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TA CUN - 110013336035 2012 00975 01-(15-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336035 2012 00975 01-(15-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN POPULAR – DERECHO COLECTIVO AL PATRIMONIO PÚBLICO – Concepto - La defensa del patrimonio público como derecho colectivo conserva una relevancia de gran impacto, como quiera que guarda relación con el interés de la comunidad de salvaguardar sus recursos y proteger cada uno de los elementos que la componen – Para la protección del derecho colectivo al patrimonio público, es necesario la comprobación de la afectación real de los bienes que integran el patrimonio público / EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Naturaleza – Régimen Jurídico – Son entidades descentralizadas al ser empresas de economía mixta – Para conformar una sociedad como empresa de servicios públicos mixta se requiere la autorización del Concejo Municipal – La creación de una entidad descentralizada debe realizarse mediante Acuerdo a nivel Municipal / PROCEDENCIA DE DECLARATORIA DE NULIDAD EN EL MARCO DE UNA ACCIÓN POPULAR - En el marco de una acción popular tramitada antes de la vigencia de la Ley 1437 de 2011 es procedente la declaratoria de nulidad de los actos o contratos de la Administración – La ley 1437 de 2011 en su artículo 144 prohíbe expresamente la declaratoria de nulidad de los actos o contratos por el juez popular Problema Jurídico ¿ Encuentra la Sala que el problema jurídico principal consiste en determinar si se vulneró el derecho colectivo al patrimonio público con ocasión de la constitución, conformación y manejo de recursos de la sociedad Hydros Mosquera S en CA y en consecuencia determinar si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la decisión de primera instancia proferida? “(…) Por patrimonio público debe entenderse la totalidad de bienes, derechos y obligaciones

en CA y en consecuencia determinar si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la decisión de primera instancia proferida? “(…) Por patrimonio público debe entenderse la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación existente y su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera adecuada y conforme a las disposiciones constitucionales y legales (…). Al respecto ha precisado el Consejo de Estado: (…) (…) El concepto de patrimonio público es un concepto genérico que involucra todos los bienes del Estado, y que comprende en ellos los de todas sus entidades, a nivel central, o descentralizado territorialmente o por servicios. Habrá detrimento de ese patrimonio, cuando se produzca su mengua en él como consecuencia de una actividad no autorizada en la norma, pero no se presenta el detrimento, cuando una entidad estatal deja de hacer a otra de la misma naturaleza, una transferencia de sus recursos en los términos dispuestos en el ordenamiento jurídico, porque en ese caso, no habrá habido mengua en el patrimonio estatal”. En ese orden de ideas, la defensa del patrimonio público como derecho colectivo conserva una relevancia de gran impacto, como quiera que guarda relación con el interés de la comunidad en salvaguardar sus recursos y proteger cada uno de los elementos que lo componen. (…) (…) El derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio público se puede proteger mediante una acción popular, caso en el cual, cuando se demuestre la existencia de actuaciones administrativas que pongan en peligro el patrimonio público, el juez de

mediante una acción popular, caso en el cual, cuando se demuestre la existencia de actuaciones administrativas que pongan en peligro el patrimonio público, el juez de conocimiento cuenta con facultades preventivas y, con fundamento en ellas puede adoptar medidas transitoria o definitivas para su protección. Por tanto, p ara la protección de este derecho colectivo, es necesaria la comprobación de la afectación real de los bienes que integran el patrimonio público, mediante actuaciones, omisiones o decisiones administrativas, la cual se presenta cuando los servidores públicos o las personas naturales o jurídicas de derecho privado, en ejercicio de una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna, menoscaba, disminuye, perjudica, pierde o deteriora los bienes o recursos públicos o los intereses patrimoniales del Estado. (…)(…) Es necesario precisar que por un parte se encuentra establecida la naturaleza de las empresas de servicios públicos domiciliarios y por otra su régimen jurídico, siendo aspectos diferentes. Frente a su naturaleza se tiene que son sociedades por acciones que en caso de no querer adoptar su capital por acciones deben instituirse como empresas industriales y comerciales del Estado, organismos que hacen parte del sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva, en virtud de lo dispuesto en la Ley 489 de 1998. En cuanto a su régimen jurídico le es aplicable no sólo lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, la cual señaló que predomina el derecho privado, sino también una serie de disposiciones de carácter público, siempre y cuando la misma ley lo establezca, de conformidad con los

cual señaló que predomina el derecho privado, sino también una serie de disposiciones de carácter público, siempre y cuando la misma ley lo establezca, de conformidad con los artículos 31 y 32 de la mencionada ley. Es decir, que el régimen de los prestadores de servicios públicos domiciliarios es de carácter mixto, pues si bien por regla general predomina el derecho privado, es procedente que se apliquen normas de carácter público, como en los casos en los que la Ley 142 de 1994 de manera expresa refiera que se aplica el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993), sin que por ello dejen de ser entidades públicas del nivel descentralizado por servicios pertenecientes a la rama ejecutiva. (…) A su turno, el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 previó la posibilidad de que las empresas de servicios públicos podían ser socias en otras empresas de servicios públicos o incluso asociarse con asociaciones nacionales y extranjeras y conformar consorcios, (…) En consecuencia, es claro que se disminuyó la participación de EAMOS en la sociedad Hydros Mosquera, vulnerando el derecho colectivo al patrimonio público, al permitir su administración, disposición y usufructo por parte de particulares, y dejando solo una labor de fiscalización o interventoría a la entidad estatal, por lo que no es necesario acreditar incluso que se haya hecho un mal uso de los recursos o su destinación, pues la constitución de la sociedad en la forma en que se presenta por sí sola vulnera e impide que los demás principios de la administración pública, como la trasparencia, coordinación, eficiencia, debido

que se haya hecho un mal uso de los recursos o su destinación, pues la constitución de la sociedad en la forma en que se presenta por sí sola vulnera e impide que los demás principios de la administración pública, como la trasparencia, coordinación, eficiencia, debido aprovechamiento de los recursos estales, entre otros, sean observados y acatados en debida forma. (…) En conclusión, la entrega de la totalidad de los activos de la empresa EAMOS, el traspaso de sus recursos estatales y el usufructo de su infraestructura, servidumbres y anexidades, en efecto resulta una irresponsabilidad para la protección del patrimonio público de Mosquera, pues lo que se evidencia es que se creó una figura societaria para que los particulares manejen y dispongan de los recursos estatales, sin que las retribuciones o beneficios de utilidades se acompasen con la participación de EAMOS ESP y mucho menos se encuentra equitativamente retribuido al disponer solo del 5% del usufructo de sus bienes a favor de la empresa municipal, frente a los demás beneficios y rentabilidades que reciben los socios gestores. (…) (…) La Corte Constitucional precisó: “Si bien el legislador sólo considera explícitamente como entidades descentralizadas a las empresas oficiales de servicios públicos, es decir a aquellas con un capital cien por ciento (100%) estatal , lo cual haría pensar que las mixtas y las privadas no ostentarían esta naturaleza jurídica, a continuación indica que también son entidades descentralizadas "las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y

"las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio." (Subraya la Corte). Así las cosas, de manera implícita incluye a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas como entidades descentralizadas , por lo cual la Corte no encuentra obstáculo para declarar su constitucionalidad.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) En este orden de ideas, el hecho de que sólo hasta el año 2007 se procediera a analizar parcialmente la norma citada y se indicara que en efecto las empresas de economía mixtaque prestan servicios públicos son consideradas entidades descentralizadas, no quiere decir que desde la expedición de la Ley 489 de 1998 no fuera así, toda vez que la norma todo el tiempo ha estado vigente y si bien el control de constitucional se hizo necesario para aclarar la naturaleza de dichas empresas, no por ello debe desconocerse la labor del legislador que de forma implícita dentro de la organización del Estado incluyó las empresas de economía mixta, en los términos en que bien lo expone la sentencia referida, con base en normas pre existentes y vigentes al momento de la constitución de la sociedad. (…) (…) El numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política establece: “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o

dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. ” (Negrilla y subrayado fuera de texto) (…) En un caso similar, esta Corporación hizo referencia a la obligatoriedad de la autorización por parte de los órganos municipales en la conformación de estas sociedades, de la siguiente forma: “Siendo clara su naturaleza jurídica, la iniciativa para la creación de la empresa Hydros Chía, que insiste la Sala modificó la estructura de la administración municipal, estaba radicada en cabeza de alcalde según lo previsto en el artículo 313 numeral 6° de la Constitución Política. En ejercicio de la iniciativa que le correspondía al alcalde de Chía, la constitución de la nueva empresa de servicios públicos requería la aprobación previa del concejo, mediante acuerdo y en aplicación de la norma citada, en la medida en que precisamente alteraba la estructura de la administración local. (…) Dentro del expediente no aparece probado que el mandatario local y la corporación municipal hayan intervenido en la creación de Hydros Chía, a través del procedimiento descrito, pues es claro que su constitución obedeció a la voluntad unilateral de la Empresa de Servicios Públicos de Chía y de las demás sociedades demandadas. Dichas circunstancias inciden negativamente en la legalidad del acto jurídico contenido en la escritura pública que dispuso la integración de la empresa de servicios Hydros Chía, ya que significaron el desconocimiento del procedimiento legal que debió seguirse para su nacimiento a la vida jurídica.” (…)

escritura pública que dispuso la integración de la empresa de servicios Hydros Chía, ya que significaron el desconocimiento del procedimiento legal que debió seguirse para su nacimiento a la vida jurídica.” (…) (…) Por mandato constitucional el concejo municipal tiene la función exclusiva de autorizar la constitución de una empresa de economía mixta, razón por la que no puede delegarse en la junta directiva de la empresa municipal su constitución, pues incluso dentro de las funciones asignadas se habla de participación en una sociedad y no de su conformación o constitución, como quiera que no es de su competencia. (…) (…) Atendiendo a que la creación de una sociedad de economía mixta implica la modificación de la estructura municipal y además que su creación le compete exclusivamente a los concejos municipales por mandato constitucional, es claro que la iniciativa de constitución de Hydros Mosquera S. en C.A., le correspondía al concejo municipal de Mosquera, mediante acuerdo, tal y como lo señaló el a quo, al indicar que hubo una falta de previsión de las entidades al pesar por alto la autorización debida y además no exigir la presentación de un concepto técnico, económico y jurídico que permitiera analizar la conveniencia o no de la constitución de la nueva sociedad con recursos públicos. (…) (…) En el presente caso, la demanda fue presentada el 20 de abril de 2012, esto es antes dela entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que debía darse aplicación al Decreto 01 de 1984 que no establecía prohibición frente a la declaratoria de nulidad de actos y contratos para los jueces de la acción popular, lo cual suscitó múltiples pronunciamientos jurisprudenciales con el fin de delimitar y determinar sus alcances.

01 de 1984 que no establecía prohibición frente a la declaratoria de nulidad de actos y contratos para los jueces de la acción popular, lo cual suscitó múltiples pronunciamientos jurisprudenciales con el fin de delimitar y determinar sus alcances. Al respecto este Tribunal ha realizado un análisis detallado de las consideraciones efectuadas al respecto, de la siguiente forma: (…) • De esta forma es que en sentencia de octubre 31 de 2002, cuyo magistrado ponente fue Ricardo Hoyos Duque, se fijaron a grandes rasgos las siguientes premisas: (…) (…) Para que el juez pueda decretar la nulidad del contrato se requiere que la causal aparezca probada y que al proceso hayan concurrido todas las partes que intervinieron en el negocio jurídico. (…) (…) En síntesis, la tesis que se formuló es que el juez de la acción popular puede evaluar el contrato estatal cuando quiera que amenace o vulnere un derecho colectivo, siendo del caso incluso examinar la validez del contrato, ordenar suspender sus efectos o incluso declarar su nulidad, siempre y cuando se trate de nulidad absoluta, no obstante ello no es procedente cuando este en curso un proceso ante el juez natural del contrato, pues en dicha circunstancia el juez de la acción popular carece de competencia anulatoria. (…) (…) De conformidad con todo lo expuesto encuentra la Sala que el juez de la acción popular tiene competencia para definir los eventos en los cuales la protección del derecho o interés colectivo demanda examinar la legalidad de un contrato estatal, bien sea con ocasión de la causal concreta descrita en el artículo 40 de la ley 472 de 1998, denominada sobrecostos, o

colectivo demanda examinar la legalidad de un contrato estatal, bien sea con ocasión de la causal concreta descrita en el artículo 40 de la ley 472 de 1998, denominada sobrecostos, o la genérica llamada irregularidades provenientes de la contratación, a raíz de la cual puede configurarse una causal de nulidad absoluta, en concreto, tratándose de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, las causales serían haberse celebrado el contrato en contra de expresa prohibición constitucional o legal, o, por desviación de poder. En desarrollo de esa potestad puede el juez examinar la validez del contrato, ordenar suspender sus efectos o incluso declarar, a solicitud de parte o de manera oficiosa, la nulidad absoluta del contrato, solo que para esto es necesario que al proceso que se adelante con ocasión de la acción popular hayan concurrido las partes intervinientes en el contrato o sus causahabientes, que esté probada la causal correspondiente, y obviamente, que con ella se haya amenazado o vulnerado un derecho colectivo. (…) (…) De este modo, es claro que la discusión decantada en torno a la declaratoria de nulidad de un acto o contrato cuando no se encontraba en vigencia la Ley 1437 de 2011 permitió que pudiera decretarse a través del juez de la acción popular, observando en todo caso unos parámetros que devienen de la protección de los derechos e intereses colectivos y que salvaguardaban las demás acciones judiciales a que hubiere lugar. En el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado: (…)

parámetros que devienen de la protección de los derechos e intereses colectivos y que salvaguardaban las demás acciones judiciales a que hubiere lugar. En el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado: (…) Y, por las razones que se han dejado expuestas, huelga reiterar que, a través de la acción popular, se puede dejar sin efectos o anular, los contratos estatales violatorios de la moral administrativa y que ponen en peligro el patrimonio público, como lo viene señalando de tiempo atrás la Corporación. (…) Ahora bien, luego de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 se dio por terminada la discusión suscitada en torno a la procedencia de la declaratoria de nulidad de los actos o contratos por el juez popular, al establecerse su prohibición expresa en el artículo 144. (…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA N°2018-02-014 AP

Bogotá D.C. febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018) EXP. RADICACIÓN: 110013336035 2012 00975 01

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

ACCIONANTE: PERSONERÍA DE MOSQUERA

ACCIONADO: HYDROS MOSQUERA S EN C.A.

TEMAS: DERECHOS COLECTIVOS A LA MORALIDAD

ADMINISTRATIVA Y LA DEFENSA DEL PATRIMONIO

PÚBLICO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de

PÚBLICO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de Hydros Mosquera S. en C. y EAMOS E.S.P., contra la sentencia del 11 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá, mediante la cual amparó el derecho colectivo al patrimonio público, así: “PRIMERO: Decláranse no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ampárense los derechos colectivos al patrimonio público.

TERCERO: En consecuencia, declárase la nulidad absoluta de la Escritura Pública 9420 de 13 de septiembre de 2002 mediante la cual se constituyó HYDROS MOSQUERA S. en C.A.

E.S.P. PARÁGRAFO. Ofíciese a la a la Notaría 29 del Circuito de Bogotá para que haga las correspondientes anotaciones. CUARTO. Sin perjuicio de la buena prestación del servicio, dispóngase las restituciones mutuas siguientes: 1) Ordénase a Hydros Mosquera S. en C.A. ESP que, en término máximo de tres meses, restituya y/o entregue a EAMOS ESP toda la infraestructura para la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Mosquera, y devuelva los

restituya y/o entregue a EAMOS ESP toda la infraestructura para la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Mosquera, y devuelva los inmuebles que haya recibido en virtud del Acta de entrega de los recursos de 17 de enero de 2003 (fls. 293 a 371 C-1), conforme lo expresado en la parte motiva. 2) Ordénase a Hydros Mosquera S. en C.A. ESP que, en término máximo de tres meses, restituya y/o entregue a EAMOS ESP., mediante subrogación, los contratos de condiciones uniformes que tenga para la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado. 3) Órdenase a Hydros Mosquera S. en C.A. ESP que restituya, previo trámite incidental, a EAMOS ESP todos los dineros que haya recibido por concepto de traslados referidos en el numeral 7° del artículo 64 de la Escritura Pública No. 9420 de 13 de septiembre de 2002,junto con la corrección monetaria desde el día en que fueron entregados a EAMOS ESP o por la entidad fiduciaria, según el caso, hasta el día de la devolución efectivaconforme a las variaciones que haya sufrido el IPC, certificado por el DANE y de acuerdo a la fórmula siguiente: R= Rh x Índice final Índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el valor entregado por EAMOS ESP, por la suma que resulte de dividir el índice final de

R= Rh x Índice final Índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el valor entregado por EAMOS ESP, por la suma que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha en que se hizo entrega de dichos dineros por parte de EAMOS ESP. PARÁGRAFO. Dineros que principiaran a generar intereses de mora a partir de la ejecutoria del auto que resuelva el incidente ordenado. 4) Condénase a Hyrdros Mosquera S. en C.A. ESP a pagar, previo el trámite incidental, a EAMOS ESP el valor de los insumos, repuestos, activos muebles, cartera o cuenta por cobrar, equipos y demás que haya recibido en virtud de la cláusula 64 mencionada. Las sumas que resultaren generan intereses de mora a partir de la ejecutoria del auto que así lo disponga. 5) Condénase a Hydros Mosquera S. en C.A. ESP a pagar a EAMOS ESP, el justo precio del usufructo desde el momento en que haya recibido la infraestructura para la prestación del servicio de acueducto y hasta que la devolución se haga efectiva. Suma que será liquidada previo trámite incidental y que generará intereses de mora desde la ejecutoria de la providencia que la determine. 6) Condénase a EAMOS ESP, previo trámite incidental, a cancelar a Hydros Mosquera en C.A.

ESP las obras que ésta haya realizado y deba entregar con ocasión de esta sentencia. 7) Los gastos que se incurran con ocasión de las restituciones mutuas en cuestión estarán a cargo de Hydros Mosquera sociedad en C.A. ESP. QUINTO. Una vez culminado el trámite incidental señalado en los numerales precedentes, adiciónese a la sentencia con la determinación de la correspondiente condena. SEXTO. Efectúese la compensación respectiva respecto de las obligaciones mutuas a cargo de las partes. SÉPTIMO. Dispóngase que EAMOS EPS, como prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado, a partir del momento en que empiece a prestar dicho servicio es la beneficiaria de los subsidios legalmente previstos para el efecto. OCTAVO. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. NOVENO. Para verificar el cumplimiento de este fallo CONFÓRMASE un comité integrado por el personero municipal de Mosquera, dos delegados de la Alcaldía de Mosquera y los delegados de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y Contraloría General de la República. (…)” (Fls. 195 a 214 C 4) Igualmente es importante señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 se ha efectuado el control oficioso de legalidad de cada una de las etapas surtidas, concluyéndose que no se observa causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.

I ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 16 a 25 Cuaderno No. 1)

surtidas, concluyéndose que no se observa causal de nulidad que amerite ser declarada en esta instancia.

I ANTECEDENTES

1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 16 a 25 Cuaderno No. 1) El señor Carlos Guillermo Granados Palacio actuando en representación de La Personería de Mosquera presentó demanda de acción popular en contra de Hydros Mosquera S. en C.A. E.S.P., la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de MosqueraEAMOS y el municipio deMosquera por considerar quebrantados los derechos colectivos a la moralidad administrativa y patrimonio público. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda, pueden resumirse en lo siguiente: i) Mediante Escritura Pública No. 9420 de 2002 emitida por la Notaría 29 de Bogotá, las empresas Hydros Colombia S.A., Gestaguas S.A., Frizo LTDA., Constructora Némesis S.A., y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de MosqueraEAMOS; constituyeron una sociedad en comandita por acciones para prestar servicios públicos domiciliarios. ii) La sociedad en comandita por acciones fue denominada Hydros Mosquera S. en C.A. E.S.P., con domicilio en Bogotá y con una vigencia de 20 años.

  1. La sociedad está conformada así:

SOCIOS

COMANDITARIOS

SOCIOS GESTORES NUMERO DE

ACCIONES EAMOS E.S.P. (PÚBLICA) 17.800

HYDROS S.A. HYDROS S.A. 550

GESTAGUAS S.A. GESTAGUAS S.A. 550

FRIZO LTDA FRIZO LTDA 550

CONSTR. NEMESIS S.A. CONSTR.NEMESIS

S.A. 550 iv) Dentro de la Escritura Pública, se establecieron los parámetros de dirección, administración y representación de la sociedad, y se determinó que la “Dirección de la sociedad estará a cargo de la Asamblea de Accionistas” v) En el artículo 25 de la Escritura Pública de constitución de la sociedad se estableció que la Asamblea de Accionistas “ estaría compuesta por los accionistas inscritos en el libro de registro de accionistas y que para conformarse un quórum deliberatorio, deben estar un numero plural de accionistas que representen por lo menos el 51% las acciones suscritas y un quórum decisorio con el voto afirmativo de por lo menos el 51% de las Acciones Comanditarias suscritas y la totalidad de las acciones de los socios gestores”. vi) En el artículo 69 de la misma Escritura se establecieron los criterios de transferencia de la administración en donde se determinaron los parámetros por medio de los cuales EAMOS E.S.P., entregaría sus bienes a la nueva sociedad creada. vii) Se estableció también que EAMOS trasladaría a favor de la sociedad constituida a través de la fiducia, todos los recursos que se obtengan a través de la nación, municipio, departamento u otras entidades de cofinanciación, al igual que los recursos que le corresponden al sector de agua potable y saneamiento básico, así como el

municipio, departamento u otras entidades de cofinanciación, al igual que los recursos que le corresponden al sector de agua potable y saneamiento básico, así como el traslado de los subsidios de los estratos subsidiables en caso que las contribuciones de los estratos 5 y 6 y sectores comercial e industrial no arrojen el monto requerido para el equilibrio entre subsidio y contribuciones a través del fondo de solidaridad y distribución de ingresos. viii) Mediante Escritura Pública No. 0391 del 21 de enero de 2004 emitida por la Notaría 29 de Bogotá se realizó una reforma al contrato de sociedad en donde además de incluirse un reglamento para la emisión y venta de acciones, se estableció en su artículo 10 que se modifica el artículo 70 de los estatutos iniciales conformando y definiendo periodo y sesiones de la Junta Directiva, la cual está conformada por cinco miembros principales: un miembro en representación de los usuarios accionistas comanditarios, y tres miembros en representación de los socios gestores de la empresa que serán elegidos por ellos mismos.ix) Dentro del artículo 11 de la Escritura No. 0391 se estableció que dentro de las funciones de la Junta Directiva está la de fijar políticas generales de la empresa. x) El 21 de diciembre de 2007 se emitió la Escritura Pública No. 6541 de la Notaría 51 de Bogotá, en donde se formalizó la sesión de las acciones de todos los socios gestores a

GESTAGUAS S.A.

En cuanto a la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público indicó que:

Bogotá, en donde se formalizó la sesión de las acciones de todos los socios gestores a

GESTAGUAS S.A.

En cuanto a la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público indicó que: i) Existe una pérdida de poder de decisión por parte del socio mayoritario de la sociedad, como quiera que con el cambio realizado en la última escritura pública se convirtió a los tres representantes gestores de las demás empresas en los llamados a tomar las decisiones, lo cual genera una inequitativa forma de decidir los asuntos de una sociedad donde los recursos son públicos y donde las acciones mayoritarias las tiene EAMOS ESP; ii) No hay evidencia de la constitución real de una fiducia para la conformación del patrimonio autónomo distinto al de EAMOS ESP y al de Hydros Mosquera S en C.A tal y como quedó establecido en el contrato pues debía trasladarse a favor de la sociedad constitutiva todos los recursos que se obtuvieran a través de la nación, municipio, departamento u otras entidades de cofinanciación, así como también los recursos que le corresponden al sector de agua potable y saneamiento básico, subsidios y sectores comercial e industrial que no arrojen el monto requerido para el equilibro entre subsidio y contribuciones a través del fondo de solidaridad y distribución de ingresos. Por otra parte, señala que no se determinó la naturaleza de estos traslados ni la contraprestación a cargo de la empresa creada por esa entrega de recursos y llama la atención precisando que “… no se puede inferir que los recursos gestionados por esta empresa deban entrar directamente a la Sociedad objeto de análisis, como lo

contraprestación a cargo de la empresa creada por esa entrega de recursos y llama la atención precisando que “… no se puede inferir que los recursos gestionados por esta empresa deban entrar directamente a la Sociedad objeto de análisis, como lo pretende ordenar la cláusula de transferencia de bienes, ya que son personas jurídicas totalmente independientes, así c

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