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TA CUN - 110013336035-2014-00280-01-(20-09-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336035-2014-00280-01-(20-09-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por las lesiones sufridas por soldado durante la prestación del servicio militar obligatorio / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS A CONSCRIPTOS – Régimen objetivo (por daño especial o riesgo excepcional) – Diferencias entre el régimen aplicable a quienes se vinculan voluntariamente y quienes ingresan como conscriptos / PERJUICIOS MORALES / DAÑO A LA SALUD – Reiteración de la postura adoptada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 expediente 31172 / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT – Es compatible con la condena por concepto de lucro cesante PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA ¿Es procedente modificar el monto de las sumas reconocidas en la sentencia de primera instancia a los demandantes por concepto de perjuicios inmateriales, teniendo en cuenta que el porcentaje de disminución de su capacidad laboral, que fue del 16%, no es significativamente alta para haberle asignado una indemnización de 20 SMLMV? ¿Es procedente reconocer daño a la salud cuando las secuelas generadas por el accidente no afectan sus actividades físicas ni psíquicas? ¿Es procedente reconocer al demandante indemnización de perjuicios materiales cuando la lesión del conscripto no tiene secuelas de carácter funcional y no representa una limitación para trabajar? La tesis de la Sala es que bajo el régimen jurisprudencial establecido en materia

cuando la lesión del conscripto no tiene secuelas de carácter funcional y no representa una limitación para trabajar? La tesis de la Sala es que bajo el régimen jurisprudencial establecido en materia de tasación y reconocimiento de perjuicios inmateriales, el reconocimiento efectuado por el a quo debe modificarse en tanto que no razonó ni justificó respecto de las indemnizaciones otorgadas al demandante, no obstante, en cuanto a los perjuicios morales se confirmará el valor dado en primera instancia, ya que valorada la gravedad de la lesión en el caso en concreto, es procedente reconocer el tope más alto dentro del rango establecido en sentencia de unificación. En cuento el daño a la Salud y en descuento de la indemnización a forfait, teniendo en cuenta que no se demostró que las secuelas fueran de tal magnitud que incidan directamente y de forma grave el funcionamiento de su pie, además no se demostró una afectación mayor a su salud que permitiera otorgar el tope máxime dentro del rango establecido, este Tribunal reconocerá 16SMLMV, advirtiendo que no se podrá descontar la indemnización a forfait, pues la misma tiene origen diferente. Así mismo, la Sala estima que la negatoria del a quo para reconocer los perjuicios materiales al demandante (…) resulta infundada dadas las pruebas que acreditan la disminución de la capacidad laboral de aquél en un 16%, por tanto la liquidación que se efectúe por dicho emolumento habrá de hacerse directamente proporcional

materiales al demandante (…) resulta infundada dadas las pruebas que acreditan la disminución de la capacidad laboral de aquél en un 16%, por tanto la liquidación que se efectúe por dicho emolumento habrá de hacerse directamente proporcional a la pérdida percibida.2

JORGE MARÍO CAMPO MARTÍNEZ Y OTROS

Expediente 2014-00280 Reparación Directa Sobre el reconocimiento de los perjuicios morales Sobre el concepto de lo que significa en materia de responsabilidad extracontractual, “reparación del daño moral”, no debe olvidarse que, en caso de lesiones, se trata de resarcir el dolor o padecimiento que causa a la víctima directa, la lesión, por eso, es importante valorar la gravedad o levedad de la lesión en atención al principio de reparación integral del daño. Con lo anterior se quiere significar que en materia de condenas por daños inmateriales para casos de lesiones personales, no debe observarse la sentencia de unificación tantas veces citada como un punto de referencia netamente operativo o mecánico, que se informa únicamente del porcentaje de pérdida laboral, sino que es necesario analizar en cada caso el impacto que generó la lesión en la vida de la víctima, su entorno y su desarrollo e interacción con el mismo. De lo anterior se puede establecer que el conscripto (…) sufrió una caída golpeándose su pie izquierdo a la altura del tobillo, lo que le ocasionó una lesión que le generó dolor y limitación en la marcha, “fractura bimaleolar wever a de

golpeándose su pie izquierdo a la altura del tobillo, lo que le ocasionó una lesión que le generó dolor y limitación en la marcha, “fractura bimaleolar wever a de tobillo” teniendo que ser operado quirúrgicamente “osteosíntesis de tobillo izquierdo”, quedando como secuelas “CALLO ÓSEO DOLOROSO MALÉOLO IZQUIERDO” , además se encuentra que en la Revisión del Tribunal se indicó que los arcos de movilidad del cuello de pie izquierdo tienen limitaciones para los últimos grados, y que la secuela que se presenta es definitiva puesto que el material de osteosíntesis es un procedimiento opcional dependiendo de las indicaciones del médico especialista. Lo que significa que, existe una lesión producto del golpe que recibió el conscripto prestando el servicio militar obligatorio, tal lesión trajo como consecuencia una limitación en los arcos de movilidad del cuello del pie izquierdo, así mismo, presenta una secuela definitiva de callo óseo doloroso, por último, el conscripto puede verse sometido de nuevo a una operación, según concepto médico, para efectos del retirar el material de osteosíntesis. En este orden de ideas, teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de la Sala, es procedente confirmar la decisión del a quo, pero por las razones aquí expuestas, ya que obran suficientes elementos de prueba que permiten evidenciar un grado de afectación o sufrimiento de la víctima de tal magnitud que amerita una indemnización máxima dentro del rango permitido, esto también atribuible a las

de afectación o sufrimiento de la víctima de tal magnitud que amerita una indemnización máxima dentro del rango permitido, esto también atribuible a las personas que integran su grupo familiar aquí también demandantes, comoquiera que es propio de la naturaleza humana que tanto la persona injustamente afectada en su integridad como su núcleo familiar, experimente un profundo sufrimiento, temor, impotencia e inseguridad por causa de dicha situación. ii) Sobre el reconocimiento del daño a la salud y descuento por indemnización a forfait. A partir de ello, y descendiendo al caso objeto del presente pronunciamiento, la Sala estima que conforme a las pruebas que reposan en el plenario, el reconocimiento efectuado por el a quo, si bien no sobrepasa los límites fijados por3

JORGE MARÍO CAMPO MARTÍNEZ Y OTROS

Expediente 2014-00280 Reparación Directa la sentencia de unificación, si adolece de una justificación y racionalidad de los mismos, por cuanto no ofreció mayor explicación que el porcentaje de pérdida reportado por la Junta Médica Laboral de la Institución Castrense, no se observa que haya efectuado un análisis de los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del demandante, para el reconocimiento del 20 SMLMV, concedido dentro del rango de lesión “Igual o superior al 10% e inferior al 20%”. Con lo anterior se quiere significar que, si bien se rechazan los argumentos expuestos por la libelista de la entidad demandada, en tanto que afirma que el

Con lo anterior se quiere significar que, si bien se rechazan los argumentos expuestos por la libelista de la entidad demandada, en tanto que afirma que el daño a la salud es inexistente en el caso concreto, porque en efecto con las pruebas aportadas se evidencia que existió una afectación en la salud del exconscripto, tanto así que ameritó un porcentaje de disminución de capacidad laboral por daños en su salud del 16%, también es importante tener en cuenta que tal lesión no amerita una indemnización en el quantum otorgado por el a quo, porque si bien es cierto, el accidente sufrido por el demandante dejó secuelas de carácter permanente “ callo óseo” y limitación en los arcos de movilidad del cuello del pie izquierdo, también es cierto que en las actas de las Juntas se sostuvo que tenía buen pronóstico y que presentaba “patrón de marcha normal, realiza marcha punta talón sin dificultad” es decir, que las secuelas no son de tal magnitud que incidan directamente y de forma grave el funcionamiento de su pie, además no se demostró una afectación mayor a su salud que permitiera otorgar el tope máxime dentro del rango establecido, razón por la cual este Tribunal reconocerá

16SMLMV.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Referencia 110013336035-2014-00280-01 Sentencia SC3-17091167 Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 142 Medio de Control

REPARACIÓN DIRECTA

Demandante JORGE MARÍO CAMPO MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

Tema Sentencia de Segunda Instancia. Soldados conscriptos. Reconocimiento de los perjuicios morales y daño a la salud dentro del rango establecido por sentencia de unificación. Compatibilidad indemnización a forfait. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por JORGE MARÍO CAMPO MARTÍNEZ,

LIBARDO CAMPO MARTÍNEZ, NIRITA ESTHER MARTÍNEZ Y LIBARDO

ANDRÉS CAMPO MARTÍNEZ, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.4

JORGE MARÍO CAMPO MARTÍNEZ Y OTROS

Expediente 2014-00280 Reparación Directa

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 7 de abril de 2014 , JORGE MARÍO CAMPO MARTÍNEZ, LIBARDO CAMPO MARTÍNEZ, NIRITA ESTHER MARTÍNEZ Y LIBARDO ANDRÉS CAMPO MARTÍNEZ, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación –

MARTÍNEZ, NIRITA ESTHER MARTÍNEZ Y LIBARDO ANDRÉS CAMPO MARTÍNEZ, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ej ército Nacional, con el fin de que se declarare responsable administrativa y extracontractualmente a esta entidad, y se condene a indemnizar los perjuicios materiales, morales y daño a la salud, ocasionados como consecuencia de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Jorge Mario Campo Martínez, prestando el servicio militar obligatorio, por los hechos ocurridos el 25 de junio de 2013, en la jurisdicción de Sierra Nevada de Santa Marta. En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó: i) Condenar a la Nación a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, así, a) para el señor Jorge Mario Campo Martínez a 100 SMLMV, o lo máximo que ha reconocido la jurisprudencia, en su calidad de víctima directa, b) Libardo Campo Martínez, Nirita Esther Martínez Raad y Libardo Andrés Martínez, 50 SMLMV, para cada uno o lo máximo establecido por la jurisprudencia, en calidad de padres y hermano de la víctima directa, ii) pagar a favor de Jorge Mario Campo Martínez los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de sus graves lesiones, teniendo en cuenta, el salario mínimo legal vigente en el mes de junio de 2012, más el 30% de las prestaciones sociales, la vida probable de la víctima, el grado de incapacidad laboral , actualización conforme al IPC, y la fórmula matemática financiera

prestaciones sociales, la vida probable de la víctima, el grado de incapacidad laboral , actualización conforme al IPC, y la fórmula matemática financiera aceptada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y futura, y iii) reconocer a favor de la víctima directa la suma de 100 SMLMV o lo máximo establecido por la jurisprudencia con motivo de los perjuicios a la vida en relación o daño a la salud, sufrido por la lesiones en su pie izquierdo, lo cual le limita el caminar normalmente y desarrollar varias actividades cotidianas. Fundamenta como hechos que el joven Jorge Mario Campo Martínez ingresó en el año 2011 a prestar servicio militar obligatorio como soldado regular, siendo incorporado a las filas en buen estado de salud; aquél fue vinculado al Batallón de Alta Montaña No. 6 “MY Robinsón Daniel Ruiz Garzón”; que estando prestando servicio militar en el “Cerro Aquila” ubicado en la Sierra Nevada de Santa Marta, el día 25 de junio de 2012, al pasar por encima de un árbol, este se partió y sufrió un golpe a la altura de tobillo del pie izquierdo, por lo que fue trasladado a la clínica la Milagrosa de la ciudad de Santa Marta, donde se le diagnosticó trauma en su pie izquierdo; que a raíz de este accidente quedo con muchas limitaciones físicas que le afectan el desarrollo de su vida diaria; que con acta de la Junta Médica Laboral No. 55781 de 21 de noviembre de 2012, se determinó una pérdida de capacidad laboral del 16%, por lo que fue dado de baja por el Ejército Nacional.

Médica Laboral No. 55781 de 21 de noviembre de 2012, se determinó una pérdida de capacidad laboral del 16%, por lo que fue dado de baja por el Ejército Nacional.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 9 de abril de 2014, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera, dispuso admitir la demanda ordenando notificar a la entidad demandada. (fls. 26 y 27) El 18 de febrero de 2015, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones argumentando que no existen elementos de prueba ni fundamentos legales que supongan la responsabilidad del estado, puesto que se carece de5

JORGE MARÍO CAMPO MARTÍNEZ Y OTROS

Expediente 2014-00280 Reparación Directa nexo causal ya que las lesiones sufridas por el demandante se derivan de una causa extraña; frente a los daños morales considera que las sumas de dinero pretendidas son exageradas y claramente desconocen los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado; sobre los perjuicios materiales, sostiene que no se deben reconocer por cuanto no existe vínculo laboral, aunado a que no se demuestra la actividad económica laboral que desarrollaba el accionante, ni tampoco que la disminución de la capacidad lo incapacite totalmente para desempeñar otras actividades que le permitan obtener otras fuentes de ingresos; sobre el daño a la salud sostiene que no se debe reconocer ya que existe una casual de eximente de responsabilidad, además de que las sumas pretendidas

desempeñar otras actividades que le permitan obtener otras fuentes de ingresos; sobre el daño a la salud sostiene que no se debe reconocer ya que existe una casual de eximente de responsabilidad, además de que las sumas pretendidas superan los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado. Sostiene que se configura un eximente de responsabilidad que es la fuerza mayor, pues el accidente ocurrió por culpa de un árbol que golpea al demandante, saliéndose de esta forma de la órbita de control de la entidad demandada y que resulta imprevisible pues intervino la fuerza de la naturaleza, sin poderse así imputar responsabilidad a la entidad demandada. Finalmente sostiene que se presenta inexistencia del daño e imputabilidad del estado y ausencia de material probatorio que permita endilgar responsabilidad a la demandada. El 25 de agosto de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ib. donde se incorporaron las pruebas allegadas por las partes y se negaron algunas solicitadas; posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, para finalmente proferir en esta audiencia sentencia de primera instancia.

3. Sentencia de primera instancia.

El 25 de agosto de 2016, el Juez 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia declarando responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por el daño antijurídico sufrido por el señor Jorge Mario Campo Martínez, durante la prestación del servicio militar obligatorio. Consideró el a quo que el presente asunto se encuentra enmarcado dentro del régimen de responsabilidad objetivo por daño especial.

Martínez, durante la prestación del servicio militar obligatorio. Consideró el a quo que el presente asunto se encuentra enmarcado dentro del régimen de responsabilidad objetivo por daño especial. Así, sostiene que se encuentra probado que el joven Jorge Mario Campo Martínez era un soldado regular y que con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, según informe administrativo de lesiones No. 012/2012 sufrió una lesión en su pie izquierdo como consecuencia del paso obligado por un árbol el cual se partió. Indica que se encuentra demostrado el daño con el acta de la Junta Médica Laboral No. 5578 ratificada por el Tribunal Médico Laboral, pues en la misma se establece que Jorge Mario Campo Martínez presenta una disminución de la capacidad laboral del 16%, también, se señala que esta lesión se produjo en el servicio por causa y razón del mismo. Advierte que no se presenta la excepción de fuerza mayor, toda vez que se habla de una situación que se presenta en desarrollo del servicio militar obligatorio, además no está demostrada la imprevisibilidad de la situación presentada. Concluye el juez de primera instancia que el conscripto con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio se encontró bajo una situación de daño especial, y como consecuencia de esto y toda vez que el estado debe devolver a los conscriptos en el mismo estado que ingresaron a prestar el servicio militar6

JORGE MARÍO CAMPO MARTÍNEZ Y OTROS

Expediente 2014-00280 Reparación Directa obligatorio, decidió condenar a la entidad demandada.

Frente a los perjuicios materiales, no reconoció los mismos teniendo en cuenta

Expediente 2014-00280 Reparación Directa obligatorio, decidió condenar a la entidad demandada.

Frente a los perjuicios materiales, no reconoció los mismos teniendo en cuenta que el acta de la Junta Médico Laboral No. 55781 ratificada por el Tribunal Militar y de Policía No. 5614, dejó claro que el demandante tiene un patrón de marcha normal, lo que quiere decir que no quedo con limitación funcional ni secuela grave, que le impidan laborar o desarrollar sus labores con normalidad, pues la única secuela es callo óseo doloroso maléolo izquierdo pronóstico bueno, lo que no le impide un normal desarrollo de sus actividades. En cuanto a los perjuicios morales, transcribe el cuadro de la reparación de este daño como consecuencia de lesiones de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2014, sosteniendo así, que obra prueba del porcentaje de la pérdida de capacidad del conscripto del 16%, por lo que a la víctima directa, joven Jorge Mario Campo Martínez le reconoce 20SMLMV, por encontrarse en el nivel 1 y en el rango establecido de 10% e inferior al 20%. Al señor Libardo Campo Martínez y a la señora Nirita Esyher Martínez padres de la víctima el a quo les reconoció 20SMLMV, y al hermano de la víctima Libardo Andrés Campo Martínez 10SMLMV. Finalmente, sobre el daño a la salud, sostiene que teniendo en cuenta la sentencia de unificación antes indicada, y en vista que la víctima directa durante la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular se le ocasionó una

de unificación antes indicada, y en vista que la víctima directa durante la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular se le ocasionó una invalidez, que le produjo una disminución de la capacidad laboral del 16%, al encontrarse en el rango establecido como igual o superior al 10% e inferior al 20% tendrá derecho al reconocimiento de una indemnización de 20 SMLMV. No obstante, indica que a este valor se le debe descontar la suma $6.737.529, por concepto de indemnización que fue reconocida al joven Jorge Mario Campo Martínez a través de la resolución No. 167787.

II. RECURSOS DE APELACIÓN.

1. Los recurso s . 1.1. Recurso de apelación presentado por la entidad demandada. El 7 de septiembre de 2016, el apoderado de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2016, en el asunto de la referencia, oponiéndose a lo siguiente: i) Condena de los perjuicios morales. Transcribe sentencia proferida por el Magistrado Juan Carlos Garzón de la cual concluye que la carga de la prueba es trascendental para efectos de cuantificar los perjuicios morales, entonces teniendo en cuenta que no se probó nada diferente a la presunción que se hace en relación con el porcentaje establecido como perdida de la capacidad laboral, los perjuicios morales deben ser proporcionales a dicha prueba, así: Jorge Mario Campo

en cuenta que no se probó nada diferente a la presunción que se hace en relación con el porcentaje establecido como perdida de la capacidad laboral, los perjuicios morales deben ser proporcionales a dicha prueba, así: Jorge Mario Campo Martínez, Libardo Campo Martínez y Nirita Esther Martínez, 16 SMLMV, y a Libardo Andrés Campo Martínez el 8%. Además, indica que no es lo mismo hablar del rango de gravedad de la lesión del caso en concreto “igual o superior al 10% e inferior al 20%” tener una pérdida de capacidad del 16% que una del 19%, por lo que no se puede conceder a todos los porcentajes que se encuentran dentro de este rango el mismo valor, pues el juez debe estudiar el caso en concreto. En secuencia, sostiene que dentro del expediente no obra ningún medio probatorio que permita señalar que a pesar de tener la lesión del 16% merece el reconocimiento máximo dentro de su rango de gravedad de la lesión, en otras palabras, no se probó que los perjuicios morales hayan sido superiores al daño7

JORGE MARÍO CAMPO MARTÍNEZ Y OTROS

Expediente 2014-00280 Reparación Directa padecido, en otro entendimiento, se fijaron los perjuicios de forma mecánica sin verificar la carga procesal. ii) Condena del daño a la salud . Resalta del acta del Tribunal Médico Laboral el análisis de la situación que señala “ (…) los integrantes del Tribunal Médico de Revisión y de Policía procedieron a efectuar examen físico al paciente evidenciando paciente en buenas condiciones generales, ingresa por sus propios

análisis de la situación que señala “ (…) los integrantes del Tribunal Médico de Revisión y de Policía procedieron a efectuar examen físico al paciente evidenciando paciente en buenas condiciones generales, ingresa por sus propios medios, consciente alerta, orientado en las tres esferas, patrón de marcha normal realiza punta talón sin dificultad ” por lo que el apelante concluye que no quedó secuelas graves que le impidan laborar o desarrollar sus quehaceres con normalidad, así, el señor Campo Martínez no logró acreditar la configuración de un daño a la salud, pues la secuela generada no afecta sus actividades físicas ni psíquicas, es decir el exsoldado puede continuar con su vida y proyectos de manera normal sin ningún traumatismo, tal como lo señala los profesionales de la medicina en el acta antes descrita. 1.2. Recurso de apelación presentado por la parte actora. El 30 de agosto de 2016, el apoderado de la parte actora presenta recurso de apelación contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2016, en cuanto a los siguientes temas: i) Los perjuicios materiales por lucro cesante. Sostiene que el fallo recurrido no tuvo en cuenta lo reglado en el artículo 1614 del código Civil sobre la definición de lucro cesante, pues, la norma es clara en señalar que lo que se indemniza en este rubro no es otra cosa que la disminución de los ingresos del lesionado en proporción al porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, además de que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que una vez se acredite la

proporción al porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, además de que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que una vez se acredite la existencia de una lesión de carácter permanente y, que la víctima se encuentra en edad productiva, es procedente el reconocimiento de los perjuicios materiales a título de lucro cesante, toda vez que el daño futuro es cierto y cuantificable. Manifiesta, que el a quo tampoco tuvo en cuenta que lo que se indemniza en el lucro cesante es la pérdida o disminución de la fuerza laboral, es decir un componente objetivo de acuerdo con el porcentaje de incapacidad, que en este caso es del 16%, y no se trata de una valoración de manera subjetiva que realice el juez de que si la persona es apta o no para trabajar, puesto que la única prueba idónea y técnica para determinar esta situación precisamente es un dictamen médico legal, el cual en el caso en concreto se aportó. Transcribe apartes de sentencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que reconocen los perjuicios materiales teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral. ii) Del daño a la salud no se descuenta la indemnización a forfait ( prestaciones sociales) sostiene que la decisión de descontar la suma de $ 6.737.529 de la liquidación de los perjuicios, es contraria al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que estos órganos de cierre jurisprudencial han sostenido que existe total compatibilidad entre ambos reconocimientos indemnizatorios, pues el daño moral es un perjuicio

de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que estos órganos de cierre jurisprudencial han sostenido que existe total compatibilidad entre ambos reconocimientos indemnizatorios, pues el daño moral es un perjuicio inmaterial, por lo tanto, es perfectamente compatible con el reconocimiento de una prestación social. Indica que no se presenta un enriquecimiento sin causa a favor de la víctima, ni tampoco un detrimento patrimonial del erario público, ya que ambos reconocimientos económicos tiene fuentes jurídicas de reparación distinta que las hace compatible con el derecho. Cita precedente jurisprudencial sentencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.8

JORGE MARÍO CAMPO MARTÍNEZ Y OTROS

Expediente 2014-00280 Reparación Directa Una vez celebrada la audiencia de conciliación de que trata el inciso 4º del artículo 192 del C.P.A.C.A., el 24 de noviembre de 2016, se concedió la alzada en el efecto suspensivo. (fls. 155 y 156 Cp2)

2. Actuación procesal en segunda instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, fueron admitidos los recursos de apelación formulados oportunamente por las partes, por lo que se corrió traslado de los mismos a las partes para alegatos finales, y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto, autos del 17 de mayo de 2017 y 21 de junio de 2017. El 4 de julio de 2017 la parte demandante presentó alegatos de conclusión donde reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y agrega la referente al régimen de responsabilidad objetiva respecto del estado frente a quienes se

El 4 de julio de 2017 la parte demandante presentó alegatos de conclusión donde reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y agrega la referente al régimen de responsabilidad objetiva respecto del estado frente a quienes se encuentran prestando el servicio militar obligatorio. El 14 de julio de 2017, la Procuraduría 136 Judicial II Administrativa, emite concepto, sosteniendo que le asiste razón a la parte demandante de que se le debe reconocer los perjuicios materiales de lucro cesante y en lo que atañe al descuento de lo pagado por la indemnización a cargo de la demandada como consecuencia de la lesión que sufrió el conscripto, toda vez que en virtud del principio de reparación integral y al haberse demostrado que el soldado sufrió una disminución de la capacidad sicofísica en un 16% tiene derecho a la respectiva indemnización proporcional por pérdida de capacidad laboral, y además porque esto no es óbice para que se desconozcan los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Respecto a la apelación de la parte demandada , anota que el a quo aplicó los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, de tal suerte que la decisión se encuentra ajustada al precedente jurisprudencial, por lo que sobre este punto se debe confirmar la decisión del a quo. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

punto se debe confirmar la decisión del a quo. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Teniendo en cuenta el debate propuesto en los recursos de apelación, la Sala se ocupará de resolver: ¿Es procedente modificar el monto de las sumas reconocidas en la sentencia de primera instancia a los demandantes por concepto de perjuicios inmateriales, teniendo en cuenta que el porcentaje de disminución de su capacidad laboral, que fue del 16%, no es significativamente alta para haberle asignado una indemnización de 20 SMLMV? ¿Es procedente reconocer daño a la salud cuando las secuelas generadas por el accidente no afectan sus actividades físicas ni psíquicas? ¿Es procedente reconocer al demandante indemnización de perjuicios materiales cuando la lesión del conscripto no tiene secuelas de carácter funcional y no representa una limitación para trabajar?

La tesis de la Sala es que bajo el régimen jurisprudencial establecido en materia de tasación y reconocimiento de perjuicios inmateriales, el reconocimiento efectuado por el a quo debe modificarse en tanto que no razonó ni justificó9

JORGE MARÍO CAMPO MARTÍNEZ Y OTROS

Expediente 2014-00280 Reparación Directa respecto de las indemnizaciones otorgadas al demandante, no obstante, en cuanto a los perjuicios morales se confirmará el valor dado en primera instancia,

Expediente 2014-00280 Reparación Directa respecto de las indemnizaciones otorgadas al demandante, no obstante, en cuanto a los perjuicios morales se confirmará el valor dado en primera instancia, ya que valorada la gravedad de la lesión en el ca

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