TA CUN - 110013336035 2013 00116 01-(24-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336035 2013 00116 01-(24-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMNISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NACION / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL – Por perjuicios causados al demandante con ocasión de las lesiones y pérdida de capacidad laboral – Soldado profesional / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – De la responsabilidad patrimonial del Estado en el caso concreto / DAÑO / NEXO CAUSAL – Indemnización de perjuicios / DAÑO MATERIAL – Daño a la salud – Confirma parcialmente el fallo de primera instancia que accedió a pretensiones de la demanda RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial
causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la sala establecer si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL expuso al soldado profesional Walter José Torres Jaraba a un riesgo mayor al que debía asumir, y por ende si es responsable de los presuntos daños ocasionados a éste durante la prestación de sus servicios a la demandada.
X. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO
CONCRETO.
OCURRENCIA DEL HECHO Frente a los hechos relatados en la demanda y el material probatorio incorporado en el plenario, se encuentra demostrado que el señor Walter José Torres Jaraba , se encontraba vinculado al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional.
De igual forma, está acreditado que el soldado profesional (…), el día 24 de octubre de 2011 mientras realizaba un desplazamiento táctico, presentó una herida con arma de fuego en pie derecho. Por lo anterior, el soldado profesional (…) sufrió una pérdida de capacidad laboral del 10%, determinada por el Acta de Junta Médica Laboral No. 49005 del 16 de febrero de 2012, documento que da cuenta de la valoración médica realizada (folios 13 a 14 c.1).2
del 10%, determinada por el Acta de Junta Médica Laboral No. 49005 del 16 de febrero de 2012, documento que da cuenta de la valoración médica realizada (folios 13 a 14 c.1).2
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336035 2013 00116 01
Demandante: Walter José Torres Jaraba Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Finalmente, se tiene que la lesión sufrida por el soldado profesional Walter José Torres Jaraba, se produjo durante un desplazamiento táctico para garantizar la seguridad durante unas elecciones, tal como se desprende del informativo de lesiones anteriormente referenciado DAÑO Respecto a este elemento de la responsabilidad, la sala no tiene duda de la existencia del mismo, toda vez que dentro del proceso obra copia del acta de junta médica laboral No. 46005 del 16 de febrero de 2012, donde se dictaminó una disminución de la capacidad laboral del señor (…) del 10%, ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo.
NEXO CAUSAL Entendido como la relación inherente entre el hecho imputable a la administración y el daño causado, se procederá a estudiar si este elemento se encuentra debidamente acreditado. Como se ha visto, en la sentencia de primera instancia se resolvió declarar la responsabilidad de la entidad demanda aduciendo que el daño ocasionado al soldado profesional había excedido el riesgo que en virtud de su actividad como Cabo Tercero estaba llamado a soportar. Así, en la decisión objeto de recurso se destacó que no el juzgado de primera
soldado profesional había excedido el riesgo que en virtud de su actividad como Cabo Tercero estaba llamado a soportar. Así, en la decisión objeto de recurso se destacó que no el juzgado de primera instancia había acontecido que este tipo de riesgos como los ocurridos eran conocidos por el suboficial quien decidió asumirlos al momento de incorporarse a las Fuerzas Militares. Teniendo en cuenta lo anterior, la sala parte por precisar que en relación con el riesgo excepcional que afecta la integridad personal de un miembro de la fuerza pública, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido el régimen de responsabilidad de éstos, cuando sufren daños en cumplimiento de sus funciones, para ello efectúa la distinción entre el servicio militar obligatorio y el servicio militar voluntario, para delimitar los eventos en que el Estado debe responder por los perjuicios causados, en los siguientes términos. Descendiendo al caso en concreto, la sala encuentra que el señor (….) decidió vincularse a la Institución y de igual forma asumió el cumplimiento de sus objetivos y riesgos propios que la consecuencia de éstos conllevaba. Por lo anterior, se puede afirmar que el señor (…) asumió el riesgo que implicaba el ejercicio de su profesión, por lo que, en principio, en atención a lo precisado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando el daño sufrido por un miembro de la fuerza pública, que ingresa voluntariamente a la institución, proviene de funciones propias del servicio, no se puede predicar la responsabilidad extracontractual del Estado, ya que en la medida en que una persona ingresa libremente a una de estas
fuerza pública, que ingresa voluntariamente a la institución, proviene de funciones propias del servicio, no se puede predicar la responsabilidad extracontractual del Estado, ya que en la medida en que una persona ingresa libremente a una de estas instituciones y se vincula al ejercicio de esa clase de actividades que entrañan riesgo para su vida e integridad personal, está aceptándolo como una probabilidad3
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336035 2013 00116 01
Demandante: Walter José Torres Jaraba Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y lo asume como característica propia de las funciones que se dispone a ejercer. No obstante, también ha indicado la jurisprudencia que lo contrario sucedería cuando se logre demostrar que hubo de por medio una falla del servicio o que la víctima fue expuesta a un riesgo excepcional.
De lo anterior se colige que, en principio, el Estado no compromete su responsabilidad por las lesiones sufridas por miembros de las fuerzas militares, que asumieron, voluntariamente, los riesgos que dicha labor implica, no obstante, se ha declarado la responsabilidad del estado en los eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido al soldado profesional a un riesgo superior al que normalmente debe soportar y también cuando el daño fue ocasionado con un arma de dotación oficial, como en efecto sucedió. Así entonces, ha de entenderse que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue, por parte de la entidad pública o de sus agentes, de
arma de dotación oficial, como en efecto sucedió. Así entonces, ha de entenderse que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue, por parte de la entidad pública o de sus agentes, de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se utilizan armas de diversas clases, como las de fuego, es aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad el que quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado, lo anterior, “dado que el Estado se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño, como es la utilización de armas de fuego” Conforme lo anterior en el asunto en concreto, se confirmará la decisión del juez de primera instancia en el sentido de d eclarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional toda vez que el daño que sufrió el militar profesional aludido fue causado con un fusil de dotación oficial, como consecuencia de una circunstancia absolutamente súbita e inesperada, cuestión que indudablemente lo sometió a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. En síntesis, a la luz del régimen objetivo de riesgo excepcional que suele regir en los eventos de daños causados como resultado del uso de armas de fuego y como quiera que no se encontró probada causal alguna de exoneración, resulta entonces irrefutable la responsabilidad patrimonial que en el presente caso le es imputable al Estado. En ese orden de ideas, demostrada la responsabilidad administrativa de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional por daños ocasionados al señor
irrefutable la responsabilidad patrimonial que en el presente caso le es imputable al Estado. En ese orden de ideas, demostrada la responsabilidad administrativa de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional por daños ocasionados al señor Walter José Torres Jaraba, se procederá a la liquidación de perjuicios, pues estos también fueron objeto de apelación.
XI. DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS En este punto, la sala encuentra que la demandada en el recurso de apelación interpuesto cuestionó el reconocimiento de los perjuicios realizado a título de daño a salud y lucro cesante, para lo cual señaló que no se encontraban probados.
Daño Material4
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336035 2013 00116 01
Demandante: Walter José Torres Jaraba Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional La demandada no argumentó, por qué no era del caso el reconocimiento de los mismos, ni aportó pruebas para desvirtuarlos, evidenciando la sala por el contrario que los mismos se encuentran debidamente establecidos en la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que sufrió la víctima y las tablas de indemnización que para tal efecto ha elaborado el Consejo de Estado, motivo por el cual la sala únicamente dispondrá la actualización del valor reconocido a título de lucro cesante con fundamento en la formula prevista para el efecto.
Daño a la Salud Es preciso señalar que en la actualidad, el daño a la salud se entiende como un
actualización del valor reconocido a título de lucro cesante con fundamento en la formula prevista para el efecto. Daño a la Salud Es preciso señalar que en la actualidad, el daño a la salud se entiende como un perjuicio inmaterial diferente del moral, cuyo propósito está dirigido a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal, esto es la afectación a la salud de la persona. Conforme lo anterior, considera la sala que en el presente caso no es posible proceder al reconocimiento de este perjuicio, por cuanto no se logró acreditar el daño a la salud alegado por el demandante; si bien es cierto que el demandante sufrió una lesión en desarrollo de su actividad militar, no se logró demostrar la alteración o pérdida funcional que la misma le produjo, como tampoco la afectación anatómica que la lesión ocasionó. Si bien la consolidación del concepto de daño a la salud determina la alteración corporal, y existen criterios de unificación respecto de cómo debe ser liquidado este perjuicio, lo cierto es que la lesión que sufre el soldado no implica por si misma la presunción de la existencia del daño a la salud, quiere decir ello que compete a la parte demandante probar los hechos o situaciones que configuran este perjuicio. Teniendo en cuenta lo anterior, se reitera, respecto al daño a la salud alegado, no se aportó prueba alguna que permitiera determinar la consolidación de este perjuicio, todo lo contrario, en el acta de Junta Médico Laboral aportada al plenario, se mencionó que el demandante sufrió una lesión que le dejó como secuela “cicatriz con defecto estético mínimo sin limitación funcional”, se tiene que carece de
todo lo contrario, en el acta de Junta Médico Laboral aportada al plenario, se mencionó que el demandante sufrió una lesión que le dejó como secuela “cicatriz con defecto estético mínimo sin limitación funcional”, se tiene que carece de sustento probatorio dicho perjuicio. Por tal razón, la sala revocará dicho reconcomiendo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336035 2013 00116 01
Demandante: Walter José Torres Jaraba
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA5
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336035 2013 00116 01
Demandante: Walter José Torres Jaraba Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2015, por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a través de la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a través de la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES El 25 de julio de 2013, el demandante, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones sufridas el 24 de octubre de 2011 en el Municipio de
Lloro – Chocó.
Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) Walter José Torres Jaraba prestó su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional y continuó su carrera militar como suboficial adquiriendo el grado de Cabo Tercero. 2) El Cabo Tercero, Walter José Torres Jaraba laboraba en el Batallón de Infantería No. 12 “BG. Alfonso Monsalva Flórez” ubicado en el municipio de Quibdó – Choco. 3) El 24 de octubre de 2011, cuando el cabo tercero Walter José Torres se encontraba realizando un desplazamiento táctico para garantizar la seguridad de las elecciones, sufrió herida con proyectil de arma de dotación en el pie derecho, al accionársele el disparador del arma de dotación al soldado campesino Martínez Parra Manuel, quien cumplía la función de rastreador (puntero).
derecho, al accionársele el disparador del arma de dotación al soldado campesino Martínez Parra Manuel, quien cumplía la función de rastreador (puntero). Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:
II. PRETENSIONES “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional, de los perjuicios ocasionados al cabo tercero Walter José Torres Jaraba, en hechos ocurridos el día 24 de octubre de 2011, en el área general del Corregimiento la Vuelta, municipio de Lloro (Choco), quien durante desplazamiento táctico sufre herida con proyectil de arma de dotación en pie derecho por parte del soldado campesino Martínez Parra Manuel, quien cumplía la función de rastreador (puntero) y acciono el disparador6
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336035 2013 00116 01
Demandante: Walter José Torres Jaraba Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de su arma de dotación. Mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 49005 registrada en la Dirección de Sanidad Ejercito, de fecha 16 de febrero de 2012 se le determinó una incapacidad laboral de diez por ciento (10%) SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, que La Nación - Ministerio de defensa – Ejército Nacional sea condenada a pagar a favor de Walter José Jaraba, los perjuicios materiales por lucro cesante de acuerdo a los
(10%) SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, que La Nación - Ministerio de defensa – Ejército Nacional sea condenada a pagar a favor de Walter José Jaraba, los perjuicios materiales por lucro cesante de acuerdo a los siguientes criterios. (…) De lo anterior se tiene que el monto total por perjuicios materiales para Walter José Torres Jaraba es por el valor de VEINTIDOS MILLONES
SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUARENTA PESOS M/CTE ($
22.675.040) (…) TERCERA: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad que, La Nación - Ministerio de defensa – Ejército Nacional sea condenada a pagar por PERJUICIOS MORALES las siguientes cantidades:
1. Para el señor Walter José Torres Jaraba el equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, en su calidad de víctima.
CUARTA: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad que, La Nación - Ministerio de defensa – Ejército Nacional sea condenada a pagar por DAÑOS A LA SALUD, antiguos perjuicios de vida de relación
las siguientes cantidades:
1. Para el señor Walter José Torres Jaraba el equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, en su calidad de víctima.
(…)
III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 25 de julio de 2013 (folio 8 c.1). Así, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 35 Administrativo del
Administrativos el 25 de julio de 2013 (folio 8 c.1). Así, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien mediante auto del 21 de agosto de 2013, admitió la demanda (folios 28 a 29 c.1). La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se realizó el 3 de octubre de 2014 (folios 101 a 106 c.1).7
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336035 2013 00116 01
Demandante: Walter José Torres Jaraba Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional La audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se llevó a cabo el 3 de febrero de 2015 (folios 115 a 117 c.1). Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2015, el Juzgado 35
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada (folios 131 a 142 c. principal). El 28 de septiembre de 2015, la parte demandada interpuso recurso de
apelación contra la anterior decisión (folios 156 a 157 c. principal). El 24 de mayo de 2016, se celebró audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo (folio 160 a 162 c. principal) El asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador quien mediante auto del 16 de junio de 2016, admitió el recurso de apelación interpuesto (folio 168 c. principal). Finalmente, mediante providencia del 11 de julio de 2016, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folios 176 a 177 c. principal).
IV. PRUEBAS Obran en el proceso como tales: Registro civil de nacimiento del señor Walter José Torres Jaraba. (fl. 10 c.1) Copia autentica del informativo por lesiones No. 034 de 2011 (fl. 12 c.1) Acta de junta médica laboral No. 49005 del 16 de febrero de 2012 (fl. 13 a 14 c.1) Constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad. (fl. 9 c.1) Resolución No. 154139 del 9 de abril de 2013 “por la cual se reconoce y ordena el pago de INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL con fundamento en el expediente No. 195883 de 2013” (fl. 57 a 58 c.1)
V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia
LABORAL con fundamento en el expediente No. 195883 de 2013” (fl. 57 a 58 c.1)
V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 11 de septiembre de 2015, resolvió lo siguiente (fl. 131 a 142 c. principal: PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por los perjuicios causados al demandante, con ocasión de las lesiones y pérdida de capacidad laboral causadas a WALTER JOSÉ TORRES JARABA el 24 de octubre de 2011.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, por las razones expuestas y, en congruencia con lo demandado, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a indemnizar por concepto de Daño material, en la modalidad de lucro cesante, a WALTER JOSÉ TORRES JARABA la suma de $31.042.770, conforme a la parte motiva de esta providencia.8
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336035 2013 00116 01
Demandante: Walter José Torres Jaraba Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a indemnizar por concepto de Perjuicios
morales, así:
WALTER JOSÉ TORRES JARABA CC
1.045.684.814
10 SMMLV
CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
morales, así:
WALTER JOSÉ TORRES JARABA CC
1.045.684.814 10 SMMLV CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a indemnizar por concepto de daño a la salud, así:
WALTER JOSÉ TORRES JARABA CC
1.045.684.814 10 SMMLV QUINTO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la ley 1437 de 2011.
SEXTO: en firme esta sentencia liquídense los gastos por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá y en caso de existir remanentes entréguense a la parte interesada.
SEPTIMO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaria procédase a expedir copia autentica del fallo en mención una vez cancelada la suma pertinente para dicho trámite y realícese el archivo del expediente haciéndose las desanotaciones del caso.” El juzgado de primera instancia sostuvo que estaba debidamente acreditado el daño antijurídico por las lesiones sufridas al soldado profesional Walter José Torres con base en los hechos probados, sin embargo, adujo que no era viable hablar de un daño consustancial a la actividad profesional, precisando que como se habían dado las circunstancias, no era una carga propia del servicio, por cuanto no era un riesgo normal que un compañero, accidentalmente, le propiciara un disparo.
Concluyó señalando que el daño ocasionado al soldado profesional excedió el riesgo que en virtud de su actividad como Cabo Tercero estaba llamado a soportar.
RECURSO DE APELACIÓN
Concluyó señalando que el daño ocasionado al soldado profesional excedió el riesgo que en virtud de su actividad como Cabo Tercero estaba llamado a soportar. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada en su recurso de apelación indicó que el acontecimiento que dio origen a la lesión del Cabo Tercero, ocurrió por un caso fortuito, es decir, el soldado a quien se le disparó el fusil, nunca tuvo la intención, además que este tipo de riesgos es bien conocido por el Suboficial quien decidió asumirlos al momento de incorporarse a las Fuerzas Militares. Indicó el recurrente además “de alguna manera violó su deber de autoprotección, por cuanto debió prever el actuar de sus subalternos como lo era el soldado campesino MARTINEZ PARA MANUEL, donde entre las funciones del Suboficial se encuentra verificar el estado de las armas así como también mantener en control a quienes hacen parte de la tropa a su mando y adoptar las medidas de seguridad.9
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336035 2013 00116 01
Demandante: Walter José Torres Jaraba Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Así mismo, se observa en el informativo que los hechos no narran situación dolosa o siquiera culposa de miembros del ejército que fueran tendientes a la ocurrencia de los hechos, es decir, era una situación en cierto grado previsible por quien la sufrió (Falta de Control) De igual forma no denota o reviste de dolo o intención para la Entidad la ocurrencia de los hechos”
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. La parte actora sostuvo lo precisado en su escrito de demanda. (fl. 182 a 193 c. principal)
la Entidad la ocurrencia de los hechos”
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. La parte actora sostuvo lo precisado en su escrito de demanda. (fl. 182 a 193 c. principal) -. La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal. -. El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1 PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los presuntos daños ocasionados al soldado profesional Walter José Torres Jaraba en hechos ocurridos el 24 de octubre de 2011. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “ deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la hecha de su ocurrencia (…)”. Descendiendo al caso en concreto, la sala encuentra que lo alegado en el presente caso es la responsabilidad del Estado por lesiones sufridas por el señor Walter José Torres Jaraba en hechos ocurridos el 24 de octubre de 2011, por lo que la
Descendiendo al caso en concreto, la sala encuentra que lo alegado en el presente caso es la responsabilidad del Estado por lesiones sufridas por el señor Walter José Torres Jaraba en hechos ocurridos el 24 de octubre de 2011, por lo que la caducidad se debe contar a partir del día siguiente de la misma, esto es, el 25 de octubre de 2011. Así, la parte actora tenía en principio hasta el 25 de octubre de 2013, para presentar la demanda, no obstante, la demanda fue presentada el 25 de julio de 2013 en la oficina de apoyo de los juzgados administrativos, es decir, dentro del término de que trata la ley, previo agotamiento de requisito de procedibilidad (25 de abril de 2013). 1.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio10
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336035 2013 00116 01
Demandante: Walter José Torres Jaraba Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones.
Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la
tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”1 1.3.1. Legitimación en la causa por activa El soldado profesional Walter José Torres Jaraba se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser la persona
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