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TA CUN - 110013336035 2015 00498 01-(21-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336035 2015 00498 01-(21-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 110013336035 2015 00498 01

Demandante: Rosalba Arias y otra Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: Desplazamiento forzado Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 24 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 292 a 297, C.

Ppal. 2), mediante la cual se negaron las pretensiones, entre otras disposiciones.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Rosalba Arias, en nombre propio y de su hija menor Rosalba María Arias Arias, presentó el 8 de julio de 2015 (fl. 95 Vto. y 97, C. Ppal. 1) demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional (fl. 64 a 95, C. Ppal. 1). 1.1.1. La situación fáctica que sustenta la demanda se concreta así: - Las demandantes para el año 2003 residían en la finca Las Flores, ubicada en la vereda Los Caminos de Tamacal, jurisdicción del municipio de

  • Las demandantes para el año 2003 residían en la finca Las Flores, ubicada en la vereda Los Caminos de Tamacal, jurisdicción del municipio de Valledupar del departamento del Cesar y que “son víctimas directas de graves violaciones contra los derechos humanos, por cuenta de las amenazas de muerte yRadicación: 110013336035 2015 00498 01

Demandante: Rosalba Arias y otro Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional

2 Desplazamiento Forzado, atribuidos a grupos armados al margen de la ley, por los continuados hechos victimizantes que recayeron sobre sus vidas el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003)” , hechos que han causado graves daños y perjuicios a ellas. - El grupo familiar se encontraba compuesto por las accionantes, advirtiendo que estaban afiliadas al SISBEN, que la hija menor tenía 5 años de edad y asistía a un jardín infantil en la vereda citada y que la señora Arias llevaba una convivencia tranquila y pacifica con unas condiciones de vida digna en su vivienda propia, y que ésta se dedicaba a cultivar café en su finca, actividad de la cual generaba los ingresos para su sostenimiento familiar. - La señora Arias fue víctima de graves amenazas en contra de su vida por parte de miembros de grupos armados, sin identificar, al margen de la ley que operaban en la región, los cuales realizaban constantes asesinatos en la región, situación a la que estaban expuestas ella y su hija, resaltando que en el mes señalado fue advertida en forma violenta por parte de los subversivos

operaban en la región, los cuales realizaban constantes asesinatos en la región, situación a la que estaban expuestas ella y su hija, resaltando que en el mes señalado fue advertida en forma violenta por parte de los subversivos sobre la necesidad de abandonar la zona, o de contrario las asesinarían. - La demandante no puso en conocimiento dicha situación de las autoridades locales competentes porque se sentía desprotegida, dado que en la zona había esporádica presencia de la Fuerza Pública, aunado al temor que sentía por las represalias violentas que pudiera haber en su contra. - Como consecuencia directa de los hechos citados y con la finalidad de proteger su vida, se vio forzada a migrar y/o desplazarse inmediatamente a Bogotá, resaltando que por ausencia del Estado se vio sometida a la voluntad de los subversivos, con sus amenazas de muerte y el desplazamiento señalado, dejando sus bienes muebles e inmuebles y siendo obligados a abandonar sus proyectos de vida y su trabajo. - Con posterioridad a la ocurrencia del desplazamiento forzado, las accionantes ubicaron su lugar de residencia en el barrio Abraham Lincoln. - Los hechos victimizantes han generado sendos perjuicios y daños en sus vidas y bienes jurídicos protegidos, como daños psicológicos, daños morales y daños materiales, advirtiendo que dichos hechos causaron un connotado cambio negativo de vida a las demandantes, que se mantienen aun en el tiempo. - Para las autoridades locales y departamentales era de pleno conocimiento la situación de peligro colectivo que se vivía en la región por cuenta de la

cambio negativo de vida a las demandantes, que se mantienen aun en el tiempo. - Para las autoridades locales y departamentales era de pleno conocimiento la situación de peligro colectivo que se vivía en la región por cuenta de la presencia de grupos al margen de la ley, que causaban graves violacionesRadicación: 110013336035 2015 00498 01

Demandante: Rosalba Arias y otro Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional 3 contra los derechos humanos de los pobladores, y a pesar de ello la Fuerza Pública no garantizó la eficiente protección de los derechos y bienes de las accionantes, de lo cual se evidencia negligencia, falta de cuidado e imprevisión del Estado, que a la postre facilitó la actuación de los grupos al margen de la ley en la causación de los daños deprecados. - Las entidades demandadas omitieron la adopción de medidas para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo creado por la presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona, destacando que dicha omisión permitió que se causaran delitos de lesa humanidad sobre las accionantes por parte de dichos grupos - Los daños antijuridicos referidos se produjeron con ocasión del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones legales y constitucionales de las autoridades demandadas, conforme a los artículos 2º, 12, 21, 22, 24, 42, 44, 48, 51, 58, 90, 93, 94 188, 189 – 3º y 4º, 217 y 218 de la

Constitución Política, la Ley 387 de 1997 y el Protocolo II (aprobado por la Ley 171 de 1994), destacando que las amenazas de muerte y el desplazamiento forzado eran hechos previsibles, dadas las condiciones que se vivían en el momento en la zona citada, sin que el Estado haya actuado para evitar dichos hechos. - Teniendo en cuenta los hechos victimizantes relacionados, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas reconoció e incluyó a las demandantes en el Registro Único de Victimas – RUV, desde el día 4 de octubre de 2004. - Las accionantes han radicado varias peticiones ante la Corte Constitucional, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y ante la Procuraduría delegada para el apoyo a las víctimas del conflicto armado y de los desmovilizados, informando su crítica situación económica y solicitando infructuosamente, entre otras, el pago inmediato de la indemnización por vía administrativa y la aplicación de los efectos inter communis, conforme a la sentencia SU254 de 2013. - Las demandantes tienen derecho a una reparación integral, de conformidad con los artículos 25 de la Ley 1448 de 2011 y 16 de la Ley 446 de 1998, así como tienen derecho a pretender una reparación integral en sede judicial que comprenda la reparación de daños materiales e inmateriales, en virtud del desplazamiento referido, advirtiendo que no han sido indemnizadas por los daños y perjuicios señalados. - Las accionantes agotaron el requisito de conciliación extrajudicial.Radicación: 110013336035 2015 00498 01

desplazamiento referido, advirtiendo que no han sido indemnizadas por los daños y perjuicios señalados. - Las accionantes agotaron el requisito de conciliación extrajudicial.Radicación: 110013336035 2015 00498 01

Demandante: Rosalba Arias y otro Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional 4 1.1.2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: Primera. Sírvase declarar que las entidades demandadas LA NACIÓN–

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, POLICIA NACIONAL son PATRIMONIAL, ADMINISTRATIVA, EXTRACONTRACTUALMENTE y solidariamente responsables de los perjuicios de tipo material en la modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO (artículo 1614 del Código Civil), y los perjuicios de tipo inmaterial a saber: PERJUICIOS MORALES de conformidad con los parámetros jurisprudenciales y la ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, por la afectación de los derechos constitucionales fundamentales amenazados y/o vulnerados a saber: Derecho a la vida en condiciones de dignidad; Derechos de los niños; Derecho a escoger el lugar de domicilio; Derecho al libre desarrollo de la personalidad; Derecho a la libertad de expresión; Derecho a la libertad de asociación; Derechos económicos, sociales y culturales; Derecho a la unidad familiar; Derecho a la

libertad de expresión; Derecho a la libertad de asociación; Derechos económicos, sociales y culturales; Derecho a la unidad familiar; Derecho a la salud; Derecho a la integridad personal; Derecho a la libertad de circulación por el territorio nacional; Derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; Derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio; Derecho a una alimentación mínima; Derecho a la educación; Derecho a un vivienda digna; Derecho a la paz; y el Derecho a la igualdad, causados a los demandantes, en atención al daño antijuridico producido por los siguientes hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos los demandantes, así: - Amenazas de Muerte y Desplazamiento forzado de su grupo familiar, hecho ocurrido en la finca las Flores, vereda los caminos de Tamacal, Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar, el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003). Segunda. REPARACIÓN PECUNIARIA – SUBROGADO PECUNIARIO – Como consecuencia de la declaración anterior, se condene al reconocimiento y pago, a título de indemnización por concepto de DAÑO MATERIAL en su modalidad de LUCRO CESANTE consolidado a favor de la señora ROSALBA ARIAS, víctima de desplazamiento forzado quien para la fecha de ocurrencia del irrogado perjuicio, era adulto y se encontraban desarrollando labores de agricultura y/o actividades domesticas en su lugar de residencia con su salario – jornal diario variable, sin que existiera vínculo laboral determinado, para la

irrogado perjuicio, era adulto y se encontraban desarrollando labores de agricultura y/o actividades domesticas en su lugar de residencia con su salario – jornal diario variable, sin que existiera vínculo laboral determinado, para la liquidación de este concepto, se solicita tener como referencia un periodo de dos (2) años a partir de la ocurrencia del hecho, interregno en el que la víctima padeció las consecuencias más relevantes del hecho dañino y recibió en forma directa su impacto, en razón de los ingresos dejados de percibir. Esta liquidación debe realizarse con la presunción de ingresos con base en el salario mínimo mensual vigente como mecanismo supletorio, así: - A favor de la señora ROSALBA ARIAS, mayor de edad, quien para la fecha de ocurrencia del hecho victimizante se encontraba trabajando en labores de agricultura y desarrollaba actividades en el hogar, la suma de VEINTICUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEAGLES MENSUALES VIGENTES (24 S.M.L.M.V.) o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos facticos. Tercera. REPARACIÓN PECUNIARIA – SUBROGADO PECUNIARIO – Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de PERJUICIOS MORALES, a favor de todos los demandantes, las sumas que se indicaran en la presente pretensión,

demandadas a pagar a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de PERJUICIOS MORALES, a favor de todos los demandantes, las sumas que se indicaran en la presente pretensión, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, documento final aprobado mediante Acta del 28 de agosto de 2014 referentes para la reparación de perjuicios inmateriales, Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25 de septiembre de 2013 con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales, en donde se estableció lo siguiente:Radicación: 110013336035 2015 00498 01

Demandante: Rosalba Arias y otro Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional 5 “Perjuicio Moral. El concepto se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.” (…) Así las cosas, se solicita el pago de perjuicios morales en las siguientes cuantías: - A favor de la señora ROSALBA ARIAS, en su calidad de víctima directa de amenazas de muerte y desplazamiento forzado, la suma de CIEN

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100

amenazas de muerte y desplazamiento forzado, la suma de CIEN

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100

S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos. - A favor de la menor ROSALBA MARÍA ARIAS ARIAS, en su calidad de víctima directa de amenazas de muerte y desplazamiento forzado, la suma de CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (40 S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos. Cuarta. REPARACIÓN PECUNIARIA - SUBROGADO PECUNIARIO - Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se condene a las entidades demandadas a pagar a título de indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, por la afectación de los derechos constitucionales fundamentales amenazados y/o vulnerados de los demandantes, a saber: Derecho a la vida en condiciones de dignidad; Derechos de los niños; Derecho a escoger el lugar de domicilio; Derecho al libre desarrollo de la personalidad; Derecho a la libertad de expresión; Derecho a la libertad de asociación; Derechos económicos, sociales y culturales; Derecho a la unidad familiar; Derecho a la salud; Derecho a la integridad personal; Derecho a la

de la personalidad; Derecho a la libertad de expresión; Derecho a la libertad de asociación; Derechos económicos, sociales y culturales; Derecho a la unidad familiar; Derecho a la salud; Derecho a la integridad personal; Derecho a la libertad de circulación por el territorio nacional; Derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; Derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio; Derecho a una alimentación mínima; Derecho a la educación; Derecho a un vivienda digna; Derecho a la paz; y el Derecho a la igualdad. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se solicita una indemnización por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES en su modalidad de ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, así: A favor del grupo familiar demandante en su calidad de víctimas directas e indirectas de amenazas de muerte y Desplazamiento de desplazamiento forzado, la suma de DOS CIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (200 S.M.L.M.V.), o la suma máxima reconocida por la jurisprudencia de conformidad con los fundamentos fácticos, en atención al daño antijurídico producido por los siguientes hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos los demandantes, así - Amenazas de Muerte y Desplazamiento forzado de su grupo familiar, hecho ocurrido en la finca las Flores, vereda los caminos de Tamacal, Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar, el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003). Quinta. REPARACIÓN NO PECUNIARIA – medidas de reparación integral

Valledupar, Departamento del Cesar, el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003). Quinta. REPARACIÓN NO PECUNIARIA – medidas de reparación integral Con la finalidad de resarcir integralmente los daños padecidos por los demandantes, ordénese la adopción de medidas de reparación integral orientadas a restablecer el statu quo más próximo al que se encontraban los demandantes, antes de los hechos victimizantes a los que se vieron injustamente sometidos, por ello, se solicitará la adopción de las siguientes medidas, así: a) En el evento de inexistencia de investigación penal por los hechos victimizantes padecidos por los demandantes, respetuosamente se solicita al señor Juez ordenar a las entidades competentes que inicien las investigacionesRadicación: 110013336035 2015 00498 01

Demandante: Rosalba Arias y otro Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional 6 disciplinarias que en derecho correspondan, con la finalidad remediar la presunta omisión en que pudieron incurrir los funcionarios públicos que tuvieron conocimiento del hecho victimizante y se sustrajeron del deber legal de oficiar a las autoridades competentes para que iniciara la respectiva investigación penal por el punible de Amenazas de Muerte y Desplazamiento Forzado, en términos de la Ley 599 de 2000, de conformidad con la situación fáctica de los demandantes. b) En el evento de inexistencia de investigación penal por los hechos

de la Ley 599 de 2000, de conformidad con la situación fáctica de los demandantes. b) En el evento de inexistencia de investigación penal por los hechos victimizantes padecidos por los demandantes, respetuosamente se solicita al señor Juez oficiar a la entidad competente para lo de su cargo, en términos de la Ley 599 de 2000. c) Para los eventos de sentencia que declare la responsabilidad de las entidades demandadas, respetuosamente se solicita al señor Juez ordenar la publicación de la parte resolutiva en un lugar visible, por el termino de seis (6) meses, en las siguientes entidades: - En todas las sedes de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. - En el Comando y/o estación de Policía del Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar. - En el Comando y/o estación del Ejército del Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar. - En la Personería del Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar. - En la Alcaldía Municipal de Valledupar, Departamento del Cesar. - En la Secretaría de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T – 025 de 2004, en la Corte Constitucional. - En la Secretaría de la PROCURADURÍA DELEGADA PARA EL APOYO A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y LOS DESMOVILIZADOS. - En la Secretaría de la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS

VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y LOS DESMOVILIZADOS. - En la Secretaría de la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS

NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS EN COLOMBIA – OACNUDH. d) Ordénese a las entidades demandadas la adopción de las medidas preventivas que en derecho correspondan, con la finalidad de garantizar la protección a la vida, integridad de los demandantes y su derecho a la búsqueda de tutela jurídica de sus derechos, a través de la iniciación de la presente reclamación judicial. e) Ordénese a las entidades demandadas la adopción de las medidas de protección que en derecho correspondan con la finalidad de proteger la vida y honra del grupo familiar demandante. f) Ordénese a las entidades demandadas suministrar el tratamiento psicológico adecuado al grupo familiar demandante, para superar las secuelas sicológicas causadas por las amenazas de muerte y el Desplazamiento forzado de su grupo familiar por partes de los grupos armados al margen de la ley en desarrollo del conflicto armado interno colombiano. Sexta. Condénese a las entidades demandadas, a pagar las anteriores cantidades líquidas debidamente indexadas. Séptima. Condénese a las entidades demandadas, a pagar los respectivos intereses moratorios en términos del inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Octava. Ordénese a las entidades demandadas realizar el cumplimiento de la sentencia en términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Novena. Condénese a las entidades demandadas a pagar las costas procesales

Octava. Ordénese a las entidades demandadas realizar el cumplimiento de la sentencia en términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Novena. Condénese a las entidades demandadas a pagar las costas procesales en términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. (…)Radicación: 110013336035 2015 00498 01

Demandante: Rosalba Arias y otro Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional 7 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Fuerzas militares (fl. 118 a 139, C. Ppal.

1). Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando los elementos de responsabilidad del Estado, resaltando que no obra ningún medio de convicción que indique cuales son los hechos imputables a la Entidad, dado que el atentado sufrido fue perpetrado por miembros de grupos ilegales, y no se indica de forma clara cuales son las fallas por parte de las demandadas y cuál fue la actitud asumida frente a ellas. Así como, tampoco se encuentra probada la imputación del daño y el nexo causal. Señaló algunos precedentes judiciales sobre la responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado y sus presupuestos. Manifestó que el deber general de seguridad que debe prestar el Ejército Nacional a los ciudadanos es de medio y no resultado, por lo tanto la autoridad citada no está obligada a evitar en términos absolutos todas las manifestaciones de la delincuencia en la sociedad, excepto cuando el deber se materializa a través de medidas de protección concedidas a la población vulnerable o afectada, siempre que se

obligada a evitar en términos absolutos todas las manifestaciones de la delincuencia en la sociedad, excepto cuando el deber se materializa a través de medidas de protección concedidas a la población vulnerable o afectada, siempre que se demuestre que no fueron atendidas por la Institución. Agregó que en el sub lite no se encuentra probado que las demandantes hubieran solicitado al Ejército Nacional protección para ella y sus parientes, como para predicar que la obligación general de brindar seguridad a todos los habitantes de Colombia, se materializó en ellos, destacando que dentro de la misión del Ejército Nacional no se encuentra la función de proveer protección concreta a los ciudadanos colombianos, pues esta competencia radica exclusivamente en otras dependencias del Estado, de lo cual se deduce que no existe nexo de causalidad entre alguna omisión de protección o seguridad por parte de la demandada y el resultado dañoso, y por ende es imposible formular imputación. Afirmó que en la demanda no se aportaron las pruebas que permitan inferir fehacientemente la responsabilidad de la demanda, resaltando que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, conforme a la carga de la prueba establecido en el artículo 167 del CGP. Añadió que al momento de fallar se debe tener presente que la flexibilización en la prueba de la condición de desplazados es absolutamente justificable en trámites administrativos y/o acciones de tutela, pero no así en las acciones de reparaciónRadicación: 110013336035 2015 00498 01

Demandante: Rosalba Arias y otro

prueba de la condición de desplazados es absolutamente justificable en trámites administrativos y/o acciones de tutela, pero no así en las acciones de reparaciónRadicación: 110013336035 2015 00498 01

Demandante: Rosalba Arias y otro Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional 8 directa, donde se actúa por intermedio de abogado y donde lo que se pretende es la indemnización de perjuicios, que bajo ninguna circunstancia se pueden presumir y por el contrario, deben ser probados bajo el principio de justicia rogada para hechos plenamente demostrados.

Formuló las excepciones de: i) Falta de legitimación por pasiva, ii) Hecho de un tercero, iii) Relatividad de la falla del servicio respecto de las obligaciones del Estado frente a las personas residentes en Colombia, iv) Relatividad de la falla del servicio.

La exceptiva previa de falta de legitimación se declaró no probada en la audiencia inicial del 16 de noviembre de 2017 (fl. 216 a 224, C. Ppal. 1). 1.2.2. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fl. 149 a 185, C. Ppal. 1). Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que carecen de fundamentos legales y respaldo probatorio. Como argumentos de defensa, en términos generales, indicó la definición legal del desplazamiento forzado, conforme al parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011, y los requisitos para el reconocimiento de condición de víctimas de desplazamiento forzado a través de un acto administrativo, advirtiendo que dicha

2011, y los requisitos para el reconocimiento de condición de víctimas de desplazamiento forzado a través de un acto administrativo, advirtiendo que dicha categoría es una situación fáctica y no una calidad jurídica, y por tanto debe existir toda una valoración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan establecer si la persona ha sufrido una serie de afectaciones que le han originado el abandono del lugar de residencia. Adujo que en los casos de responsabilidad del estado por desplazamiento forzado, los mismos se deben resolver bajo los títulos de imputación de falla del servicio y riesgo excepcional, señalando el alcance de cada uno en estos casos y las causales de exoneración de responsabilidad. Manifestó que la causa del daño lo origino un evento externo o exterior a su actividad, así como que las autoridades policiales y demás organismos de inteligencia no tuvieron la oportunidad de haber previsto los hechos, ni mucho menos de prepararse oportuna y adecuadamente para repelerlo, destacando que el desplazamiento forzado trata de situaciones que escapan del control de las autoridades públicas, a quienes no se les puede exigir que cumplan con su deber de protección a la comunidad cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar son imprevisibles e irresistibles. Añadió que los demandantes no cuentan con la calidad de desplazados que quierenRadicación: 110013336035 2015 00498 01

Demandante: Rosalba Arias y otro Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional

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Demandante: Rosalba Arias y otro Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional 9 hacer valer para el reconocimiento del daño por los supuestos casos de desplazamiento forzado, toda vez que no se acreditó la situación fáctica de las calamidades referidas en la demanda.

Expuso las medidas de atención, creadas por el Gobierno Nacional, a disposición de la población víctima de la violencia, resaltando además, entre otras situaciones, que: - No existió conocimiento de la Policía Nacional u otra institución del Estado sobre amenazas, actividad criminal o motivos que pudiesen evitar los hechos. - La Policía Nacional realizó todas las actividades dirigidas a garantizar la convivencia y seguridad ciudadana, como la inauguración de instalaciones policiales y la constante actividad de vigilancia para preservar la convivencia y seguridad ciudadana y neutralizar la comisión de delitos. - Las pruebas no permiten identificar las causas del desplazamiento ni que las accionantes estuviesen amenazadas o en peligro. - No puede imputársele responsabilidad alguna porque de comprobarse que la actividad delincuencial generó el desplazamiento, esta situación es ajena a la Policía Nacional. - No se puede responsabilizar a la Fuerza Pública cuando agota todos los mecanismos a su alcance para evitar una alteración del orden público, debiendo tener en cuenta el contexto de la zona, la capacidad de la Fuerza Pública y el conflicto armado vivido en las últimas décadas. - El conflicto armado y la actividad criminal plantea un riesgo al que todos los colombianos estamos expuestos, por lo cual se hace necesario analizar el equilibrio de las cargas públicas.

Pública y el conflicto armado vivido en las últimas décadas. - El conflicto armado y la actividad criminal plantea un riesgo al que todos los colombianos estamos expuestos, por lo cual se hace necesario analizar el equilibrio de las cargas públicas. - El Estado no está obligado a responder por los perjuicios causados a los ciudadanos como consecuencia de la realización de cualquier delito. - No existe prueba de la participación u omisión de integrantes de la Policía Nacional en los daños causados a las accionantes. - La imprevisibilidad y la irresistibilidad que caracterizan estos delitos se convierten en la mayor dificultad a la hora de reprimir o impedir su práctica. Así las cosas, debe existir un rompimiento en la igualdad de las cargas que los administrados deben sobrellevar y una clara relación de causalidad entre la actividad legitima desplegada por la Administración y el que ha sufrido el perjudicado, y por ende no le es imputable al Estado las conductas que hayan sido desarrolladas por terceros, resaltando que la actuación desplegada por la Policía Nacional se desarrolló conforme con el ordenamiento jurídico, y que dicha actuación no ocasionó los daños deprecados.Radicación: 110013336035 2015 00498 01

Demandante: Rosalba Arias y otro Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional

10 Manifestó que sólo se puede establecer la responsabilidad administrativa en los casos donde la falta o falla administrativa es el resultado de una flagrante omisión, y no en los casos en que la falta tiene su sustento en la imposibilidad absoluta de

10 Manifestó que sólo se puede establecer la responsabili

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