TA CUN - 110013336035201300172 01-(04-06-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336035201300172 01-(04-06-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Responsabilidad del Estado – Muerte de recluso dentro del establecimiento carcelario “La Modelo de Bogotá” al ser atacado con arma blanca por otros reclusos – Falla del servicio Del régimen de responsabilidad. La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado en los siguientes términos: “Articulo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: El hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. En esta medida, según la jurisprudencia en cita la Sala puede concluir que en términos generales las lesiones y daños generados en los administrados que se encuentran privados de la libertad, deben ser abordados bajo la óptica del régimen objetivo de responsabilidad, en donde basta demostrar el daño y el nexo causal con la actuación u omisión alegada de la autoridad estatal, en el entendimiento de la obligación de guarda y custodia estatal de estas personas, no obstante lo anterior, en caso de evidenciarse una presunta falla del servicio de
entendimiento de la obligación de guarda y custodia estatal de estas personas, no obstante lo anterior, en caso de evidenciarse una presunta falla del servicio de la administración, es preciso analizar la controversia bajo el régimen de responsabilidad subjetivo. (…) Como se anotó en precedencia, bajo el régimen de responsabilidad subjetivo de falla del servicio, al demandante le corresponde demostrar que la entidad demandada incumplió o vulneró el componente obligacional que le era exigible, al momento de omitir el deber que le causó el daño. En otros términos, a la parte actora le corresponde demostrar la conducta omisiva o irregular de la administración, así como su nexo causal. Analizado el acervo probatorio, corresponde a la Sala abordar cada uno de los argumentos de inconformidad planteados por el apoderado judicial de la parte demandada, INPEC. Así, recuerda la Sala que el recurrente alega la inexistencia de falla del servicio atribuible a la demandada porque el daño fue consecuencia de una riña. Al respecto estima la Sala que si bien dentro del expediente se acreditó que (…), sufrió lesiones con arma cortopunzante, que posteriormente ocasionaron su fallecimiento, en el plenario no hay certeza sobre la condiciones de modo y lugar en que las mismas se dieron, pues los guardias de seguridad enlas declaraciones que rindieron coincidieron en señalar que no presenciaron el hecho directamente, sino que se enteraron del mismo en el momento en que los dos internos solicitaron ser remitidos a sanidad. Si bien obra, en el expediente el formulario diligenciado por el interno José
hecho directamente, sino que se enteraron del mismo en el momento en que los dos internos solicitaron ser remitidos a sanidad. Si bien obra, en el expediente el formulario diligenciado por el interno José Aldemar Rodríguez, en el cual manifiesta que mientras se dirigía a sanidad, para ser atendido por un dolor de muela que presentaba, fue apuñaleado por la espalda por otro recluso, lo cierto es que no es posible dar credibilidad absoluta a dicho relato, pues como lo afirmaron los guardias del INPEC el interno que diligenció el formulario se identificó con el nombre y la TD de otro convicto, práctica que según manifiestan es muy usual en ese tipo de circunstancias, y solo al realizar el dictamen de dactiloscopia se verificó que quien suscribió el formulario fue el interno (…). Así las cosas, estima la Sala que no es posible afirmar que las heridas sufridas por (…) hayan sido consecuencia directa de una reyerta entre internos, pues en el plenario no obran elementos probatorios de los cuales se evidencie con claridad el desarrollo modal y temporal de las circunstancias en las cuales resultó lesionado el interno (…). De otra parte, advierte la Sala que el apoderado judicial del INPEC, alega la inexistencia de falla del servicio por no acreditarse la presencia de armas blancas en el centro de reclusión. Sobre el particular, resalta la Sala que en las declaraciones rendidas por los guardias de seguridad del establecimiento penitenciario y carcelario se indicó que realizada la inspección al taller en el cual se encontraban los internos heridos no se halló el elemento con el cual pudieron lastimarse los convictos.
penitenciario y carcelario se indicó que realizada la inspección al taller en el cual se encontraban los internos heridos no se halló el elemento con el cual pudieron lastimarse los convictos. No obstante lo anterior, evidencia la Sala que el Informe pericial de necropsia No. 2012010111001003794 estableció que la causa de la muerte de (…) se dio por heridas de arma cortante en cuello, tórax y abdomen, lo cual permite a esta Sala inferir la presencia de elementos peligrosos dentro del centro de reclusión. Estima la Sala que de conformidad con lo establecido en la resolución No. 00952 de 29 de enero de 2010, por medio de la cual se establece el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, corresponde a los inspectores y dragoneantes mantener y garantizar el orden, la seguridad, la disciplina y los programas de Tratamiento integral, en los Establecimientos de Reclusión, la custodia y vigilancia de los internos, la protección de sus derechos fundamentales y en general asegurar el normal desarrollo de las actividades en los Establecimientos de Reclusión. Ahora bien, el guardia (…) en su declaración manifestó que en el área de talleres no había cámara de seguridad, que la infraestructura del centro carcelario facilitaba que los internos escondieran elementos, que existían problemas de seguridad porque había ventanas que daban a los patios exteriores, huecos en los tejados, cañerías destapadas, entre otras. Igualmente,
problemas de seguridad porque había ventanas que daban a los patios exteriores, huecos en los tejados, cañerías destapadas, entre otras. Igualmente, refiere que puso en conocimiento de las directivas del establecimiento carcelarioque se trasladaban muchos internos de los patios a los talleres con solo dos guardias de seguridad. Así, estima la Sala que los elementos de prueba allegados al plenario no demuestran que la conducta de (…) fue determinante en la producción del daño, ni que este hubiera sido consecuencia directa de su actuar contario a los parámetros establecidos en el reglamento del establecimiento penitenciario, pues se itera no está acreditado que haya participado en una riña con otro interno de la prisión, por lo cual no se configura la causal eximente de responsabilidad que enerve el nexo causal. Ahora bien, corresponde a la Sala referirse a lo que atañe a los argumentos de discrepancia planteados por el apoderado de la parte demandante, respecto de la tasación de perjuicios morales por parte del juzgador de instancia, con desconocimiento de la jurisprudencia de unificación del H. Consejo de Estado y del INPEC, sobre que los mismos no se encuentran probados en el plenario. Ahora bien en lo que refiere a la prueba de los perjuicios morales, ha sido criterio reiterado de esta Sala en concordancia con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado la presunción de esta clase de daño en los grados de parentesco cercano, en consideración a que la familia por expresa disposición constitucional es el núcleo fundamental de la sociedad, y las reglas de la experiencia indican
Estado la presunción de esta clase de daño en los grados de parentesco cercano, en consideración a que la familia por expresa disposición constitucional es el núcleo fundamental de la sociedad, y las reglas de la experiencia indican que la muerte de un familiar cercano aflige y acongoja a todos sus miembros, lo cual constituye un daño moral. En lo que refiere a la tasación de este perjuicio, como lo afirma el apoderado judicial de la parte demandante, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, con ponencia del consejero (…) dentro del expediente 26.251, unificó su criterio en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte. Así, señaló que “se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paternofiliales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio” Observa la Sala que si bien las reglas para el reconocimiento de perjuicios morales establecidas en la sentencia de unificación mencionada, constituyen un
y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio” Observa la Sala que si bien las reglas para el reconocimiento de perjuicios morales establecidas en la sentencia de unificación mencionada, constituyen un criterio orientador, no son una camisa de fuerza, pues la misma decisión deja a salvo el arbitrio y la autonomía judicial, como la particularidad de cada evento, para que el Juez atendiendo criterios de reparación integral fije el monto indemnizatorio. Así las cosas, estima la Sala que la decisión del juez de instancia de reconocer por perjuicio moral a los familiares dentro del primer grado de consanguinidad lasuma equivalente a 80 SMLMV y a sus hermanos la de 20 SMLMV, corresponde a criterios de reparación integral y equidad. Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión del juez de instancia. Finalmente en lo que corresponde a las agencias en derecho estima la Sala que al tenor de lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003, (numeral 1.1.2.), se fijaran hasta en el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. De esta forma la tasación realizada por el a quo resulta ajustada y en consecuencia esta Sala confirmará la decisión de instancia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336035201300172 01
Demandante : MERCEDES MUÑOZ Y OTROS
Demandado : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO INPEC REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2014, mediante la cual se declaró administrativamente responsable al INPEC. ANTECEDENTES En escrito presentado el 6 de marzo de 2013, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, Mercedes Muñoz, Andrea Paola Gironza Ruiz en nombre propio y en representación de su menor hija Angi Paola Mongui Gironza, Vladimir Mongui Muñoz, Maritza Mongui Muñoz, Néstor Raúl Mongui Muñoz, Liliana Sarmiento Muñoz y Wilson Alejandro Sarmiento Muñoz, a través de apoderado legalmente constituido, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en la cual formularon las siguientes: Pretensiones: “Declarase a la Nación Colombiana representada en este caso por el
Señor Director del - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en la cual formularon las siguientes: Pretensiones: “Declarase a la Nación Colombiana representada en este caso por el Señor Director del - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", administrativamente responsable, de todos los daños, perjuicios morales, materiales y psicológicos causados a los convocantes por la muerte violenta de OMAR ROLANDOMONGUI MUÑOZ ocasionada por las lesiones sufridas al ser atacado con arma blanca al parecer por parte de otros reclusos dentro del Establecimiento Carcelario la "Modelo" de Bogotá, ocurrido el día 5 de Octubre de 2.012. Que como en consecuencia de lo anterior LA NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", está obligada a cancelar a cada uno de los convocantes relacionados, las sumas equivalentes en salarios mínimos legales mensuales vigentes en sus calidades de madre, compañera permanente, hija y hermanos, como consecuencia del dolor, aflicción y repercusiones que ha dejado en todos ellos la muerte de OMAR ROLANDO MONGUI MUÑOZ (q.e.p.d.), quien se identificaba con la C. C. No. 80/808.189 de Bogotá.”. (f. 1) HECHOS: “-. OMAR ROLANDO MONGUI MUÑOZ, ingreso al establecimiento penitenciario "La Modelo" de Bogotá, por el punible de hurto, por el cual fue hallado culpable y condenado.
HECHOS: “-. OMAR ROLANDO MONGUI MUÑOZ, ingreso al establecimiento penitenciario "La Modelo" de Bogotá, por el punible de hurto, por el cual fue hallado culpable y condenado. -. El 5 de Octubre de 2012, dentro de las instalaciones de la penitenciaria "La Modelo" de Bogotá, OMAR ROLANDO MONGUI MUÑOZ, fue agredido por parte de otros internos que lo atacaron con arma blanca recibiendo heridas de tanta gravedad que le ocasionaron su muerte. -. OMAR ROLANDO MONGUI MUÑOZ, al momento de su fallecimiento tenía 28 años de edad. -. Con la muerte de OMAR ROLANDO MONGUI MUÑOZ, tanto su madre, compañera permanente, hija, como sus hermanos, se han visto perjudicados considerablemente, pues se han lesionados sus intereses familiares con la falla de la administración que compromete su responsabilidad. -. A LUZ MARINA LOPEZ DE CAÑON, se le adeuda suma $5'200.000, como gastos del servicio funerario para sepultura del occiso OMAR ROLANDO MONGUI MUÑOZ, el 5 de Octubre del 2012. -. El levantamiento del cadáver del señor OMAR ROLANDO MONGUI MUÑOZ, lo realizo la fiscalía 199 Seccional de Bogotá ante los Jueces
Penales del Circuito con Ref. INSPECCION DE CADAVER No. 1100160000282012 03439.
TRÁMITE PROCESAL
Penales del Circuito con Ref. INSPECCION DE CADAVER No. 1100160000282012 03439.
TRÁMITE PROCESAL -.La demanda fue presentada el 6 de marzo de 2013, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. (f. 26, c1).-.Por reparto de ese mismo día, correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá (fl. 27, c1). -. Mediante providencia del 21 de marzo de 2013, inadmitió la demanda. (f. 29-32, c1). La cual fue subsanada el 10 de abril de 2013. (fs. 33-34, c1) -. El 7 de mayo de 2013, el Juzgado admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal al demandado, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público. (fs. 36-37, c1). -. El 29 de julio de 2013, se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al demandado. (f. 43, c1.) -. El 12 de septiembre de 2013, el apoderado de la parte demandada contestó la demanda de la referencia. (fs. 50-64, c1) -. Mediante providencia del 21 de enero de 2014, se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. (f. 174175, c1) -. El 25 de marzo de 2014 se realizó la audiencia inicial agotándose cada una de las etapas previstas en la ley y se fijó fecha para la realización de la audiencia de
175, c1) -. El 25 de marzo de 2014 se realizó la audiencia inicial agotándose cada una de las etapas previstas en la ley y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas. (fs. 177-181, c1) -. El 17 de junio de 2014, se realizó la audiencia de pruebas. (fs. 191-193, c1) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de septiembre de 2014, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá profirió sentencia oral, en la cual resolvió de fondo el asunto: “PRIMERO: Declarar la improsperidad de la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el apoderado del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", por los argumentos expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" por los hechos que ocasionaron la muerte de OMAR ROLANDO MONGUI MUÑOZ. TERCERO. A efectos de la reparación por los PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE derivados de la muerte de OMAR ROLANDO MONGUI MUÑOZ condénese a la Nación - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC al pago de de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($ 5.200.000), suma que deberá
condénese a la Nación - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC al pago de de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($ 5.200.000), suma que deberá ser cancelada a favor de la señora MERCEDES MUÑOZ.CUARTO. A efectos de la reparación por los PERJUICIOS MORALES derivados de la muerte de OMAR ROLANDO MONGUI MUÑOZ CONDÉNASE a la Nación - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" al pago de las siguientes sumas de dinero:
MERCEDES MUÑOZ (Madre) 80 SMMLV
ANYI PAOLA MONGUI (hija) 80 SMMLV
VLADIMIR MONGUI MUÑOZ (Hermano) 20 SMMLV
MARITZA MONGUI MUÑOZ (Hermana) 20 SMMLV
NESTOR RAÚL MONGUI MUÑOZ (Hermano) 20 SMMLV
LILIANA SARMIENTO MUÑOZ (Hermana) 20 SMMLV
WILSON ALEJANDRO SARMIENTO MUÑOZ (Hermano) 20
SMMLV QUINTO. Niégase las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, en caso de que sea apelado el presente fallo y previo a resolver sobre dicha apelación, por Secretaría, entre el proceso al Despacho a efectos de señalar hora y fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación. SÉPTIMO. Una vez en firme esta providencia, cúmplase lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA en concordancia y para los fines
audiencia de conciliación. SÉPTIMO. Una vez en firme esta providencia, cúmplase lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA en concordancia y para los fines indicados en el art. 1o. Del Decreto 768 de 1993; expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 114 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en los Acuerdos Nos. 2252 de 2004 y PSAA 084650 de 2008 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la parte interesada, deberá consignar la suma de cinco mil pesos ($5.000) en la cuenta de No. 4-0070-3-00-407-3 del Banco Agrario de Colombia denominada arancel judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. OCTAVO. Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC". Por Secretaría liquídense las costas incluyendo las agencias en derecho fijadas en la parte motiva de esta providencia. NOVENO. Ejecutoriado el presente fallo por Secretaría remítanse los oficios correspondientes de conformidad con el inciso final del art. 192 del CPACA”. El Juzgado de conocimiento consideró que el asunto debía analizarse bajo el título de imputación de la falla del servicio, régimen subjetivo, en el que se debenanalizar las cargas deberes y obligaciones de la entidad y así determinar si el
del CPACA”. El Juzgado de conocimiento consideró que el asunto debía analizarse bajo el título de imputación de la falla del servicio, régimen subjetivo, en el que se debenanalizar las cargas deberes y obligaciones de la entidad y así determinar si el INPEC, incumplió sus obligaciones de custodia y vigilancia. Posteriormente, realizó un recuento de las obligaciones y prohibiciones de los servidores del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, y concluyó que el ingreso de armas a centros de reclusión está prohibido, por lo cual el daño ocasionado se debió a una falla del servicio atribuible a falta de requisas a visitantes y a internos por parte de los guardianes del establecimiento penitenciario. Asimismo, consideró que el centro de reclusión en el que resultó herido Omar Rolando Mongui Muñoz, debió implementar estrategias para garantizar la integridad y seguridad de los internos. Bajo este entendimiento, estimó acreditada la imputación jurídica del daño al INPEC, agregando que si bien no existen pruebas que establezcan las circunstancias en que resultó herido el señor Mongui Muñoz “lo cierto es que los hechos demostrados permiten concluir que la herida que le causó la muerte al señor Omar Rolando Mongui Muñoz se produjo dentro del establecimiento carcelario, como consecuencia de una lesión provocada por una herida propinada con arma blanca, mientras se encontraba bajo la custodia y vigilancia de los directivos y personal de oficiales, suboficiales del establecimiento de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-”.
bajo la custodia y vigilancia de los directivos y personal de oficiales, suboficiales del establecimiento de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-”.
Al referirse a la falta de legitimación en la causa por pasiva, concluyó que no estaba acreditada, pues a pesar de que la herida con arma blanca hubiera sido propinada por otro de los reclusos, el incumplimiento de los deberes de custodia y seguridad de los internos configuraba la falla en el servicio. Del Recurso de Apelación Parte demandante El 3 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 251-255, c1), indicando que el a quo al momento de tasar los perjuicios morales se apartó de la línea jurisprudencial establecida por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por lo que resulta inequitativa la indemnización de perjuicios. Agrega que en la sentencia de unificación, el Consejo de Estado, estableció el reconocimiento de perjuicios morales según el grado de parentesco, reconociendo en casos de muerte la cuantía máxima de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asimismo, sostuvo que el juez de instancia al valorar las agencias en derecho fijó una suma que no corresponde con el trabajo realizado por el profesional del derecho. En consecuencia, solicitó reconocer la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la madre y a la hija del occiso y 50 salarios mínimos para cada uno de los hermanos. Parte demandadaMediante escrito presentado el 15 de octubre de 2014, el apoderado del INPEC
mínimos legales mensuales vigentes a la madre y a la hija del occiso y 50 salarios mínimos para cada uno de los hermanos. Parte demandadaMediante escrito presentado el 15 de octubre de 2014, el apoderado del INPEC presentó recurso de apelación contra la decisión contenida en la sentencia de primera instancia. Como fundamento de su argumentación expone que no se reúnen los elementos estructurantes de responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, pues si bien dentro del plenario se acreditó la ocurrencia del daño, el mismo no es imputable al INPEC, sino a las actuaciones desplegadas por el interno Jhon Fredy Antivar Tejedor. Indica que no hay responsabilidad del INPEC por el acaecimiento de una riña entre internos al interior de un centro de reclusión, pues se trata de un acto imprevisible y voluntario. Agrega que no hubo una omisión por parte del INPEC, toda vez que se encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima. Como fundamento de la culpa exclusiva de la víctima, expone que el interno al ingresar al centro de reclusión fue informado de sus derechos y deberes, siendo responsable de su autocuidado y respeto por los derechos de los demás, por lo que conocía las consecuencias que su actuación podría aparejar y aun así transgredió su deber de auto cuidado enfrentándose en una riña con otro interno. Frente a los perjuicios, indica que la calidad de demandantes no es suficiente para decretarlos, pues los mismos deben estar probados en el plenario y en su criterio no hay prueba siquiera indiciaria de estos. Finalmente, concluye que:
1. No omisión por parte del INPEC, pues el deceso del señor Mongui Muñoz
para decretarlos, pues los mismos deben estar probados en el plenario y en su criterio no hay prueba siquiera indiciaria de estos. Finalmente, concluye que:
1. No omisión por parte del INPEC, pues el deceso del señor Mongui Muñoz fue consecuencia de una riña con otro interno.
2. No esta demostrada la falla del servicio, pues no se encuentra acreditada la presencia de armas blancas en el establecimiento carcelario, “sino más bien armas de fabricación carcelaria elaboradas por parte de los internos en reyerta, lo cual provocó el deceso de uno de ellos”.
3. No hay responsabilidad del INPEC, pues se configura la culpa exclusiva de la víctima.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por acta individual de reparto del 26 de febrero de 2015 correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado sustanciador. (fl.267 c1). -. Mediante proveído del 9 de marzo de 2015, el Despacho sustanciador admitió la apelación formulada por la parte demandante (fl. 270, c1).
-. Por auto del 24 de marzo de 2015, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 275 c1). -. La parte demandante alegó de conclusión en el término concedido. (fs. 277-284, c1) MEDIOS PROBATORIOS En lo pertinente, se aportaron al plenario los siguientes:-. Oficio 114-EC-BOG del 5 de octubre de 2012, informe de novedad suscrito por el DG. Carlos Guerrero Camacho. (f. 72, c1)
En lo pertinente, se aportaron al plenario los siguientes:-. Oficio 114-EC-BOG del 5 de octubre de 2012, informe de novedad suscrito por el DG. Carlos Guerrero Camacho. (f. 72, c1) -. Oficio 114-EC-BOG-CIA-BOL-753 del 5 de octubre de 2012, suscrito por el DGTE. Luis Rodríguez Martínez. (f. 73, c1) -. Detalle de situación jurídica de Omar Rolando Mongui Muñoz. (f. 74, c1) -. Oficio 114-ECBOG-UPJ-0438 del 5 de octubre de 2012, informe de actividades suscrito por el DG. Luis Alberto López Ovalle. (f. 76, c1) -. Auto comisorio del 8 de octubre de 2012, por medio del cual se abre una investigación disciplinaria. (f. 88-89) -. Formato actuación del primer respondiente FPJ3 del 5 de octubre de 2012. (fs. 102-103, c1) -. Oficio 114 ECBOG-PJ-440 de 9 de octubre de 2012. (fs. 104-105, c1) -. Certificado de cómputos por trabajo y/o estudio. (f. 135, c1) -. Certificados de calificación de conducta. (f. 138-149, c1) -. Registro Civil de defunción de Omar Rolando Mongui Muñoz. (f. 1, c2) -. Informe Pericial de Necropsia. -. Formato de inspección técnica a cadáver FPJ-10. (fs. 27-34, c3) -. Resumen de historia clínica de Omar Rolando Mongui Muñoz. (fs. 46-48, c3) -. Informe de Investigador de campo FPJ-11- (fs. 73-75, c3)
-. Resumen de historia clínica de Omar Rolando Mongui Muñoz. (fs. 46-48, c3) -. Informe de Investigador de campo FPJ-11- (fs. 73-75, c3) -. Entrevista FPJ-14 del 8 de agosto de 2012. (fs. 76-78, c3) CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada INPEC, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral de Bogotá, el 29 de septiembre de 2014, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de la demandada. Del régimen de responsabilidad. La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado en los siguientes términos: “Articulo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: El hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.La jurisprudencia contenciosa administrativa ha evolucionado respecto al
consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: El hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.La jurisprudencia contenciosa administrativa ha evolucionado respecto al régimen de responsabilidad aplicable en asuntos en los que se pretende imputar al Estado por los daños causados con ocasión a la muerte o lesiones sufridas por los reclusos en establecimientos carcelarios, partiendo de la figura del depósito necesario de personas (artículo 157 del Código Civil), pasando por la responsabilidad objetiva, la falla presunta, hasta la falla del servicio probada. Al respecto el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 26 de mayo de 2010, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del expediente No. 66001-23-31-000-1998-00687-01(18380), retomó la postura j
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