TA CUN - 110013336035-2018-00097-01-(07-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336035-2018-00097-01-(07-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C. siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación No.: 110013336035-2018-00097-01
Accionante: MARÍA CAMILA LEYTON MONTEALEGRE
Accionado: ESCUELA MILITAR DE CADETES JOSÉ MARÍA CÓRDOVA
Acción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por MARÍA CAMILA LEYTON MOTEALEGRE por conducto de apoderado judicial contra el fallo proferido el 18 de abril de 2018, proferido por el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN TERCERA-, mediante el cual se
dispuso: «PRIMERO.- NEGAR POR IMPROCEDENTE La Acción de Tutela interpuesta por MARIA CAMILA LEYTON MONTEALEGERE identificada con C.C No. 1.105.335.450, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.
I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS-2Expediente: 110013336035-2018-00097-01
Accionante: MARÍA CAMILA LEYTON MONTEALEGRE _______________________________________________________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS-2Expediente: 110013336035-2018-00097-01
Accionante: MARÍA CAMILA LEYTON MONTEALEGRE _______________________________________________________________________________________________________ Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 2 del cuaderno n. °1) 1.1.1. Comienza por señalar, que la Cadete MARÍA CAMILA LEYTON MONTEALEGRE, aspiró en el año 2017 a ser alumna de la ESCUELA MILITAR DE CADETES JOSÉ MARÍA CÓRDOVA, logrando su vinculación, donde se destacó como una persona dedicada. No obstante lo anterior afirma, presentó dificultades en la asignatura de matemáticas. 1.1.2. Da cuenta que el docente del área de matemáticas de la Cadete MARÍA CAMILA LEYTON MONTEALEGRE , asignó a los estudiantes la entrega de un taller cuya nota hace parte del corte académico, trabajo que debía ser entregado el 20 de octubre de 2017. 1.1.3. Manifiesta, que por la dificultad que le generó a la Cadete MARÍA CAMILA LEYTON MONTEALEGRE dicho trabajo, el Cadete GARCÍA BASTIDAS CARLOS FELIPE la conminó a manda elaborar el taller por fuera de la institución, situación que fue expuesta ante el profesor de la asignatura quien se percató que el trabajo presentado por la Cadete LEYTON
BASTIDAS CARLOS FELIPE la conminó a manda elaborar el taller por fuera de la institución, situación que fue expuesta ante el profesor de la asignatura quien se percató que el trabajo presentado por la Cadete LEYTON MONTEALEGRE era copia exacta de gran parte del trabajo entregado por el Cadete GARCÍA BASTIDAS, por lo que la dejó sin nota y procedió a rendir el respectivo informe a la dirección del centro educativo castrense, conducta que, destaca, si bien resulta reprochable y constituye falta disciplinaria, lo cierto es que ameritaba una investigación sería para así determinar la aplicación del reglamento de manera justa y ecuánime, hecho que no se realizó. 1.1.4. Con base en lo anterior señala, mediante la Resolución nro. 507 de 28 de noviembre de 2017, el DIRECTOR DE LA ESCUELA MILITAR DE CADETES JOSÉ MARÍA CÓRDOVA, resolvió sancionar a la Cadete MARÍA CAMILA LEYTON MONTEALEGRE y le ordenó repetir el primer periodo académico por bajo rendimiento académico. Acto administrativo que, indica, fue notificado el 29 de noviembre de 2017 y se ejecutó como se dispuso, pues sus padres accedieron nuevamente al pago de la matrícula. 2-3Expediente: 110013336035-2018-00097-01
Accionante: MARÍA CAMILA LEYTON MONTEALEGRE _______________________________________________________________________________________________________ 1.1.5. Refiere, que el 26 de octubre de 2017, se dió apertura a la investigación
Expediente: 110013336035-2018-00097-01
Accionante: MARÍA CAMILA LEYTON MONTEALEGRE _______________________________________________________________________________________________________ 1.1.5. Refiere, que el 26 de octubre de 2017, se dió apertura a la investigación disciplinaria nro. 021 de 2017 en contra de la Cadete MARÍA CAMILA LEYTON MONTEALEGRE, al estar incursa en una falta disciplinaria gravísima tipificada en el artículo 102 numeral 4 que dispone: «Se considera fraude, cualquiera de las siguientes conductas, literal c) El plagio del material o documentos e la elaboración o presentación de trabajos o de cualquier documento», lo cual, no sólo vulnera el debido proceso en tanto se desconoció la representación de su abogado defensor sino que también, resalta, trunca de por vida los sueños profesionales de la accionante. 1.1.6. Menciona, que el 6 de diciembre de 2017 el SUBDIRECTOR DE LA ESCUELA MILITAR DE CADETES JOSÉ MARÍA CÓRDOVA en su condición de fallador de primera instancia expidió la Resolución nro. 554 de 2017 por medio del cual se resolvió declarar disciplinariamente responsable a la Cadete MARÍA CAMILA LEYTON MONTEALEGRE de la comisión de la falta disciplinaria gravísima y le impuso sanción consistente en la cancelación de la matrícula y perdida de cupo; desconociendo la Resolución nro. 507 de 28 de noviembre de 2017 que ordenó repetir el primer periodo académico y los pagos realizados nuevamente por concepto de matrícula. Acto administrativo
de la matrícula y perdida de cupo; desconociendo la Resolución nro. 507 de 28 de noviembre de 2017 que ordenó repetir el primer periodo académico y los pagos realizados nuevamente por concepto de matrícula. Acto administrativo que, afirma, le fue notificado el 11 de enero de 2018. 1.1.7. Refiere, que mediante la Resolución nro. 051 de 22 de marzo de 2018 el DIRECTOR DE LA ESCUELA MILITAR DE CADETES JOSÉ MARÍA CÓRDOVA en condición de fallador de segunda instancia, resolvió el recurso de apelación y confirmó en su totalidad la Resolución nro. 554 de 6 de diciembre de 2017, notificada personalmente en la misma fecha y ejecutoriada el día siguiente. 1.1.8. Concluye, que las actuaciones administrativas ejecutadas por la ESCUELA MILITAR DE CADETES JOSÉ MARÍA CÓRDOVA están apartadas del debido proceso, asaltan la buena fe de la accionante y su familia al generar un distractor de continuidad en la institución para obtener beneficios 3-4Expediente: 110013336035-2018-00097-01
Accionante: MARÍA CAMILA LEYTON MONTEALEGRE _______________________________________________________________________________________________________ económicos, para posteriormente, sancionarla con la cancelación de la matrícula y pérdida de cupo. 1.1.9. Por lo anterior solicita, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la accionante y, en consecuencia, se ordene a
matrícula y pérdida de cupo. 1.1.9. Por lo anterior solicita, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la accionante y, en consecuencia, se ordene a la ESCUELA MILITAR DE CADETES JOSÉ MARÍA CÓRDOVA deje sin efectos la Resolución nro. 051 de 22 de marzo de 2018 y la Resolución nro. 051 de 22 de marzo de 2018 y por ende, se ordene el reintegro de la accionante al curso de formación para oficiales del Ejército Nacional. 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1 Mediante proveído de 5 de abril de 2018, el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERAadmitió la acción de tutela interpuesta por la joven MARÍA CAMILA LEYTON MONTEALEGRE contra la ESCUELA MILITAR DE CADETES JOSÉ MARÍA CÓRDOVA a la cual se le ordenó notificar el presente asunto, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran al respecto (fol. 62 a 63 del cuaderno n.° 1). 1.2.2 En cumplimiento de lo anterior, el 9 de abril de 2018, el SUBDIRECTOR DE LA ESCUELA MILITAR DE CADETES JOSÉ MARÍA CÓRDOVA., Coronel OMAR CASTILLO ALDANA dió contestación en los siguientes términos (fol. 71 a 76 del cuaderno n.° 1)
SUBDIRECTOR DE LA ESCUELA MILITAR DE CADETES JOSÉ MARÍA CÓRDOVA., Coronel OMAR CASTILLO ALDANA dió contestación en los siguientes términos (fol. 71 a 76 del cuaderno n.° 1) 1.2.2.1. Da cuenta, que la ESCUELA MILITAR DE CADETES JOSÉ MARÍA CÓRDOVA como ente universitario, goza del principio legal de autonomía universitaria consagrado en el artículo 29 de la Ley 30 de 1992, por lo que aduce, en ejercicio de ese principio y al tenor de los literales a, c y f del artículo 109 ibídem, tiene debidamente reglamentados sus procesos de incorporación, académico y disciplinario de sus alumnos para lo cual ha expedido los correspondientes estatutos y el reglamento estudiantil. 4-5Expediente: 110013336035-2018-00097-01
Accionante: MARÍA CAMILA LEYTON MONTEALEGRE _______________________________________________________________________________________________________ 1.2.2.2. Frente al caso en concreto manifiesta, que mediante auto de 26 octubre de 2017, el Comandante del Batallón de Cadetes nro. 1 ordenó investigación disciplinaria en contra de la Cadete MARÍA CAMILA LEYTON MONTEALEGRE por la comisión de la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 102, numeral 4 que dispone: « c) El plagio de material o documentos en la elaboración o presentación de trabajos o de cualquier documento», por lo que, en dicho proveído se nombró el funcionario de la
documentos en la elaboración o presentación de trabajos o de cualquier documento», por lo que, en dicho proveído se nombró el funcionario de la instrucción y se ordenó las pruebas a practicar. Asimismo indica, se le notificó personalmente a la accionante y se le informó los derechos que le asistían. 1.2.2.3. Señala, que mediante el Oficio nro. 17324 de 30 de octubre de 2017 se le comunicó a los padres de la alumna la apertura de la investigación disciplinaria. De igual forma afirma, entre el 27 de octubre y el 30 de octubre se practicaron las pruebas testimoniales y el 2 de noviembre de 2017 la Cadete LEYTON MONTEALEGRE rindió versión libre en presencia de su abogado sobre los hechos materia de investigación. 1.2.2.4. Posteriormente en la etapa de determinación de la conducta y normas infringidas, destaca, mediante auto de 22 de noviembre de 2017, se le describió la conducta a la accionante y se le indicó las normas infringidas, y a su vez s e le informó que tenía dos días para presentar el escrito de defensa, lo cual realizó sin que hubiera pedido pruebas, por lo que, afirma, el 29 de noviembre de 2017, el Comandante del Batallón de Cadetes nro. 1 emitió concepto y ordenó remitir el expediente al SUBDIRECTOR DE LA ESCUELA MILITAR DE CADETES JOSÉ MARÍA CÓRDOVA para la decisión de primera instancia.
ordenó remitir el expediente al SUBDIRECTOR DE LA ESCUELA MILITAR DE CADETES JOSÉ MARÍA CÓRDOVA para la decisión de primera instancia. 1.2.2.5. Por lo anterior señala, mediante la Resolución nro. 554 de 6 de diciembre de 2017, el SUBDIRECTOR DE LA ESCUELA MILITAR DE CADETES JOSÉ MARÍA CÓRDOVA falló en primera instancia, en el cual impuso sanción de cancelación de la matrícula y perdida de cupo por haber incurrido en la comisión de la falta gravísima del artículo 102, numeral 4, motivo por el cual, por medio del oficio de 11 de diciembre de 2017 se citó a la 5-6Expediente: 110013336035-2018-00097-01
Accionante: MARÍA CAMILA LEYTON MONTEALEGRE _______________________________________________________________________________________________________ Cadete LEYTON MONTEALEGRE para que se notificara de la misma, sin embargo aduce, no se hizo presente por lo que se notificó por edicto. 1.2.2.6. Seguidamente indica, que la Cadete LEYTON MONTEALEGRE interpuso recurso de apelación contra la Resolución nro. 554 de 6 de diciembre de 2017y pese a que fue presentado de manera extemporánea, se le dió trámite y fue resuelto mediante la Resolución nro. 051 de 22 de marzo de 2018 proferida por el DIRECTOR DE LA ESCUELA MILITAR DE CADETES GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOBA en su condición de fallador de segunda
proferida por el DIRECTOR DE LA ESCUELA MILITAR DE CADETES GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOBA en su condición de fallador de segunda instancia, quien confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido, la cual fue notificada de manera personal el 22 de marzo de 2018 y ejecutoriada el 27 de marzo siguiente. 1.2.2.7. Por lo anterior resalta, que se dio estricta aplicación al procedimiento establecido en el reglamento estudiantil y que en el desarrollo del mismo se garantizaron los derechos a la defensa y al debido proceso de la entonces Cadete MARÍA CAMILA LEYTON MONTEALEGRE y, tanto el procedimiento adelantado, la falta endilgada como la sanción impuesta estaba previamente regulada en su ordenamiento interno. 1.2.2.8. Aclara, que frente a la afirmación de la accionante de generar un distractor de continuidad en la institución para obtener beneficios económicos, para posteriormente, sancionarla con la cancelación de la matrícula y pérdida de cupo, si bien se le hizo entrega de los recibos de matrícula para repetir el primer periodo académico, tal y como lo ordenaba la Resolución nro. 507 de 28 de noviembre de 2017, la cual reitera, fue el resultado de una actuación puramente académica conforme al artículo 46, numeral 7 del Reglamento Estudiantil, también lo es que no se había proferido decisión de fondo en la investigación disciplinaria adelantada en contra de la accionante, por lo que, aduce, se le debía respetar el debido proceso y el derecho a la educación,
Estudiantil, también lo es que no se había proferido decisión de fondo en la investigación disciplinaria adelantada en contra de la accionante, por lo que, aduce, se le debía respetar el debido proceso y el derecho a la educación, habida cuenta que la condición de estudiante la mantenía hasta tanto surtiera ejecutoria el fallo de segunda instancia de conformidad con el artículo 101 ibídem. 6-7Expediente: 110013336035-2018-00097-01
Accionante: MARÍA CAMILA LEYTON MONTEALEGRE _______________________________________________________________________________________________________ 1.2.2.9. Concluye, que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que, la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para debatir la legalidad de las actuaciones administrativas, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual afirma, no sucede en este caso. 1.2.2.10. Por lo anterior solicita, sea desestimada la presente acción, como quiera que la ESCUELA MILITAR DE CADETES GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOBA no ha vulnerado derecho alguno.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A La juez de primera instancia luego de referirse a preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, al debido proceso y a la educación, negó por improcedente el amparo, por cuanto consideró, en primer lugar, que existe otro medio de defensa judicial para debatir la legalidad de los actos administrativos que pretende la actora se dejen sin efectos, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde podrá
existe otro medio de defensa judicial para debatir la legalidad de los actos administrativos que pretende la actora se dejen sin efectos, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde podrá solicitar la suspensión de los efectos; y en segundo lugar, señaló que no se configura la ocurrencia de un daño irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio (fol. 215 al 227 del cuaderno n°. 1).
III. I M P U G N A C I Ó N La joven MARÍA CAMILA LEYTON MONTEALEGRE por conducto de apoderado judicial, mediante escrito de 24 de abril de 2018 impugnó el fallo de primera instancia, en el cual reitera los argumentos esgrimidos con la demanda de tutela. En consecuencia, solicita se revoque el mismo y se conceda el
amparo deprecado. (fol. 233 al 235 del cuaderno No. 1). 7-8Expediente: 110013336035-2018-00097-01
Accionante: MARÍA CAMILA LEYTON MONTEALEGRE _______________________________________________________________________________________________________
IV. C O N S I D E R A C I O N E S: La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los
el artículo 94 del mismo ordenamiento. A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud. 4.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La Sala debe examinar la procedencia de la Acción de Tutela, por lo que se hace necesario aplicar el artículo 86 constitucional 1 junto con el artículo 6º del 1 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8-9Expediente: 110013336035-2018-00097-01
Accionante: MARÍA CAMILA LEYTON MONTEALEGRE _______________________________________________________________________________________________________ Decreto 2591 de 1991 2, los cuales en síntesis consagran la subsidiaridad y residualidad de la Acción de Tutela y, las causales de la improcedencia de la misma.
Sobre tales normas la H. Corte Constitucional ha consagrado en reiterada jurisprudencia: ‘‘Según el texto de la Constitución, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (CP art. 86). Si efectivamente dispone de otros medios de defensa, entonces la tutela procede cuando “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La Constitución no dice entonces que cuando se disponga de otras acciones judiciales la tutela proceda sólo cuando el afectado haya instaurado efectivamente otros medios de defensa. Por lo mismo, para definir la procedencia de una acción de tutela es
Constitución no dice entonces que cuando se disponga de otras acciones judiciales la tutela proceda sólo cuando el afectado haya instaurado efectivamente otros medios de defensa. Por lo mismo, para definir la procedencia de una acción de tutela es irrelevante establecer si el demandante ha instaurado o no otras acciones antes de la tutela. Lo relevante, a la luz del texto constitucional, es determinar si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial. 1.2. Ahora bien, ¿cómo determinar si la persona en efecto dispone de otro medio de defensa judicial? Para definir ese punto no basta con revisar en abstracto el ordenamiento jurídico. Es necesario además examinar cuál es la eficacia que, en concreto, tiene dicho instrumento de protección Con todo, ¿es el tutelante quien tiene la carga de probar la ineficacia de otro medio de defensa? La Sala Plena de esta Corte ha sostenido que“[…] En cada caso el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone”. ’’ Se puede concluir entonces, que al existir otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos y, éste los proteja de manera eficaz y oportuna, se configura la improcedencia de la acción de tutela. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 “Artículo 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La acción de tutela no
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 “Artículo 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (Destaca la Sala). 9-10Expediente: 110013336035-2018-00097-01
Accionante: MARÍA CAMILA LEYTON MONTEALEGRE _______________________________________________________________________________________________________
4.2. ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO
PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE.
Ahora, el accionante puede invocar la protección de sus derechos de manera transitoria por medio de la acción de tutela cuando comprueba que si no ampara de manera inmediata se configura un perjuicio irremediable. Al respecto la H. Corte Constitucional3 ha establecido: “Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” , simplemente fija una regla general.
Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de
Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables.[6] La Corporación ha desarrollado todas estas notas del perjuicio irremediable en su jurisprudencia.
En uno de sus fallos las resumió de la siguiente manera: “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de
respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.[7]” Por lo anterior, le corresponde al accionante probar, ante el juez de tutela, los cuatro requisitos fijados jurisprudencialmente para que se presente la necesidad 3 Referencia: expediente T-3649382, Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil trece (2013). 10-11Expediente: 110013336035-2018-00097-01
Accionante: MARÍA CAMILA LEYTON MONTEALEGRE _______________________________________________________________________________________________________ de amparar, de manera transitoria los derechos presuntamente vulnerados, por configurarse el perjuicio irremediable. 4.3. CASO CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que lo pretendido por la joven MARÍA CAMILA LEYTON MONTEALEGRE es que el juez de tutela ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia, se ordene a la ESCUELA MILITAR DE CADETES JOSÉ MARÍA CÓRDOVA, deje sin efectos la Resolución nro. 051 de 22 de marzo de 2018, por medio del cual se resolvió declarar disciplinariamente responsable a la Cadete MARÍA CAMILA LEYTON MONTEALEGRE de la comisión de la falta gravísima y le impuso sanción consistente en la cancelación de la matrícula y perdida de
cual se resolvió declarar disciplinariamente responsable a la Cadete MARÍA CAMILA LEYTON MONTEALEGRE de la comisión de la falta gravísima y le impuso sanción consistente en la cancelación de la matrícula y perdida de cupo; y la Resolución nro. 051 de 22 de marzo de 2018, la cual confirmó en todas sus partes el anterior acto administrativo, y por ende, se ordene el reintegro de la accionante al curso de formación para oficiales del Ejército Nacional. En ese orden, se hace necesario aplicar los antedichos artículos 86 constitucional y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, aunado a la jurisprudencia constitucional transcrita, para definir si la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial oportuno y eficaz que amparara los derechos fundamentales deprecados o si por el contrario se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, tal y como lo consideró el a quo , si lo pretendido por la accionante es debatir la legalidad del acto administrativo por medio del cual fue declarada disciplinariamente responsable por la comisión de una falta gravísima y sancionada con la cancelación de la matrícula y perdida de cupo, cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es, acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo preciso recordar que los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo preciso recordar que los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regulan la facultad de solicitar medidas cautelares, 11-12Expediente: 110013336035-2018-00097-01
Accionante: MARÍA CAMILA LEYTON MONTEALEGRE _______________________________________________________________________________________________________ que por sí mismas, constituyen un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados la accionante, figura jurídica que en ningún momento puede sustituirse por medio de la Acción de Tutela ; razón suficiente para determinar la configuración de una causal de improcedencia de la demanda de tutela.
Por otra parte, se extrae de los antecedentes de esta sentencia, la actora no probó los presupuestos de hecho para que se configurara la institución jurídica del perjuicio irremediable, únicamente se limitó a narrar los hechos por los cuales considera que fueron vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada. En efecto, este Tribunal no encuentra prueba que demuestre la necesidad y urgencia para que resulte viable ordenar a la ESCUELA MILITAR DE CADETES JOSÉ MARÍA CÓRDOVA deje sin efectos la prenotada actuación administrativa. De igual forma, como lo señaló el fallador de primera instancia, la joven MARÍA CAMILA LEYTON MONTEALEGRE por conducto de apoderado judicial, no indica ni demuestra que existan situaciones particulares o de premura que hagan necesaria la intervención inmediata del
instancia, la joven MARÍA CAMILA LEYTON MONTEALEGRE por conducto de apoderado judicial, no indica ni demuestra que existan situaciones particulares o de premura que hagan necesaria la intervención inmediata del juez constitucional, por lo que, al no ser ostensible la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no considera procedente la Acción de Tutela. Con base en lo anterior, la Sala reitera que en el sub examine no se configuran ninguno de los presupuestos o requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que pueda ser procedente la Acción de Tutela como medio de defensa judicial, por cuanto, al revisar el expediente se observa que la accionante ataca las consideraciones de derecho que hiciera la autoridad accionada, sin demostrar que existió algún defecto jurídico o perjuicio inminente que hiciera procedente el amparo vía tutela. En ese orden, cabe destacar que la Acción de Tutela es un mecanismo subsidiario y de naturaleza residual establecido de manera excepcional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando el afectado no dispone de otras vías legales para hacerlos valer. Por lo que a 12-13Expediente: 110013336035-2018-00097-01
Accionante: MARÍA CAMILA LEYTON MONTEALEGRE _______________________________
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