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TA CUN - 11001333603429140028101-(26-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603429140028101-(26-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)

Referencia 11001-33-36-034-2014-00281-01 Sentencia SC03-22012471 Acción Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual Demandante Consorcio JG Demandado Bogotá – IDRD Tema Nulidad de acto administrativo mediante el cual se adjudicó el proceso de concurso de méritos. Se alega que certificaciones para acreditar experiencia por parte del proponente adjudicatario, estaban adulteradas o contenían información falsa. Principios que rigen la contratación estatal. Actos administrativos: definición, características y elementos esenciales, presunción de legalidad y causales de anulación. Carga de la prueba.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 20 de enero de 2014 y el 6 de marzo de 201 4, cuando se emitió la correspondiente constancia de audiencia de conciliación fallida.

El 7 de marzo de 2014, el Consorcio JG presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Bogotá – Instituto Distrital para la Recreación y Deporte IDRD. Solicitó como pretensiones las siguientes:

1. Que se declare la nulidad de la resolución No. 668 de 20 de septiembre de

del derecho contra Bogotá – Instituto Distrital para la Recreación y Deporte IDRD. Solicitó como pretensiones las siguientes:

1. Que se declare la nulidad de la resolución No. 668 de 20 de septiembre de 2013, expedida por el Subdirector Técnico de Parques del Instituto Distrital de

Recreación y Deporte.

2. Que en virtud de esa declaración, se hagan las siguientes condenas en contra

de Bogotá D.C. – Instituto Distrital para la Recreación y Deporte IDRD. a. Se ordene pagar a título de indemnización y como restablecimiento del derecho a favor del Consorcio JG, una suma superior a ochenta millones de pesos ($80’000.000), valor que esperaba recibir por utilidad el demandante. b. Subsidiariamente y en caso de no lograrse condena en los términos expresados en el acápite anterior, solicito se condene al pago de la suma superior a ochenta millones de pesos ($80’000.000), traídos a valor presente, a favor de cada uno de los miembros del Consorcio JG en proporción a su participación, así: Asesoría Suministro y Servicio S.A.S., con el 90% de participación. Javier Fernando Avella Rodríguez, con el 10% de participación.Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual Consorcio JG 2014-00281

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3. Que se condene al pago de la suma de cuatro millones de pesos ($4’000.000) en favor del Consorcio JG, por concepto de gastos ocasionados con motivo de la preparación de la propuesta.

a. Subsidiariamente en caso de no ordenarse el pago en favor del Consorcio, le ruego hacerlo a favor de los consorciados en proporción a su

la preparación de la propuesta. a. Subsidiariamente en caso de no ordenarse el pago en favor del Consorcio, le ruego hacerlo a favor de los consorciados en proporción a su participación, de la suma de cuatro millones de pesos ($4’000.000), por concepto de gastos ocasionados con motivos de la preparación de la propuesta así: Asesoría Suministro y Servicio S.A.S., con el 90% de participación. Javier Fernando Avella Rodríguez, con el 10% de participación.

4. Que se dé cumplimiento a la sentencia, en el término establecido en el art. 176 del CPACA y se reconozcan los intereses consagrados en el artículo 192 ibídem.

5. Que las sumas que se reconozcan sean debidamente indexadas al momento de proferirse la sentencia respectiva.

Como fundamento de las pretensiones se señaló que el IDRD adelantó el concurso de méritos IDRD -STP-CM-04-2013, con el objeto de “contratar la interventoría técnica, administrativa y financiera para el contrato de obra pública cuyo objeto es: realizar por el sistema de precios unitarios fijos sin fórmulas de ajuste, el mantenimiento integral, preventivo y correctivo de los campos deportivos en grama natural y sintética, de fútbol ubicado en los diferentes parques administrados por el IDRD en Bogotá D.C., con suministro de elementos, insumos, personal y maquinaria necesarios.”

A dicho concurso se presentaron 3 propuestas: Civing Ingenieros Contratistas S en C, Consorcio JG y R&M Construcciones e Interventorías LTDA.

El 20 de septiembre de 2013, el IDRD adjudicó el proceso de selección a Civing Ingenieros

Consorcio JG y R&M Construcciones e Interventorías LTDA.

El 20 de septiembre de 2013, el IDRD adjudicó el proceso de selección a Civing Ingenieros Contratistas S en C aunque en el proceso el demandante advirtió a la demandada de posibles irregularidades en las certificaciones allegadas por dicho proponente respecto de sus profesionales y de la experiencia que debía acreditar.

En criterio de la parte actora, el referido acto administrativo se emitió con violación del principio de selección objetiva, pues la demandada debió revisar de manera oficiosa la veracidad de las certificaciones acusadas y una vez verificado que estaban adulteradas, adjudicarle el contrato al demandante, por ser su propuesta la mejor y la única que cumplía con la totalidad de requisitos exigidos en el pliego de condiciones.

2. Sentencia de primera instancia.

El 30 de agosto de 2019 la Juez 61 Administrativa de Bogotá negó las pretensiones de la demanda así:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual

Consorcio JG 2014-00281

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TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia liquídense por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, los gastos ordinarios de proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el artículo séptimo y noveno del acuerdo No. 2552 de 200 4 de El Despacho Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura.

proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el artículo séptimo y noveno del acuerdo No. 2552 de 200 4 de El Despacho Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: En firme la presente providencia por Secretaría del Despacho archívese el expediente.

Lo anterior por considerar que no se demostró la infracción de las normas que regulan el proceso de selección, ya que el demandante no acreditó las presuntas irregularidades ocurridas con las certificaciones de experiencia de la sociedad Civing Ingenieros Contratistas y el personal por ellos presentado dentro de su propuesta.

En cuanto a la certificación para demostrar la experiencia espec ífica requerida del proponente, indicó que tal y como lo aclaró el mismo Instituto de Deportes y Recreación – INDER de Medellín, el error en la certificación emitida se trató de un error de digitación, pues el contrato no era el C-2651-09 sino el C-2615-09. Fue la misma entidad la que precisó el error, con lo que se pu so en evidencia que el proponente no había alterado la referida certificación. El INDER ratificó el contenido de la certificación que había emitido inicialmente y que el proponente había presentado al proceso.

Y en lo referente a la certificación para demostrar la experiencia del residente de interventoría, indicó que no se allegó prueba valida alguna de la presunta falsedad de la información allí contenida; pues sólo se aportó una declaración extra proceso incompleta, a la que no se le podía dar ningún valor probatorio.

3. Recurso de apelación.

El 13 de septiembre de 2019 la parte actora interpuso recurso de apelación. Insistió en que

a la que no se le podía dar ningún valor probatorio.

3. Recurso de apelación.

El 13 de septiembre de 2019 la parte actora interpuso recurso de apelación. Insistió en que la certificación emitida por el INDER de Medellín fue alterada o contenía información falsa porque el “alcance del contrato” indicado en la certificación no hacia referencia al de la interventoría.

Y en relación con la certificación para acreditar la experiencia del residente de interventoría, indicó que con la declaración juramentada de Nohemi Rodríguez de Peña se demostró que no era cierto que el ingeniero civil que certificó la experiencia del residente de interventoría hubiera ejecutado las obras que allí mencionó. Por lo que tal certificación no obedecía a la realidad.

Así las cosas, consideró que sí acreditó las causales de nulidad alegadas, así como también demostró que su propuesta era la mejor y cumplía con todos los requisitos exigidos por la demandada, por lo que debió adjudicársele el proceso.

El 27 de septiembre de 2019 se concedió el recurso de apelación.

4. Actuación procesal en segunda instancia.

El 8 de noviembre de 2019 se repartió el proceso al Despacho del Magistrado Ponente.Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual Consorcio JG 2014-00281

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El 11 de diciembre de 2019 se admitió el recurso de apelación. El 17 de febrero de 2020 se corrió traslado para alegar de conclusión. El 28 de febrero y el 2 de marzo de 2020 la demandada y demandante alegaron de conclusión , respectivamente . El Procurador no

corrió traslado para alegar de conclusión. El 28 de febrero y el 2 de marzo de 2020 la demandada y demandante alegaron de conclusión , respectivamente . El Procurador no emitió concepto.

El 23 de junio de 2020 ingresó el proceso al Despacho para fallo.

5. Alegatos de conclusión y concepto del Procurador.

El Instituto Distrital de Recreación y Deporte - IDRD alegó de conclusión . Consideró que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, pues el IDRD realizó la correspondiente evaluación de las propuestas de manera objetiva, atendiendo a las reglas previamente establecidas en el pliego de condiciones.

Resaltó que el IDRD verificó la autenticidad de la certificación emitida por el INDER con el mismo INDER, quien certificó que no se trataba de ninguna adulteración, sino de un error mecanográfico. Luego, el IDRD cumplió con su obligación de verificar la autenticidad de la certificación cuando ella fue puesta en duda por el demandante dentro del proceso de selección.

El Consorcio JG alegó de conclusión. Insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

El Procurador no emitió concepto.

II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO

La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al de bido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.

III. PRESUPUESTOS PROCESALES

1.- Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011,

derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.

III. PRESUPUESTOS PROCESALES

1.- Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantí a, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el acto administrativo fue expedido en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV.

2.- Caducidad de la acción.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA no hay caducidad de la acción porque el acto administrativo cuya nulidad se persigue se profirió el 20 de septiembre de 2013 y quedó en firme el 21 de septiembre de 2013 , el trámite deNulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual Consorcio JG 2014-00281

5 conciliación prejudicial se adelantó entre el 20 de enero de 2014 y el 6 de marzo de 2014, y la demanda se presentó el 7 de marzo de 2014, de manera oportuna.

3.- Legitimación en la causa.

Tanto la demandante como la demandada se encuentran legitimados en la causa por activa y pasiva, respectivamente, en atención a que se trata de un proponente que participó en un proceso de selección adelantado por la entidad demandada.

Tanto la demandante como la demandada se encuentran legitimados en la causa por activa y pasiva, respectivamente, en atención a que se trata de un proponente que participó en un proceso de selección adelantado por la entidad demandada.

IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICAS

Precisión del caso.

La entidad demandada adelantó un proceso de selección y adjudicó el mismo a un proponente que, en criterio de la parte actora, presentó certificaciones adulteradas para acreditar la experiencia de su personal y de la propia empresa. Así, a juicio de la par te actora, la demandada debió revisar de manera oficiosa la veracidad de las certificaciones acusadas y una vez verificado que estaban adulteradas, adjudicarle el contrato al demandante, por ser su propuesta la mejor y la única que cumplía con la totalidad de requisitos exigidos en el pliego de condiciones.

La juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se demostró la infracción de las normas que regulan el proceso de selección, ya que el demandante no acreditó las presuntas irregularidades ocurridas con las certificaciones de experiencia de la sociedad Civing Ingenieros Contratistas y el personal por ellos presentado dentro de su propuesta.

Contra dicha decisión la parte actora presentó recurso de apelación alegando que las alteraciones en la certificación de la experiencia de la empresa y del residente se habían acreditado en el proceso. Insistió en que la certificación emitida por el INDER de Medellín fue alterada o contenía información falsa. Y en relación con la certificación para acreditar la experiencia del residente de interventoría, indicó que con la declaración juramentada de Nohemy Rodríguez de Peña se demostró que tal certificación contenía información falsa

fue alterada o contenía información falsa. Y en relación con la certificación para acreditar la experiencia del residente de interventoría, indicó que con la declaración juramentada de Nohemy Rodríguez de Peña se demostró que tal certificación contenía información falsa pues no era cierto que el ingeniero civil que certificó la experiencia d el residente hubiera ejecutado las obras que mencionó en la referida certificación.

Así las cosas, la Sala deberá establecer si debe revocarse la sentencia de primera instancia para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda por encontrarse acreditado que el acto administrativo de adjudicación proferido por la demandada se encuentra incurso en la causal de nulidad de violación del principio de selección objetiva, al haber adjudicado el contrato a un proponente que presentó certificaciones de experiencia alteradas y que no correspondían a la realidad. En caso de demostrarse lo anterior, la Sala deberá establecer, además, si la propuesta del demandante era la mejor y cumplía con todas las exigencias del pliego de condiciones, con el fin de determinar si procede reconocer la indemnización por éste solicitada.

Problema jurídico.

¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda por encontrarse acreditado que el acto administrativo deNulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual Consorcio JG 2014-00281

6 adjudicación proferido por la demandada se encuentra incurso en la causal de nulidad de violación del principio de selección objetiva, al haber adjudicado el contrato a un proponente que presentó certificaciones de experiencia alteradas y que no correspondían a la realidad?

En caso de demostrarse lo anterior, la Sala deberá establecer, además, si ¿debe

violación del principio de selección objetiva, al haber adjudicado el contrato a un proponente que presentó certificaciones de experiencia alteradas y que no correspondían a la realidad?

En caso de demostrarse lo anterior, la Sala deberá establecer, además, si ¿debe reconocerse la indemnización solicitada por el demandante por haberse demostrado que su propuesta era la mejor y cumplía con todas las exigencias del pliego de condiciones?

Tesis de la Sala.

En criterio de la Sala, debe confirmarse la sentencia de primera instancia en atención a que no se acreditó la causal de nulidad alegada por el demandante. Todo lo contrario, lo que se demostró es que la entidad demandada evaluó las diferentes propuestas presentadas al proceso de selección conforme a los requisitos previamente establecidos en el pliego de condiciones y atendiendo al proceso de selección objetiva.

Ni en el proceso de selección ni en este proceso se demostró la falsedad o alteración en las referidas certificaciones.

V. CONSIDERACIONES

1. Principios que rigen la contratación estatal.

Tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado1, la ley 80 de 1993 en su artículo 23 señala que las actuaciones de quienes intervienen en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Es así que el mencionado estatuto contractual basó la contratación estatal en principios que “permitiera la ponderación de esos mandatos de optimización y a las entidades contratantes elaborar y desarrollar procesos de s elección – que con independencia al carácter reglado que se deriva del principio de planeación– fueran

contratación estatal en principios que “permitiera la ponderación de esos mandatos de optimización y a las entidades contratantes elaborar y desarrollar procesos de s elección – que con independencia al carácter reglado que se deriva del principio de planeación– fueran más ágiles y dinámicos sin caer en la excesiva reglamentación, detalle y direccionamiento.”2 3

En este sentido, en la contratación estatal se ha erigido el principio de la selección objetiva como pilar fundamental en los procesos de selección, y precisamente dicho principio, hace alusión a que la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella persigue, como resultado de ponderar los factores o criterios de calificación que se establezcan en los pliegos de condiciones o sus equivalentes.

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejera ponente: OLGA

MELIDA VALLE DE DE LA HOZ. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000 -23-26-000-199902480-01-(28040) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). Radicación: 05001232500019940202701(21324). Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. En este sentido ver: “El legislador establece en la Ley 80 de 1993., las reglas y principios que rigen los contratos estatales (art. 1º). Determina, al seña lar los fines de la

en la Ley 80 de 1993., las reglas y principios que rigen los contratos estatales (art. 1º). Determina, al seña lar los fines de la contratación estatal, que los servidores públicos deben tener en cons ideración al celebrarlos y durante su ejecución, el cumplimiento de ellos, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos o intereses de los admin istrados que les colaboran en la consecución de dichos fines (art. 3º), para lo cual las entidades tienen, entre otros derechos y deberes, (…)”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del trece (13) de abril de dos mil on ce (2011).

Radicación: 25000232600019980304001(18878). Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz. 3 “Los principios integradores del régimen jurídico de los contratos estatales son: (i) el principio de la autonomía de voluntad, en virtud del cual la Administración pública está en cap acidad de celebrar todos los contratos que resulten necesarios para satisfacer los intereses de la comunidad; (ii) el principio de la prevalencia del interés público, que le reconoce a la Administración una prerrogativa espe cial para ajustar el objeto del contrato a las necesidades variables de la comunidad; (iii) el principio de la reciprocidad de prestaciones, según el cual, lo importante y relevante en el régimen de contratación es la equivalencia real y objetiva entre los derechos y obligaciones que sur gen de la relación contractual, y no la mera equivalencia formal y subjetiva con la que se llega a la simple satisfacción de los intereses indiv iduales considerados

y relevante en el régimen de contratación es la equivalencia real y objetiva entre los derechos y obligaciones que sur gen de la relación contractual, y no la mera equivalencia formal y subjetiva con la que se llega a la simple satisfacción de los intereses indiv iduales considerados por las partes cuando se formalizó el contrato; y, finalmente, (iv) el principio de la buen a fe, que obliga a la Administración Pública y a los particulares contratistas, a tener en cuenta las exigencias éticas que emergen de la mutua confianza en el proceso de celebra ción, ejecución y liquidación de los contratos.” Corte Constitucional. Sentenc ia C-892 del veintidós (22) de agosto de dos mil uno (2001). Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual Consorcio JG 2014-00281

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El principal fin de la selección objetiva es el de escoger la mejor propuesta para la administración, que permita satisfacer las nec esidades públicas y, por ende, garantizar el interés público.

2. Actos administrativos.

2.1. Definición, características y elementos esenciales.

El acto administrativo es definido por excelencia como la manifestación unilateral de voluntad de quien ejerce funci ón administrativa, tendiente a la producción de efectos jurídicos. Siguiente esta definición material, el Consejo de Estado ha señalado que el acto administrativo es “toda declaración de voluntad, juicio, cognición o deseo que se profiere de manera unilateral, en ejercicio de la función administrativa, y produce efectos jurídicos directos o definitivos sobre un asunto determinado (…).” 4 Esto es, toda declaración unilateral de voluntad de la administración que, de manera directa, produce efectos jurídicos.5

de manera unilateral, en ejercicio de la función administrativa, y produce efectos jurídicos directos o definitivos sobre un asunto determinado (…).” 4 Esto es, toda declaración unilateral de voluntad de la administración que, de manera directa, produce efectos jurídicos.5

Adicionalmente, el acto administrativo tiene unas características y unos elementos esenciales de los cuales dependen su validez y eficacia. En cuanto a las características, de acuerdo con lo establecido en los artículos 87 a 92 del CPACA, estas son: la pre sunción de legalidad, obligatoriedad, ejecutoriedad, efectividad e irretroactividad son características de los actos administrativos. Y, respecto a los elementos esenciales, estos son: órgano competente, voluntad administrativa, contenido, motivos, finalidad y forma.

Ahora, en cuanto a tipos de acto administrativo, se tiene, entre otros, el acto administrativo contractual (pre, durante o pos), el cual está constituido, también, por elementos normativos cuya fuente formal son el pliego de condiciones y el c ontrato. Por lo tanto, cuando se analiza cualquiera de los elementos esenciales de validez o eficacia debe acudirse a las reglas y exigencias estipuladas en dichos marcos normativos para poder saber si efectivamente se cumplen estrictamente y cuáles serían las consecuencias jurídicas en caso contrario.

2.2. Presunción de legalidad de los actos administrativos.

Como se señaló antes, una de las principales características de los actos administrativos es la presunción de legalidad. El principio de legalidad determina y limita el ejercicio del poder público, brinda a los administrados estabilidad y seguridad jurídica y, en relación con la función administrativa, debe entenderse como “la necesaria conformidad de sus actos con

la presunción de legalidad. El principio de legalidad determina y limita el ejercicio del poder público, brinda a los administrados estabilidad y seguridad jurídica y, en relación con la función administrativa, debe entenderse como “la necesaria conformidad de sus actos con el ordenamiento jurídico en general, y con el que le da fundamentación en especial,” 6 de tal manera que “la administración no podrá realizar manifestación alguna de voluntad que no esté expresamente autorizada por el ordenamiento”7 y que todos sus pronunciamientos “deben buscar el bienestar, el interés público y el bien general de los asociados.” 8

4 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Editorial Librería Ediciones del Profesional LTDA. Bogotá 20 09, pág. 108. 5 CONSEJO DE ESTADO. SECCION QUINTA. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00715-01(ACU) 6 J. O. SANTOFIMIO GAMBOA. Tratado de derecho administrativo. Acto administrativo. Op. cit. p. 41. 7 Ibidem, p. 42. 8 Ibidem, p.43.Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual Consorcio JG 2014-00281

8 En consecuencia, si de acuerdo con el principio de legalidad la actividad de la Administración debe someterse plenamente a las normas de superior jerarquía, se infiere que, mientras no se suspendan provisionalmente o declaren nulos, una vez queden en firme los actos que la comprenden, toda ella está conforme con el ordenamiento y por ende queda cobijada con la presunción de legalidad.

se suspendan provisionalmente o declaren nulos, una vez queden en firme los actos que la comprenden, toda ella está conforme con el ordenamiento y por ende queda cobijada con la presunción de legalidad.

En otras palabras, “se conside ra que la manifestación voluntaria de la administración se encuentra conforme a derecho, y se acepta que reúne todas las condiciones y elementos indispensables para concluir que es un acto regular y perfecto, mientras no se demuestre lo contrario. Es decir, en sentido opuesto, por profundos que sean los vicios en que pueda incurrir un acto administrativo, tendrá validez y fuerza ejecutoria hasta tanto la autoridad competente no se hubiere pronunciado al respecto.”9

Esta presunción de legalidad se encuent ra desarrollada en el artículo 88 del CPACA que disponen que “salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo.”

Así las cosa s, quien pretenda la declaratoria de nulidad de un determinado acto administrativo no sólo tiene a su cargo la obligación de expresar claramente los cargos en los cuales funda la ilegalidad que alega, sino que también tiene la carga de demostrar los hechos en que hace consistir la ilegalidad, pues de no hacerlo así, de un lado, la juez no podrá acometer oficiosamente el estudio de la ilicitud del acto y, de otro lado, se mantendrá incólume la presunción de legalidad que lo ampara. Aunado a que la jurisdicci ón de lo Contencioso Administrativo es rogada y sólo se activa mediante la presentación de la demanda y la carga de la prueba de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones.

Contencioso Administrativo es rogada y sólo se activa mediante la presentación de la demanda y la carga de la prueba de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones.

2.3. Causales de anulación.

Previo a referirse sobre las causales de nulidad de los actos administrativos, es importante precisar la diferencia existente entre la existencia, eficacia y validez de los mismos, por lo que resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Consejo de Estado, en sentencia del 24 de septiemb re de 2015 10 precisa que el objeto de la anulación de los actos administrativos se refiere a la existencia, validez y eficacia de los mismos. El primero surge desde su expedición y se trata de la “constatación de su presencia en el mundo físico”. El segundo, “alude a la oponibilidad” y se verifica desde su publicación o notificación, según sea un acto general o particular. En “cuanto a la validez de los actos administrativos, ya sean generales o particulares, esta se determina por los mismos factores que subyacen en las causales de nulidad, como son el respeto a las normas que lo gobiernan, la expedición por parte de autoridad competente, la garantía del derecho de defensa y la existencia de una motivación real y jurídicamente aceptable, así como ejercer la autoridad con el propósito de satisfacer el interés general de la administración”.

En concordancia con lo anterior, en el artículo 93 del CPACA, se advierten las causales de anulación de los actos administrativos.

9 Ibidem, p. 54-55.

propósito de satisfacer el interés general de la administración”.

En concordancia con lo anterior, en el artículo 93 del CPACA, se advierten las causales de anulación de los actos administrativos.

9 Ibidem, p. 54-55. 10 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Consejera Ponente: Doctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). Radicado No.: 110010325000201000286 00 (2360-2010).Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual Consorcio JG 2014-00281

9

VI. CASO CONCRETO

1.- Medios de prueba relevantes.

Los siguientes son los elementos probatorios que se recaudaron en el presente proceso, cuya valoración resulta relevante para resolver el problema jurídico planteado en esta instancia:

1.1. Pliego de condiciones definitivo del concurso abierto de méritos IDRD-STP-CM-0042013 (fl. 148 – 190, c. 3):

(…) 1.2. Objeto a contratar. Cont

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