TA CUN - 110013336035 2014 00408 01-(29-09-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336035 2014 00408 01-(29-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL POR LESIONES SUFRIDAS
POR SOLDADO REGULAR MIENTRAS PRESTABA EL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO EN EL MUNICIPIO DE PUERTO CARREÑO VICHADA AL
SUFRIR UNA CAIDA DE LA PARTE SUPERIOR DEL CATRE DONDE ESTABA DESCANSANDO, Y QUEDAR CON UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL 28.31% - Daño – Nexo Causal – Confirma fallo que accedió a las pretensiones de la demanda PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados al señor (…), durante la prestación del servicio militar obligatorio, o si por el contrario, en el presente asunto se configuró un eximente de responsabilidad como lo indicó la parte demandada en su recurso de apelación. OCURRENCIA DEL HECHO Frente a los hechos relatados en la demanda y el material probatorio incorporado en el plenario, se encuentra demostrado que el señor (…) prestó su servicio militar obligatorio desde el 6 de marzo de 2012 hasta el 10 de julio de 2013. De igual forma, se encuentra acreditado que el 25 de marzo de 2012, el señor (…), sufrió una lesión al caer desde la parte superior del catre donde se encontraba descansando, motivo por el cual fue trasladado al dispensario de la Vigésima Octava Brigada de Selva donde le diagnosticaron fractura de miembro
(…), sufrió una lesión al caer desde la parte superior del catre donde se encontraba descansando, motivo por el cual fue trasladado al dispensario de la Vigésima Octava Brigada de Selva donde le diagnosticaron fractura de miembro superior izquierdo en clavícula y luxación de hombro. DAÑO Respecto a este elemento de la responsabilidad, la sala no tiene duda de la existencia del mismo, toda vez que dentro del proceso obra copia auténtica del acta de junta médica laboral No. 59871, donde se dictaminó una disminución de la capacidad laboral del señor (…) del 28.31%, ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, según el informe administrativo No. 6 del 5 de junio de 2012 (folios 5 c.1).
NEXO CAUSAL: Entendido como la relación inherente entre el hecho imputable a la administración y el daño causado, se procederá a estudiar si este elemento se encuentra debidamente acreditado.
Como se ha visto, en la sentencia de primera instancia se resolvió declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los daños sufridos por el señor (…) , al caerse de la parte superior del catre donde se encontraba descansando, razón por la se consideróque se encontraba probado el daño antijurídico, pues el demandante se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. De otro lado, la parte demandada en su recurso de apelación indicó que la sentencia de primera instancia no se había pronunciado respecto del eximente de responsabilidad, pues la sentencia se limitó a hacer referencia a la jurisprudencia
encontraba prestando el servicio militar obligatorio. De otro lado, la parte demandada en su recurso de apelación indicó que la sentencia de primera instancia no se había pronunciado respecto del eximente de responsabilidad, pues la sentencia se limitó a hacer referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con el régimen objetivo, sin hacer referencia a una sentencia de unificación, lo cual dejaba dudas respecto de la responsabilidad de la demandada. También, la demandada señaló que había cumplido con todos los protocolos de seguridad, cuidado y prevención que le correspondían en desarrollo de su actividad, por lo que no se le podía atribuir ningún tipo de responsabilidad, toda vez que el señor (…) lo que se encontraba haciendo el día de los hechos era descansar “lo cual no elevaba el riesgo por ningún lado, al contrario lo que denota es un descuido en su comportamiento, pues no queda claro en qué circunstancias este señor sufrió el accidente”. Al respecto, la sala parte por precisar que el Estado tiene la obligación de responder por los daños que sufran los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, a menos que se demuestre que el daño provino de una causa extraña. Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado. No debe perderse de vista que, en tanto el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a la custodia y cuidado de aquél y, si en determinados casos dicha persona se ve envuelta en una situación de riesgo, ello implica que la administración debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la
custodia y cuidado de aquél y, si en determinados casos dicha persona se ve envuelta en una situación de riesgo, ello implica que la administración debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública, a menos que demuestre que el daño provino de una causa extraña. Así, el Consejo de Estado ha establecido los lineamientos en torno al régimen de responsabilidad aplicable a los eventos en los cuales se depreca la responsabilidad del Estado como consecuencia de los daños causados a los soldados que se encuentran prestando servicio militar obligatorio en calidad de conscriptos, entendida tal condición, como aquella forma de reclutamiento de carácter obligatorio, que se presta a través de las modalidades previstas en la Ley, como soldado regular, soldado bachiller, auxiliar de policía bachiller o como soldado campesino. El régimen jurídico aplicado a los eventos de conscripción, se diferencia del régimen jurídico aplicado al personal de la fuerza pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado que ingresan de manera voluntaria al servicio, como personal de soldados voluntarios y profesionales, suboficiales y oficiales, personal de agentes de la Policía Nacional, detectives del DAS, entre otros.Ahora, el análisis de la responsabilidad atribuida al Estado bajo el régimen objetivo se ha aplicado a los eventos de conscripción y su diferencia tangencial, en relación con el régimen aplicable a los eventos en los cuales la vinculación con el servicio es de manera voluntaria, ha sido realizado en diversas oportunidades por el Consejo de Estado donde se precisado. (…) Así, la sala comparte lo considerado en la sentencia en el sentido de que se encuentra comprometida la responsabilidad de la demandada por las lesiones
oportunidades por el Consejo de Estado donde se precisado. (…) Así, la sala comparte lo considerado en la sentencia en el sentido de que se encuentra comprometida la responsabilidad de la demandada por las lesiones sufridas por el señor (…), pues se tiene por establecido que el antes citado durante la prestación del servicio obligatorio sufrió una pérdida de capacidad laboral del 28.31%, el cual ocurrió por causa y razón del mismo, motivo por el cual dicho daño le resulta imputable al Estado. Ahora, la sala no comparte lo considerado por la demandada en su recurso de apelación en el sentido de que se debe declarar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima o la existencia de una causa extraña, bajo al entendido de que era imposible de prevenir el daño causado, además que el daño obedeció a la imprudencia de la propia víctima, al no tener los cuidados necesarios para evitar el accidente. Lo anterior, pues para la sala, lo aquí demostrado fue que el demandante ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en perfectas condiciones de salud y durante la prestación del servicio adquirió dichas lesiones, lo cual hace que dadas las condiciones en que fue incorporado los daños sufridos le sean imputados a la demandada. En efecto, en consideración al estado de conscripción en la que se encontraba el soldado (…), únicamente le asistía el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., sin embargo se advierte que durante la ejecución de su deber constitucional le
inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., sin embargo se advierte que durante la ejecución de su deber constitucional le sobrevinieron lesiones o afecciones a bienes que tienen protección jurídica como la vida, la integridad personal y la salud, de allí que ellas son la causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado. Por lo anterior, la sala comparte el concepto del Ministerio Público en el sentido de que el daño no le puede ser imputado a la propia víctima, pues al momento de descansar surgían movimientos que inconscientemente se ejecutaban, lo cual no constituían ningún tipo de descuido, ni configuraban un eximente de responsabilidad. Frente al tema de la indemnización de perjuicios, la parte demandada manifestó que no era del caso tener por acreditado los daños materiales, morales y a la salud en consideración a que estos no se encontraban acreditados, además de que en la sentencia de primera instancia fueron cuantificados teniendo en cuenta la sentencia de unificación proferida en el mes de agosto de 2014, por el Consejo de Estado, cuando los hechos ocurrieron en el año 2012, motivo por el cual noera procedente aplicar dicha jurisprudencia, pues esta no tenía efectos retroactivos. Al respecto, se considera que no hay lugar a modificar los valores reconocidos en primera instancia con fundamento en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, pues además de que se verifica su aplicación fue
retroactivos. Al respecto, se considera que no hay lugar a modificar los valores reconocidos en primera instancia con fundamento en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, pues además de que se verifica su aplicación fue adecuada a la intensidad del año aquí reclamado, la misma tuvo como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes. En efecto, al margen de la discusión que manifiesta sin mayores elementos de juicio la parte demandada sobre la aplicación de la jurisprudencia en el tiempo, la sala resalta que el objetivo de la aplicación de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado son las de orientar y unificar la decisiones de los jueces, como aconteció en el presente caso. Por lo anterior, la sala encuentra que no hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia, por estar acorde con los parámetros de indemnización que en la actualidad maneja el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Finalmente, se debe tener en cuenta que la parte demandante cuestiona los valores reconocidos en la sentencia de primera instancia, pero no hace referencia a medio de prueba alguno que desvirtúen los daños objeto de indemnización o que permitan inferir que son menores a los reconocidos con fundamento en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, sobre el particular.
Por lo anterior, en el tema de los perjuicios materiales, la sala únicamente dispondrá la actualización del valor reconocido en primera instancia. Ra = R índice final _____________ Índice inicial $52.194.499 x 122.89 (agosto de 2015)
dispondrá la actualización del valor reconocido en primera instancia. Ra = R índice final _____________ Índice inicial $52.194.499 x 122.89 (agosto de 2015) 121.63 (abril de 2015) Ra= 52.735.196
Por las razones anteriormente expuestas, la sala confirmará la sentencia proferida el 23 de abril de 2015, por el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los daños ocasionados al señor (…) con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336035 2014 00408 01
Demandante: Jhon Michael Cárdenas Silva
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Ejército Nacional
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2015, por el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito Judicial de
actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2015, por el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los daños ocasionados al señor Jhon Michael Cárdenas Silva con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio. ANTECEDENTES El 12 de junio de 2014, el demandante, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable de lesiones sufridas por el señor Jhon Michael Cárdenas Silva, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) En el año 2011, el señor Jhon Michael Cárdenas Silva ingresó a prestar el servicio militar obligatorio, gozando de buena salud y ningún tipo de incapacidad física, razón por la cual fue incorporado a la demandada. 2) El señor Jhon Michael Cárdenas Silva fue vinculado al Batallón de Ingenieros No. 28 “CR. Arturo Herrera Castaño”, con sede el Municipio de Primavera, Vichada. Dicha unidad militar dependía orgánicamente de la
Ingenieros No. 28 “CR. Arturo Herrera Castaño”, con sede el Municipio de Primavera, Vichada. Dicha unidad militar dependía orgánicamente de la Vigésima Octava Brigada Selva del Ejército con sede en el Municipio de Puerto Carreño, Vichada. 3) En horas de la madrugada del 25 de marzo de 2012, el soldado Jhon Michael Cárdenas Silva sufrió una caída desde la parte superior del catre donde se encontraba descansando. Por lo anterior, el antes citado fuellevado al dispensario médico Vigésima Octava Brigada Selva donde recibió atención médica, diagnosticándosele fractura de clavícula y mano derecha. 4) Con motivo de los hechos antes expuestos se elaboró el informativo administrativo por lesiones No. 06 del 5 de junio de 2012, en el cual se manifestó que las lesiones sufridas por el soldado Jhon Michael Cárdenas Silva se produjeron durante la actividad militar. 5) Para dictaminar la incapacidad física y laboral del soldado Jhon Michael Cárdenas Silva se realizó el acta de junta médica laboral No. 59.871 del 11 de junio de 2013, donde se determinó una incapacidad laboral del 28.31%, por lo que no era apto para prestar el servicio militar. 6) El soldado Jhon Michael Cárdenas Silva fue retirado del servicio sin ningún tipo de beneficio, sin pensión de invalidez y sin derecho al tratamiento médico, debiendo la demandada responder por el daño antijurídico ocasionado. 7) El demandante sufrió un daño moral como consecuencia de las lesiones e incapacidad que padece, además de daños materiales derivados de la disminución de su capacidad productiva.
ocasionado. 7) El demandante sufrió un daño moral como consecuencia de las lesiones e incapacidad que padece, además de daños materiales derivados de la disminución de su capacidad productiva. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones: PRETENSIONES Primera: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados al demandante con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Jhon Michael Cárdenas Silva, en hechos ocurridos el día 25 de marzo de 2012 en jurisdicción del municipio de Puerto Carreño (Vichada), por las lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
Segunda: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional), a pagar a favor del demandante, todos los perjuicios que ha sufrido, consistentes en: A.- A título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para el demandante, es decir para Jhon Michael Cárdenas Silva, en su condición de víctima directa.
B.- A título de perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación o daño a la salud, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para Jhon Michael Cárdenas Silva, por estar sufriendo como consecuencia de las lesiones en su hombro derecho y mano derecha,
mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para Jhon Michael Cárdenas Silva, por estar sufriendo como consecuencia de las lesiones en su hombro derecho y mano derecha, las cuales le impiden mover y utilizar su brazo derecho normalmente.C.- A título de perjuicios materiales, como lucro cesante, para Jhon Michael Cárdenas Silva, los que está sufriendo con motivo de su incapacidad laboral causada por las lesiones. Solicito que este perjuicio material se liquide teniendo en cuenta las siguientes pautas: 1.- El salario mínimo legal vigente en el mes de marzo de 2012, es decir la suma de quinientos sesenta y seis mil setecientos ($566.700) pesos mensuales, más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2.- La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria. 3.- Un grado de incapacidad laboral del veintiocho punto treinta y uno (28.31%) por ciento que se le fijó al soldado regular Jhon Michael Cárdenas Silva, en el acta de junta médica laboral No. 59.871 del día 11 de junio de 2013, hecha en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la ciudad de Yopal. 4.- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de marzo de 2012 y el
de junio de 2013, hecha en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la ciudad de Yopal. 4.- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de marzo de 2012 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 5.- Las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
Tercera: Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA.”.
ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 12 de junio de 2014 (folio 14 vto. c-1). El asunto correspondió por reparto al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien mediante auto del 16 de junio de 2014, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Descongestión (folio 16 c.1). El 27 de agosto de 2014, el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, admitió la demanda (folios 18 y 19 c.1). El 23 de abril de 2015, se realizó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A., donde se profirió sentencia que declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
180 del C.P.A.C.A., donde se profirió sentencia que declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (folios 110 a 135 c.1). El 7 de mayo de 2015, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (folios 143 a 153 c.1). El 18 de junio de 2015, se realizó la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 del C.P.A.C.A., la cual se declaró fallida. En la citada audiencia se concedió el recurso de apelación interpuesto (folios 161 a 163 c.1). El asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador, quien mediante auto del 21 de julio de 2015, admitió el recurso de apelación interpuesto (folio 168 c.1). El 10 de agosto de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folio 177 c.1). PRUEBAS Obran en el proceso como tales: Copia del registro civil de nacimiento de Jhon Michael Cárdenas Silva (folio 2 c.1). Copia del informativo administrativo por lesiones No. 6 del 5 de junio de 2012 (folio 3 c.1). Copia del acta de junta médica laboral No. 59871 del 11 de junio de 2013 (folios 4 y 5 c.1). Constancia de prestación de servicios del señor Jhon Michael Cárdenas Silva al Ejército Nacional (folios 33 y 34 c.1).
(folios 4 y 5 c.1). Constancia de prestación de servicios del señor Jhon Michael Cárdenas Silva al Ejército Nacional (folios 33 y 34 c.1). Copia del informe que sirvió como antecedente para expedir informativo administrativo por lesiones (folios 38 a 41 c.1). Copia de la Resolución No. 185882 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral con fundamento en el expediente No. 205898/ de 2013”, (folio 75 c.1). SENTENCIA APELADA El juzgado de primera instancia en la sentencia objeto de recurso encontró probado con el informe administrativo por lesiones No. 06 de 5 de junio de 2012, que el 26 de marzo de 2012, el soldado Jhon Michael Cárdenas Silva se lesionó al caer de la parte superior del catre donde estaba descansando. Por lo anterior, la Junta Médica Militar estableció que el lesionado no era apto para prestar el servicio militar y que había sufrido una disminución de la capacidad laboral del 28.31%. De igual forma, encontró probado que mediante Resolución No. 185882 de 2013, el Ejército Nacional, a través de la Dirección de Prestaciones, concedió al demandante una indemnización por disminución de la capacidad laboral de $10.292.409. Así, consideró que se encontraba probado el daño antijurídico ocasionado al señor Jhon Michael Cárdenas Silva y su nexo causal con el servicio, por lo que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional debía responder porlas lesiones y disminución de la capacidad laboral ocasionada al demandante, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional debía responder porlas lesiones y disminución de la capacidad laboral ocasionada al demandante, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Por lo anterior, resolvió lo siguiente (folio 135 c.1): “Primero: Declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por el daño antijurídico sufrido por el señor Jhon Michael Cárdenas Silva; de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.
Segundo: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar al señor Jhon Michael Cárdenas Silva, por concepto de perjuicios morales, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha del presente fallo.
Tercero: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar al señor Jhon Michael Cárdenas Silva, por concepto de daño a la salud, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha del presente fallo.
Cuarto: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar al señor Jhon Michael Cárdenas Silva, por concepto de lucro cesante, la suma aquí actualizada de cincuenta y dos millones ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos noventa y nueve pesos
($52.194.499).”. RECURSO DE APELACIÓN La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en su recurso de apelación indicó que en la sentencia de primera instancia no se
($52.194.499).”. RECURSO DE APELACIÓN La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en su recurso de apelación indicó que en la sentencia de primera instancia no se señaló nada respecto del eximente de responsabilidad propuesto, pues la sentencia se limitó a hacer referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con el régimen objetivo, sin hacer referencia a una sentencia de unificación, lo cual dejaba dudas respecto de la responsabilidad de la demandada. Agregó que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional cumplió con todos los protocolos de seguridad, cuidado y prevención que le correspondían en desarrollo de su actividad, por lo que no se le podía atribuir ningún tipo de responsabilidad, toda vez que el señor Jhon Michael Cárdenas Silva lo que se encontraba haciendo el día de los hechos era descansar “lo cual no elevaba el riesgo por ningún lado, al contrario lo que denota es un descuido en su comportamiento, pues no queda claro en qué circunstancias este señor sufrió el accidente”.
Señaló que la lesión del señor Jhon Michael Cárdenas Silva se produjo por su propia falta de cuidado, pues para la demandada no era lógico determinar lo imprevisible e irresistible de tal situación, pues el Ejército Nacional cuenta conmás de 250.000 integrantes, lo cual llevaría a que se necesitara igual número de miembros con el fin de prevenir dichas situaciones “por ello, se encuentran en constante capacitación en los diferentes aspectos de la vida militar y personal, pero no, en un hábito de la vida diaria como es descansar u dormir, que por demás no era excesiva, no requiere de mayor capacitación, es una actividad
constante capacitación en los diferentes aspectos de la vida militar y personal, pero no, en un hábito de la vida diaria como es descansar u dormir, que por demás no era excesiva, no requiere de mayor capacitación, es una actividad cotidiana y común, por lo cual es difícil para la entidad prever este tipo de accidentes y por ende este tipo de lesiones”. Así, concluyó que en el presente caso no se configuró una falla en el servicio, ni un daño especial, como se indicó en la sentencia de primera instancia, pues que un soldado descanse en su alojamiento no implicaba un mayor riesgo, ni un defectuoso funcionamiento de la administración, ni un rompimiento de las cargas públicas. Finalmente, solicitó no tener por acreditado los daños materiales, morales y a la salud en consideración a que estos no se encontraban acreditados, además de que en la sentencia de primera instancia fueron cuantificados teniendo en cuenta la sentencia de unificación proferida en el mes de agosto de 2014, por el Consejo de Estado, cuando los hechos ocurrieron en el año 2012, motivo por el cual no era procedente aplicar dicha jurisprudencia, pues esta no tenía efectos retroactivos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. La parte actora en su escrito de alegatos de conclusión indicó que existe responsabilidad del Estado cuando el daño sufrido por el soldado conscripto sea anormal, por implicar la imposición de un sacrificio especial e injusto para él y sus familiares, en relación con las demás personas que se encuentren en su misma situación de reclutamiento. Respecto de la condena por daños morales y a la salud, indicó que los valores reconocidos en primera instancia obedecieron a las sentencias de unificación
sus familiares, en relación con las demás personas que se encuentren en su misma situación de reclutamiento. Respecto de la condena por daños morales y a la salud, indicó que los valores reconocidos en primera instancia obedecieron a las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado, las cuales tenían como fin asegurar la unidad en la interpretación del derecho, la aplicación uniforme de la ley y garantizar la igualdad de las partes ente situaciones de hecho y de derecho similares, razón por la cual debían ser acatadas por todos los juzgados y tribunales del país. Por lo anterior, solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia y se procediera a la actualización del valor reconocido por concepto de lucro cesante con fundamento en la fórmula prevista para el efecto. -. El Ministerio Público en su concepto consideró que en el presente caso estaba probado el daño sufrido por el soldado Jhon Michael Cárdenas, pues obraba en el plenario el informe administrativo por lesiones No. 06 del 5 de junio de 2012, el cual acreditaba que el 26 de marzo de 2012, el antes citado fue víctima de un accidente tras caer de la parte superior del camarote donde dormía, lo cual ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 28.31%.Así, consideró que en el presente caso se debía aplicar el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial, como lo aplicó el juez de primera instancia, pues la única carga que debía soportar el soldado regular era la restricción de sus derechos de locomoción y libertad, sin tener la obligación de soportar un daño como el sufrido.
instancia, pues la única carga que debía soportar el soldad
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