TA CUN - 110013336035201300066-02-(14-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336035201300066-02-(14-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por lesiones sufridas por un Suboficial / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Examinar únicamente los repartos formulados por el apelante / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Daño a la vida de relación / DAÑOS INMATERIALES – Clases / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN – Evolución jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD – Concepto y componentes Tesis: “(…) En consecuencia el estudio que abordará la Sala se delimita a la inconformidad de la parte demandante, esto es sobre lo dispuesto en el parágrafo anterior, pues su competencia, según el artículo 320 del CGP; se reduce a examinar únicamente los repartos formulados por el apelante. (…) a través de esta sentencia de unificación se agrupa los distintos daños abiertos que se causan por las lesiones corporales que generen un daño antijurídico que sea imputable a la administración, bajo el concepto de daño a la salud como perjuicio inmaterial diferente al moral, la cual se determina en aras de garantizar el principio de dignidad humana e igualdad material, permitiendo al existencia de unos elementos puntuales y objetivos para resarcir los perjuicios ocasionados. (…) Esta es, la importancia que abarca el concepto de daño a la salud y bajo este mismo entendido se tiene que el reconocimiento de otro tipos de perjuicios relacionados
importancia que abarca el concepto de daño a la salud y bajo este mismo entendido se tiene que el reconocimiento de otro tipos de perjuicios relacionados con la existencia y la cotidianidad, como lo es el daño a la vida en relación, no son reconocidos individual, pues este elemento abarca disposiciones objetivas que se sustentan en garantías constitucionales que permite brindar una seguridad jurídica a sus administrados. (…) En vista de lo anterior, para la Sala el reconocimiento por los perjuicios ocasionados al Cabo del Ejército Albeiro Carreño Manrique por los hechos que dieron lugar el día 12 de abril de 2011, resultan ser congruentes con las disposiciones de la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, pues como se dijo anteriormente, es a partir de esta sentencia que se establecen como perjuicios inmateriales los daños morales y daños a la salud, los cuales fueron reconocidos por el juez de primera instancia, y en virtud del mismo no es viable el reconocimiento de los daños a la vida de relación, como lo pretende la parte accionante. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño a la vida de relación, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, Rad: 19031 y 38222, C.P: Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código General del Proceso
(Art. 320).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
ORALIDAD
Magistrado Ponente: Franklin Pérez CamargoExpediente: 11001333603520130006602
Demandante: Albeiro Carreño Manrique y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia Bogotá, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación: 110013336035201300066-02
Demandante: ALBEIRO CARREÑO MARTINEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Asunto: Sentencia de segunda instancia - confirma Medio de control de reparación directa Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 15 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado 35 Oral del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, mediante la cual: i) declaró administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes en virtud de las lesiones ocasionadas en las manos del Cabo del Ejército Albeiro Carreño Martínez; ii) condenó a la parte demandada al pago de los daños material por daño emergente y daños inmateriales por concepto de daños morales y a la salud, reconocidos en favor de los demandantes.
I ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda El 25 de mayo de 2013, mediante apoderado judicial, los señores Albeiro
inmateriales por concepto de daños morales y a la salud, reconocidos en favor de los demandantes.
I ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda El 25 de mayo de 2013, mediante apoderado judicial, los señores Albeiro Carreño Martínez, mayor de edad, en calidad de víctima, Pedro Antonio Carreño Albarracín y Anita del Carmen Manrique de Carreño, mayores de edad, padres de la víctima, Sandra Bellanira Carreño Martínez, Pedro Gerardo Carreño Martínez, Lizeth Carreño Martínez, Alba Luz Carreño Martínez, Yomara Carreño Martínez, mayores de edad, presentan demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con la finalidad de que se declarara a dicha entidad administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con ocasión de las lesiones ocasionadas al Cabo del Ejército Albeiro Carreño Martínez en los hechos del 12 de marzo de 2011; las
pretensiones de la demanda son las siguientes: 2Expediente: 11001333603520130006602
Demandante: Albeiro Carreño Manrique y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia “PRIMERO: Como consecuencia NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable y pagará los perjuicios MORALES Y MATERIALES, a favor de ALBEIRO CARREÑO
NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable y pagará los perjuicios MORALES Y MATERIALES, a favor de ALBEIRO CARREÑO MANRIQUE C.C. No. 74.381.901, en calidad de perjudicado directo, y sus familiares ANITA DEL CARMEN MANRIQUE DE CARREÑO CC. No. 23.546.567, en calidad de madre, PEDRO ANTONIO CARREÑO MARTINEZ CC. No. 4.108.474, en calidad de padre, SANDRA BELLANIRA CARREÑO MANRIQUE CC No. 46451461, en calidad de hermana, PEDRO GERARDO CARREÑO MANRIQUE CC 74.373.940, en calidad de hermano, LIZETH CARREÑO MANRIQUE CC. 1.052.397.450, en calidad de hermana, YOMARA CARREÑO MARTINEZ CC. No. 1.052.383.523, en calidad de hermana, todos de ALBEIRO CARREÑO MANRIQUE, como consecuencia de la vulneración de sus derechos fundamentales y los graves perjuicios causados, originados en la omisiva, negligente y deficiente ejercicio de la función público y la acción y omisión del Estado a través del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, según los hechos descritos en el acápite correspondiente y las pruebas de los mismos.
SEGUNDO: Condénese a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a ALBEIRO CARREÑO MANRIQUE, las siguientes sumas de dinero, por los siguientes
conceptos:
NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a ALBEIRO CARREÑO MANRIQUE, las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos: LOS DAÑOS MATERIALES SE ESTIMAN ASÍ: DAÑO EMERGENTE: ESTIMADOS EN LA SUMA DE DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL DE PESOS ($10.400.000.oo) relacionados con los gastos de viaje y de hospitalidad que constantemente tiene que hacer la familia perjudicada para cuidar al señor ALBEIRO cuando es hospitalizado o tiene que asistir a controles en la cuidad de Bogotá. DAÑO A LA VIDA EN RELACION. El daño a la vida de relación es omnicomprensivo, porque abarcas varios aspectos que trasciende en el ámbito extrínseco del individuo, pretendiendo resarcir la alteración de las condiciones de existencia, la perdida de goce y disfrute de los placeres de la vida, la imposibilidad de relacionarse normalmente con sus semejantes etc., situación que se presentan como consecuencia del daño. Por concepto se solicita en reconocimiento y pago como indemnización del daño a la vida en relación de CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES
LEGALES VIGENTES (100 S.M.M.L.V).
TERCERO: Condénese a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL como reparación del daño ocasionado, a pagar a ANITA DEL
3Expediente: 11001333603520130006602
Demandante: Albeiro Carreño Manrique y otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
NACIONAL como reparación del daño ocasionado, a pagar a ANITA DEL 3Expediente: 11001333603520130006602
Demandante: Albeiro Carreño Manrique y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia CERMEN MANRIQUE DE CARREÑO CC. No,. 23.546.567, madre del directamente afectado los perjuicios de orden moral, los cuales se estiman en la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES
VIGENTES (100 S.M.M.L.V).
CUARTO: Condénese a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL como reparación del daño ocasionado, a pagar a PEDRO
ANTONIO CARREÑO ALBARRACIN CC. No. 4.108.474, en calidad de padre del afectado los perjuicios de orden moral, los cuales se estiman en la suma
de CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100
S.M.M.L.V).
QUINTO: Condénese a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a SANDRA BELLANIRA CARREÑO MANRIQUE CC. No. 46451461, hermana del directamente afectado los perjuicios de orden moral, los cuales se estiman en la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES
VIGENTES (100 S.M.M.L.V).
SEXTO: Condénese a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,
en la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES
VIGENTES (100 S.M.M.L.V).
SEXTO: Condénese a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a PEDRO GERARDO CARREÑO MANRIQUE CC. 74.373.940, en calidad de hermano del directamente afectado los perjuicios de orden moral, los cuales se estiman en la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES
VIGENTES (100 S.M.M.L.V).
SEPTIMO: Condénese a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a LIZETH CARREÑO MANRIQUE CC. 1.052.397.450, en calidad de hermana del
directamente afectado los perjuicios de orden moral, los cuales se estiman en la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES
VIGENTES (100 S.M.M.L.V).
NOVENO: Condénese a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a YOMARA
CARREÑO MANRIQUE CC. No. 1.052.383.523 en calidad de hermana del directamente afectado los perjuicios de orden moral, los cuales se estiman 4Expediente: 11001333603520130006602
Demandante: Albeiro Carreño Manrique y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia en la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES
VIGENTES (100 S.M.M.L.V).
DECIMO: Que las sumas anteriores sean actualizadas según la variación porcentual del I.P.C existentes entre las fechas de prestación de la demanda y la existencia o que exista cuando se produzca el pago de los perjuicios, materiales y morales, conforme al certificado expedida por el DANE.
DECIMO PRIMERO: Que se disponga que las sumas a pagar devengaran intereses moratorios desde su ejecutoria, los cuales deben ser liquidados y pagados.
DECIMO SEGUNDO: Que la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dicten dentro de los 30 días siguientes a la
NACIONAL por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dicten dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la misma, Resolución correspondiente en la cual se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia definitiva hasta cuando se cancele la totalidad de la condena.
DECIMO TERCERO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en la medida que está demostrado que en le etapa de conciliación frente a la propuesta de la parte convocante, el comité de la convocada no presento propuesta alguna.”
2. Hechos El Cabo del Ejército Albeiro Carreño Manrique, para el 12 de marzo de 2011 se
encontraba adscrito al Batallón 35 de Combate Terrestre de la Brigada Móvil No. 3 en desarrollo de la misión táctica “MONARCA”, en el sector de la Antena del municipio de la Macarena, Meta. El 12 de marzo de 2011, el jefe de estado mayor de la Brigada Móvil No. 3 quien estaba a cargo de la brigada y también del mayor comandante del Batallón 35, ordenó al Cabo del Ejército Albeiro Carreño Manrique la instalación de un artefacto explosivos denominados trampas de iluminación, pese a no tener conocimiento sobre estos tipos de artefactos y no habérsele informado previamente tanto a él como a los demás miembros de la tropa de su uso de acuerdo a las especificación para bases fijas y no para unidades móviles como en la que ellos se encontraban.
sobre estos tipos de artefactos y no habérsele informado previamente tanto a él como a los demás miembros de la tropa de su uso de acuerdo a las especificación para bases fijas y no para unidades móviles como en la que ellos se encontraban. 5Expediente: 11001333603520130006602
Demandante: Albeiro Carreño Manrique y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia Al momento de su instalación del artefacto se explotó, por lo que término afectando la mano derecha del Cabo del Ejército Albeiro Carreño Manrique por las quemaduras por el fogonazo produciéndole un intenso dolor, el soldado enfermero lo atendió en su momento y 24 horas después fue remitido a la Macarena, soportando un intenso dolor ante la gravedad de la lesión.
Inicialmente le fue informado que la lesión no era de gravedad, la cual podría ser tratada con terapias, sin embargo al pasar el tiempo se determinó que se había generado una grave limitación en su salud, como quedó expuesto en la copia de la historia clínica del Cabo del Ejército Albeiro Carreño Manrique y el Acta Medica Laboral No. 52883, registrada en la Unidad de Sanidad del Ejército, que determinó la pérdida de capacidad laboral en un 71.19%. En consecuencia, su salud ha sido gravemente afectada, dado que los medicamentos que le suministran causan efectos secundarios que afectan su coordinación, no ha podido tener la oportunidades de acenso y en general se ha
medicamentos que le suministran causan efectos secundarios que afectan su coordinación, no ha podido tener la oportunidades de acenso y en general se ha visto afectada su vida cotidiana, por lo que solicita sean reconocidos en favor de él y de sus familiares más cercanos los perjuicios materiales e inmateriales causados.
3. Fundamento de la demanda La parte actora señaló que las lesiones que se causaron al Cabo del Ejército Albeiro Carreño Manrique constituyen elementos que determinan la responsabilidad del Estado, por la falla en el servicio de la entidad demandada, puesto que se ordenó la instalación de las trampas de iluminación sin tener en cuenta que la víctima no tenía conocimientos respecto de su manipulación, lo que desencadeno las lesiones en su mano que causo la diminución de su capacidad laboral por un 71.19%, implicando una grave afectación en su vida y la de sus familiares más cercanos.
4. Trámite procesal de primera instancia - Por auto del 17 de julio de 2013, se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes (Fls. 38-39, c2). - El día 7 de marzo de 2014, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda (fls. 53-63, c2). - El 1 de abril de 2014, en audiencia inicial se profirió fallo que declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa, por las lesiones ocasionadas señor Albeiro Carreño Manrique y la condenó al pago de los correspondientes perjuicios (Fls. 79-88, c1).
administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa, por las lesiones ocasionadas señor Albeiro Carreño Manrique y la condenó al pago de los correspondientes perjuicios (Fls. 79-88, c1). 6Expediente: 11001333603520130006602
Demandante: Albeiro Carreño Manrique y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia -El 3 de abril de 2014, la parte demandada presentó excusas por la no comparecencia a la audiencia e incidente de nulidad (Fls. 89-32 y 96-124, c1).
-El 4 de abril de 2014, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferido en audiencia inicial de 1 de abril de 2014, mediante la cual condeno a la entidad demandada (Fls. 103-124, c1). -En auto de 2 de julio de 2014 el Juzgado (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazo de plano la nulidad solicitada por la entidad demandada (Fls. 126-128, c1). -En auto de 2 de octubre de 2014, se concede el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (Fl. 138, c1). -En sentencia de 18 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B revoco la sentencia de primera
instancia y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda (Fls. 158-164, c1). -El accionante presentó acción de tutela en contra del juez de primera y segunda instancia, por considerar que se le habían violentado sus derechos fundamentales dentro del proceso ordinario No. 11001-333-6034-2013-00066-01 (Fls. 237-248, c1). -El Consejo de Estado, Sección Quinta dentro de la acción de tutela con radicado No. 2015-01711-01 promovida por el señor Albeiro Carreño Manrique profirió sentencia de 3 de diciembre de 2015 mediante la cual revocó el fallo de 24 de septiembre de 2015 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que denegó el amparo de los derechos incoados por el señor Albeiro Carreño Manrique, y en su lugar amparó los derechos fundamentales del accionante, ordenando al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declarará la nulidad procesal con radicado No. 11001-333-60342013-00066-01 a partir del momento procesal en que se decretaron las pruebas en la audiencia inicial celebrada el 1 de abril de 2014, con el fin de que el a quo tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esa providencia (Fls. 88-110, c2). -En auto de 8 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B obedeciendo el fallo dentro de la acción de tutela
c2). -En auto de 8 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B obedeciendo el fallo dentro de la acción de tutela promovida por el señor Albeiro Carreño Manrique, declaró la nulidad procesal de todo lo actuado dentro del proceso ordinario No. 11001-333-6034-2013-00066-01 a partir del momento procesal en que se decretaron las pruebas en la audiencia inicial de 1 de abril de 2014, para que se decrete la pruebas solicitadas por la parte demandante (Fls. 86 y 87, c2). 7Expediente: 11001333603520130006602
Demandante: Albeiro Carreño Manrique y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia -El 1 de junio de 2016, se llevó a cabo audiencia inicial y una vez agotadas las etapas de la misma se profirió sentencia (Fls. 277-283/ 385-288/ 414-416, c2). -El 12 de julio y 13 de septiembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de pruebas
5. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional mediante escrito de 7 de marzo de 2014, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma en los siguientes términos: Afirmó que en el caso concreto no es posible endilgar responsabilidad al Estado, en tanto la víctima estaba sometida al riesgo propio del servicio, por estar vinculado de forma voluntaria a la entidad.
Sostuvo que no se configura la falla en el servicio en vista de que no fue
vinculado de forma voluntaria a la entidad. Sostuvo que no se configura la falla en el servicio en vista de que no fue demostrado el incumplimiento de una obligación en cabeza del Ejército Nacional, así como tampoco se puede atribuir a la institución la posición de garante, teniendo en cuenta que los oficiales, suboficiales y soldados profesional al momento de su incorporación asumen de manera voluntaria un riesgo superior al que cualquier otro ciudadano, máxime cuando el Estado Colombiano ha reconocido en conflicto armado interno. Manifestó que es viable que se predique la figura del A forfit, en vista de que los daños causados al Cabo Albeiro Carreño Manrique por la instalación de una trampa de iluminación se sufrió por razones del servicio y en cumplimiento de una actividad normas que se realiza dentro del desarrollo de las operaciones militares, pues este tipos de artefactos tienen como función alertar de manera temprana en el área de operaciones. Indicó que si bien existe un daño, este se ubica dentro de un riesgo permitido, dado que las instalaciones de las trampas de iluminación en el área de operación es una actividad usual que se utiliza como alerta temprana y es instruidas por la Escuela de Formación, por lo que la actividad realizada por el Cabo Albeiro Carreño Manrique estaba en cumplimiento de su rol al cual fue capacitado, pues el manejo de este tipo de artefactos son comunes y tiene el mismo riesgo que cualquier otros instrumentos que hace parte de su dotación.
Carreño Manrique estaba en cumplimiento de su rol al cual fue capacitado, pues el manejo de este tipo de artefactos son comunes y tiene el mismo riesgo que cualquier otros instrumentos que hace parte de su dotación. Señaló que no se tienen los presupuestos de imputación jurídica del daño para establecer la responsabilidad del Estado a título de riego excepcional como lo pretende la demandante.
6. Pruebas aportadas al expediente
8Expediente: 11001333603520130006602
Demandante: Albeiro Carreño Manrique y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia - Registro civil de nacimiento de Albeiro Carreño Manrique (Fl. 1, C1 de pruebas). -Copia de registro de nacimiento de los demandantes (Fls. 2-6, C1 de pruebas). -Informe Administrativo por lesiones No. 017 de 8 de junio de 2011, por el cual emite concepto del comandante de la unidad sobre los hechos del 12 de marzo de 2011 (Fls. 9, C1 de pruebas). -Consentimiento informando para la prescripción de OPIOIDES fuertes de pacientes con dolor crónico no maligno (Fl. 10, C1 de pruebas). -Copia del Informe a mano dirigido al comandante Davala Torres Juan Carlos del Batallón No. 35, sobre los hechos en que termino lesionado el Cabo Albeiro Carreño Manrique (Fl. 11, C1 de pruebas). -Copia de historia clínica del señor Albeiro Carreño Manrique (Fls. 133-275, c1 y Fls. 12-117, C1 de pruebas).
Carreño Manrique (Fl. 11, C1 de pruebas). -Copia de historia clínica del señor Albeiro Carreño Manrique (Fls. 133-275, c1 y Fls. 12-117, C1 de pruebas). -Prueba pericial emitida por el Teniente Coronel Juan Carlos Acelas Zambrano (Fls. 1-18, c2 de pruebas). -Copia simple del pliego de antecedentes del Cabo Albeiro Carreño Manrique (Fls. 297-367, c1). -Junta Médica Laboral No. 52883 emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional del 12 de julio de 2012 (Fls. 368 y 369, c1). -Copia del expediente prestacional No. 190946 de 21 de diciembre de 2012 y la Resolución 149299 de 30 de enero de 2013, por medio del cual se reconoce y ordena la indemnización por disminución de la capacidad laboral (Fls. 390-397, c1). -Copia del expediente prestacional No. 221279 de 22 de septiembre de 2014 y la Resolución No. 185506 de 5 de noviembre de 2014 por medio de la cual se reconoce cesantías definitivas (Fls. 399403, c1). -Oficio No. 1268 emitido por el Teniente Coronel José Reinal Herrán Villalba mediante el cual informa sobre las “Trampas de Iluminación” (Fl. 417, c1). -Copia del extracto de hoja de vida de Albeiro Carreño Manrique (Fls. 19-22, c2 de pruebas). -Copia del folio de vida -formulario 3, programa personal de desempeño en el 9Expediente: 11001333603520130006602
pruebas). -Copia del folio de vida -formulario 3, programa personal de desempeño en el 9Expediente: 11001333603520130006602
Demandante: Albeiro Carreño Manrique y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia cargoformulario 2, evaluación y clasificación de oficiales y suboficiales – formulario 4 (Fls. 23-29, c2 de pruebas). -Copia de reglamento de pistas de entrenamiento -2004, Tomo I y II (Fls. 31-43, c1 de pruebas). -Copia del informe sobre la empresa que suministra los artefactos denominados “Trampas de iluminación” (Fls. 442, c1). - Copia de la constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial expedida por la Procuraduría No. 132 para asuntos administrativos (fl. 119, c1 de pruebas). -Testimonios de Jhon Jairo Valderrama, Ingrid Omaira Vargas Hernández y Jorge Andrés Espinosa, las cuales se rindieron en audiencia de pruebas. -Interrogatorios de partes, esto es, Albeiro Carreño Manrique y Sandra Bellanira Carreño Manrique las cuales se rindieron en las audiencias de pruebas.
7. Sentencia de primera instancia El Juzgado (35) Oral de Circuito Judicial Administrativo de Bogotá en sentencia de 15 de septiembre de 2017 declaró administrativamente responsable a la entidad demandada y condenó al pago por concepto de daño material en modalidad de lucro cesante y perjuicios inmateriales por concepto de daños morales y a la salud
15 de septiembre de 2017 declaró administrativamente responsable a la entidad demandada y condenó al pago por concepto de daño material en modalidad de lucro cesante y perjuicios inmateriales por concepto de daños morales y a la salud en vista del daño antijurídico causado a Albeiro Carreño Manrique, lo que atribuyó al hecho de que el afectado no recibió reentrenamiento necesario para la instalación de ese tipo de artefactos iluminadores, creando así una situación de prestación defectuosa del servicio.
8. Recurso de apelación Mediante escrito de 22 de septiembre de 2017, la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2017, en el que solicita que le sea considerado el pago por el daño en la vida en relación, con fundamento en: Manifestó que dentro del material probatorio allegado, en especial la historia clínica, el interrogatorio de las partes y las declaraciones de los testigos, quedó en evidencias el daño causado a su vida, dado que por las lesiones causadas en su mano no le es posible continuar con su proyecto de vida, esto es, continuar con su
carrera militar que venía desarrollando, llevar una vida normal en compañía de sus amigos y familia como antes la tenía.
9. Trámite y alegatos de conclusión de segunda instancia.
10Expediente: 11001333603520130006602
Demandante: Albeiro Carreño Manrique y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia -El 22 de septiembre de 2017, el accionante solicitó aclaración y complementación
Demandante: Albeiro Carreño Manrique y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia -El 22 de septiembre de 2017, el accionante solicitó aclaración y complementación de la sentencia de 15 de septiembre de 2017 (Fls. 468 y 469, c3). -Mediante auto de 8 de diciembre de 2017, el Juzgado (35) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá aclaró respecto a la grado como militar de Albeiro Carreño Manrique de soldado profesional a Cabo del Ejército y condeno en costas a la parte vencida del proceso (Fl. 471, c3).
-En auto del 11 de abril de 2018, se admite recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se corre traslado a las partes (Fls. 492, c3). - Las partes del proceso no presentaron alegatos de conclusión, ni se emitió concepto por parte del Ministerio Público II CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente elementos a estudiar : i) el análisis de los presupuestos procesales; ii) formulación del problema jurídico a resolver; iii) régimen de responsabilidad aplicable al caso; y iv) caso concreto.
2. Presupuestos procesales 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del CPACA. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido
La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del CPACA. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido solamente por la parte actora, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso y al estudio de los presupuestos procesales. 2.2. Procedibilidad del medio de control El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización por concepto de daño a la vida en relación por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones ocasionadas a Cabo del Ejército Albeiro Carreño Manrique mientras estaba en servicio. 2.3. Caducidad 11Expediente: 11001333603520130006602
Demandante: Albeiro Carreño Manrique y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia De conformidad con el informe administrativo de lesiones No. 17 de 8 de junio de 2011 (Fl. 9, c1 de pruebas), se tiene que las lesiones que se causaron al Cabo del Ejército Albeiro Carreño Manrique se produjo el 12 de marzo de 2011, por lo que, en principio, el medio de control de reparación directa caducaba el 13 de marzo de
2013. Como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 8 de marzo de 2013 (Fl. 119, c1 de pruebas) es decir cuando faltaba un (5) cinco días para que venciera el término de caducidad, y la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad se expidió el 23 de mayo de 2013, se tiene que los demandantes
venciera el término de caducidad, y la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad se expidió el 23 de mayo de 2013,
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