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TA CUN - 11001333603520130013301-(11-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520130013301-(11-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C, once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: 11001-33-36-035-2013-00133-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Jhon Freddy Escobar Camargo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Tema: Apelación auto que decidió incidente de liquidación de perjuicios materiales.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación promovido por la parte demandante contra auto del 8 de noviembre de 2017, mediante el cual el a quo liquidó los perjuicios dentro del trámite incidental adelantado tras la ejecutoria de la sentencia de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda.

En ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado judicial, los señores JHON FREDDY ESCOBAR CAMARGO (víctima directa de lesiones), YEIMI CAROLINA MARÍN SUÁREZ (esposa de la víctima directa) en nombre propio y en representación de su hija menor de edad ANTONIA ESCOBAR MARÍN; GILBERTO ESCOBAR CASTAÑEDA y MERCY CAMARGO ESCOBAR (padres de la víctima directa) pretenden la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –ARMADA NACIONAL, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron ocasionados en hechos del día 11 de febrero de 2013

NACIONAL –ARMADA NACIONAL, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron ocasionados en hechos del día 11 de febrero de 2013 en los que resultó lesionado el Sargento Viceprimero de Infantería de Marina JHON FREDDY ESCOBAR CAMARGO. Específicamente, las siguientes fueron sus pretensiones indemnizatorias:

SEGUNDA: LA NACIÓN (Estado)-MINISTERIO DE DEFENSA (Armada Nacional) –pagara a cada uno de los señores…: -JHON FREDDY ESCOBAR CAMARGO (lesionado) el equivalente en pesos a 60

S.M.L.M.V. -YEIMI CAROLINA MARÍN SUÁREZ (esposa) el equivalente en pesos a 35 S.M.L.M.V. -ANTONIA ESCOBAR MARÍN (hija) el equivalente en pesos a 35 S.M.L.M.V. -GILBERTO ESCOBAR CASTAÑEDA (padre) el equivalente en pesos a 35 S.M.L.M.V. -MERCY CAMARGO ESCOBAR (madre) el equivalente en pesos a 35 S.M.L.M.V. Por concepto de perjuicios MORALES ocasionados a cada uno de los demandantes con las graves lesiones sufridas por el Sargento Viceprimero de Infantería de Marina (…) TERCERA: (…) por concepto de perjuicios MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70Apelación auto que liquida condena Reparación Directa Jhon Freddy Escobar Camargo

Exp.: 2013-00133

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LUCRO CESANTE la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70Apelación auto que liquida condena Reparación Directa Jhon Freddy Escobar Camargo

Exp.: 2013-00133 2 000.000), teniendo en cuenta que se desempeñaba laboralmente como Sargento Viceprimero de la Armada Nacional, devengando mensualmente la suma de $2796.780 por lo que era una persona económicamente activa y producto de las lesiones, se ve disminuida su capacidad laboral (discapacidad que se determinará en la etapa probatoria correspondiente, mediante la respectiva Junta Médica) por el resto de su vida, motivo por el cual la entidad demandada deberá indemnizarlo por este concepto, de conformidad con los parámetros establecidos por el H. Consejo de Estado. También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 30% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado.

La indemnización comprenderá dos periodos: EL VENCIDO O CONSOLIDADO Y EL FUTURO (…) CUARTA: (...) por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN , la suma equivalente a SESENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (60 S.M.M.L.V.) (…) Como fundamento de las pretensiones indicó que para la fecha en que ocurrieron los hechos de los que se derivó el daño por el cual se persigue indemnización -11 de febrero de 2013, el señor JHON FREDDY ESCOBAR CAMARGO, de 35 años de edad, se desempeñaba como

de los que se derivó el daño por el cual se persigue indemnización -11 de febrero de 2013, el señor JHON FREDDY ESCOBAR CAMARGO, de 35 años de edad, se desempeñaba como Sargento Viceprimero de Infantería de Marina, orgánico del Gaula Militar Tumaco y designado en comisión de servicio al BIM 40, y que en el desarrollo de sus funciones fue impactado por proyectil de arma de fuego que le provocó una lesión en su pierna izquierda. Se asegura que hay lugar al reconocimiento de una indemnización porque atribuye la lesión a una falla del servicio por parte de la entidad demandada, representada en el presente asunto por sus superiores, quienes inobservaron el protocolo de seguridad contra accidentes y permitieron que uno de los infantes de marina regulares hiriera al demandante. Por lo tanto, se le sometió a un riesgo excepcional que no tenía por qué soportar.

2. Decisión de primera instancia.

El 13 de agosto de 2015, el Juzgado 35 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones irrogadas al Sargento Viceprimero de Infantería de Marina JOHN FREDDY ESCOBAR CAMARGO en hechos ocurridos el 11 de febrero de 2013, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declárese no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima

ocurridos el 11 de febrero de 2013, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declárese no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la parte demandada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia.Apelación auto que liquida condena

Reparación Directa Jhon Freddy Escobar Camargo

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TERCERO: Se CONDENA en ABSTRACTO y se ordena a la parte demandante para que proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 193 inciso 2 del CPACA.

CUARTO: Ordenase a la entidad condenada dar aplicación para el cumplimiento de esta sentencia, a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del

C.P.A.C.A.

QUINTO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría del Juzgado, expídanse las copias auténticas con constancia de ejecutoria solamente al apoderado de la parte demandante, acreditado en el proceso, al Ministerio Público, o a la entidad demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 115 del Código de Procedimiento Civil y 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995, con cargo a los gastos del proceso.

SÉPTIMO: Devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del

Código de Procedimiento Civil y 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995, con cargo a los gastos del proceso.

SÉPTIMO: Devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si hubiere lugar a ello y archívese el expediente dejando las constancias del caso.” En cuanto a la condena en abstracto, los parámetros fijados por el a quo fueron estos: (…) si bien es clara la responsabilidad en cabeza de la entidad demandada, debido a que fue la que propició el daño, y aun cuando el mismo se encuentra probado, y en ese mismo sentido fallará de manera condenatoria, para este Despacho se hace imposible tasar los perjuicios de tipo material e inmaterial solicitados por las víctimas, por cuanto no se aportó Junta Médico Laboral que permitiera determinar el grado de incapacidad laboral en la que quedó la víctima directa, por lo que este fallo se pronunciará en abstracto, y la parte demandante deberá proceder en la forma descrita en el artículo 193 inciso 2 del CPACA, para la liquidación de sus perjuicios (…)

3. Trámite posterior a la sentencia.

El 15 de septiembre de 2015 se notificó a las partes la sentencia del a quo, de manera que su ejecutoria transcurrió entre el día 16 de septiembre de 2015 y el día 29 del mismo mes y año (fs. 260 a 269, c1). En oportunidad, mediante su apoderado judicial, la entidad demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fs. 270 a 275, c1). Previo a la concesión del recurso de apelación promovido por la entidad demandada, el Juzgado de instancia convocó a audiencia de conciliación en cumplimiento a lo reglado por el

Previo a la concesión del recurso de apelación promovido por la entidad demandada, el Juzgado de instancia convocó a audiencia de conciliación en cumplimiento a lo reglado por el inciso 4º del artículo 192 del C.P.A.C.A, para el día 7 de abril de 2016, sin embargo, la entidad demandada no asistió ni allegó en oportunidad excusa de su inasistencia a dicha audiencia, siendo ésta de carácter obligatorio para quien formuló recurso de apelación (fs. 278 a 280, c1).Apelación auto que liquida condena Reparación Directa Jhon Freddy Escobar Camargo

Exp.: 2013-00133

4 El 29 de junio de 2016, mediante apoderado judicial, la parte demandante formuló incidente de liquidación de perjuicios (fs. 283 a 309, c1). Complementado a través de escrito radicado el 7 de diciembre de 2016, esto es, una vez le fue practicada la Junta Médico Laboral al señor JHON FREDDY ESCOBAR CAMARGO por parte de la Armada Nacional (fs. 379 a 389, c1). El 8 de noviembre de 2017 el Juzgado 35 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. decidió el incidente de liquidación de perjuicios en contexto (fs. 405 a 411, c. 2ª instancia). El 14 de noviembre de 2017 la parte demandante formuló recurso de apelación contra el auto que liquidó la condena en abstracto (fs. 412 a 417, c. 2ª instancia). El 7 de febrero de 2018 se concedió el recurso de apelación y el 29 de junio se remitió a esta Corporación (fs. 419 y 421, c.2ª instancia).

El 7 de febrero de 2018 se concedió el recurso de apelación y el 29 de junio se remitió a esta Corporación (fs. 419 y 421, c.2ª instancia). Aunque el proceso fue asignado inicialmente al Despacho del Magistrado Fernando Iregui Camelo, dada la aceptación de su impedimento mediante auto del 8 de julio de 2020, el asunto fue asumido por el Despacho del Magistrado Ponente.

II. SOBRE LA CONDENA EN ABSTRACTO.

El Juzgado de instancia consideró que debía condenarse en abstracto porque si bien se había demostrado la existencia del daño, no era posible determinar, con las pruebas obrantes en el expediente, la magnitud del daño ni las repercusiones definitivas que tuvo la lesión causada el día 11 de febrero de 2013 en la salud del Sargento JHON FREDDY ESCOBAR CAMARGO, en atención a que no se le había practicado el examen médico que determine el grado de disminución de capacidad laboral percibida por aquél (Junta Médica Laboral), por lo tanto determinó liquidar la condena en un posterior pronunciamiento, a través del incidente de liquidación de perjuicios que debía promover la parte demandante.

III. SOBRE LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA.

Estudiados los argumentos y pruebas presentadas por la parte demandante en su incidente de liquidación de perjuicios, el a quo a través de auto fechado del 8 de noviembre de 2017 liquidó la condena así (fs. 405 a 417, c. 2ª instancia):  En cuanto al lucro cesante consolidado consideró: “(…) teniendo en consideración que el lucro cesante consolidado es aquel dejado de percibir desde la fecha de los

liquidó la condena así (fs. 405 a 417, c. 2ª instancia):  En cuanto al lucro cesante consolidado consideró: “(…) teniendo en consideración que el lucro cesante consolidado es aquel dejado de percibir desde la fecha de los hechos, en este caso, el día once (11) de febrero de 2013, en el cual resultó lesionado (folios 190 a 192 del cuaderno principal) y como consecuencia de ello se le causaron secuelas en salud, hasta el día veintiocho (28) de agosto de 2015, fecha de la sentencia condenatoria. Lo anterior, por cuanto considera el Despacho que desde el día en el que el señor Viceprimero JHON FREDDY ESCOBAR CAMARGO sufrió las lesiones, es apenas evidente que su salud se vio desmejorada, generándosele una disminución en su capacidad laboral. Ahora, como el daño es el relativo a la indemnización por lucro cesante ante la pérdida de capacidad laboral de la víctima, y la liquidación de dichos perjuicios se hace con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que fue de (18,58%), dando comoApelación auto que liquida condena Reparación Directa Jhon Freddy Escobar Camargo

Exp.: 2013-00133 5 renta actualizada el valor de $525.943,88 1… se empleará la siguiente fórmula: S=Ra (1+i)n-1/i… n= número de meses que comprende el periodo indemnizable: desde la fecha en que ocurrieron los hechos (once (11) de febrero de 2013) hasta la fecha de la sentencia (veintiocho (28) de agosto de 2015), esto es, 30.9 meses.

S=$17.491.538,29”

sentencia (veintiocho (28) de agosto de 2015), esto es, 30.9 meses. S=$17.491.538,29”  En cuanto al lucro cesante futuro consideró: “(…) El señor JHON FREDDY ESCOBAR CAMARGO nació el tres (03) de octubre de 1977, de manera que para la fecha de la sentencia el actor tiene 37 años, 10 meses y 25 días, teniendo una vida probable o esperanza de vida igual a 42.72, esto es, 519,51 meses. Así entonces, se desconocerá el número de meses que fueron liquidados en el periodo consolidado, 30,9 meses, para un total de periodo indemnizable de 488.61 meses. S = Ra (1+i) n -1) / i(1+i)n…n= Es el número de meses que transcurrieron entre la fecha de la sentencia hasta terminar el periodo indemnizatorio o vida probable (488.61 meses). S=$97.984.599,60 Total indemnización por perjuicios materiales a favor del demandante JHON FREDDY ESCOBAR CAMARGO, la suma de ($115476.137,89) PESOS M/CTE. Total lucro cesante.  En cuanto a los perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral consideró, reconocer las siguientes sumas de dinero representadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, porque “el señor JHON FREDDY ESCOBAR CAMARGO, sufrió una lesión, la cual fue reseñada en el acta de Junta Médico Laboral No. 324 de la Dirección de Sanidad Armada Nacional, de fecha quince (15) de noviembre de 2015 (folios 390 a 393 del cuaderno principal), le significó una invalidez, que le produjo una disminución de

de Sanidad Armada Nacional, de fecha quince (15) de noviembre de 2015 (folios 390 a 393 del cuaderno principal), le significó una invalidez, que le produjo una disminución de la capacidad laboral del 18,58%, y de conformidad con la jurisprudencia citada, al encontrarse en el rango establecido como igual o superior al 10% e inferior al 20%, la víctima directa, su cónyuge, hija, padre y madre tendrían derecho al reconocimiento de una indemnización por concepto de perjuicio moral de 20 SMLMV”:

JHON FREDDY ESCOBAR

CAMARGO

VÍCTIMA DIRECTA 20 SMMLV

MERCY CAMARGO ESCOBAR MADRE DE LA

VÍCTIMA

20 SMMLV

YEIMI CAROLINA MARÍN

SUÁREZ

CONYUGE DE LA

VÍCTIMA

20 SMMLV

GILBERTO ESCOBAR

CASTAÑEDA

PADRE DE LA

VÍCTIMA

20 SMMLV ANTONIA ESCOBAR MARÍN HIJA DE LA VÍCTIMA 20 SMMLV  Por concepto de daño a la salud, se negó reconocimiento alguno al considerar que “de los fundamentos de la calificación mencionada, visible a folio 392 del cuaderno principal, no se deduce, a juicio de este Despacho, que el actor haya quedado con afectación o secuela grave que amerite reconocer indemnización por daño a la salud, toda vez que 1 Último salario devengado (folio 44 del cuaderno principal) $2264.559,24 + 25% prestaciones sociales = $2830.699, 05 18,58% de la disminución de la capacidad laboral = $525.943,88

1 Último salario devengado (folio 44 del cuaderno principal) $2264.559,24 + 25% prestaciones sociales = $2830.699, 05 18,58% de la disminución de la capacidad laboral = $525.943,88 2 Resolución No. 1555 de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera. “Por medio de la cual se actualizan las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres.Apelación auto que liquida condena Reparación Directa Jhon Freddy Escobar Camargo

Exp.: 2013-00133 6 no presenta restricciones ocupacionales. En consecuencia, esta pretensión será negada.” La decisión que liquidó la condena fue notificada a las partes por estado del 9 de noviembre de 2017.

La parte demandante formuló recurso de apelación contra la anotada decisión, a través de memorial radicado el 14 de noviembre de 2017, esto es, dentro del término de su ejecutoria (fs. 412 a 417, c. 2ª instancia).

IV. SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE LIQUIDÓ LA

CONDENA.

El apoderado de la parte demandante manifiesta inconformidad frente al auto que tasó la condena dentro del incidente de liquidación de perjuicios promovido por aquél, por considerar que se cometieron errores al momento de calcular el ingreso base de liquidación, en tanto no se actualizó a la fecha en que se resolvió el incidente de liquidación de perjuicios “lo cual desconoce que el dinero con el paso del tiempo pierde su poder adquisitivo”, como también en el cálculo del lucro cesante futuro “se adoptó la edad que tenía el actor para la

“lo cual desconoce que el dinero con el paso del tiempo pierde su poder adquisitivo”, como también en el cálculo del lucro cesante futuro “se adoptó la edad que tenía el actor para la fecha de la sentencia y no la que tenía para el momento en que ocurrieron los hechos ”. Por lo que solicitó se realizara nuevamente la liquidación de los perjuicios materiales, para en su lugar se reconozcan los valores correspondientes de acuerdo con los parámetros fijados por el Consejo de Estado para establecer la indemnización por lucro cesante.

V. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico.

Conforme al recurso de apelación que convoca el presente pronunciamiento, la Sala se ocupará de decidir si la condena en abstracto liquidada por el a quo, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante debe ser modificada porque no se ajustó a los parámetros normativos y jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado, en tanto no actualizó el ingreso base de liquidación sobre el que calculó el anotado perjuicio y no estableció de manera correcta la edad de la víctima de lesiones. Tesis de la Sala. Conforme a lo probado en el incidente de liquidación de perjuicios y a los parámetros normativos y jurisprudenciales que deben observarse a la hora de liquidarse el lucro cesante en sus distintas modalidades, la condena liquidada por el a quo debe modificarse en el sentido de reconocer mayores valores, por cuanto debió actualizar el salario básico o renta básica sobre el que calculó el lucro cesante en atención a que esta actualización obedece a los principios de reparación integral del daño y reconoce la pérdida del poder adquisitivo del dinero, que claramente no es el mismo al momento en que se causa el detrimento a el

los principios de reparación integral del daño y reconoce la pérdida del poder adquisitivo del dinero, que claramente no es el mismo al momento en que se causa el detrimento a el momento en que se realiza la correspondiente liquidación. Por lo tanto, la entidad demandada debe pagar a los demandantes, por concepto de lucro cesante, en sus modalidades de consolidado y futuro la suma total de $166351.808,84.Apelación auto que liquida condena Reparación Directa Jhon Freddy Escobar Camargo

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VI. CONSIDERACIONES

1. Procedencia, oportunidad y competencia.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación promovido por la parte demandante contra el auto mediante el cual a quo liquidó la condena dentro del incidente de liquidación de perjuicios presentado por ésta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2433, 1534 y 1255 de la Ley 1437 de 2011. De otra parte, conviene precisar que la Sala no se pronunciará respecto de los demás aspectos de la liquidación, en atención a que no fueron objeto de recurso ni pronunciamiento alguno de las partes.

2. Indexación e intereses moratorios en las condenas de la Jurisdicción

Contenciosa Administrativa. Sobre el concepto de “indexación”, el Consejo de Estado en sentencia del 23 de marzo de 2017 dentro del expediente No. 2284-13, la Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Consejero Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas se pronunció en los siguientes términos: La indexación sirve como un instrumento equilibrador del fenómeno de la depreciación que sufre la moneda nacional por efecto de la pérdida del poder

del Consejero Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas se pronunció en los siguientes términos: La indexación sirve como un instrumento equilibrador del fenómeno de la depreciación que sufre la moneda nacional por efecto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, debido a las fluctuaciones del sistema económico del país. El ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que disminuye, en forma continua, el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como lo consagra el artículo 230 de la Carta.6 En concordancia con lo anterior, el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 prevé dentro de la efectividad de las condenas contra las entidades públicas que “las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios.” Por otro lado, artículo 187 ibídem. estableció que “las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de Precios al Consumidor.” 3 Art. 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. (…).

siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. (…). 4 art. 153. Competencia de los Tribunales Administrativos en Segunda instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 5 Art. 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 6 Art. 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.Apelación auto que liquida condena Reparación Directa Jhon Freddy Escobar Camargo

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VII. CASO EN CONCRETO.

En el presente caso se tiene que, mediante auto del 8 de noviembre de 2017, el a quo liquidó

Reparación Directa Jhon Freddy Escobar Camargo

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VII. CASO EN CONCRETO.

En el presente caso se tiene que, mediante auto del 8 de noviembre de 2017, el a quo liquidó la condena en abstracto en atención a los parámetros fijados en la sentencia parcialmente condenatoria del 28 de agosto de 2015 proferida por dicho Despacho. La liquidación de la aludida condena se circunscribió a determinar el monto a reconocer por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro y consolidado del Sargento Viceprimero de Infantería de Marina JHON FREDDY ESCOBAR CAMARGO, para lo cual se requería la práctica de la Junta Médico Laboral, que determinaría el porcentaje de disminución de capacidad laboral, como variable determinante en el cálculo de perjuicios materiales que debía hacerse. Allegada la prueba al proceso, que arrojó como resultado una disminución de capacidad laboral del aludido infante de marina en un 18,58%, el Juez de instancia procedió con la liquidación de la respectiva condena, para lo cual tomó como base el salario devengado por el almirante según la certificación de la División de Nómina de la Armada Nacional allegada al proceso, a partir de cuyas pruebas consideró reconocer, entre otros valores, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma total de $115 476.137,89. Inconforme con dicha decisión, la parte demandante promovió recurso de apelación contra ésta, aduciendo que el salario o renta básica sobre el que se realizaron las liquidaciones

476.137,89. Inconforme con dicha decisión, la parte demandante promovió recurso de apelación contra ésta, aduciendo que el salario o renta básica sobre el que se realizaron las liquidaciones debió actualizarse, y por otro lado cuestiona el hecho de que se haya tomado la edad del demandante víctima de lesiones para la época en que se profirió la sentencia cuando lo correcto hubiese sido la que tenía al momento en que ocurrieron los hechos en los que resultó lesionado. Sin presentarse pronunciamiento u oposición alguna de las partes, la Sala entra a decidir lo pertinente en cuanto a la liquidación de perjuicios realizada por el a quo únicamente en relación con el reconocimiento que se hizo de perjuicios materiales por lucro cesante, para lo cual relacionará las pruebas relevantes que se tendrán en cuenta para dichos efectos.

1. Pruebas relevantes allegadas.

En el curso del proceso fueron allegadas las siguientes pruebas, a las cuales se confiere mérito probatorio conforme a la ley y a la jurisprudencia7: 1.1. Certificación laboral del 14 de marzo de 2013, expedida por la Jefe de División de Nóminas de la Armada Nacional, en la que se consta que el salario total devengado por el Sargento Viceprimero de Infantería de Marina JHON FREDDY ESCOBAR CAMARGO era para la época, después de los descuentos correspondientes, de $2 264.559,24 (fl. 44, c.1). 1.2. Registro civil de nacimiento del señor JHON FREDDY ESCOBAR CAMARGO, en el que consta que nació en la ciudad de Bogotá el día 3 de octubre de 1977, hijo de la señora MARÍA MERCY CAMARGO y del señor GILBERTO ESCOBAR CASTAÑEDA (fl.

consta que nació en la ciudad de Bogotá el día 3 de octubre de 1977, hijo de la señora MARÍA MERCY CAMARGO y del señor GILBERTO ESCOBAR CASTAÑEDA (fl. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 28 de agosto de 2013. Expediente 25.002.Apelación auto que liquida condena Reparación Directa Jhon Freddy Escobar Camargo

Exp.: 2013-00133 9 62, c1). 1.3. Acta de Junta Médico Laboral No. 324 de la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, fechada del 15 de noviembre de 2015, correspondiente al Sargento Viceprimero de Infantería de Marina JHON FREDDY ESCOBAR CAMARGO, de la que se destacan los siguientes aspectos relevantes a saber: “…A. Antecedentes –Lesiones –Afecciones –Secuelas. 1. A. Herida por arma de fuego en cadera izquierda con fractura conminuta en trocánter mayor tratado por Ortopedia, que deja como secuela: cicatriz en región glútea izquierda queloide y pérdida de tejido glúteo. 1 B Lumbalgia ocasional leve. 2. Blefaritis de manejo médico. 3. Examen del oído y de la audición con promedio auditivo normal bilateral … La(s) anterior(es) lesión(es) le determinan INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL –APTO… presenta una disminución de la capacidad laboral del… (18,58%)” (fs. 390 a 393, 395, c. 2ª instancia).

determinan INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL –APTO… presenta una disminución de la capacidad laboral del… (18,58%)” (fs. 390 a 393, 395, c. 2ª instancia).

2. De la liquidación de la condena en el caso concreto.

Atendiendo a los planteamientos del recurso de apelación que convoca el presente pronunciamiento y teniendo en cuenta las pautas jurisprudenciales establecidas en materia de liquidación de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, contrastados con las previsiones normativas establecidas en materia de condenas a entidades públicas, la Sala considera que le asiste parcialmente razón al apelante, cuando afirma que la liquidación de los señalados perjuicios debe contemplar la actualización y/o indexación del salario base de liquidación que ha de aplicarse en la fórmula establecida para liquidar este tipo de perjuicio, en términos prácticos, corresponde a la variable de renta a pagar, pues la indexación corresponde a un instrumento equilibrador del fenómeno de la depreciación que sufre la moneda nacional por efecto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, debido a las fluctuaciones del sistema económico del país. De manera que el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que disminuye, en forma continua, el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, que responde a principios de reparación integral del daño. Tanto así, que la misma fórmula de antaño aplicada por el Consejo de Estado para la liquidación de este tipo de

equidad, que responde a principios de reparación integral del daño. Tanto así, que la misma fórmula de antaño aplicada por e

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