🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013336035-2021-00066-00-(12-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013336035-2021-00066-00-(12-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013336035202100066-00

Actor: FABRICIO JOSÉ GUZMÁN MARTÍNEZ

Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca contra el fallo de tutela de 16 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió al amparo solicitado.

El escrito de tutela

El accionante manifestó que entre el 9 de mayo de 2017 y el 1 de enero de 2018, se desempeñó como Alcalde Local de Kennedy (e).

El 14 de marzo de 2017, se radicó el Despacho Comisorio N° 20175810051062, proveniente del Juzgado de Paz del Distrito 8 Kennedy, mediante el cual se comisionó a la Alcaldía Local de Kennedy para que procediera a la entrega de un predio.

Ese despacho comisorio fue devuelto a través de Oficio N° 20175830382951 del 14 de agosto de 2017, poniendo de presente que según la Circular CSBT11-100 los

predio.

Ese despacho comisorio fue devuelto a través de Oficio N° 20175830382951 del 14 de agosto de 2017, poniendo de presente que según la Circular CSBT11-100 los Jueces de Paz no tienen facultades para comisionar a los Jueces de la República, a las autoridades de Policía ni a otras autoridades para la ejecución de sus sentencias o conciliaciones. Los Jueces de Paz no pueden ejecutar lo conciliado ni lo fallado; por consiguiente no pueden comisionar.

Mediante Oficio N° 20175810249172 de 22 de noviembre de 2017, emitido por el juzgado en menció n, se radicó en la Alcaldía Local de Kennedy el Despacho Comisorio N° 026 mediante el cual, nuevamente, fue comisionada la entrega referida.2 Exp. 110013336035202100066-00

Actor: Fabricio José Guzmán Martínez Acción de tutela

El 6 de diciembre de 2017 el referido juez de paz, “sin ninguna argumentación jurídica” y por “no querer hacer el despacho comisorio”, impuso una multa por $11’065.755,oo M/Cte., sin haber notificado previamente la iniciación del trámite, no permitió el aporte de pruebas ni precisó cuáles eran las normas infringidas.

Mediante Oficio 20175840656871 del 13 de diciembre de 2017, devolvió el Despacho Comisorio N° 026, reiterando las razones puestas de presente en la primera devolución; además, adujo que la comisión “no reunía los requisitos mínimos que garantizaran el debido proceso de las partes y no se habían surtido todas las etapas requeridas”.

primera devolución; además, adujo que la comisión “no reunía los requisitos mínimos que garantizaran el debido proceso de las partes y no se habían surtido todas las etapas requeridas”.

Con base en la multa reseñada, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, Oficina de Cobro Coactivo, adelanta en su contra el juicio de cobro coactivo N° 110011290000-2020-00034-00; y en virtud de la medida cautelar decretada, el banco vinculado “aplicó el valor de un crédito de vivienda a mi cuenta de ahorros de manera afanosa y de esta forma la entidad financiera descontó un embargo coactivo”.

Por tal razón, los días 15 y 29 de mayo de 2020, elevó peticiones ante Fabio Roche Ballén al correo electrónico frocheb@cendoj.ramajudicial.gov.co, quien aduce es empleado de la entidad accionada, para que le remitieran “copia de la sentencia mediante la cual le condenaron al pago de la multa”; sin embargo, señala que tales peticiones no fueron contestadas.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de su derecho al debido proceso administrativo, para que se levanten las medidas cautelares de embargo y se ordene a la accionada notificar en debida forma el proceso de cobro coactivo para ejercer las acciones pertinentes, según el Estatuto Tributario.

Así mismo, solicitó que se ampare su derecho de petición y pidó que, en consecuencia, se ordene a la accionada responder las peticiones de forma clara y de fondo.

Finalmente, solicitó que se ampare el derecho a una vivienda digna y se ordene el

consecuencia, se ordene a la accionada responder las peticiones de forma clara y de fondo.

Finalmente, solicitó que se ampare el derecho a una vivienda digna y se ordene el reintegro de los valores tomados del crédito de vivienda a la cuenta de ahorros, para el cumplimiento de los compromisos adquiridos.3 Exp. 110013336035202100066-00

Actor: Fabricio José Guzmán Martínez Acción de tutela

Informe de la accionada

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, expuso lo siguiente.

“mediante oficio DESAJBOGCC21-1905 de 10 de marzo de 2021 se dio respuesta clara de fondo y congruente con lo solicitado en la petición presentada el día 15 de mayo de 2020 reiterado el día 29 de mayo de la misma anualidad”.

Agregó que “al accionante le fue impuesta por el juez de Paz de Conocimiento - Localidad Kennedy en providencia de fecha 6 de diciembre de 2017 proferida dentro del proceso No 15072016121700000000000, una multa equivalente a la suma de once millones sesenta y cinco mil setecientos cincuenta y cinco pesos m/cte. ($11.065.755), multa de la cual se libró mandamiento de pago a la actora, más los intereses, se decretaron y materializaron medidas cautelares, lo anterior en virtud de lo dispuesto por la Ley 1743 de 2014 para este tipo de procesos. Dentro del trámite del proceso, el accionante […] presentó excepciones al mandamiento de pago, las que fueron resueltas garantizando así su derecho de defensa

tipo de procesos. Dentro del trámite del proceso, el accionante […] presentó excepciones al mandamiento de pago, las que fueron resueltas garantizando así su derecho de defensa y contradicción al interior del proceso de cobro coactivo No. 11001129000020200003400”.

Señala que, más adelante: “se prosiguió con el trámite de la actuación la que terminó por pago total de la obligación mediante Resolución No. DESAJBOGCC2011124 de 6 de noviembre de 2020, en la que se ordenó el levantamiento de medidas cautelares.”.

La Superintendencia Financiera de Colombia, solicitó su desvinculación de la acción por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no tiene injerencia en el asunto.

El Banco ITAÚ - Corpbanca Colombia y el señor Luis Jaime Grau Peña, Juez de Paz del Círculo 10 Distrito 8 Kennedy guardaron silencio.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 16 de marzo de 2021, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones.

La acción es procedente por cuanto si bien existe otro medio de defensa judicial, el mismo no resulta eficaz.4 Exp. 110013336035202100066-00

Actor: Fabricio José Guzmán Martínez Acción de tutela

Sobre el fondo de la vulneración del derecho al debido proceso, indicó.

“De lo expuesto, el Despacho concluye que el derecho al debido proceso del accionante fue vulnerado por la Dirección Ejecutiva Seccional de

Acción de tutela

Sobre el fondo de la vulneración del derecho al debido proceso, indicó.

“De lo expuesto, el Despacho concluye que el derecho al debido proceso del accionante fue vulnerado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, no por el hecho de que no hubiese cumplido con el trámite contemplado en el Estatuto Tributario, o en las Leyes No. 1437 de 2011, y 1743 de 2014, sino porque omitió resolver de fondo los argumentos expuestos en el memorial de excepciones contra el auto que libró mandamiento de pago, que a todas luces, correspondían a las opciones contempladas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, desconociendo con ello, su derecho de contradicción y defensa, así como a obtener decisiones motivadas, los cuales hacen parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, máxime que algunas excepciones apuntaban a desconocer la existencia del título ejecutivo.

Ahora bien, respecto a la vulneración al debido proceso por parte del Juez de Paz del Distrito 8 Kennedy Círculo 10 de Bogotá, de los hechos acreditados, se tiene que después de que se le impuso la sanción al accionante por el incumplimiento de un Despacho Comisorio, este interpuso “recurso de reposición y en subsidio recurso de apelación ” (Documento No. 2 Exp. Digital), el 21 de diciembre de 2017, buscando controvertir la multa que había sido impuesta por el referido Juez de Paz. No obstante, dentro del proceso no reposa prueba del trámite surtido sobre el particular.”.

En relación con el derecho de petición, indicó que en el trámite de la acción se

controvertir la multa que había sido impuesta por el referido Juez de Paz. No obstante, dentro del proceso no reposa prueba del trámite surtido sobre el particular.”.

En relación con el derecho de petición, indicó que en el trámite de la acción se acreditó la respuesta, por lo cual operó la carencia actual de objeto por hecho superado.

Finalmente, con respecto al Banco ITAÚ y la Superintendencia Financiera de Colombia señaló que no se advertía vulneración de los derechos del accionante por parte de estas entidades, razón por la cual negó las pretensiones respecto de ellas.

Con fundamento en lo expuesto, resolvió.

“PRIMERO: AMPÁ RESE el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señ or Fabricio José Guzmán Martínez, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDÉNESE al Juez de Paz del Distrito 8 Kennedy Círculo 10 de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva el recurso interpuesto por el señor Fabricio José Guzmán Martínez, en contra de la providencia que impuso sanción y ordenó el pago de $11’065,755, por concepto de multa.

TERCERO: DÉJESE SIN EFECTO el proceso de cobro coactivo N° 110011290000-2020-00034-00 iniciado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, en contra del señ or Fabricio José Guzmán Martí nez y, como consecuencia, ORDÉNESE a la referida Dirección para que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, realice todos los trámites

del señ or Fabricio José Guzmán Martí nez y, como consecuencia, ORDÉNESE a la referida Dirección para que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, realice todos los trámites administrativos y de índole financiera o contable necesarios, con el fin de que le sea devuelto al accionante el dinero cancelado por concepto de la5 Exp. 110013336035202100066-00

Actor: Fabricio José Guzmán Martínez Acción de tutela

multa de $11’065,755, impuesta por el Juez de Paz del Distrito 8 Kennedy Círculo 10 de Bogotá.

CUARTO: DECLÁRESE la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del derecho fundamental invocado por el accionante, según lo expuesto en la parte considerativa.

QUINTO: DECLÁRESE que el Banco ITAU, no vulneró los derechos al debido proceso y de petición del accionante, por lo expuesto.

SEXTO: DECLÁRESE la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo expuesto en la parte considerativa.

SÉPTIMO: NIÉGUESE la protección de los demás derechos invocados y demás solicitudes, por las razones expuestas.

(…).”.

Escrito de impugnación

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción, por las siguientes razones.

Existe otro medio de defensa judicial.

No se cumple con el requisito de inmediatez. El accionante ejerció el medio de

se declare la improcedencia de la acción, por las siguientes razones.

Existe otro medio de defensa judicial.

No se cumple con el requisito de inmediatez. El accionante ejerció el medio de control de tutela en forma tardía, pues manifestó su inconformidad con lo decidido en auto de 6 de diciembre de 2017; y la acción de tutela se interpuso el 2 de marzo de 2021, es decir, 3 añ os y 3 meses después de haberse proferido el auto que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del accionante.

Consideraciones de la Sala

Sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar el procedimiento de cobro coactivo

El siguiente es el criterio expuesto por la H. Corte Constitucional 1, sobre la posibilidad de acudir en acción de tutela contra las actuaciones propias del procedimiento de cobro coactivo.

1 Sentencia T – 628 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra6 Exp. 110013336035202100066-00

Actor: Fabricio José Guzmán Martínez Acción de tutela

“En su condición de procedimiento administrativo, el de cobro coactivo está sujeto al respeto de las garantí as fundamentales, entre ellas, el debido proceso. Sin embargo, en atención a la misma naturaleza, el procedimiento de cobro coactivo es susceptible de ser impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativa, como lo son todas las actuaciones desplegadas por la administración que se reputan ilegítimas.

(…)

De lo anterior se sigue que para cuestionar la validez de un procedimiento de cobro coactivo, el demandante cuenta con las acciones contencioso

desplegadas por la administración que se reputan ilegítimas.

(…)

De lo anterior se sigue que para cuestionar la validez de un procedimiento de cobro coactivo, el demandante cuenta con las acciones contencioso administrativas. La validez del proceso de cobro coactivo, por haberse desconocido incluso garantí as constitucionales, es inicialmente competencia del juez de la administración.

Con ello se quiere indicar que para la impugnación del proceso de jurisdicción coactiva existe una vía judicial de defensa, por lo que la acción de tutela sólo procede cuando se demuestre que tal vía no es idónea para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.”.

De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela contra el procedimiento de cobro coactivo, en principio, es improcedente; sin embargo, hay lugar a su trámite si se interpone cuando se demuestre que tal vía no es la idónea para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Perjuicio irremediable

La H. Corte Constitucional precisó en la sentencia T – 081 de 2013 cuáles son los elementos que configuran el perjuicio irremediable.

“1.1. Según el texto de la Constitución, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (CP art. 86). Si efectivamente dispone de otros medios de defensa, entonces la tutela procede cuando “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”. La Constitución no dice entonces que cuando se disponga de otras acciones judiciales la tutela proceda sólo cuando el afectado haya instaurado efectivamente otros medios de defensa. Por lo

un perjuicio irremediable ”. La Constitución no dice entonces que cuando se disponga de otras acciones judiciales la tutela proceda sólo cuando el afectado haya instaurado efectivamente otros medios de defensa. Por lo mismo, para definir la procedencia de una acción de tutela es irrelevante establecer si el demandante ha instaurado o no otras acciones antes de la tutela. Lo relevante, a la luz del texto constitucional, es determinar si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial.

1.2. Ahora bien, ¿cómo determinar si la persona en efecto dispone de otro medio de defensa judicial? Para definir ese punto no basta con revisar en abstracto el ordenamiento jurídico. Es necesario además examinar cuál es la eficacia que, en concreto, tiene dicho instrumento de protección.2 Con todo, ¿es el tutelante quien tiene la carga de probar la ineficacia de otro medio de defensa? La Sala Plena de esta Corte ha sostenido que “[…] En cada caso el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la

2 El artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 ofrece un desarrollo admisible de la Constitución Política, y de acuerdo con su texto, la disponibilidad de dichos medios debe ser “apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (Dcto 2591 de 1991, art. 6.1).7 Exp. 110013336035202100066-00

Actor: Fabricio José Guzmán Martínez Acción de tutela

interpone”.3 Y reitera también que para determinar si un medio de defensa

Exp. 110013336035202100066-00

Actor: Fabricio José Guzmán Martínez Acción de tutela

interpone”.3 Y reitera también que para determinar si un medio de defensa judicial es eficaz o no, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado dos pautas generales: primero, debe verificarse si los otros medios de defensa proveen un remedio integral, y segundo si lo hacen pero no son expeditos para evitar un perjuicio irremediable.4

1.3. Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, simplemente fija una regla general. Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables. 5 La Corporación ha desarrollado todas estas notas del perjuicio irremediable en su jurisprudencia. En uno de sus fallos las resumió de la siguiente manera:

“[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes

3 Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime). Atrás referida.

“[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes

3 Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime). Atrás referida. 4 Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime). En esa ocasión, la Corte debía definir si una acción contenciosa era eficaz para resolver una determinada pretensión, y concluyó que no lo era. Por esa razón, juzgó que la acción de tutela debía considerarse el medio de defensa idóneo. En ese contexto definió los criterios para determinar si los otros medios de defensa judicial, distintos a la tutela, son eficaces. Lo hizo en el siguiente sentido: “[…] En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral”. 5 Las características del perjuicio irremediable fueron delimitadas por la Corte desde la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Luego fueron reconocidas por la Sala Plena de la Corte en la sentencia

5 Las características del perjuicio irremediable fueron delimitadas por la Corte desde la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Luego fueron reconocidas por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz, SV. Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). En aquella se dijo: “[a]l examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: || A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo

ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. || D).La urgencia y la gravedad determinan que

objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”.8 Exp. 110013336035202100066-00

Actor: Fabricio José Guzmán Martínez Acción de tutela

elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.6

particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.6

Según lo expuesto, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio cuando el medio ordinario de defensa no es eficaz o se busca precaver un perjuicio irremediable.

Caso concreto

El accionante cuestiona el proceso de cobro coactivo N° 110011290000-202000034-00 iniciado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, motivo por el cual la acción de tutela es improcedente en tanto existen otros medios de defensa judicial.

El accionante puede cuestionar, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme al artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.

La Sala no desconoce que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; sin embargo, tal circunstancia no fue acredita en el presente caso, motivo por el cual no se dispondrá el amparo transitorio.

En consecuencia, se revocarán los ordenamiento primero, segundo y tercero del fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción, con respecto al derecho al debido proceso administrativo.

Decisión

6 Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia se estudiaba si era procedente

con respecto al derecho al debido proceso administrativo.

Decisión

6 Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia se estudiaba si era procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, para solicita r el incremento de su mesada pensional. En este caso, la Corte resolvió confirmar los fallos de instancia, que negaron el amparo del derecho, pues consideró que en el caso en concreto no se configuraba una situación irremediable.9 Exp. 110013336035202100066-00

Actor: Fabricio José Guzmán Martínez Acción de tutela

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO.- REVÓCANSE los ordenamientos primero, segundo y tercero del fallo de tutela proferido el 16 de marzo de 2021 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.; en su lugar.

“DECLÁRASE improcedente el amparo del derecho al debido proceso administrativo del señor Fabricio José Guzmán Martínez, conforme a la parte motiva de esta providencia.”.

SEGUNDO.- CONFÍRMASE en lo demás la providencia impugnada.

TERCERO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Cinco

TERCERO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

QUINTO.- Dentro del término legal envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada10 Exp. 110013336035202100066-00

Actor: Fabricio José Guzmán Martínez Acción de tutela

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

MagistradoBogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Proceso No. 110002315000202100170-00

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Salvamento de voto Jueces de Paz

Me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala por las siguientes razones:

1º. Los Jueces de Paz

La Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

Sentencia T-796-07

Naturaleza jurídica de las actuaciones y las decisi ones que emiten los jueces de paz

1º. Los Jueces de Paz

La Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

Sentencia T-796-07

Naturaleza jurídica de las actuaciones y las decisi ones que emiten los jueces de paz

4. El artículo 247 de la Constitución adscribe a los jueces de paz la función de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. La ley 497 de 1999 desarrolló el precepto constitucional creando los mecanismos orientados a que esta jurisdicción especial defina las controversias que si bien no revisten una especial significación jurídica, tienen la potencialidad de alterar la pacífica convivencia de los ciudadanos, individualmente considerados, o de las comunidades a las cuales pertenecen[4].

Al juez de paz, como lo ha destacado la jurispruden cia[5], se le asigna entonces una relevante labor conciliadora, pues bus ca una solución que, además de justa, pueda ser concertada . Sin embargo, bajo el reconocimiento de que no todos los conflictos pueden ser resueltos mediante un acuerdo amigable, el juez de paz está investido de la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...