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TA CUN - 11001333603520130005101-(06-10-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603520130005101-(06-10-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVAACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIAL DEL ESTADO / NACION / RAMA JUDICIAL – Por privaciónY PATRIMONIAL DEL ESTADO / NACION / RAMA JUDICIAL – Por privación injusta de la libertad – La Responsabilidad del Estado – Responsabilidadinjusta de la libertad – La Responsabilidad del Estado – Responsabilidad Objetiva – Culpa exclusiva de la víctima – Modifica sentencia de primeraObjetiva – Culpa exclusiva de la víctima – Modifica sentencia de primera instancia y niega pretensiones de la demandainstancia y niega pretensiones de la demanda La responsabilidad del Estado La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho fundamental a la libertad personal se consagra como un principio sobre el cual se finca “ la construcción política y jurídica del estado y como derecho fundamental, dimensiones que determinan el carácter excepcional de la restricción a la libertad individual”. La efectividad y garantía de este derecho se interrelaciona y estructura con lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado colombiano, en los que se define el alcance del derecho y se analiza, bajo precisos y estrictos criterios, la limitación de esta garantía fundamental de acuerdo con los fines propios del Estado Social de Derecho. Advertido lo anterior, procede la Sala a analizar el caso concreto, teniendo en cuenta los motivos de inconformidad planteados por el recurrente, para con base

acuerdo con los fines propios del Estado Social de Derecho. Advertido lo anterior, procede la Sala a analizar el caso concreto, teniendo en cuenta los motivos de inconformidad planteados por el recurrente, para con base en las pruebas allegadas estudiar los elementos estructurantes de la responsabilidad. Caso concreto El demandante, en su escrito de apelación disiente del régimen de responsabilidad abordado por el a quo, por cuanto a su juicio la absolución del señor (…) se encuentra dentro del marco de los tres escenarios mencionados por la Jurisprudencia del Consejo de Estado y por tal motivo se debe estudiar bajo el régimen objetivo de responsabilidad. Conforme a lo anterior, la Sala parte por analizar el régimen de responsabilidad aplicable al caso sub examine. Así, lo primero que precisa la Sala es que el Estado no está siempre llamado a responder por los inconvenientes que pueda causarle a los administrados su función de administrar justicia, puesto que, es precisamente la Constitución y la Ley la que autoriza a las autoridades judiciales a tomar medidas de privación de la libertad en el curso de los procesos penales contra quienes existe mérito legal para proferirlas, en aras del total esclarecimiento de los hechos. Sin embargo, por tratarse de la más intensa afectación al principio-derecho-valor que se encuentra en la base de la organización jurídico política que constituye el Estado Social y Democrático de Derecho, cual es la libertad, en los eventos en que se afecta injustamente y la persona resulta absuelta o se precluye la investigación a su favor, puede producirse un daño antijurídico que debe ser indemnizado por el Estado, a través de la entidad pública que tomó la decisión.2

afecta injustamente y la persona resulta absuelta o se precluye la investigación a su favor, puede producirse un daño antijurídico que debe ser indemnizado por el Estado, a través de la entidad pública que tomó la decisión.2 De lo anterior, entiende la Sala, que, la jurisprudencia vigente ha sostenido que para resolver los casos por privación injusta de la libertad, éste título de imputación deviene en responsabilidad objetiva siempre que ocurra uno de los siguientes supuestos: - Que el sindicado no haya cometido la conducta que se le atribuye. - Que el hecho investigado no existió. - Que el hecho investigado no sea constitutivo de conducta punible. - Que se absuelva al sindicado en aplicación del principio In dubio pro reo. Así las cosas, estima la Sala que el presente caso no debe estudiarse bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, pues al comprobarse que el demandante resultó absuelto por alguno de los supuestos señalados en el párrafo anterior mediando una afectación a su derecho fundamental a la libertad, el régimen aplicable al caso es el objetivo, sin que sea necesario evaluar el mayor o menor ejercicio de la función instructora de la Fiscalía General de la Nación, como tampoco una posible falla en el servicio de la Entidad . Sin perjuicio de que se pruebe que el daño alegado haya provenido exclusivamente por el obrar doloso o gravemente culposo del propio agente, o que éste no haya interpuesto los recursos de ley, igual que por causas ajenas a la Administración, como el hecho de un tercero, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. Ahora bien, encuentra la Sala que en el presente caso, el daño antijurídico

de un tercero, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. Ahora bien, encuentra la Sala que en el presente caso, el daño antijurídico consistió en la privación de la libertad de que fue objeto el demandante (…) durante el periodo comprendido entre 28 de julio de 2009 al 6 de agosto de 2010, lo cual se acredita con la certificación emitida por el Director del Establecimiento Penitenciario de Villeta. De igual manera, está demostrada la relación de causalidad existente entre la privación injusta de la libertad de que fue objeto (…) y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Así las cosas, la Sala analizará el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima , consagrado en el artículo 70 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, según el cual, el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley, eventos en los cuales se exonerará de responsabilidad al Estado. Así, considera la Sala que a efectos de que opere la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario examinar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Entonces, si bien en este caso se configura una de las circunstancias en que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, resulta necesario analizar previamente las acciones y omisiones del (…) que motivaron su vinculación al proceso penal para verificar si,

a la jurisprudencia del Consejo de Estado, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, resulta necesario analizar previamente las acciones y omisiones del (…) que motivaron su vinculación al proceso penal para verificar si, en el presente caso, el demandante contribuyó eficazmente en la producción del daño.3 Para el efecto, la Sala tendrá en cuenta los testimonios rendidos dentro del proceso penal plasmados en la sentencia del 11 de octubre de 2010, a través de la cual fue absuelto el accionante. En el sub lite, recuerda la Sala que la vinculación del demandante, (…) al proceso penal radicado No. 2008-0062 obedeció a la denuncia realizada por el señor Jorge Orlando Ruíz Ramírez, padre de la menor YVRC quien afirmó que su hija le había manifestado que su padrastro el señor (…) abusaba sexualmente de ella, indicando asimismo que sobre los hechos denunciados tenían conocimiento la madre de la menor, abuela y hermanos. De lo anteriormente anotado, se advierte que la conducta punible por la cual se formuló acusación al señor (…) fue la de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, tipificada en el Código Penal, Ley 599 de 2000, artículo 208 y numerales 2 y 7 del artículo 211, modificados a la vez por la Ley 1236 de 2008artículos 4 y 7. Así, para la Sala el deber consagrado en el artículo 250, numeral 6 Constitucional relacionado con la obligación de la Fiscalía General de la Nación de “solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la

relacionado con la obligación de la Fiscalía General de la Nación de “solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito” guarda especial relevancia cuando los sujetos de la conducta son menores de edad, quienes dada la situación de indefensión, debilidad y vulnerabilidad cuentan con una protección reforzada tanto en el ámbito nacional e internacional, en el ámbito nacional desde la obligación del Estado de brindar una protección a aquellos grupos cuya debilidad sea manifiesta y en el ámbito internacional partiendo del precepto según el cual “ todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado” establecido en el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Entonces, la detención de que fue objeto el señor (…) por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, resulta razonable en la medida en que tanto Fiscalía General de la Nación por interme dio de su Delegada, tuvieron indicios que conllevaron a determinar la comisión de delito por parte del procesado, partiendo de la denuncia interpuesta por el padre de la menor, y las declaraciones de la menor, sus hermanos y su madre, la relación estrecha existente entre el señor (…) y la menor y los comportamientos extraños de éste, que aun cuando no fueron configurativos de delito dentro del proceso penal, provocaron que el denunciante, los hermanos, incluso la madre de la menor declararan en su contra.

extraños de éste, que aun cuando no fueron configurativos de delito dentro del proceso penal, provocaron que el denunciante, los hermanos, incluso la madre de la menor declararan en su contra. Bajo este entendido, el proceder del investigado fue el que motivó o propició la investigación y el proceso penal que se adelantó en su contra, ya que si bien el Juzgador penal concluyó que las pruebas no permitían evidenciar que ni se confirmaba ni se descartaba el acceso, no puede desconocer la Sala los extraños comportamientos del demandante relatados en los testimonios, por lo que resultaba legítimo que el Estado iniciara las investigaciones pertinentes y decretara las medidas necesarias para asegurar el esclarecimiento de los4 hechos máxime cuando se trataba de una menor de edad, que como ya se indicó debía tener especial protección. En este sentido, la Sala ha precisado que existe diferencia entre la valoración de la conducta del investigado dentro del proceso penal y dentro del proceso contencioso administrativo, pues en la investigación penal se examinó si tuvo participación en las conductas delictivas imputadas, mientras que en el proceso administrativo se indaga por la responsabilidad de la Administración, a partir de una conducta arbitraria o injusta, para lo cual se requiere que la voluntad y el comportamiento de los ciudadanos no haya sido el factor primordial del daño que se pretende indemnizar, pues no existiría fundamento para que la Administración asumiera el costo del descuido o falta de atención de los ciudadanos. En virtud de lo anterior, la Sala modificará la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera,

asumiera el costo del descuido o falta de atención de los ciudadanos. En virtud de lo anterior, la Sala modificará la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera, en providencia dictada en el curso de la audiencia inicial, el día 07 de abril de

2015. En su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda al encontrarse acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603520130005101

Demandante : FELIX EXCEHOMO CENDALES VIVAS Y

OTROS

Demandado : LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de apoderado, contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera, el 07 de abril de 2015, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES En escrito presentado el 20 de mayo de 2013 en la Oficina de Apoyo Judicial de

Bogotá-Sección Tercera, el 07 de abril de 2015, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES En escrito presentado el 20 de mayo de 2013 en la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos, Felix Excehomo Cendales Vivas, Miltón Elías Cendales López, Jairo Edilson Cendales López, Nancy Julieth Cendales López, Doris Liliana Cendales López, solicitaron que se declararan patrimonial y administrativamente responsables a La Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por los daños que les fueron ocasionados “como consecuencia del daño antijurídico soportado, con ocasión de la privación injusta de la libertad,5 desde el 28 de julio de 2009, hasta el 06 de agosto de 2010” de Feliz Excehono Cendales Vivas, formulando las siguientes: Pretensiones: “Primera: Se declare Administrativa y Extracontractualmente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios materiales, inmateriales, alteración de las condiciones de existencia y violación del buen nombre, causados al señor FELIX EXCEHOMO CENDALES VIVAS, como consecuencia del daño antijurídico soportado, con ocasión de la privación injusta de la libertad, desde el 28 de julio de 2009, hasta el 06 de agosto de 2010, en virtud del proceso penal No. 25875000409200880062, que curso en su contra en el JUZGADO

julio de 2009, hasta el 06 de agosto de 2010, en virtud del proceso penal No. 25875000409200880062, que curso en su contra en el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVA CUNDINAMARCA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, y concluyó con fallo absolutorio de la responsabilidad del imputado, por operancia del principio “in dubio pro reo” en materia penal. Segunda. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene, a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL)- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar al señor FELIX EXCEHOMO CENDALES VIVAS, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, inmaterial, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, alteración de las condiciones de existencia y violación del buen nombre, los cuales se estiman como mínimo en la

suma de TRESCIENTOS VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS

SETENTA MIL CIENTO SESENTA PESOS ($323.470.160) M/CTE,

(conforme a lo probado dentro del proceso). Tercera. Se declare Administrativa y Extracontractualmente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios inmateriales, causados a los señores MIGUEL ANGEL

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios inmateriales, causados a los señores MIGUEL ANGEL CENDALES LÓPEZ, MILTON ELIAS CENDALES LOPEZ, JAIRO EDILSON CENDALES LÓPEZ, NANCY JULIETH CENDALES LÓPEZ y, DORIS LILIANA CENDALES LÓPEZ, como consecuencia del daño antijurídico soportado, con ocasión de la privación injusta de la libertad del su PADRE el señor FELIX EXCEHOMO CENDALES VIVAS, desde el 28 de julio de 2009, hasta el 06 de agosto de 2010, en virtud del proceso penal No. 258756000409200880062, que curso en su contra en el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVA CUNDINAMARCA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, y concluyo con fallo absolutorio de la responsabilidad del imputado, por operancia del principio “in dubio pro reo” en materia penal. Cuarta. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene, a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar al señor MIGUEL ANGEL

CENDALES LÓPEZ, (hijo del señor FELIX EXCEHOMO CENDALES

VIVAS) o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de6 orden inmaterial, que se estiman como mínimo en la suma de CIEN (100)

SALARIOS MÍNIMOS LEGAMES (SIC) MENSUALES VIGENTES,

(conforme a lo probado dentro del proceso). Quinta. Que como consecuencia de la tercera declaración, se condene, a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar al señor MILTON ELIAS

CENDALES LÓPEZ, (hijo del señor FELIX EXCEHOMO CENDALES

VIVAS) o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden inmaterial, que se estiman como mínimo en la suma de CIEN (100)

SALARIOS MÍNIMOS LEGAMES (SIC) MENSUALES VIGENTES,

(conforme a lo probado dentro del proceso). Séptima. Que como consecuencia de la tercera declaración, se condene, a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la señora NANCY

JULIETH CENDALES LÓPEZ, (hija del señor FELIX EXCEHOMO

CENDALES

VIVAS) o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden inmaterial, que se estiman como mínimo en la suma de CIEN (100)

SALARIOS MÍNIMOS LEGAMES (SIC) MENSUALES VIGENTES,

(conforme a lo probado dentro del proceso).

Novena. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Décima: La condena respectiva será actualiada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de7 ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Décima primera: Que se condene en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. (Fl. 4-25 c1) HECHOS: Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la

Sala puede sintetizar, así:

1. El 27 de julio de 2009, el señor Felix Excehomo Cendales Vivas en virtud del proceso penal No. 2587560004092008800062, iniciado en su contra por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, que cursó en el Juzgado

Primero Penal del Circuito de Facatativá con Funciones de Conocimiento,

por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, que cursó en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá con Funciones de Conocimiento, fue capturado por funcionarios del C.T.I, y estuvo recluido en el establecimiento penitenciario Villeta-Cundinamarca desde el 28 de julio de 2009 hasta el 06 de agosto de 2010, fecha en la que le fue otorgada la libertad en cumplimiento de la boleta de libertad No. 015 del 06 de agosto de 2010.

2. El 11 de octubre de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá Cundinamarca con Funciones de Conocimiento, profirió fallo absolutorio a favor del demandante, fallo ejecutoriado desde el 16 de marzo de 2011, fecha en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de CundinamarcaSala Penal, negó el recurso de queja interpuesto por el Defensor de Familia del ICBF-Centro Zonal Facatativá, contra el auto del 29 de octubre de 2010 proferido por el Juzgado Primero Penal, a través del cual negó el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria.

3. Al momento de ser privado de la libertad, Felix Excehomo Cendales Vivas recibía una asignación mensual de ($570.000) en virtud del contrato de trabajo celebrado con la Alcaldía Municipal de Villeta – Cundinamarca desde el 1 de marzo de 1994, el cual tuvo que terminar el 1 de marzo de 2010 como consecuencia de la privación de la libertad.

de trabajo celebrado con la Alcaldía Municipal de Villeta – Cundinamarca desde el 1 de marzo de 1994, el cual tuvo que terminar el 1 de marzo de 2010 como consecuencia de la privación de la libertad.

4. Los hijos del señor Felix Excehomo Cendales Vivas se vieron obligados a soportar la vinculación al proceso penal de su padre, generando tristeza, angustia, y dolor.

TRÁMITE PROCESAL -.La demanda fue presentada el 20 de mayo de 2013, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (f. 4-25, c1) -. El proceso le correspondió por reparto al Despacho del Dr. Juan Carlos Garzón Martínez de la Sección Tercera, Subsección A, despacho que mediante auto del 17 de junio de 2013 declaró la falta de competencia para conocer del proceso y lo ordenó remitir a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. (fs. 29-32, c1)8 -. Por acta de reparto del 3 de julio de 2013, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Tercera, quien por auto del 10 de julio de 2013 inadmitió la acción. (fs. 40, c1) la cual fue subsanada por la parte demandante el 13 de julio de 2013. (fs. 41, c1) -. El 31 de julio de 2013, Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera admitió la demanda de la referencia y dispuso la

41, c1) -. El 31 de julio de 2013, Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público. (fs. 43-44, c1) -. El 09 de abril de 2014, se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a las entidades demandadas, mediante mensaje dirigido a su buzón de notificaciones. (fs. 46, c1.) -. El 4 de junio de 2014, la Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado, contestó la demanda. (fs. 66-77, c1.) -. El 9 de julio de 2014, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestó la demanda. (fs. 77-85 c1.) -. El 07 de abril de 2015, se realizó la audiencia inicial agotándose cada una de las etapas previstas en la ley, y al no existir pruebas pendientes por practicar, el Juzgado de instancia corrió traslado para alegar de conclusión y procedió a dicar fallo de forma oral. (fs. 114-122, c1) -. El 29 de enero de 2015, el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera, realizó la audiencia de que trata el artículo 181 del CPACA en la cual se practicaron las pruebas decretadas, por lo cual se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fs.

CPACA en la cual se practicaron las pruebas decretadas, por lo cual se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fs. 513-514, c1) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 35 Oral Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Tercera, profirió sentencia en audiencia inicial, mediante la cual dispuso negar las pretensiones de la demanda. Luego de realizar un análisis sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por el régimen objetivo de privación injusta de la libertad, concluyó que el presente asunto se debe estudiar por falla del servicio, por lo cual se hace necesario que aparezca probada la falla del servicio de las demandadas, circunstancia que no se presentó toda vez que el accionante no fue absuelto por duda razonable sino por ineficiencia probatoria dentro del proceso penal. Así, el Juzgado de instancia manifestó que el demandante tenía la obligación de soportar la carga de la privación de la libertad teniendo en cuenta que el delito que se le imputó recayó sobre una menor de edad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2009 y no podía ser favorecido con los subrogados de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, no podía estudiarse el presente asunto bajo el régimen objetivo del Estado por privación injusta de la9 libertad, así como tampoco se demostró la existencia de un error judicial o falla en el servicio. RECURSO DE APELACIÓN En audiencia inicial celebrada el 29 de enero de 2015, la parte demandante a través de apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia

en el servicio. RECURSO DE APELACIÓN En audiencia inicial celebrada el 29 de enero de 2015, la parte demandante a través de apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, recurso sustentado de manera escrita el 21 de abril siguiente. (fs. 135143, c1) Fundamenta el recurso, indicando que dentro del proceso penal, fueron practicados y tenidos en cuenta dictámenes periciales, indicios, testimonio de la menor, lo cual llevó a que se planteara una relación probatoria de contradicciones en las que habían pruebas a favor y en contra, proyectando efectos de incertidumbre sin lograr disipar la duda. Añadió el apelante que erró el a quo al afirmar que al no ser absuelto el señor Cendales Vivas por duda razonable se muta la responsabilidad del régimen objetivo al subjetivo por falla del servicio, pues es claro, que la absolución se encuentra en el marco de los escenarios mencionados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, esto es: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, y iii) la conducta es atípica, y en cualquiera de estos, se está en una responsabilidad objetiva, más aun cuando no estaba en la obligación de soportar el daño ocasionado, sin que se encuentre probado que se hubiere expuesto, dolosa o culposamente al riesgo de ser objeto de medida de aseguramiento, como tampoco se acreditó que hubiere sido consecuencia del hecho de un tercero.

el daño ocasionado, sin que se encuentre probado que se hubiere expuesto, dolosa o culposamente al riesgo de ser objeto de medida de aseguramiento, como tampoco se acreditó que hubiere sido consecuencia del hecho de un tercero. Respecto a lo manifestado por el Juzgado de instancia en el sentido de indicar que el demandante tenía la obligación de soportar el daño, afirmó que la privación de la libertad es excepcional y que ninguna persona se encuentra en la obligación de soportar dicha carga. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por acta individual de reparto del 17 de septiembre de 2015, correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado sustanciador. (f. 148, c1). -. Mediante proveído del 28 de septiembre de 2015, el Despacho sustanciador admitió la apelación formulada por la parte demandante y por auto del 26 de octubre siguiente, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y se reconoció personería a David Andrés Giraldo como apoderado de la Fiscalía General de la Nación. (f. 155, c1). -. El 30 de octubre de 2015, la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, alegó de conclusión. (fs. 157-161, c1) MEDIOS PROBATORIOS En lo pertinente, se aportaron al plenario los siguientes:

-. Registro civil de nacimiento de Miguel Ángel Cendales López. (fs. 3, c2)10 -. Copia de la cédula de ciudadanía de Miguel Ángel Cendales López. (fs. 4, c2) -. Registro civil de nacimiento de Milton Elías Cendales López. (fs. 5, c2) -. Copia de la cédula de ciudadanía de Milton Elías Cendales López. (fs. 6, c2) -. Registro civil de nacimiento de Jairo Edilson Cendales López. (fs. 6, c2) -. Copia de la contraseña de Jairo Edilson Cendales López. (fs. 7, c2) -. Registro civil de nacimiento de Nancy Julieth Cendales López. (fs. 8, c2) -. Copia de la cédula de ciudadanía de Nancy Julieth Cendales López. (fs. 9, c2) -. Registro civil de nacimiento de Doris Liliana Cendales López. (fs. 10, c2) -. Copia de la cédula de ciudadanía de Doris Liliana Cendales López. (fs. 11, c2) -. Providencia del 11 de octubre de 2010, por medio de la cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá con Funciones de Conocimiento decide absolver a Felix Eccehomo Cendales Vivas del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. (fs.12-38, c2) -. Registro de proyecto No. 071 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca-Sala Penal. (Fl. 39 c1) -. Providencia del 16 de marzo de 2011, por medio de la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca-Sala Penal decide negar el recurso de

Cundinamarca-Sala Penal. (Fl. 39 c1) -. Providencia del 16 de marzo de 2011, por medio de la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca-Sala Penal decide negar el recurso de queja interpuesto por el Defensor de Familia ICBF-Centro ZonalFacatativá, en contra de la decisión proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Facatativá – Cundinamarca, el 29 de octubre de 2010. (fs.40-44, c2) -. Certificación emitida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC,- Director EPMSC Villeta. (fs.45, c2) -. Certificación expedida por la Fiscal Delegado 02 de la Unidad Seccional de Villera Cundinamarca. (fs.46, c2) CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, proce

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