TA CUN - 11001333603520130009701-(22-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520130009701-(22-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336035-2013-00097-01
Demandante: Secretaría Distrital de Planeación
Demandado: Alexandra Moreno Escobar y otros
REPETICIÓN
(Sentencia segunda instancia) Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Posición de la parte demandante
1. La demanda fue presentada por la Secretaría Distrital de Planeación el 18 de julio de 2013 (fl. 27 c.1) y se presentó contra las señoras Alexandra Moreno Escobar, Claudia Patricia Alvarado Pachón y Eugenia Méndez Reyes para que se declare su responsabilidad patrimonial y se ordene el reintegro de lo pagado como consecuencia de la sentencia del 25 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo, Sección Segunda, Subsección F de Descongestión que revocó la sentencia del 05 de septiembre de 2011 expedida por el Juzgado Séptimo Administrativo de
Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. Como consecuencia de lo anterior formuló las siguientes pretensiones
(fls. 12 a 25 c.1):
Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. Como consecuencia de lo anterior formuló las siguientes pretensiones
(fls. 12 a 25 c.1):
1. Que se declare administrativamente responsable a las señoras ALEXANDRA MORENO ESCOVAR, CLAUDIA PATRICIA ALVARADO PACHÓN y EUGENIA MENDEZ REYES, de los perjuicios ocasionados a la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, con ocasión de la sentencia proferida el 25 de junio de 2012 por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2010-00248, que declaró la nulidad de la Resolución No. 0969 del 03 de mayo de 2010, por medio de la cual la Secretaria (E) Distrital de Planeación, aceptó la renuncia presentada por el señor JAIME ERNESTO SANABRIA GARAVITO, quien ocupaba el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 15, en periodo de prueba que dio lugar al pago de los salarios, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes2
Referencia: 110013336035-2013-00097-01
Demandante: Secretaría Distrital de Planeación Demandado: Alexandra Moreno Escobar y otros causados y dejados de percibir por el señor Sanabria desde el 4 de mayo de 2010 hasta el 28 de octubre de 2012.
2. Que se condene a las señoras ALEXANDRA MORENO ESCOVAR,
CLAUDIA PATRICIA ALVARADO PACHÓN y EUGENIA MENDEZ REYES
mayo de 2010 hasta el 28 de octubre de 2012.
2. Que se condene a las señoras ALEXANDRA MORENO ESCOVAR, CLAUDIA PATRICIA ALVARADO PACHÓN y EUGENIA MENDEZ REYES al pago y reparación directa de la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES SESICIENOS SETENTA MIL SEISCIENTOS PESOS ($147.667.600,oo) a favor del Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación; suma de dinero que pagó esta entidad al señor JAIME ERNESTO SANABRIA GARAVITO para hacer efectiva la condena proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, o a lo que resultare probado en el proceso.
3. Que se condene a las señoras ALEXANDRA MORENO ESCOVAR, CLAUDIA PATRICIA ALVARADO PACHÓN y EUGENIA MENDEZ REYES a cancelar intereses comerciales a favor del Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.
4. Que se condene en costas las demandadas.
3. Esas pretensiones se basaron en los siguientes hechos:
4. El señor Jaime Ernesto Sanabria Garavito fue nombrado en periodo de prueba para ejercer el cargo de Profesional Universitario Código 219
Grado 15 de la Planta Global de la Secretaría Distrital de Planeación por medio de Resolución No. 0638 del 16 de febrero de 2010.
5. El señor Sanabria Garavito desempeñó ese cargo entre el 08 de marzo y
Grado 15 de la Planta Global de la Secretaría Distrital de Planeación por medio de Resolución No. 0638 del 16 de febrero de 2010.
5. El señor Sanabria Garavito desempeñó ese cargo entre el 08 de marzo y el 03 de mayo de 2010, día en el que a las 08:56 a.m., presentó renuncia al cargo que ejercía en la entidad, la cual fue aceptada por la Directora de Gestión Humana a las 6:30 p.m., por medio de Resolución No. 0969 de
2010.
6. No obstante lo anterior, la demandante adujo que el mismo 03 de mayo de 2010, el interesado, radicó a la 01:17 p.m. escrito por medio del que manifestó a la entidad que se retractaba de la renuncia presentada y que la misma no tenía validez y solicitó que no se le diera efectos administrativos a esa primera misiva.
7. Adujo que solo hasta el 05 de mayo siguiente, la Directora de Gestión
Humana de la Secretaría, firmó el oficio No. 2-2010-16199, por medio del cual se le dio respuesta a la retractación de la renuncia en cita, lo cual afectó los intereses de entonces empleado de la Secretaría.
8. Como consecuencia de lo anterior, el 03 de septiembre de 2010 el señor Sanabria Garavito formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad d la Resolución 0969 del3
Referencia: 110013336035-2013-00097-01
Demandante: Secretaría Distrital de Planeación Demandado: Alexandra Moreno Escobar y otros 03 de mayo de 2010.
derecho con el fin de que se declarara la nulidad d la Resolución 0969 del3
Referencia: 110013336035-2013-00097-01
Demandante: Secretaría Distrital de Planeación Demandado: Alexandra Moreno Escobar y otros 03 de mayo de 2010.
9. El 05 de septiembre de 2011, el Juzgado Séptimo Administrativo de
Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda. Esa decisión fue recurrida por el demandante.
10. En sentencia del 25 de junio de 2012, la Subsección F de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y ordenó el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba sin solución de continuidad y el pago de los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir.
11. Manifestó que la condena de $147.670.600,oo, fue pagada al beneficiario por medio de la orden de pago No. 00268 del 23 de noviembre de 2012.
12. Por último, explicó que de acuerdo a los elementos de prueba reunidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y el artículo 112 del Decreto 1950 de 1973 que dispone la posibilidad de que quien renuncia pueda retractarse antes de que la misma haya sido aceptada, consolidan la tesis de la demanda en lo que se refiere a la responsabilidad de las demandadas que emitieron la resolución No. 0969 de 2010 sin tramitar el retracto en debida forma ni en el término requerido.
aceptada, consolidan la tesis de la demanda en lo que se refiere a la responsabilidad de las demandadas que emitieron la resolución No. 0969 de 2010 sin tramitar el retracto en debida forma ni en el término requerido.
13. Además sus condiciones profesionales, así como los manuales de funciones de cada uno de los cargas ejercidos por las demandadas es específico en las obligaciones exigibles a cada una de ellas, entre las cuales se advierte la diligencia y cuidado en las decisiones que debían tomar y que no cumplieron para el caso de la aceptación de la renuncia en cita, lo que conlleva su culpa grave.
Posición de las demandadas
14. Las señoras Eugenia Méndez Reyes (quien actuó en nombre propio y en representación de las demás demandadas), Alexandra Moreno Escobar y Claudia Patricia Alvarado Pachón basaron los argumentos de su defensa con la proposición de las siguientes excepciones (fls. 142 a 163 c.1): La decisión del Comité de Conciliación viola el principio constitucional de buena fe que exige honestidad, decoro y coherencia en las actuaciones de la administración.4
Referencia: 110013336035-2013-00097-01
Demandante: Secretaría Distrital de Planeación Demandado: Alexandra Moreno Escobar y otros La Secretaría Distrital de Planeación ha afirmado y aportado la prueba de la ausencia de dolo o culpa grave de las aquí demandadas y en esta demanda, no incluye una nueva prueba que demuestre lo contrario. Violación al debido proceso toda vez que el hecho generador del daño no era competencia de las aquí demandadas y en
demandadas y en esta demanda, no incluye una nueva prueba que demuestre lo contrario. Violación al debido proceso toda vez que el hecho generador del daño no era competencia de las aquí demandadas y en consecuencia las citadas están obligadas a defender hechos que no eran de sus funciones. La sentencia recurrida
15. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 29 de septiembre de 2017, por las siguientes razones:
16. Encontró demostrada la calidad de agente del estado de las demandadas y el pago de la condena derivada de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho en la que fue condenada la
Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá D.C.
17. Analizó la culpa grave de las demandadas, la cual consideró no se probó debido a que a pesar de que se declaró la nulidad de la Resolución 0969 de 2010 por haberse demostrada la negligencia de la Secretaría en lo que se refiere al trámite del retracto de la renuncia, lo cierto es que ello no es razón suficiente para tener por configurada la responsabilidad patrimonial del agente público que lo expidió, razón por la cual el Juez de la repetición debe alejarse de los fundamentos de la demanda que derivó en la condena por la cual se repite.
18. En ese sentido explicó que en el presente caso no se demostró que las demandadas fueran las responsables de tramitar el desistimiento a nivel interno de la entidad. Por ello ante la falta de prueba que desvirtuara esa
derivó en la condena por la cual se repite.
18. En ese sentido explicó que en el presente caso no se demostró que las demandadas fueran las responsables de tramitar el desistimiento a nivel interno de la entidad. Por ello ante la falta de prueba que desvirtuara esa situación, para el a quo no hubo una actuación con culpa grave o dolo que deba ser resarcida a favor de la demandante, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda (fls. 283 a 305 c. principal).
El recurso de apelación
19. La entidad demandante fundamentó su escrito de apelación en dos argumentos centrales:5
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Demandante: Secretaría Distrital de Planeación
Demandado: Alexandra Moreno Escobar y otros
20. El juez que conoce de la acción de repetición debe apartarse del criterio fijado por el juez conocedor de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en dicho litigio se desvirtuó la legalidad del acto al encontrarse probado la configuración de vicios en su expedición, mientras que esta acción debe determinar la intención con la cual actuó el funcionario, si la conducta es dolosa o gravemente culposa.
21. Describe puntualmente las funciones en la entidad de cada demandada, su experiencia como la formación profesional, para realizar sucesivamente su intervención en la decisión anulada, en palabras del a quo “quienes elaboraron, revisaron y aprobaron el acto impugnado en sede judicial”, quienes debieron desplegar cierto cuidado y eficiencia en el manejo de la situación, y el daño se configura por desconocer la ley
quo “quienes elaboraron, revisaron y aprobaron el acto impugnado en sede judicial”, quienes debieron desplegar cierto cuidado y eficiencia en el manejo de la situación, y el daño se configura por desconocer la ley
22. Destaca que el oficio del 5 de mayo de 2010 afirma un hecho que no es cierto, que la renuncia fue radicada a las 5:28 pm., en contra del documento en el que el sello de radicado dice que lo fue a las 1:17 pm.
23. Cuestiona en segundo lugar el análisis que se hace sobre la conducta dolosa o gravemente culposa o endilgada a las demandadas.
24. Como consecuencia de lo anterior solicitó que se revoque la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá – Sección Tercera en primera instancia y en consecuencia se declare la responsabilidad patrimonial de ALEXANDRA MORENO ESCOBAR, CLAUDIA PATRICIA ALVARADO PACHÓN Y EUGENIA MÉNDEZ REYES como servidoras de la demandante, para la época de los hechos.
Alegatos de Conclusión Parte actora
25. Reafirmó los planteamientos expuestos en el recurso de apelación y señaló que la sentencia de la primera instancia debió acceder a la condena, para lo cual retomó argumentos de la demanda (fl. 329, c. 4).
26. Se detuvo en sustentar que las demandadas tenían la responsabilidad de tramitar la revocatoria de la resolución 969 del 3 de mayo de 2010, con la cual se hubiera evitado la condena y con esta el daño a la entidad.
Parte demandada
27. Las señoras ALEXANDRA MORENO ESCOBAR, CLAUDIA PATRICIA
la cual se hubiera evitado la condena y con esta el daño a la entidad. Parte demandada
27. Las señoras ALEXANDRA MORENO ESCOBAR, CLAUDIA PATRICIA ALVARADO PACHÓN Y EUGENIA MÉNDEZ REYES nuevamente se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, en primer lugar, porque a su juicio no se aportó prueba alguna que demostrara la conducta gravemente culposa o dolosa de su parte, para lo cual se trascribió la fijación del litigio6
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Demandante: Secretaría Distrital de Planeación
Demandado: Alexandra Moreno Escobar y otros
(fls. 335-336), sobre el que con posterioridad se hizo una adecuación a los intereses de las demandadas y se apartaron de ese texto (fl. 351), aspecto que por mandato legal adquiere cierta relevancia probatoria.
28. Cuestionaron la actividad de la entidad en el proceso que dio lugar a la sentencia de condena en su contra, bajo la idea de que el daño antijurídico no generado por las demandadas, describe lo relacionado con la facultad nominadora de la entidad, porque no se demostró que hubiera impedimento para aceptar la renuncia, pues los funcionarios sólo pueden hacer lo permitido por las normas.
29. Resalta que la retractación de la renuncia se conoció por ellas con posterioridad a la aceptación y comunicación, “cuando la renuncia ya no se podía revocar por expreso mandato de la ley”, sustentando con providencia que expedido el acto debe notificarse sin importar que quien renuncia se haya retractado, con cita de sentencia del Consejo de
no se podía revocar por expreso mandato de la ley”, sustentando con providencia que expedido el acto debe notificarse sin importar que quien renuncia se haya retractado, con cita de sentencia del Consejo de Estado que trata de una juez quien renunció y se le acepto la renuncia el 28 de noviembre de 1996 de la cual se arrepintió el 17 de enero de 1997.
30. Adujeron que las razones de la condena a la administración no coinciden con los yerros de las demandadas, endilgados en la demanda, como es sobre falsa motivación, también se detuvieron en la declaración del señor Sanabria y en el obrar de ellas que se calificó como con premura, sin esperar una reflexión del señor Sanabria.
II. CONSIDERACIONES La competencia
31. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
Asunto a resolver
32. Se determinará si las señoras Alexandra Moreno Escobar, Claudia Patricia Alvarado Pachón y Eugenia Méndez Reyes , en ejercicio de sus facultades como funcionarias de la Secretaría Distrital de Educación de
Bogotá D.C., actuaron con culpa grave o dolo al aceptar la renuncia de un servidor de la entidad cuando él mismo se había retractado de esa decisión el mismo día en que la presentó, situación que llevó a la condena de la demandante .7
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de un servidor de la entidad cuando él mismo se había retractado de esa decisión el mismo día en que la presentó, situación que llevó a la condena de la demandante .7
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Demandante: Secretaría Distrital de Planeación Demandado: Alexandra Moreno Escobar y otros Análisis del caso
33. La sala se abstendrá de estudiar la calidad de agente del estado de las demandadas y del pago de la condena que el a quo tuvo por probados, las cuales no fueron controvertidos por la Secretaría Distrital de Educación en el recurso de apelación.
34. Se advierte que se confirmará la sentencia de primera instancia en consideración a que el demandante no logró demostrar la conducta dolosa o gravemente culposa de las señoras Alexandra Moreno Escobar, Claudia Patricia Alvarado Pachón y Eugenia Méndez Reyes, por las razones que pasan a exponerse.
35. La sala recuerda que la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa, debe corresponder a una condición estrictamente subjetiva, es decir, al menor o mayor grado intencional de la actuación desarrollada por la persona para producir el resultado dañoso, deseado si se trata de dolo, representado aunque no querido si se trata de culpa.1
36. En este sentido, los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 establecen las causales de presunción legal por dolo o culpa grave del agente del Estado,2 lo cual admite prueba en contrario. Es decir que en esos eventos, 1 Sentencias del 26 de octubre de 2017 radicado 11001333603220120009902; 28 de julio
Estado,2 lo cual admite prueba en contrario. Es decir que en esos eventos, 1 Sentencias del 26 de octubre de 2017 radicado 11001333603220120009902; 28 de julio de 2018, expediente 25000233600020140052100, MP: Alfonso Sarmiento Castro. 2 ARTÍCULO 5º. Dolo. “La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.” ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.8
Referencia: 110013336035-2013-00097-01
Demandante: Secretaría Distrital de Planeación Demandado: Alexandra Moreno Escobar y otros el demandado tiene la oportunidad de demostrar que la conducta atribuida no fue desplegada bajo alguno de esos títulos.
37. Por su parte, la entidad que demanda en repetición, tiene la carga de demostrar la culpa grave o el dolo, de tal manera que genere certeza sobre la comisión de la conducta atribuida.
38. En relación con la apreciación de la culpa es menester recordar que son conceptos todos relacionados con la omisión de prudencia o de cuidado, que en palabras de la RAE es “omisión de la diligencia exigible a alguien, que implica que el hecho injusto o dañoso resultante motive su responsabilidad civil o penal” 3, es decir, se trata de una omisión de la conducta debida para prever y evitar el daño, caso en el cual se habla de imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de deber o de norma, que puede la ley presumir en algunos casos.
39. No sobra recordar que la culpa en materia civil, en un sentido amplio comprende el dolo y varía su apreciación en el comportamiento que se espera de una persona por edad, sexo, condición académica relacionada con la experiencia, entre otros factores relevantes.
40. Así, el actuar con exceso de confianza, en forma atrevida, con un criterio que ignora la posible consecuencia del comportamiento y desatender esa opción por exceso de confianza es causa eficiente de la
40. Así, el actuar con exceso de confianza, en forma atrevida, con un criterio que ignora la posible consecuencia del comportamiento y desatender esa opción por exceso de confianza es causa eficiente de la culpa, mientras que si se hace con cuidado y atención en un comportamiento tipo, patrón, se prevendría esa consecuencia.
Caso concreto
41. Se recuerda que los argumentos de la demanda y del recurso de apelación se encaminaron a demostrar la culpa grave de las demandadas por la omisión en el trámite del retracto de la renuncia del señor Jaime Ernesto Sanabria Garavito, porque en sentir de la Secretaría las condiciones profesionales y de hoja de vida aquellas, les permitían cumplir cabalmente sus funciones para la proyección de los actos
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.” 3 https://dle.rae.es/culpa?m=form9
Referencia: 110013336035-2013-00097-01
Demandante: Secretaría Distrital de Planeación Demandado: Alexandra Moreno Escobar y otros administrativos que requeridos con relación a la permanencia y retiro de sus funcionarios.
42. Sumado a ello, consideró que hubo una falta al deber de cuidado y diligencia en la aplicación de las normas pertinentes para trámites como
Demandado: Alexandra Moreno Escobar y otros administrativos que requeridos con relación a la permanencia y retiro de sus funcionarios.
42. Sumado a ello, consideró que hubo una falta al deber de cuidado y diligencia en la aplicación de las normas pertinentes para trámites como el adelantado para el caso del señor Sanabria Garavito, lo que según su dicho lleva a concluir que las funcionarias demandadas en efecto actuaron con culpa grave.
43. Además, que por esas mismas razones estaban llamadas a plantearse la revocatoria del acto administrativo de aceptación de la renuncia, pues era una opción plausible y que profesionales como las demandadas estaban en capacidad de discernir.
44. En ese sentido la sala advierte que si bien las calidades profesionales, académicas y de experiencia son exigibles para el desarrollo de actividades a nivel estatal y se espera de quienes se vinculan con este suma diligencia y cuidado, lo cierto es que dado el régimen de responsabilidad de la repetición, a quien le corresponde demostrar la trasgresión a ese comportamiento es al demandante, tal como se advirtió en líneas precedentes.
45. No obstante en el presente caso no se logró probar si las demandadas actuaron con culpa grave o dolo, pues más allá de las definiciones de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se puso de presente la negligencia de la entidad en tramitar la solicitud de retracto, no hay elementos que permitan inferir que aquellas desplegaran acciones contrarias a los intereses de la Secretaría.
46. Con las alegaciones de la demanda y el recurso de apelación, la
no hay elementos que permitan inferir que aquellas desplegaran acciones contrarias a los intereses de la Secretaría.
46. Con las alegaciones de la demanda y el recurso de apelación, la Secretaría Distrital de Planeación adujo que las demandadas estaban en la capacidad de anticipar el daño, no solo por su experiencia, si no que debieron considerar el trámite de la revocatoria de la Resolución No. 0969 del 03 de mayo de 2010, con el fin de precaver el daño que posteriormente sufrió ese órgano.
47. Sobre el trámite material del acto, esta sala encuentra que en la parte final del escrito en cuestión, la señora Alexandra Moreno Escobar como Profesional Especializado Código 222 Grado 27 elaboró el escrito por medio del cual se aceptó la renuncia del señor Jaime Ernesto Sanabria Garavito, por su parte la señora Claudia Patricia Alvarado Pachón en su calidad de Director Técnico Código 009 Grado 06 fue quien lo reviso y por10
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Demandante: Secretaría Distrital de Planeación Demandado: Alexandra Moreno Escobar y otros último la señora Eugenia Méndez Reyes quien para la época de los hechos se desempeñaba como Director Técnico Código 045 Grado 08 fue quien lo aprobó.
48. No obstante lo anterior, esa aceptación fue suscrita por la señora Carmelita Serna Ríos quien para ese momento ejercía funciones como Secretaria Encargada de la Secretaría Distrital de Planeación (fl. 41 c.2).
49. Ahora bien, sobre las funciones de cada una de las exfuncionarias,
Carmelita Serna Ríos quien para ese momento ejercía funciones como Secretaria Encargada de la Secretaría Distrital de Planeación (fl. 41 c.2).
49. Ahora bien, sobre las funciones de cada una de las exfuncionarias, visible en los folios 84 a 89 del cuaderno de pruebas, se encuentra la certificación expedida el 12 de abril de 2013 por la Directora de Gestión Humana de la entidad en la que se especificaron las actividades adelantadas por cada una de ellas de conformidad con el manual específico adoptado por el órgano, entre otras, con la Resolución No. 0001 del 2 de enero de 2007.
50. Sin embargo, del análisis de esas funciones (que para cada caso abarcan en promedio treinta), la sala advierte que la aprobación y decisión final de las renuncias en la entidad no estaba asignada de manera taxativa en ese manual a los cargos que fueran relacionados más arriba y desempeñados por las demandadas, así como no lo está el trámite de la retractación a las renuncias y mucho menos iniciar a motu proprio la revocatoria directa de los actos administrativos expedidos por la Secretaría, contrario a lo indicado por la demandante.
51. A pesar de ello, esas actividades que eran supuestamente obligación de las demandadas, podrían en un principio adecuarse a la función denominada en el manual como las demás que le asigne el superior inmediato, de acuerdo con la naturaleza del cargo, el nivel y el área de desempeño del cargo, no obstante, era a la Secretaría a la que le correspondía demostrar que en efecto allí radicaba el deber incumplido
desempeño del cargo, no obstante, era a la Secretaría a la que le correspondía demostrar que en efecto allí radicaba el deber incumplido las señoras Alexandra Moreno Escobar, Claudia Patricia Alvarado Pachón y Eugenia Méndez Reyes, pero no fue así.
52. Lo anterior toma relevancia porque a pesar de que la demandante también indicó que la solicitud no solo fue radicada de manera física con destino a la entidad por el señor Sanabria Garavito, si no que de manera verbal se les advirtió su intención de retracto de la renuncia, quedó demostrado que dentro de la Secretaría existen una serie de trámites y funciones con las cuales las demandadas no tenían otra opción que actuar como lo hicieron, tanto así que cuando tuvieron la oportunidad de11
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Demandante: Secretaría Distrital de Planeación
Demandado: Alexandra Moreno Escobar y otros
pronunciarse sobre el retracto por medio del oficio No. 2-2010-16199 del 05 de mayo de 2010 lo hicieron (fls. 80 y 81 c.2), a saber: (...) En su caso concreto, su renuncia al cargo de Profesional Universitario 219-15 de la Dirección de CONFIS el cual se encontraba desempeñando en periodo de prueba fue presentada el 3 de mayo de 2010 y fue aceptada el mismo día con efectividad a partir del 4 de mayo de 2010, acto administrativo que le fue debidamente notificado, razón por la cual no es posible atender a su manifestación de retractarse, pues como se señaló, una vez aceptada la misma no puede ser revocada.
mayo de 2010, acto administrativo que le fue debidamente notificado, razón por la cual no es posible atender a su manifestación de retractarse, pues como se señaló, una vez aceptada la misma no puede ser revocada.
53. Entonces, la sola experiencia de las funcionarias involucradas en el trámite del acto de aceptación de la renuncia, no es por si misma condición para calificar si sus capacidades profesionales les hacía exigible actuar en el modo indicado por la entidad demandante, máxime porque - se reitera - esta última debió brindar elementos de convicción precisos para considerar que lo habían hecho bajo los presupuestos de la culpa grave4, y no solo por las consideraciones del juez que conoció el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ni por las condiciones subjetivas de las funciones ejercidas por las demandadas. 4 En ese sentido ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 05 de marzo de 2021. M.P. Marta Nubia Velásquez
Rico. Rad. 25000-23-26-000-2011-00701 01(49027): [S]e ha indicado que la parte que busca la declaratoria de responsabilidad patrimonial del demandado en repetición o en el llamamiento en garantía con fines de repetición debe aportar las pruebas que demuestren el hecho que sirve de sustento a la
presunción que se pretende hacer operar frente al demandado. Así también lo dejó claro la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001, pues indicó que, para hacer efectivo el precepto del artículo 90 de la Constitución Política, con el fin de proteger la moralidad y el patrimonio público, se buscó relevar al Estado de la carga de la prueba cuando ejercía la acc
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