TA CUN - 110013336035201300121 01-(08-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336035201300121 01-(08-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (08) de octubre del año dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013336035201300121 01
Demandantes: Álvaro Hernán Yara Guzmán y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia de segunda instancia) La Sala de decisión procede a resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2017, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda, por la aludida privación de la libertad del demandante.
I. ANTECEDENTES 1.) Planteamiento de la demanda
1. Según los demandantes se debe declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, porque el señor Álvaro Hernán Yara Guzmán fue vinculado penalmente a un proceso penal y privado de la libertad durante dos días (6 y 7 de diciembre de 2006), cuya absolución fue definida el 2 de junio de 2011 por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, luego de que el ente acusador le solicitara la preclusión (fs. 5 a 71 y 42 a 63, c.
1).
2. Las pretensiones de la demanda son: Primera Que LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, en su calidad de
Primera Que LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, en su calidad de entidades convocadas acepten la responsabilidad administrativa extracontractual y pague los perjuicios materiales, morales y de vida en relación causados a los convocantes ÁLVARO HERNÁN YARA GUZMÁN
(víctima directa), NATALIA BOLAÑOS BUSTOS, MIGUEL ÁNGEL YARA
BOLAÑOS, LUIS ÁLVARO YARA TOLE, GLADYS GUZMÁN DUSSÁN, LUIS DIEGO YARA GUZMÁN, HAROLD ERNEY YARA GUZMÁN y ERWUIN YARA GUZMÁN, por la vinculación al proceso penal y posterior detención de que fue víctima el señor YARA GUZMÁN por el lapso de dos (2) días, lo que ocurrió los días 6 y7 de diciembre de 2006, orden de captura que fue solicitada por la Fiscalía y avalada por el juez de Control de Garantías y donde lo vincularon como partícipe en el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN CONCURSO CON UTLIZACIÓN ILEGAL DE UNIFORMES E INSIGNIAS Y FABRICACIÓN TRÁFICO O PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS, situación deReparación directa – sentencia de segunda instancia
Radicación: 110013336035201300121 01
Demandantes: Álvaro Hernán Yara Guzmán y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro la cual fue absuelto de toda responsabilidad penal por parte del Juzgado Quinto Penal Especializado de Bogotá, decisión que quedó en firme el día 2 de junio de 2011, dentro de la audiencia de lectura de fallo.
Segunda Que como consecuencia de la anterior aceptación, que LA NACIÓN COLOMBIANA –RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se obliguen a reparar o indemnizar por lo que deberá pagar los daños causados, representados en los perjuicios de orden material, moral y a la vida de relación, daños objetivizados y subjetivados, actuales y futuros, de acuerdo a lo establecido en el aparte de cuantía o conforme a lo que resulte probado dentro de la presente solicitud, lo que deberán pagar a los actores o a quienes representen sus derechos. Daños que se detallan en el acápite estimación razonada de la cuantía, sustentadas conforme a las pruebas que se anexan y/o peticionan en la presente solicitud. (…). 2.) Planteamiento de las entidades demandadas 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación
3. Adujo que no le asiste responsabilidad en el caso porque el juez de control de garantías es a quien le compete decir si priva o no de la libertad a una persona, por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva.
3. Adujo que no le asiste responsabilidad en el caso porque el juez de control de garantías es a quien le compete decir si priva o no de la libertad a una persona, por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva.
4. Indicó que durante las etapas del proceso penal le brindó al demandante las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa, así como la investigación en su contra cumplieron los presupuestos de la norma.
5. Cuestionó las pretensiones indemnizatorias de los demandantes, por considerar que no se demostraron. Específicamente mencionó que el señor Yara Guzmán no fue destituido de su servicio policial, por lo cual no hay lugar al lucro cesante, máxime que la decisión de ascender o no en la institución es una cuestión que no recae en la fiscalía. Tampoco se acreditó el valor pagado por honorarios profesionales de un abogado, ni el daño a la vida de relación.
Asimismo, para el reconocimiento del daño moral debe tenerse en cuenta los parámetros previstos por el Consejo de Estado (fs. 99 a 121, c. 1). 2.2. Nación – Rama Judicial
6. Indicó que el señor Álvaro Hernán yara Guzmán no estuvo privado de la libertad, razón por la cual no resulta aplicable el régimen objetivo. Pero que su absolución de responsabilidad penal, se dio porque la Fiscalía General de la Nación no logró demostrar la materialización de una conducta punible de su
parte. 2Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336035201300121 01
Demandantes: Álvaro Hernán Yara Guzmán y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
7. Precisó que no incurrió en una falla en el servicio y por ello no hay daño antijurídico, así como excepcionó que hay ausencia de causa para demandar porque las actuaciones fueron ajustadas al marco legal (fs. 122 a 126, c. 1). 3.) La sentencia de primera instancia
8. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2017 se refirió a eventos de responsabilidad del Estado previstos en la Ley 270 de 1996, consideró que: - En cuanto al error judicial, aunque se cumplen los presupuestos relacionados con la interposición de los recursos de ley y ejecutoriedad de la providencia penal, no se evidencia por ello la existencia de un daño antijurídico, pues las decisiones judiciales se dieron en el ámbito de la autonomía del juez. - No hay responsabilidad por privación de la libertad, porque la restricción de su derecho fue solo por un día, para que conociera la imputación de los cargos, pero no se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, lo cual significa que era una carga que estaba en la obligación de soportar para esclarecer su situación penal y colaborar con la administración de justicia. - No se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues las pruebas obrantes en el proceso no determinan
carga que estaba en la obligación de soportar para esclarecer su situación penal y colaborar con la administración de justicia. - No se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues las pruebas obrantes en el proceso no determinan que se incurrió en alguna falla que desviara el curso normal del caso, arbitrariedad del funcionario judicial o la anormal prestación del servicio.
9. Por lo anterior, el a quo resolvió (fs. 229 a 236, c. 1): PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No condenar en costas a la parte demandante; porque no se reúnen los supuestos previstos en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del artículo 365 del C.G.P. (…). 4.) El recurso de apelación
3Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336035201300121 01
Demandantes: Álvaro Hernán Yara Guzmán y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
10. Indicó que si bien el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 1 no se encontraba vigente para la época de los hechos y la jurisprudencia del Consejo de Estado ha variado en cuando a la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad, sí hay lugar a declararla bajo un régimen objetivo, como ocurre en este caso -por lo que resulta irrelevante la actuación judicial o fiscal-, pues la fiscalía solicitó la imposición de la
objetivo, como ocurre en este caso -por lo que resulta irrelevante la actuación judicial o fiscal-, pues la fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento contra el señor Álvaro Hernán Yara Guzmán y fue otorgada por el Juzgado Cincuenta y Cuatro de Control de Garantías de Bogotá D.C, así como estuvo sometido a un proceso penal.
11. Cuestionó que el a quo adujera que la privación de la libertad del demandante era una carga que debía soportar y que su absolución se dio porque su conducta no constituía hecho punible, dado que se presentó una causal eximente de responsabilidad , lo cual ciertamente constituye desproporcionado.
12. Solicitó que para la indemnización de los perjuicios, se aplique el principio de reparación integral del daño y se acceda a todas las pretensiones de la demanda, sobre las cuales volvió a pronunciarse, que en su criterio se encuentran probados - materiales, morales, afectación de bienes constitucionales-.
13. Solicitó tener en cuenta como “precedente jurisprudencial”, que el demandante Álvaro Hernán Yara Guzmán fue capturado también junto con el señor Carlos Alfonso Murillo Blandón, cuya demanda fue resuelta por el magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista mediante sentencia del 12 de octubre de 2016, dentro del proceso con radicado No. 11001333603320130014301, cuya copia aportó con el recurso de alzada ( fs. 248 a 330, c. ppl). 5.) Alegatos de conclusión
11001333603320130014301, cuya copia aportó con el recurso de alzada ( fs. 248 a 330, c. ppl). 5.) Alegatos de conclusión
14. La parte demandante no presentó los alegatos de conclusión, mientras que las entidades demandadas reiteraron lo expuesto en etapas anteriores
(fs. 355 a 363, c. ppl). 6.) Concepto del Ministerio Público 1 Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal ARTICULO 414.Indemnización por privación injusta de la libertad . “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” 4Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336035201300121 01
Demandantes: Álvaro Hernán Yara Guzmán y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
15. No actuó en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
7.) Competencia
16. Esta sala es competente para conocer el recurso, en los términos del artículo 328 del CGP, 2 por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia (artículo 153 CPACA). 8.) Asunto a resolver
17. La sala debe establecer si las entidades demandadas son o no responsables administrativamente por la captura e investigación penal del
proferida por el juez de primera instancia (artículo 153 CPACA). 8.) Asunto a resolver
17. La sala debe establecer si las entidades demandadas son o no responsables administrativamente por la captura e investigación penal del señor Álvaro Hernán Yara Guzmán, a quien no se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 9.) Hechos probados
18. Por hechos relacionados con la d enuncia penal No. 11001-60-000232006-04296,3 el 5 de diciembre de 2006, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal con Función de Control de Garantías ordenó la captura del señor Álvaro Hernán Yara Guzmán y dos personas más, la cual se hizo efectiva al día siguiente (f. 40, c. 2).4
19. Luego, el 7 de diciembre de 2006 el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal con Función de Control de Garantías, expidió la boleta de libertad No. 025 a 2 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA.
El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor: ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”3 La situación fáctica que dio lugar a la investigación penal, se refiere al ingreso que hicieron varias personas armadas al inmueble de la denunciante el 1 de septiembre de 2006 en horas de la madrugada, portando prendas de la Policía Nacional y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, de donde sustrajeron de los diferentes closets, cajones de escritorio y cajas fuertes, joyas en ora, piedras preciosas, varias armas de fuego con permisos para porte, como subametralladoras y pistolas automàticas y abandonaron el sitio en un vehículo que los esperaba y que tenían logotipos de la policía (f. 562, c. 2),4 Información obtenida del escrito de acusación. 5Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336035201300121 01
Demandantes: Álvaro Hernán Yara Guzmán y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro favor del señor Álvaro Hernán Yara Guzmán, dirigida a la Policía Judicial DIJIN, Grupo Antiatracos, quien se encontraba retenido por cuenta de la
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro favor del señor Álvaro Hernán Yara Guzmán, dirigida a la Policía Judicial DIJIN, Grupo Antiatracos, quien se encontraba retenido por cuenta de la Fiscalía 123 Seccional, dado que EL JUEZ SE ABSTUVO DE IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO (f. 595, c. 2).
20. De acuerdo con el documento denominado “REFORMA DE LOS ANEXOS SOBRE PRUEBA DESCUBRIMIENTO DE ELEMENTOS DE PRUEBA”, obró un informe ejecutivo del 1 de diciembre de 2006 con reconocimiento de álbum fotográfico de archivos policiales, donde la denunciante y otra persona, reconocieron al señor Álvaro Yara Guzmán como uno de los que presuntamente ingresó a su vivienda (fs. 81 a 85, c. 2).
21. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado – Unidad Nacional contra el Terrorismo - Despacho 07, le solicitó al Juzgado
Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C decretar la preclusión, con fundamento en el numeral 6 del artículo 332 del C.P.P, referido a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, por la siguiente razón (fs. 259 a 270, c. 2): Y en efecto, la Delegada Fiscal realizó investigación exhaustiva tendiente a determinar el grado de participación de los acusados en la conducta investigada, teniendo como base de partida los
Y en efecto, la Delegada Fiscal realizó investigación exhaustiva tendiente a determinar el grado de participación de los acusados en la conducta investigada, teniendo como base de partida los reconocimientos realizados por la denunciante y varios de los testigos, orientando los esfuerzos a la probanza de la responsabilidad de los mismos, sin tener en cuenta que dicho método de identificación carecía de los requisitos legales establecidos por la norma, art 252, ya que una vez llevado a cabo, exhibiendo el banco de imágenes o fotografías, no se cumplió con el requisito de anexar las imágenes utilizadas dejándolas en cadena de custodia, y en vez de ello lo realizado con posterioridad fue el desarrollo de un reconocimiento en álbum derivado de las imágenes anteriores, lo que conduciría a la contaminación de dicho reconocimiento que si cumplió con los requisitos formales. Ante esta situación estaríamos en el juicio ante una prueba ilegal, el primer reconocimiento, y ante una ilícita, el segundo. (…) Y prácticamente no subsisten más que las entrevistas iniciales de varios de los testigos, donde aportaron datos sobre los asaltantes, que no son contundentes para hacer una individualización real de los delincuentes, siendo demasiadas vagas y superficiales, pues se generalizó tanto que los datos más precisos eran las huellas de acné en uno de los agresores. De igual manera los demás elementos materiales de prueba con que se cuenta, no son determinantes en cuanto a la responsabilidad de los acusados.
22. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C.,
De igual manera los demás elementos materiales de prueba con que se cuenta, no son determinantes en cuanto a la responsabilidad de los acusados.
22. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C.,
adelantó las siguientes actuaciones: 6Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336035201300121 01
Demandantes: Álvaro Hernán Yara Guzmán y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro - El 27 de septiembre del año 2007 y el 17 de octubre de 2007: audiencia de formulación de acusación contra el demandante y demás involucrados, imputándole ser coautor de los delitos de hurto calificado y agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas (fs. 61 a 63 y 86 a 98, c. 2). - El 19 de noviembre de 2007 y el 13 de noviembre de 2008: audiencia preparatoria (fs. 108 a 122; 237 a 241, c. 2). - 19 de enero de 2009: inicio del juicio oral (fs. 259 a 277, c. 2). - 12 de febrero de 2009: negó la solicitud de preclusión y se declaró impedido para seguir conociendo el juicio, por lo siguiente ( fs. 278 a 2303, c. 2): Pero además, contrario a lo alegado por el Fiscal y los defensores, el despacho considera que en la elaboración de los susodichos reconocimientos fotográficos no se cometieron errores sustanciales
2303, c. 2): Pero además, contrario a lo alegado por el Fiscal y los defensores, el despacho considera que en la elaboración de los susodichos reconocimientos fotográficos no se cometieron errores sustanciales que afecten el debido proceso, ni se está en presencia de yerros trascendentales que desvirtúen la base de la acusación, ni que excluyan la necesidad de adelantar el correspondiente debate público en el juicio respectivo, por cuanto, lo detectado a primera vista, con la simple consulta de los documentos anexados por la Fiscalía, son únicamente las dos falencias reseñadas en precedencia, que a lo sumo incidirían en la individualización de las personas que fueron capturadas, más no en la presunta responsabilidad, o inocencia de quienes fueron acusados; sin embargo, el Juez que realizó el control respectivo le asignó validez jurídica a tales reconocimientos y con fundamento en ellos ordenó la captura de los señalados por los testigos. Por las mismas razones, las omisiones ya referidas, que por cierto se presentaron únicamente respecto de los plurales testigos presenciales, obviamente tampoco se pueden considerar como argumento suficiente para sustentar jurídicamente la preclusión deprecada, pues la identificación de personas a través de reconocimientos fotográficos es tan solo uno de los métodos legalmente establecidos para procurar individualizad a quienes se van a judicializar, con la finalidad única de encaminar la investigación hacia determinadas personas, sin que ello implique real participación, ni responsabilidad penal de éstos, por cuanto
legalmente establecidos para procurar individualizad a quienes se van a judicializar, con la finalidad única de encaminar la investigación hacia determinadas personas, sin que ello implique real participación, ni responsabilidad penal de éstos, por cuanto tales aspectos serán el obketo de la controversia que se desarrollará en el juicio respectivo. Adicionalmente, conviene recordar que hasta el momento, los reconocimientos fotográficos cuestionados son tan solo elementos con vocación probatoria, que para poder ser valorados como medios de prueba al momento de fallar, deben previamente incorporarse en el juicio a través de los testigos de acreditación y 7Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336035201300121 01
Demandantes: Álvaro Hernán Yara Guzmán y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro ser sometidos a la controversia respectiva por parte de los sujetos procesales para determinar su eficacia y valor probatorio, así como determinar sí cumplen o no con los requisitos de valides, y determinar si deben o no ser excluidos por ser ilegales o ilícitos.
23. En la audiencia del juicio oral del 19 de mayo de 2011, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Judicial de Bogotá anunció el sentido del fallo absolutorio a favor del demandante y demás procesados, por lo siguiente ( fs. 548 a 551, c. 2)5: (…) no se les logró desvirtuar la presunción de inocencia que constitucional y legalmente les cobija, amén de la posición ventilada
c. 2)5: (…) no se les logró desvirtuar la presunción de inocencia que constitucional y legalmente les cobija, amén de la posición ventilada por el representante de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de deprecar la no culpabilidad a favor de los mencionados, siendo razón suficiente para que esta instancia los DECLARE no responsables de las conductas punibles antes descritas.
24. El 2 de junio de 2011 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado
de Bogotá D.C llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo, en la cual indicó que la Fiscalía General de la Nación en sus alegaciones finales adujo que en atención a lo previsto en el artículo 372 de la Ley 906 de 2004,6 por no demostrar más allá de toda duda la responsabilidad de los acusados, solicitó la absolución de los mismos. Asimismo, la autoridad judicial en consideración a lo previsto en los artículos 381 y 448 de la norma penal, 7 agregó (fs. 560 a 581, c. 2): (…) de tal suerte que ante el actuar del titular de la acción penal, esto es, al deprecar sentencia absolutoria puede afirmarse sin dubitación alguna y bajo las preceptivas del artículo último en cita, que retira los 5 Ese despacho judicial adelantó la audiencia de juicio oral también en las siguientes fechas: - Año 2010: 15 de marzo, 27 de septiembre de 2010, 9 de agosto y 16 de noviembre de
2010, 21 de diciembre (fs. 380 a 382; 410 a 415; 452 a 465; 477 a 481; 516 a 581c. 2). - Año 2011: 4 al 6 de abril, 18 y 19 de mayo (fs. 516 a 537; 540 a 551 c. 2) 6 ARTÍCULO 372. FINES. “Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe.” 7 ARTÍCULO 381. CONOCIMIENTO PARA CONDENAR. “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.” ARTÍCULO 448. CONGRUENCIA. “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.” 8Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336035201300121 01
Demandantes: Álvaro Hernán Yara Guzmán y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro cargos que sirvieron de fundamento para presentar la acusación y de contera para el desarrollo del juicio.
Así las cosas, es imperioso resaltar que es aquí cuando se acude al principio de congruencia y debe el juez de conocimiento mirar con la prudencia debida y atendiendo lo establecido por el legislador, cuando
contera para el desarrollo del juicio. Así las cosas, es imperioso resaltar que es aquí cuando se acude al principio de congruencia y debe el juez de conocimiento mirar con la prudencia debida y atendiendo lo establecido por el legislador, cuando ha sido el persecutor de la acción penal quien ha reclamado la emisión de fallo absolutorio, no puede la judicatura apartarse del pedimento de quien dio inicio al juicio, porque pretendía demostrar su teoría del caso con el señalamiento de cargos discrecionados en probabilidad de verdad, buscando consolidarse un conocimiento más allá de toda duda en las pruebas ofrecidas en el juicio. En este orden de ideas, y frente a la solicitud de absolución reclamada por el abogado del Estado, resulta innecesario para el despacho efectuar análisis alguno sobre los dos testimonios allegados dentro del contexto del estadio probatorio (…), en atención a que la misma fiscalía fue clara en manifestar que a las demás evidencias y elementos probatorios renunciaba (…). Se soporta lo anterior, en la congruencia que debe existir entre la acusación, la petición de condena y la sentencia, establecidas éstas doctrinaria y jurisprudencialmente como el principio de esta figura (…). 10.) Solución del caso 10.1. El título de imputación jurídica
25. La apelante adujo que con independencia de si las entidades demandadas actuaron conforme a derecho, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el hecho de que el señor Álvaro Hernán Yara Guzmán
25. La apelante adujo que con independencia de si las entidades demandadas actuaron conforme a derecho, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el hecho de que el señor Álvaro Hernán Yara Guzmán hubiese sido privado de la libertad, se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetiva.
26. La sala parte por precisar que el artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que se configura con unos elementos básicos: el daño antijurídico, esto es, una lesión a quien no tenía la carga de soportarlo y la imputabilidad jurídica por una acción u omisión imputable al Estado8. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En la sentencia C-410 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos, la misma Corte consideró: “En cuanto a los requisitos que se deben cumplir para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, a la luz de lo establecido en el artículo 90 Superior, no existe un acuerdo que permita consolidar la Jurisprudencia de la Corte, ya que algunas de sus decisiones, al igual que en las del Consejo de Estado, alegan que se deben presentar dos requisitos, otras que se deben presentar tres. Al respecto y con el fin de zanjar la discusión, la antes citada sentencia C-957 de 2014 afirmó:” “Para la Sala, independientemente de si se alegan dos o tres requisitos derivados del artículo 90 superior, -que vistos en conjunto incluyen en ambos casos las exigencias propias de esa disposición constitucional pero que se presentan de manera diferente,- la
artículo 90 superior, -que vistos en conjunto incluyen en ambos casos las exigencias propias de esa disposición constitucional pero que se presentan de manera diferente,- la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado requiere para su demostración 9Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 110013336035201300121 01
Demandantes: Álvaro Hernán Yara Guzmán y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
27. Ahora, en relación con el título de imputación jurídica de la privación injusta de la libertad ( artículo 68 Ley 270 de 1996 ), la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de esa norma mediante la sentencia C-037 de 19969, indicó que la expresión “injusta” implica verificar si la restricción del derecho fue proporcionada y razonada. Lo contrario conduciría a que en todos los casos en que una persona sea privada de la libertad procedería ipso facto la reparación patrimonial por parte del Estado: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva,
conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.
28. Igualmente, la corporación constitucional unificó su jurisprudencia
(Sentencia SU07 de 2018)10 para concluir que esa norma no define un régimen de imputación concreto, por lo que el juez administrativo es el que debe establecerlo según el caso. Así como examinar si esa restricción fue básicamente: la existencia de un daño antijurídico, causado por la acción o la omisi
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