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TA CUN - 110013336035201300048 01-(26-08-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336035201300048 01-(26-08-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Falla en el servicio médico por muerte de soldado profesional a causa de una leucemia linfática por la no atención y negación de permiso por parte del comandante superior para los tratamientos y detención temprana de la enfermedad – Niega pretensiones pues si bien existió un daño probado, como es la muerte del soldado profesional, no existe un nexo causal por medio del cual se le pueda imputar responsabilidad alguna a la entidad demandada / CONFIRMA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los daños presuntamente ocasionados a la demandante con ocasión de la muerte de su hijo (…), debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese

jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados a la demandante, como consecuencia de la muerte de su hijo el soldado profesional (...), por la presunta omisión de no otorgarle los permisos requeridos para la realización del tratamiento médico pertinente. De conformidad con lo anterior, se encuentra plenamente acreditado que la demandante sufrió el daño alegado en la demanda, esto es el fallecimiento del señor (…), como consecuencia de la enfermedad padecida por él, LEUCEMIA

pertinente. De conformidad con lo anterior, se encuentra plenamente acreditado que la demandante sufrió el daño alegado en la demanda, esto es el fallecimiento del señor (…), como consecuencia de la enfermedad padecida por él, LEUCEMIA LINFOBLASTICA AGUDA, según los resúmenes de la historia clínica citados.Ahora bien, la parte actora endilgó responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, respecto de la muerte del señor (…), por la supuesta omisión del Comandante de la Brigada Móvil N.3 sede Caquetá, de no conceder los permisos que el soldado fallecido presuntamente le solicitó para acudir al servicio de salud, sino que, alega la actora, solamente le permitieron ir a un centro médico cuando presentó cuadros febriles, situación está que, no permitió la detección oportuna de la enfermedad, y en consecuencia, la realización de los tratamientos necesarios. Conforme a lo anterior, la parte demandante considera que el hecho que causó el daño, es la omisión de otorgar los permisos referidos. A juicio de la Sala, el mencionado daño antijurídico no resulta atribuible a la entidad demandada, puesto que del acervo probatorio que obra en el proceso no se infiere que la muerte del soldado profesional (…), obedeció a conductas atribuibles al Ejército Nacional, por el contrario, se probó que su muerte no ocurrió durante el servicio ni por causa y razón del mismo, sino que fue consecuencia de una enfermedad de origen común (LEUCEMIA LINFOBLASTICA AGUDA), totalmente desligada al servicio. En efecto, el material probatorio da cuenta de la inexistencia de los

una enfermedad de origen común (LEUCEMIA LINFOBLASTICA AGUDA), totalmente desligada al servicio. En efecto, el material probatorio da cuenta de la inexistencia de los requerimientos o solicitudes de permiso, presuntamente presentados por el señor (…) a su Comandante de la Brigada Móvil N.3 de la sede Caquetá o a cualquier otro superior jerárquico, para acudir al servicio de salud, cuestión que impone desechar, por lo tanto, la omisión por parte de la entidad demandada, que haya impedido la atención médica necesaria. Aunado a lo anterior, si bien es cierto dentro del material probatorio obran varios resúmenes de historia clínica del fallecido, también lo es que de los mismos no se puede llegar a establecer la fecha desde cuando presentaba esa enfermedad, en cambio se evidenció que la demandada remitió al señor (…) al Hospital Militar Central, para su correspondiente evaluación y atención médica, como se señaló anteriormente. Lo anterior quiere decir que la entidad demandada cumplió a cabalidad sus obligaciones legales. No obra prueba alguna en el expediente que permita establecer que la muerte del señor (…) hubiere sido producida por una omisión de la demandada, y con mayor razón tampoco puede concluirse que exista nexo de causalidad y/o imputación que permita vincular la conducta o comportamiento de la citada institución, con la muerte ocurrida el 24 de marzo de 2011, conforme al registro de defunción aportado. Entonces, no obran elementos de convicción que permitan dar cuenta de la supuesta omisión en la cual habría incurrido la Nación – Ejército Nacional, los cuales eventualmente permitirían iniciar un análisis de causalidad tendiente a

aportado. Entonces, no obran elementos de convicción que permitan dar cuenta de la supuesta omisión en la cual habría incurrido la Nación – Ejército Nacional, los cuales eventualmente permitirían iniciar un análisis de causalidad tendiente a endilgar la responsabilidad a la demandada. En conclusión, en el sub examine no se probó el hecho generador del daño, que pudiere ser imputable al Estado. En ese orden de ideas, en el caso concreto, al no estar probado el hecho (omisión) de la entidad que supuestamente causó el daño, no es procedente realizar el examen jurídico y fáctico de los elementos de la responsabilidad, como el nexo de causalidad.A lo anterior se debe agregar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, le “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”, obligación procesal (carga probatoria) que en el presente asunto la parte actora no cumplió, toda vez que, en primer lugar, no allegó prueba alguna de la supuesta omisión de la entidad demandada, es decir del hecho, y en segundo lugar, tampoco se demostró un nexo de causalidad entre la muerte del señor (…) y las actuaciones de la demandada. Por lo anteriormente señalado, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día 24 de febrero de 2015, a través de la cual se denegó las

pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336035201300048 01

Demandante: PATRICIA MARÍA CORDOBA MEJÍA

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 24 de febrero de 2015, por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 14 de mayo de 2014, la demandante por intermedio de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable de los presuntos perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte de su hijo Jeison Córdoba Mejía, quien sedesempeñaba como soldado profesional y murió a causa de una leucemia linfática por la no atención y no permiso por parte del comandante superior para

como consecuencia de la muerte de su hijo Jeison Córdoba Mejía, quien sedesempeñaba como soldado profesional y murió a causa de una leucemia linfática por la no atención y no permiso por parte del comandante superior para los tratamientos y la detención temprana de su enfermedad. (1 a 13 c.1) Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:

HECHOS

1. La señora Patricia María Córdoba Mejía, refiere ser la madre del occiso Jeison Córdoba Mejía, quien nació el 20 de febrero de 1986, en Maicao – Guajira.

2. Indicó que, Jeison Córdoba Mejía ingresó al Ejército Nacional y estuvo en el grado de soldado profesional hasta el día de su fallecimiento. Prestó sus servicios en la Brigada Móvil N. 3 con sede en Caquetá quien manifestó en varias oportunidades permiso para salir al médico la cuales fueron negadas.

3. Refirió que, en el mes de enero de 2011, el señor Jeison Córdoba Mejía fue remitido al Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá donde le fue diagnosticado Leucemia Lifoblastica en avanzado estado de deterioro, sin embargo le dieron tratamiento de manera paliativa volviéndolo a citar al médico.

4. Relató que, el día 24 de marzo de 2011, luego de múltiples ingresos al hospital

falleció Jeison Córdoba Mejía. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA “1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA

falleció Jeison Córdoba Mejía. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA “1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional / (sic) de los perjuicios ocasionados a mi mandante, la señora PATRICIA CÓRDOBA MEJÍA, como consecuencia de la muerte de su hijo, JEISON CÓRDOBA MEJÍA (QEPD), soldado profesional quien murió a causa de una leucemia linfática el día 24 de marzo de 2011, en Bogotá, a tan temprana edad (24 años) por consecuencia de la no atención y el no permiso por parte del comandante superior para sus tratamientos, la detección temprana de su enfermedad y la prolongación de su vida.  Que como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a la NACION – Ministerio de Defensa, ejército Nacional / (sic) a pagar a mi mandante a título de DAÑOS MORALES: Para PATRICIA CÓRDOBA MEJÍA, la suma de cien (200) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de víctima directa.  300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación de los demandantes.  Por el sufrimiento que ha tenido que soportar debido a su situación; POR LA MUERTE DE SU HIJO JEISON ALBERTO CORDOBA MEJÍA, quien era miembro activo de las fuerzas militares de

POR LA MUERTE DE SU HIJO JEISON ALBERTO CORDOBA MEJÍA, quien era miembro activo de las fuerzas militares de Colombia Ejército Nacional, como soldado profesional, por el sufrimiento y el dolor que han tenido que soportar por el fallecimiento de su hijo en tal deterioro:  300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación de los demandantes, equivalente a: $213.340.000,00.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a la NACION - Ministerio de Defensa, ejército Nacional, al pago por el DAÑO EN LA VIDA DE RELACION, del aquí demandante; por la muerte de su hijo JEISON CÓRDOBA MEJÍA (QEPD), el cual se estima en la suma equivalente a doscientos (300) (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Que como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR a la NACION – Ministerio de Defensa, ejército Nacional / (sic), a pagar a favor de los demandantes los perjuicios materiales actuales y futuros sufridos como consecuencia de la muerte de su hijo el señor, JEISON CÓRDOBA MEJÍA, suma que se estima en $2.000.223 m/cte. (DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE TRES PESOS), (sic) teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación o lo que resulte probado en el proceso. - Un salario de veintinueve mil ochocientos sesenta y ocho pesos con

MILLONES DOSCIENTOS VEINTE TRES PESOS), (sic) teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación o lo que resulte probado en el proceso. - Un salario de veintinueve mil ochocientos sesenta y ocho pesos con sesenta y tres centavos (29.868.63.1) (sic) diarios, incluyendo primas de antigüedad. Este valor, no incluyó las primas de orden público, prima de actividad militar y el (25%) de prestaciones sociales en ambos casos, las cuales solicito sean tenidas en cuenta estos factores para la liquidación. - La edad probable de JEISON CÓRDOBA MEJÍA, al momento de los hechos la edad de veinticuatro (24) años de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Financiera de Colombia vida probable de 45 años más. - Gastos de honorarios de abogado, transporte y fotocopias.

4. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., (sic) aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

5. La parte demandada dará cumplimento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (sic).”

III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el día 14 de mayo de 2013. (fl. 1-13 c.1).

 Mediante auto del 04 de junio de 2013, se remitió por competencia a los

III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el día 14 de mayo de 2013. (fl. 1-13 c.1).

 Mediante auto del 04 de junio de 2013, se remitió por competencia a los Juzgados Administrativos (Reparto). (fl. 17-19 c.1)  El día 10 de julio de 2013, se inadmitió la demanda (fl. 28 y 29 c.1), y posteriormente en auto del 31 de julio de 2013, se admitió la demanda. (fl.34-35 c.1)  El 29 de mayo de 2014, se llevó a cabo la audiencia inicial1 de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. en la que se fijó fecha para la audiencia de pruebas la cual, se llevó a cabo el día 16 de julio de 2014 2 y, fue reanudada el 2 de septiembre de 20143.  El día 24 de febrero de 2015, en audiencia de alegaciones y juzgamiento se profirió sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda4.  Proferida la sentencia, la parte actora 5 interpuso y sustentó recurso de apelación contra la citada providencia.  Mediante auto del 09 de junio de 2015, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora (fl. 84 c.1), y en providencia del 06 de julio de 2015, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión (fl. 194 c.1).

IV. PRUEBAS

Obran en el plenario como tales:

actora (fl. 84 c.1), y en providencia del 06 de julio de 2015, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión (fl. 194 c.1).

IV. PRUEBAS Obran en el plenario como tales:  Original de acta conciliación prejudicial fallida ante la Procuraduría 9

Judicial II Para Asuntos Administrativos. (fl. 1 c.2)  Original de solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 9 Judicial II Para Asuntos Administrativos. (fl. 2 c.2)  Copia de la cedula de ciudadanía de Jeison Alberto Córdoba Mejía. (fl. 4 c.2)  Copia simple de resumen de historia clínica del señor Jeison Alberto Córdoba Mejía. (fl. 5-8 c.2)  Original de derecho de petición radicado ante la Dirección de personal del Ejército Nacional. (fl. 9-11 c.2) 1 Folios 76 a 81 c.12 Folios 100 y 101 c.1 3 Folios 150 a 152 c.1 4 Folios 156 a 160 c.1 5 Folios 165 a 167 c.1. Copias simples de resumen de historia clínica de Jeison Alberto Córdoba Mejía. (fl. 12-31 c.2)  Copia autentica de declaración extraproceso rendida por la señora Patricia Córdoba Mejía. (fl. 32 c.2)  Copia respuesta a derecho de petición del Ejército Nacional radicado por la señora Patricia Córdoba Mejía. (fl. 33 c.2)  Copia autentica del Acta de Junta Médico Laboral de fecha 9 de febrero de

 Copia respuesta a derecho de petición del Ejército Nacional radicado por la señora Patricia Córdoba Mejía. (fl. 33 c.2)  Copia autentica del Acta de Junta Médico Laboral de fecha 9 de febrero de 2011. (fl. 110-113 c.1)  Copia autentica de Registro Civil de Defunción del señor Jeison Alberto Córdoba Mejía. (fl. 124 c.1)

V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 24 febrero de 2015, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NIEGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas a la parte demandante; porque no se reúnen los supuestos previstos en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del artículo 365 del C.G.P.

TERCERO: Por Secretaria del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la ley 1437 de 2011.

CUARTO: En firme esta sentencia liquídense los gastos por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá y en caso de existir remanentes entréguense a la parte interesada.

QUINTO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaria procédase con el archivo del expediente, haciéndose las desanotaciones del caso.

interesada.

QUINTO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaria procédase con el archivo del expediente, haciéndose las desanotaciones del caso.

Luego de hacer una síntesis de la responsabilidad patrimonial del Estado y los elementos de la responsabilidad, señaló que en el presente asunto no se configuró una falla del servicio pues la muerte no se derivó de una carga mayor a la que tenía como soldado profesional. En efecto, se acreditó que la muerte de Jeison Córdoba Mejía no ocurrió durante el servicio y por causa y razón del mismo, sino que tuvo su origen en una enfermedad común, desligada totalmente del servicio, teniendo en cuenta que es el vínculo o nexo causal éste elemento indispensable para endilgar la responsabilidad del Estado, por los daños que causen las actuaciones u omisiones de sus servidores.Por lo que concluyó que no se le puede atribuir responsabilidad alguna a la demandada toda vez que, si bien existió un daño probado, como es la muerte del señor Jeison Córdoba Mejía, no existe un nexo causal por medio del cual se le pueda imputar responsabilidad alguna a la entidad accionada, pues no se configuró una falla del servicio en la medida que la muerte no se derivó de una carga mayor a la que debía de soportar, ni se aportaron pruebas que conlleven a una responsabilidad en contra de la demandada. DEL RECURSO DE APELACIÓN - De la parte demandante Indicó que si bien la muerte del señor Jeison Córdoba Mejía, ocurrió como consecuencia de una enfermedad de origen común, lo que se reprocha al Estado

DEL RECURSO DE APELACIÓN - De la parte demandante Indicó que si bien la muerte del señor Jeison Córdoba Mejía, ocurrió como consecuencia de una enfermedad de origen común, lo que se reprocha al Estado es que dicha muerte se dio a causa de la falta de prestación de los servicios médicos de manera oportuna, la falta de detención temprana del inicio de la enfermedad leucemia linfoblastica aguda y que por lo tanto era responsabilidad del Estado proveer la atención médica inmediata apenas comenzó a presentar los síntomas de dicha enfermedad. Resaltó que la falla del servicio existió toda vez que en relación con el servicio médico asistencial de parte del Estado hacia los militares se trata de un derecho ineludible e indiscutible en cuanto a su prestación en relación con aquellas personas que adquieren una enfermedad o sufren una lesión y en este orden de ideas la negativa por parte de sus superiores de permitir o requerir el servicio de asistencia por lo que se compromete la responsabilidad del Estado como consecuencia de la omisión derivada en la muerte del señor Jeison Córdoba Mejía.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en sus alegatos (fl. 203 a 208 c.1), indicó que, en efecto la muerte fue como consecuencia de una enfermedad general que padeció el señor Jeison Córdoba Mejía pero que, no fue como consecuencia de la prestación del servicio por lo que no puede confundirse la ocurrencia de un hecho que da lugar a responsabilidad prestacional presentada como consecuencia de una muerte por enfermedad general, con la responsabilidad que surge de la falla del servicio de carácter extracontractual,

la ocurrencia de un hecho que da lugar a responsabilidad prestacional presentada como consecuencia de una muerte por enfermedad general, con la responsabilidad que surge de la falla del servicio de carácter extracontractual, pues se llegaría al extremo de condenar al Estado por todo riesgo que sufra un soldado profesional. De igual forma, el daño por el cual se reclama, no es imputable al Estado, puesto que la única prueba que obra en el expediente en relación con la forma como ocurrieron los hechos, es la copia de la historia clínica donde se hace un resumen de la atención prestada por el Hospital Militar Central, en donde permaneció desde el 31 de enero de 2011 hasta la fecha de deceso el 24 de marzo de 2011 en intervalos. Concluyó diciendo que, la muerte del soldado profesional no se derivó por una carga mayor a la que tenía que soportar, por cuanto la muerte de JeisonCórdoba Mejía no ocurrió por causa del servicio ya que tuvo origen en una enfermedad común, desligada totalmente del servicio, debiéndose tener en cuenta que es precisamente el vínculo o nexo elemento indispensable para poder endilgar la responsabilidad a la demandada. La parte actora, en sus alegatos (fl. 209 a 211 c.1), reiteró los planteamientos del recurso de apelación. El Ministerio Público, guardó silencio.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1.PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa

El Ministerio Público, guardó silencio.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1.PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, ocasionada por la muerte del soldado profesional Jeison Córdoba Mejía, el día 24 de marzo de 2011, por la presunta negligencia al no otorgarle los permisos requeridos para la realización del tratamiento médico pertinente. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la hecha de su ocurrencia (…)” En cuanto a la contabilización del término de caducidad, la jurisprudencia del H.

Consejo de Estado ha expuesto: “De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años

Consejo de Estado ha expuesto: “De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la señora Alfaro Ulchur el día 28 de febrero de 1996, al dejar en su cuerpo una compresa cuando fue sometida a una cirugía, la cual le fue retirada en otro procedimiento quirúrgico el día 5 de septiembre del mismo año, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el día 5 de septiembre de 1998 para presentaroportunamente su demanda, y como ello se hizo el 2 de octubre de 1997, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley, máxime que en la contabilización del término de caducidad se tiene en cuenta la fecha de conocimiento del daño, no así el de la ocurrencia del hecho que dio origen al mismo.”6 (Subrayado fuera del texto) De lo anterior, observa la sala que en el caso bajo estudio resulta evidente que no se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad si se tiene en cuenta que el hecho por el cual se demanda, acaeció el 24 de marzo de 2011, fecha en la que ocurrió la muerte de Jeison Alberto Córdoba Mejía, debido a una enfermedad,

hecho por el cual se demanda, acaeció el 24 de marzo de 2011, fecha en la que ocurrió la muerte de Jeison Alberto Córdoba Mejía, debido a una enfermedad, por lo que el actor contaba, en principio hasta el 25 de marzo de 2013, para incoar la presente demanda, sin embargo se presentó solicitud de conciliación el día 07 de marzo de 2013, (fl. 2 c.2) es decir faltando 17 días para que operara la caducidad. Ahora, dicho trámite conciliatorio fue declarado fallido el 03 de mayo de 2013, (fl. 1 c.2) por lo que a partir de esa fecha se reactivó el término de caducidad razón por la cual la actora contaba hasta el 20 de mayo de 2013, y la demanda se presentó el 14 de mayo de 2013 (fl. 14 c.1) es decir, dentro del término legal. 1.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del

Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, doce (12) de mayo de dos mil once (2011), expediente 19835, M.P. Hernán Andrade Rincón.demanda y a términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”7 1.3.1. Legitimación en la causa por activa La señora PATRICIA MARÍA CORDOBA MEJÍA, está legitimada en la causa por activa, pues conforme a las pruebas obrantes en el expediente, era la madre de Jeison Alberto Córdoba Mejía. 1.3.2 Legitimación en la causa por pasiva

activa, pues conforme a las pruebas obrantes en el expediente, era la madre de Jeison Alberto Córdoba Mejía. 1.3.2 Legitimación en la causa por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad en la que trabajaba el señor JEISON ALBERTO CÓRDOBA MEJÍA al momento del fallecimiento. 1.4 COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr

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