específicas que afectan su estado de salud.

Afirmó que la Comisión del Servicio Civil -CNSC, mediante Acuerdo No. CNSC20201000003566 del 28 de noviembre de 2020, convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes pertenecientes al Sistema de Carrera de la UGPP, a través del proceso de selección No. 1520 de 2020 – Convocatoria

méritos para proveer los empleos vacantes pertenecientes al Sistema de Carrera de la UGPP, a través del proceso de selección No. 1520 de 2020 – Convocatoria Nación 3 y como consecuencia de d icha convocatoria, las primeras posiciones meritorias para ser nombrados en periodo de prueba se efectuaron el 20 de enero de 2023. Es decir, que la terminación del nombramiento en provisionalidad de la accionante ocurrió transcurridos 13 meses después.

Reiteró el trámite surtido por la expedición de la Resolución 217 del 4 de marzo de 2024, mediante la cual se nombró en periodo de prueba a la señora Tatiana Mireya Alarcón Benitez y dispuso dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Paula Marisela Ladino Lozano, para indicar que el retiro de la accionante no se dio por relación directa de los empleos ofertados en concurso, sino por una autorización de lista de elegibles en empleo equivalente respecto de las vacantes que surgieron con posterioridad a la convocatoria Nación 3.

Informó que de los 475 empleos ofertados para proveer en la UGPP, a la fecha 463 elegibles han tomado posesión y 5 están en proceso de posesión, para un total de 468, equivalente al 98.5% de los empleos ofertados , quedando pendiente por proveer 7 empleos equivalentes al 1.5%,

Indicó que se realizó un análisis dentro de la provisión de empleos de la entidad, dirigidos a verificar la aplicabilidad de acciones afirmativas , encontrándose improcedente su aplicación por no encontrar empleo equivalente al desempeñado por la accionante y acotó que es la ley la que establece los pasos a seguir para llevar

dirigidos a verificar la aplicabilidad de acciones afirmativas , encontrándose improcedente su aplicación por no encontrar empleo equivalente al desempeñado por la accionante y acotó que es la ley la que establece los pasos a seguir para llevar a cabo la provisión de empleos mediante encargo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modif icado por el artículo 1 de la Ley 1960 de 2018, los Decretos 168 de 2008, 1083 de 2015 y los lineamientos expedidos por la Comisión Nacional de Servicio Civil.

Finalmente, afirmó que en cumplimiento a la orden judicial, la accionante fue nombrada en provisionalidad en una vacante temporal cuyo titular se encuentra en periodo de prueba en otra entidad y en el evento en que la titular de ese empleo supere el periodo de prueba y adquiera los derechos de carrera, dicho cargo se convertira en vacante definitiva, por lo que existiendo una lista de elegibles vigente, deberá reportarla a través de SIMO para que la CNS C adelante el estudio de equivalencia correspondiente y autorice el uso de la lista , si así lo considerada procedente.

3.5. Trámite de la impugnaciónAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-36-034-2024-00062-01

Demandante: Paula Marisela Ladino Lozano

Demandado: UGPP y CNSC

-. Por medio de auto del 12 de abril de 2024, el Juzgado Treinta y Cuatro (34 ) del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación por parte de la accionante y el accionado.

-. A través de acta de reparto del 23 de abril de 2024, se asignó el conocimiento de

Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación por parte de la accionante y el accionado.

-. A través de acta de reparto del 23 de abril de 2024, se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente.

-. Mediante informe secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia. De conformidad con el artí culo 32 del Decreto 2591 de 1991 , corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

Legitimación en la causa: En el presente asunto, la señora Paula Marisela Ladino Lozano está legitimada en la causa por activa por ser quien reclama la protección de sus derechos fundamentales invocados inicialmente.

A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, por ser las entidades a la s que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

Subsidiariedad: Se analizará en el caso concreto.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Con fundamento en los cargos expuestos por vía de impugnación, corresponde a la Sala determinar la siguiente cuestión:

¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales invocados por la señora Paula Marisela Ladino Lozano por cuanto la accionada – UGPP, desvinculó a la accionante en cumplimiento de

¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales invocados por la señora Paula Marisela Ladino Lozano por cuanto la accionada – UGPP, desvinculó a la accionante en cumplimiento de las normas del concurso de méritos, que imponían el nombramiento del aspirante que integraba la lista de elegibles, luego de que la vacante provisional que ocupaba la señora Lad ino Lozano fue sometida al procedimiento de equivalencia de cargos y autorizada su provisión con dicha lista de elegibles?

¿Debe modificarse el fallo de primera instancia por cuanto, en términos de la accionante, limitar la vigencia del reintegro como med ida de amparo transitorio a 4 meses, mientras promueve acción ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho, implica una carga en exceso onerosa, dadoAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-36-034-2024-00062-01

Demandante: Paula Marisela Ladino Lozano

Demandado: UGPP y CNSC

que el mecanismo no es eficaz para la protección de sus derechos y sería una carga excesiva por sus condiciones de salud?

5.2. Tesis de la Sala

La Sala mantendrá el amparo concedido por el Juez de Primera Instancia, no obstante, modificará el alcance de la orden impartida en el sentido de ampliar su protección. En efecto, el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el acto administrativo de desvinculación, no resulta idóneo ni eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante , d e manera que debe mantenerse la

Derecho para demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el acto administrativo de desvinculación, no resulta idóneo ni eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante , d e manera que debe mantenerse la orden de reintegro pero sin condicionar su vigencia (4 meses) a la interposición de acciones ordinarias, sin perjuicio de que así lo decida la accionante.

Por otra parte, para la Sala las actuaciones desplegadas por la accionada – UGPP, si bien, legítimas en principio desde la perspectiva del concurso de méritos, desconocieron el derecho a la estabilidad laboral reforzada que le asiste a la accionante, pues al gozar de estabilidad laboral relativa o intermedia que debía ceder ante el mejor derecho de las personas que estaban en lista para proveer el cargo, ello no e ra óbice o impedimento para que la accionada hubiese adoptado medidas afirmativas de protección laboral reforzada tendientes a su reubicación.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) De la procedencia de la acción de tutela en el marco de concursos públicos ; ii) La estabilidad intermedia de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa. (iii) La provisión de cargos de la lista de elegibles previo concurso de méritos y la protección especial de las personas en situación de especial protección constitucional como personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad. (iv) caso en concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en el marco de un concurso de méritos

caso en concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en el marco de un concurso de méritos

El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 1. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “ procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”2. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional.

1 Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. 2 Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-36-034-2024-00062-01

Demandante: Paula Marisela Ladino Lozano

Demandado: UGPP y CNSC

Dentro de este contexto, por regla general, la acción de tutela no procede contra los actos administrativos dictados en virtud de un concurso de méritos, por cuanto

Demandante: Paula Marisela Ladino Lozano

Demandado: UGPP y CNSC

Dentro de este contexto, por regla general, la acción de tutela no procede contra los actos administrativos dictados en virtud de un concurso de méritos, por cuanto el afectado puede acudir a los medios de defensa disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el efecto. Incluso, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, los demandantes pueden solicitar la adopción d

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