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TA CUN - 110013336035 2013 00210 01-(22-10-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336035 2013 00210 01-(22-10-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL – Hospital Meissen II Nivel E.S.E. – No pago dineros por concepto de suministros de material médico quirúrgico entregado al Hospital Meissen II Nivel E.S.E. – Legitimación en la

causa / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA – Daño – Nexo Causal LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Legitimación en la causa por activa La sociedad Quirumedicas Ltda ., se encuentra legitimada en la causa por activa, por ser la persona que presuntamente sufrió los daños derivados del no pago de los productos suministrados al Hospital Meissen II Nivel E.S.E. Legitimación en la causa por pasiva El Hospital Meissen II Nivel E.S.E está legitimado en la causa por pasiva, pues fue el que presuntamente ocasionó los daños reclamados por la sociedad Quirumedicas Ltda., al no pagar por los servicios que le fueron suministrados. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir al Hospital Meissen II Nivel E.S.E., por

En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir al Hospital Meissen II Nivel E.S.E., por los presuntos daños ocasionados a la sociedad Quirumedicas Ltda. , debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismocomprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el

razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados a la sociedad Quirumedicas, por el no pago de servicios prestados sin respaldo contractual. DAÑO Respecto a este elemento de la responsabilidad, la sala lo encuentra acreditado, toda vez que dentro del proceso no obra prueba de que el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. hubiera cancelado el valor de los servicios prestados sin respaldo contractual. En este punto, la sala considera pertinente resaltar que en las facturas objeto de cobro por esta vía figura el recibido del almacén del Hospital Meissen II Nivel E.S.E., con lo cual se tiene acreditado que la parte actora sí suministro los productos objeto de cobro. De igual forma, es del caso señalar que la demandada en su escrito de contestación de la demanda, respecto de los hechos únicamente indicó que se atenía a lo probado dentro del proceso, además de hacer referencia al pago de facturas que no tienen relación con las reclamadas en el presente proceso. Por lo anterior, la sala tiene acreditado el elemento del daño.

NEXO CAUSAL Entendido como la relación inherente entre el hecho imputable a la administración y

facturas que no tienen relación con las reclamadas en el presente proceso. Por lo anterior, la sala tiene acreditado el elemento del daño.

NEXO CAUSAL Entendido como la relación inherente entre el hecho imputable a la administración y el daño causado, se procederá a estudiar si este elemento se encuentra debidamente acreditado. Como se ha visto, en la sentencia de primera instancia se resolvió negar las pretensiones de la demanda al considerarse que la demandante no había demostrado que los suministros realizados a favor de la demandada fueran de aquellos que exoneraban a las partes de su deber de realizar los trámites contractuales legalmente establecidos para su legal reconocimiento y pago. De igual forma, en la decisión objeto de recurso se señaló que los trámites contractuales para obtener el pago de los suministros constituye una carga legalque la parte demandante está obligada a soportar, además de que los suministros realizados no correspondían a urgencias debidamente acreditadas, ni se demostró el trámite del cobro de las mismas ante entidad demandada. Por lo anterior, se concluyó en primera instancia que con las pruebas obrantes dentro del proceso no se acreditaban los presupuestos del enriquecimiento sin causa, razón por la cual era del caso negar las pretensiones de la demanda. De otro lado, la demandante en su recurso de apelación indicó que la entrega de la factura al comprador por parte de su vendedor era una acto que por sí mismo exigía el pago de la obligación, pues dicho documento ponía en conocimiento del comprador el valor y la fecha en que debe realizar el pago de los elementos adquiridos.

la factura al comprador por parte de su vendedor era una acto que por sí mismo exigía el pago de la obligación, pues dicho documento ponía en conocimiento del comprador el valor y la fecha en que debe realizar el pago de los elementos adquiridos. La parte actora resaltó que la demandada fue citada varias veces a audiencia de conciliación sin que asistiera a la misma, además de que en el presente caso la aceptación fue expresa, pues las facturas reclamadas tenían el sello de la dependencia de la entidad competente para ello, además de la firma de funcionario que tenía a cargo dicha dependencia. Finalmente, la demandante en su recurso indicó que no se podían negar las pretensiones de la demanda bajo el argumento de formalidades contractuales, cuando los suministros se realizaron como consecuencia de la contratación suscrita entre las partes, respecto de la cual se agotó el presupuesto, por lo que se procedió a entregarlos para el correcto funcionamiento y prestación del servicio de salud por parte de la demandada. Teniendo en cuenta lo anterior, la sala parte por precisar que respecto del tema del enriquecimiento sin justa causa, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que dicha acción no puede ser invocada para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicio ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal, pues la actio de in rem verso requiere para su procedencia entre otros requisitos que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa, para efectos de este caso, la Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, según la

imperativa, para efectos de este caso, la Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, según la cual, los contratos estatales son solemnes puesto que para su perfeccionamiento requiere la solemnidad de ser escrito, por lo que solo dadas ciertas hipótesis que han sido objeto de desarrollo jurisprudencial, procede tal declaración. Así, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó las posiciones encontradas o ambiguas que se habían presentado respecto del tema del enriquecimiento, indicando lo siguiente: La anterior reseña de la evolución jurisprudencial pone en evidencia que hay una pluralidad de posiciones sobre estos temas que finalmente se traducen en una situación de ambigüedad e inseguridad, razón por la cual se hace necesario que la Sección Tercera proceda a unificar la jurisprudencia aplicable a éste tipo de asuntos y por ello ha asumido el conocimiento del presente caso.Descendiendo al caso concreto, la sala reitera que la razón por la cual la parte actora considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, se concreta en que los suministros fueron solicitados por el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., recibidos por la demandada, además de que se requerían de forma urgente para el cumplimiento del objeto social de la demandada. Visto lo anterior, la sala parte por precisar conforme a la sentencia de unificación antes citada uno de los eventos en los que procede excepcionalmente el pago de servicios prestados sin respaldo contractual es cuando resulta urgente y

Visto lo anterior, la sala parte por precisar conforme a la sentencia de unificación antes citada uno de los eventos en los que procede excepcionalmente el pago de servicios prestados sin respaldo contractual es cuando resulta urgente y necesario solicitar suministros con el fin de evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud. Sin embargo, la misma sentencia del Consejo de Estado es enfática en señalar urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, debiendo el juez verificar en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. Teniendo claro lo anterior, la sala una vez revisado el material probatorio aportado al proceso, no evidencia las pruebas que demuestren que la administración solicitó a la demandante los suministros ante la imposibilidad de planear y adelantar un proceso de selección, ni que los suministros realizados por la demandante eran realmente urgentes, útiles y necesarios dada las circunstancias que afrontaba la administración. En efecto, dentro del proceso únicamente obran las facturas objeto de cobro y las remisiones realizadas por la demandada en las que se indicó que serían legalizadas con el contrato que se encontraba en trámite, sin que existan en este

remisiones realizadas por la demandada en las que se indicó que serían legalizadas con el contrato que se encontraba en trámite, sin que existan en este caso elementos probatorios que permitan establecer que la administración se encontraba en una situación que le impidiera planear un contrato. Ahora, no es que se desconozcan los argumentos de la parte actora en el sentido de que los elementos suministrados eran necesarios para el cumplimiento del objeto de la demandada, pues en ello le puede asistir razón. Sin embargo, lo que aquí se cuestiona para efectos de poder realizar un reconocimiento de prestaciones de respaldo contractual, es la inexistencia de las pruebas que demuestren que la administración se encontraba en una situación que le impedía planear el contrato y que el suministro era de carácter urgente, más no necesario. En este punto, resulta pertinente indicar que todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia.Además, no resulta procedente alegar para el reconocimiento de los servicios prestados sin contrato, la buena fe subjetiva del contratista, esto es, la creencia o convicción de estar actuando conforme a derecho, pues en materia de contratación estatal impera es la buena fe objetiva, la cual comprende un comportamiento que propende por la pronta y plena ejecución del acuerdo contractual, además del cumplimiento de todas las normas imperativas correspondientes. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha indicado lo siguiente.

comportamiento que propende por la pronta y plena ejecución del acuerdo contractual, además del cumplimiento de todas las normas imperativas correspondientes. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha indicado lo siguiente. En consecuencia, la sala no encuentra procedente acceder a las pretensiones de la demanda, pues no existen pruebas de la urgencia con la que se requería los productos suministrados por Quirumedicas Ltda., ni de la situación que afrontaba la administración y que le impedía planear el contrato. Así, es del resaltar que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios, pues todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia. De igual forma, la sala encuentra que no es procedente el reconocimiento por esta vía de los servicios prestados por Quirumedicas Ltda., bajo la tesis de que el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. constriñó al demandante, pues para ello se debía acreditar de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo, lo cual no se encuentra probado, toda vez que no obra

respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo, lo cual no se encuentra probado, toda vez que no obra ninguna actuación previa a la prestación del servicio. Finalmente, la sala resalta que el juez no es el llamado a probar los supuestos de hecho en que fundamenta el demandante sus pretensiones o el demandado sus excepciones, salvo eventos en que se permiten aligeramientos probatorios; una intervención velada del juez en ese sentido implicaría, en la mayoría de los casos, el favorecimiento a uno de los sujetos procesales, circunstancia que deviene inaceptable. Así, respecto de las facultades oficiosas del juez y la carga de la prueba que le incumbe a las partes, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado: Si bien es cierto que el juez debe cumplir un papel activo dentro del trámite procesal, pues a este le corresponde dirigir el proceso, no es menos cierto que debe actuar de conformidad con los límites y procedimientos señalados en la ley. De allí que no sea admisible que cada vez que alguna de las partes omita allegar al proceso las pruebas tendientes a probar los supuestos de hecho en que se fundamentan sus pretensiones o su defensa, sea el juez quien deba entrar a llenar tales vacíos o deficienciasprobatorias, so pretexto de que actúa amparado bajo la facultad oficiosa que le asiste para decretar pruebas, puesto que tal prerrogativa solo puede ser ejercida cuando quiera que existan dudas o puntos oscuros respecto de un determinado tema (C.C.A. Art. 169, lo cual, en nada exime del deber

que le asiste para decretar pruebas, puesto que tal prerrogativa solo puede ser ejercida cuando quiera que existan dudas o puntos oscuros respecto de un determinado tema (C.C.A. Art. 169, lo cual, en nada exime del deber probatorio que radica en cabeza de las partes”. (Negrilla y subraya fuera del texto) La sala concluye que le asiste razón al juzgado de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda, pues a pesar de encontrarse probado que la demandante suministró los productos objeto de cobro, no demostró la urgencia con la que la demandada los requería, la situación que le impedía a la administración planear el contrato, ni que fue la administración la que constriñó a Quirumedicas para la prestación del servicio por fuera del marco de un contrato estatal, motivo por el cual no encuentran probados los presupuestos del enriquecimiento sin causa. Por lo expuesto, la sala confirmará la sentencia proferida el 27 de marzo de 2015, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336035 2013 00210 01

Demandante: Quirumedicas Ltda.

Demandados: Hospital Meissen II Nivel E.S.E.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadDemandante: Quirumedicas Ltda.

Demandados: Hospital Meissen II Nivel E.S.E.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2015, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El 28 de agosto de 2013, la demandante, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparacióndirecta, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por el no pago de los dineros adeudados por concepto de suministro de material médico quirúrgico entregado a la demandada. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) Desde el año 2005, la sociedad Quirumedicas Ltda., sostuvo una relación contractual con el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., mediante los siguientes contratos de suministro: 07-2005, 186-2005, 24-2006, 106-2006, 83-2007,

contractual con el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., mediante los siguientes contratos de suministro: 07-2005, 186-2005, 24-2006, 106-2006, 83-2007, 114-2007, 120-2008, 05-2009, 175-2009, 065-2010, 64-2011 y 106-2012, entre otros. 2) El 9 de junio de 2011, el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., a través del coordinador de almacén, señor Edgar González Díaz, requirió a la sociedad Quirumedicas Ltda., material médico quirúrgico en calidad de préstamo o remisión. Con ocasión de lo anterior, la demandante expidió la factura de venta No. 184903, por un valor de $45.786.068, la cual no había sido cancelada. 3) De igual forma, los días 15 de junio, 14 y 28 de julio de 2011, el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., a través de la subdirectora administrativa de la entidad, señora Marlene Sierra Pérez, requirió a la sociedad Quirumedicas Ltda., material médico quirúrgico, con ocasión del cual se expidió la factura No. 184904, por un valor de $17.831.840. 4) Los días 3, 10 y 18 de agosto de 2011, el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., solicitó a la parte actora material médico quirúrgico, con motivo del cual se expidió la factura de venta No. 184905, por un valor de $10.707.487. 5) Los días 24 y 30 de agosto, y el 7 de septiembre de 2011, el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. solicitó a la demandante material médico quirúrgico,

  1. Los días 24 y 30 de agosto, y el 7 de septiembre de 2011, el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. solicitó a la demandante material médico quirúrgico, con motivo del cual se expidió la factura No. 184906, por un valor de $32.791.995. 6) Los días 23 de agosto, 21 de septiembre y 5 de octubre de 2011, la demandada solicitó a Quirumedicas Ltda., material médico quirúrgico, con ocasión del cual se expidió la factura No. 184907, por un valor de $20.373.221. 7) El 21 de septiembre, 1 y 10 de noviembre de 2011, el Hospital Meissen solicitó a la demandante material médico quirúrgico con motivo del cual se expidió la factura de venta No. 187125, por un valor de $13.611.060.8) Los días 1 y 17 de noviembre, y 7 de diciembre de 2011, el Hospital Meissen solicitó a la parte actora material médico quirúrgico con motivo del cual se expidió la factura de venta No. 188900, por un valor de $16.316.090. 9) Finalmente, el 15 de diciembre de 2011, la demandada solicitó a la demandante material médico quirúrgico, con ocasión del cual se expidió la factura de venta No. 188901, por un valor de $7.434.010.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones: PRETENSIONES “Declarativas: Que se declare que hubo enriquecimiento sin justa causa por parte del Hospital Meissen II Nivel E.S.E., en detrimento de la sociedad Quirumedicas Ltda., representada legalmente por el

pretensiones: PRETENSIONES “Declarativas: Que se declare que hubo enriquecimiento sin justa causa por parte del Hospital Meissen II Nivel E.S.E., en detrimento de la sociedad Quirumedicas Ltda., representada legalmente por el señor José Noel García Londoño, y como consecuencia se le cancele los dineros adeudados por concepto de suministro de material médico – quirúrgico entregado a la demandada.

Condenatorias:

1. Que se condene a la entidad demandada al pago de ciento sesenta y cuatro millones ochocientos cincuenta y un mil setecientos setenta y un pesos M/Cte. ($164.851.771), por concepto de suministro de material médico – quirúrgico soportado en las facturas Nos. 184903, 184904, 184905, 184906, 184907, 187125,

188900, 188901.

2. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

3. Que dichas sumas sean canceladas con su indexación debida.

4. Que se paguen los correspondientes intereses moratorios y corrientes, a la tasa máxima permitida por la Súper Bancaria.

5. Que se condene en costas a la entidad demandada si a ello hubiere lugar.”.

ACTUACIÓN PROCESAL  La demanda fue presentada ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 28 de agosto de 2013 (folio 75 c.1).  El asunto correspondió por reparto al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien mediante auto del

Administrativos el 28 de agosto de 2013 (folio 75 c.1).  El asunto correspondió por reparto al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien mediante auto del 4 de septiembre de 2013, inadmitió la demanda (folio 83 c.1).  El 25 de septiembre de 2013, se admitió la demanda (folios 87 y 88 c.1).  La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A. se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2014 (folios 116 a 120 c.1).  La audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del C.P.A.C.A. se realizó el 26 de febrero de 2015 (folios 126 a 128 c.1). Mediante sentencia del 27 de marzo de 2015, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda (folios 132 a 137 c.1).  El 17 de abril de 2015, la apoderada de la parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión (folios 177 a 195 c.1).  En auto del 15 de julio de 2015, concedió el recurso de apelación interpuesto (folio 225 c.1).  El proceso correspondió por reparto al magistrado sustanciador, quien mediante providencia del 10 de agosto de 2015, admitió recurso de apelación interpuesto (folio 229 c.1).  Finalmente, el 31 de agosto de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folio 239 c.1).

PRUEBAS

apelación interpuesto (folio 229 c.1).  Finalmente, el 31 de agosto de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folio 239 c.1). PRUEBAS Obran en el proceso como tales:  Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Quirumedicas Ltda., (folios 2 y 3 c.1).  Copia incompleta del contrato de suministro No. 64 de 2011, suscrito entre el Hospital Meissen II Nivel y Quirumedicas Ltda., (folios 6 y 7 c.1).  Copia del contrato de suministro No. 106 de 2012, suscrito entre el Hospital Meissen II Nivel y Quirumedicas Ltda., (folios 8 a 10 c.1).  facturas Nos. 184903 (2011/11/09), 184904 (2011/11/09), 184905 (2011/11/09), 184906 (2011/11/09), 184907 (2011/11/09), 187125 (2012/01/21), 188900 (2012/03/13) y 188901 (2012/03/13), con sus respetivas remisiones (folios 11 a 60 c.1).  Certificación del 14 de marzo de 2014, donde se relacionan los pagos realizados a la demandante con ocasión de los contratos 064 de 2011 y 106 de 2012 (folios 98 a 101 c.1). SENTENCIA APELADA El Juzgado 35 Administrativo de Bogotá en la sentencia objeto de recurso señaló que el enriquecimiento sin causa constituye un daño antijurídico, toda vez que

de 2012 (folios 98 a 101 c.1). SENTENCIA APELADA El Juzgado 35 Administrativo de Bogotá en la sentencia objeto de recurso señaló que el enriquecimiento sin causa constituye un daño antijurídico, toda vez que nadie estaba en la obligación constitucional ni legal de soportar un detrimento patrimonial injusto ocasionado por la acción u omisión de una entidad del Estado. Sin embargo, consideró que en el presente caso no se había configurado un daño antijurídico alguno, toda vez que la demandante no demostró que los suministros realizados a favor de la demandada fueran de aquellos que exoneraban a las partes de su deber de realizar los trámites contractuales legalmente establecidos para su legal reconocimiento y pago. Señaló que los trámites contractuales para obtener el pago de los suministros constituye una carga legal que la parte demandante está obligada a soportar, además de que los suministros realizados no correspondían a urgencias debidamente acreditadas, ni se demostró el trámite del cobro de las mismas ante entidad demandada.Así, concluyó que con las pruebas obrantes dentro del proceso no se acreditaban los presupuestos del enriquecimiento sin causa, motivo por el cual decidió negar las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora en su recurso de apelación cuestionó la sentencia de primera instancia indicando que la entrega de la factura al comprador por parte de su vendedor era una acto que por sí mismo exigía el pago de la obligación, pues dicho documento ponía en conocimiento del comprador el valor y la fecha en que debe realizar el pago de los elementos adquiridos.

instancia indicando que la entrega de la factura al comprador por parte de su vendedor era una acto que por sí mismo exigía el pago de la obligación, pues dicho documento ponía en conocimiento del comprador el valor y la fecha en que debe realizar el pago de los elementos adquiridos. Resaltó que la demandada fue citada varias veces a audiencia de conciliación, sin que asistiera a la misma, por lo que era posible concluir que sí existieron los trámites para el cobro de las facturas como lo fue la entrega de las mismas a la demandada para su pago, además de las diferentes citaciones realizadas por la Procuraduría General de la Nación con el fin de conciliar el pago de las facturas. En cuanto a la aceptación de la factura indicó que para que una factura configure título, la misma debe ser aceptada por el comprador, pudiendo la aceptación ser tácita o expresa. Así, señaló que en el presente caso la aceptación fue expresa, pues las facturas reclamadas tenían el sello de la dependencia de la entidad competente para ello, además de la firma de funcionario que tenía a cargo dicha dependencia. De igual forma, manifestó lo siguiente (folio 200 c.1): “(…) Ahora bien, en gracia a la discusión la entidad aceptó de manera tácita las facturas reclamadas ya que pasaron 3 días, a partir de su entrega, el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., no hizo reclamo alguno frente a la mercancía entregada y mucho menos la devolución de la misma y de los documentos de despacho a la hoy demandante. Es así como se concluye que las facturas, de las cuales se pretende su pago, no adolecen del requisito de aceptación ya que las mismas fueron aceptadas de manera expresa, no existiendo prueba en el plenario que

como se concluye que las facturas, de las cuales se pretende su pago, no adolecen del requisito de aceptación ya que las mismas fueron aceptadas de manera expresa, no existiendo prueba en el plenario que demuestre lo contrario; es decir, un reclamo sobre su contenido, devolución de la misma y de los documentos de despacho. Siendo claro lo anterior, no es comprensible la equivocación del a quo cuando afirma que la demandada no aceptó las facturas cuando se acababa de probar que sí lo hizo.”. También, señaló que los productos suministrados tenían como objetivo eliminar la contaminación de las manos de los médicos y enfermeras, así como las heridas y piel del paciente, además de contaminación de los instrumentos, por lo que era de concluir que los mismos eran de urgente necesidad para el cumplimiento del objeto social de la demandada, motivo por el cual e

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