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TA CUN - 11001333603520130018002-(12-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520130018002-(12-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00180 – 02

Demandante: Omar Antonio Martínez Rodríguez y otros Demandado: ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, Departamento de Tolima – Secretaría de Salud,

Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Líbano Tolima, Sociedad Meintegral SAS y Rodrigo Valero Bermúdez

Llamado en garantía: Sociedad La Previsora S. A.

Medio de control: Reparación directa Sistema: Oralidad Referencia: Sentencia de segunda instancia

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver los recursos de apelación presentado por las partes contra la sentencia de 30 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

1.1 Pretensiones

El escrito de la demanda fue presentado el 15 de agosto de 2013 (ff.1-200 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

1. DE LA DEMANDA

1.1 Pretensiones

El escrito de la demanda fue presentado el 15 de agosto de 2013 (ff.1-200 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: E. S. E. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ TOLIMA, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, CUERPO DEProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00180 – 02

Demandante: Omar Antonio Martínez Rodríguez y otros Demandado: Departamento de Tolima - Secretaría de Salud de Tolima y otros

Sentencia de Segunda Instancia 2

BOMBEROS DEL LIBANO TOLIMA, MEINTEGRAL S. A., RODRIGO VALERO BERMUDEZ, son solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a OMAR MAR TÍNEZ RODRÍGUEZ quien obra en nombre propio y de su hija menor KAROL

ANDREA MARTÍNEZ DAZA, MARIA STELLA DAZA BAYONA,

JULIÁN ANDRÉS MARTÍNEZ DAZA, YENIC CONSTANZA MARTÍNEZ DAZA y OMAR EDISSON MARTÍNEZ DAZA, por falla del servicio que condujo a la muerte al señor CESAR GEOVANNY MARTÍNEZ DAZA (Q. E. P. D.), en hechos ocurridos el día 23 de mayo de 2011 en la ciudad de Bogotá.

SEGUNDA. Condenar solidariamente, en consecuencia, E. S. E.

HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ TOLIMA,

de 2011 en la ciudad de Bogotá.

SEGUNDA. Condenar solidariamente, en consecuencia, E. S. E.

HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ TOLIMA,

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, CUERPO DE BOMBEROS DEL LIBANO TOLIMA, MEINTEGRAL S. A., RODRIGO VALERO BERMUDEZ, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($677.043.384) M/CTE. (Los cuales estarán discriminados en el correspondiente acápite) [o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, en su defecto, en forma genérica].

TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A. y C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensua l del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A. y C.A.

Los perjuicios se solicitaron de la siguiente manera:

  • INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS MORALES, es reiterativa la jurisprudencia del Consejo de Estado, que esta clase de perjuicios se

Los perjuicios se solicitaron de la siguiente manera:

  • INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS MORALES, es reiterativa la jurisprudencia del Consejo de Estado, que esta clase de perjuicios se presumen cuando se trata de la muerte de esposos y/o compañeros permanentes, padres y hermanos, en virtud a los lazos de consanguinidad y afinidad entre las partes como ocurre en este evento.

Por tanto, bajo este concepto se solicita el equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS de manera individual para: OMAR MARTINEZ

RODRIGUEZ, MARIA STELLA DAZA BAYONA, KAROL ANDREA

MARTINEZ DAZA , JULIAN ANDRES MARTINEZ DAZA, YENIC CONSTANZA MARTINEZ DAZA, OMAR EDISSON MARTINEZ DAZA. Para un total de SEISCI ENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($353700.000).M/CTE.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00180 – 02

Demandante: Omar Antonio Martínez Rodríguez y otros Demandado: Departamento de Tolima - Secretaría de Salud de Tolima y otros

Sentencia de Segunda Instancia 3

  • POR DAÑO EMERGENTE que se indemnice al señor OMAR

MARTINEZ DAZA por el valor de:

Servicios fúnebres: $2'668.000

Parqueadero y grúa: $294.000

Varios: $3.000.000

Total: $5'962.000

MARTINEZ DAZA por el valor de:

Servicios fúnebres: $2'668.000

Parqueadero y grúa: $294.000

Varios: $3.000.000

Total: $5'962.000

Ra: $5'962.000 x Índice final: 113.79 Indice Inicial 107.55

Ra = $6'307.912 M/CTE

  • POR LUCRO CESANTE CONSOLIDADO que se indemnice a

OMAR MARTINEZ DAZA y MARIA STELLA DAZA BAYONA

Como renta actualizada se tomara la suma de $1.683.309, salario actualmente vigente por cuanto de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Terce ra del Consejo de Estado, a dicho valor se le aumentará el 25% a título de prestaciones sociales y a lo obtenido se le descontará el 25% que se presume que utilizaba para sus gastos personales.

Ra: $1'591.000x Índice final: 113.79 Índice Inicial 107.55 = $1'683.309

Ra = $1'683.309

Sumando 25% prestaciones y restando 25% gastos propios.

$1'683.309 + $420.827 (25%) = $2'075.733

$2'075.733 - $518.933 (25%) = $1'556.800

Ra = $1 '556.800

Hechas las anteriores precisiones tenemos la siguiente liquidación:

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO

Ra: Renta: 1'556.800

Ra = $1 '556.800

Hechas las anteriores precisiones tenemos la siguiente liquidación:

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO

Ra: Renta: 1'556.800

Fecha del hecho dañoso: 23 de mayo de 2011

N: Número meses entre hechos y la presentación de la demanda: 26 meses

Formula:

S= Ra. (1 + i )n - 1 i

S=$1'556.800(1+0.004867)26-1 0.004867Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00180 – 02

Demandante: Omar Antonio Martínez Rodríguez y otros Demandado: Departamento de Tolima - Secretaría de Salud de Tolima y otros

Sentencia de Segunda Instancia 4

S= $43'037.929 El valor así obtenido se divide entre los dos padres

S= $21.518.964 para cada uno de ellos es decir para OMAR

MARTINEZ DAZA y MARIA STELLA DAZA BAYONA.

• POR LUCRO CESANTE FUTURO

S= Ra. (1 + i l)n - 1 I (1+i)n

En este caso se aplica la fórmula con la edad del padre que es menor, en este caso la madre cuya expectativa de vida según la tabla de mortalidad del DANE corresponde a 400 meses.

S= $1'556.800.(1 + 0.004867)400 -1 0.004867 (1+ 0.004867)400 S= $273.997.543

mortalidad del DANE corresponde a 400 meses.

S= $1'556.800.(1 + 0.004867)400 -1 0.004867 (1+ 0.004867)400 S= $273.997.543

El valor así obtenido se divide entre los dos padres

S= $136'998.771 para cada uno de ellos es decir para OMAR

MARTINEZ DAZ:A y MARIA STELLA DAZA BAYONA.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:

El 23 de mayo de 2011, Cesar Geovanny Martínez Daza, de 23 años de edad, se encontraba laborando como técnico de Decibeles LTDA.

Siendo las 12:20, cruzaba la Avenida 80 con carr era 114 de la ciudad de Bogotá D. C., sentido oriente – occidente, en una motocicleta Auteco Bajaj Pulsar 180 de placas MPD43B, modelo 2009, cuando fue atropellado por una camioneta oficial tipo ambulancia de la E. S. E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, Mazda de placas OGL015, modelo 93 de Alvarado Tolima, la cual no llevaba paciente alguno. Producto de la colisión, Cesar Geovanny Martínez Daza perdió la vida.

El conductor de la ambulancia, Rodrigo Valero Bermúdez, omitió la señal de pare del semáforo en rojo.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00180 – 02

Demandante: Omar Antonio Martínez Rodríguez y otros

pare del semáforo en rojo.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00180 – 02

Demandante: Omar Antonio Martínez Rodríguez y otros Demandado: Departamento de Tolima - Secretaría de Salud de Tolima y otros

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La ambulancia era propiedad de la E. S. E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. La Secretaría de Salud del Tolima suscribió un contrato de comodato sobre el vehículo con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Líbano Tolima y este, el 1º de noviembre de 2010, lo dio en arriendo a la sociedad Meintegral

S. A., por 6 meses.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Señala que existe responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo bajo aplicación de la teoría del riesgo excepcional , dado que la muerte de Cesar Geobanny Martínez Daza se ocasionó en el ejercicio de una actividad peligrosa o la utilización de elementos de la misma naturaleza por la utilización de vehículos automotores y en tanto Rodrigo Valero Bermúdez transitó haciendo caso omiso a una señal de tránsito.

1.4. De la contestación de la demanda

1.4.1. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué (Tolima)

Se opone a las pretensiones de la demanda, porque no era poseedor ni propietario del vehículo así como tampoco impartió orden alguna al conductor y se tiene probado que el mencionado automotor ante el vencimiento del contrato de comodato fue devuelto a la Secretaría de Salud del Departamento

propietario del vehículo así como tampoco impartió orden alguna al conductor y se tiene probado que el mencionado automotor ante el vencimiento del contrato de comodato fue devuelto a la Secretaría de Salud del Departamento de Tolima quien lo entregó al Hospital Regional de Líbano Tolima y este posteriormente en comodato lo da al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Líbano (Tolima) y que en arredramiento se entrega a Meintegral S.A.S.

Propone como excepciones : i) el hecho de un tercero, dado que quien generó el suceso fue Rodrigo Valeo Bermúdez quien no es funcionario de la entidad y que de acuerdo con la demanda se pudo establecer con certeza que pertenecía a Meintegral S.A.S.; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no ejerció como propietario ni como poseedor para el momento de losProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00180 – 02

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hechos, el vehículo es de propiedad del Departamento de Tolima – Secretaría de Salud y el 9 de diciembre de 1993 actuó como un mero tenedor y cumplió la obligación de adquirida en el contrato de comodato de matricular el bien, pero el mismo fue devuelto.

1.4.2. Departamento de Tolima (Secretaría de Salud)

Se opone a las pretensiones de la demanda, porque el vehículo automotor no era de su propiedad y quien tenía la guarda y custodia era el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Líbano Tolima, así mismo, de acuerdo con el

Se opone a las pretensiones de la demanda, porque el vehículo automotor no era de su propiedad y quien tenía la guarda y custodia era el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Líbano Tolima, así mismo, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 1122 de 2007 los entes territoriales tienen prohibido prestar servicios asistenciales de salud y el conductor no hacía parte de la institución.

Propone como excepción la falta de legitimación por pasiva.

1.4.3. Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Líbano Tolima

Se opone a las pretensiones de la demanda, porque si bien había recibido el vehículo automotor en comodato también resulta que entregó el mismo en calidad en arrendamiento y por tanto había transferido la tenencia para el día de la ocurrencia de los hechos a Meintegral S.A.S. y por tanto no le es atribuible la falla que se predica.

1.4.4. Meintegral S.A.S.

Se opone a las pretensiones de la demanda, porque el titulo de imputación de riesgo excepcional no tiene cabida al tratarse de una empresa privada y bajo el esquema de falla del servicio no se allegó prueba que acredite la responsabilidad.

En cuanto a los hechos manifiesta que es cierto el transito del vehículo para el día de los hechos, pero que las circunstancias en qu e sucedieron debenProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00180 – 02

Demandante: Omar Antonio Martínez Rodríguez y otros Demandado: Departamento de Tolima - Secretaría de Salud de Tolima y otros

Sentencia de Segunda Instancia 7

Demandante: Omar Antonio Martínez Rodríguez y otros Demandado: Departamento de Tolima - Secretaría de Salud de Tolima y otros

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probarse y que se trata de un hecho extraño a la entidad entretanto es una responsabilidad penal personalísima.

En l o referente al contrato de arredramiento suscrito con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Líbano Tolima el mismo se encontraba vencido, por cuanto era prorrogable por mutuo acuerdo con antelación de 30 días.

1.4.5. Rodrigo Valero Bermúdez

Guardó silencio.

1.5 De la llamada en garantía

La Previsora Compañía de Seguros S.A. fue llamada en garantía por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Líbano Tolima y se opone a las pretensiones de la demanda, porque ESE Hospital Federico Lleras Acosta y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Líbano Tolima tenía la guarda, tenencia, control y dirección del vehículo, porque el verdadero guardián era Meintegral S.A.S.

En cuanto al contrato de seguros materializado en la póliza No. 3000216 si bien la misma estaba vigente al momento de los hechos debe ceñirse a los términos estrictamente pactados y dentro de ella no cobijaba la actuación del conductor que no tenía ningún vínculo con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Líbano Tolima quien fue quien la llamó en garantía.

Coadyuva las excepciones formuladas por la ESE Hospital Federico Lleras Acosta y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Líbano Tolima.

1.6 De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Coadyuva las excepciones formuladas por la ESE Hospital Federico Lleras Acosta y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Líbano Tolima.

1.6 De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00180 – 02

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2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo proferido por escrito el 30 de junio de 2020 el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (ff. 594602 cuaderno principal No.2 ) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Realiza un análisis probatorio para indicar que, en el caso concreto del material obrante en el proceso, se tiene lo siguiente:

Señaló que Rodrigo Valero Bermúdez no se encontraba legitimado para ser parte pasiva, p orque él no estaba obrando al momento del accidente por cuenta propia o de manera independiente sino a nombre de Meintegral S.A.S. y en cumplimiento de las funciones para las cuales había sido contratado y su responsabilidad solo puede discutirse dentro del ámbito de la relación laboral contractual que existía entre él y la sociedad.

Se acreditó la causación de daño an te el fallecimiento de Cesar Geobanny Martínez Daza el 23 de mayo de 2011 en la intersección de la avenida calle 80 con carrera 114 de Bogotá como consecuencia de la colisión de vehículo

Se acreditó la causación de daño an te el fallecimiento de Cesar Geobanny Martínez Daza el 23 de mayo de 2011 en la intersección de la avenida calle 80 con carrera 114 de Bogotá como consecuencia de la colisión de vehículo tipo ambulancia de placas OGL015 y la motocicleta de placas MPD43B conducida por el occiso.

Seguidamente señaló qu e la muerte referida es atribuida materialmente al conductor de la ambulancia por haber omitido observar, como era su deber, las normas de tránsito y que no se probó dentro del proceso que este estuviese en cumplimiento de ninguna urgencia o emergencia méd ica que ameritara prelación del uso de las vías, luego fue una contravención al pasar el semáforo en rojo.

En cuanto a la responsabilidad indica que si bien se encontró acreditado que la propiedad esta en cabeza del Hospital Federico Lleras Acosta este desde el año 1993 le había entregado la tenencia a la Secretaría de Salud del Tolima quien a su vez entregó en comodato al Cuerpo de Bomberos Voluntarios deProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00180 – 02

Demandante: Omar Antonio Martínez Rodríguez y otros Demandado: Departamento de Tolima - Secretaría de Salud de Tolima y otros

Sentencia de Segunda Instancia 9

Líbano Tolima y este en contrato de arrendamiento a el 1 de noviembre de 2010 a Meintegral S.A.S., luego el daño es imputable a esta última quien tenía bajo su poder la guardia o custodia y el daño fue producto de un actuar de un agente suyo, lo cual no fue desmentido en el proceso.

2010 a Meintegral S.A.S., luego el daño es imputable a esta última quien tenía bajo su poder la guardia o custodia y el daño fue producto de un actuar de un agente suyo, lo cual no fue desmentido en el proceso.

En cuanto a la responsabilidad del conductor aduce que hay falta de legitimación en la causa por pasiva, porque al momento de los hechos no estaba actuando por cuenta propia o de manera independiente, sino a nombre de Meintegral S.A.S. y en cumplimiento d e las funciones para lo cual había sido contratado.

Indica que el daño también debe es imputable al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Líbano Tolima, porque si bien no ostentaba la guarda material del vehículo si tenía una relación al recibir como contraprestación el canon mensual y en tanto en la cláusula octava señaló que el mantenimiento correctivo del automotor se haría por parte del cuerpo bomberil y que realizaría una inspección semanal del vehículo y se acordó que el SOAT y el seguro de responsabilidad civil extracontractual los adquiría este en calidad de arrendador, luego ello revela la posición de control y el provecho que obtenía, por ende, es predicable la responsabilidad.

En lo que se refiere a la responsabilidad del Hospital afirmó que si bi en podía recaer como propietario estaba suficientemente demostrado que hace mucho tiempo no ostentaba ningún control jurídico ni material o provecho alguno y que lo mismo ocurría para la Secretaría de Salud, porque al momento de los hechos no era propietaria, tenedora y guardiana del bien.

Señaló que en la manera que ocurrieron los hechos el 60% de la condena correspondería a Meintegral S.A.S. y el 40% al Cuerpo de Bomberos

hechos no era propietaria, tenedora y guardiana del bien.

Señaló que en la manera que ocurrieron los hechos el 60% de la condena correspondería a Meintegral S.A.S. y el 40% al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Líbano Tolima , pero que la misma sería declarada de forma solidaria.

En cuanto al llamamiento en garantía que se hizo a la Previsora S.A. en razón del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual se tiene queProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00180 – 02

Demandante: Omar Antonio Martínez Rodríguez y otros Demandado: Departamento de Tolima - Secretaría de Salud de Tolima y otros

Sentencia de Segunda Instancia 10

en las exclusiones se señaló que no había reconocimiento por la conducción de personas no autorizadas o sin licencia de conducción vigente y que esta era una de las circunstancias en que había incurrido el conductor quien transitó con licencia de conducción vencida.

Procedió al reconocimiento de perjuicios.

La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe:

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de Rodrigo Valero Bermúdez, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa, patrimonial y solidariamente responsables al Cuerpo de Bomberos del Líbano Tolima, NIT 809.006.816.5 y a la Sociedad Meintegral SAS, NIT 900.181.419-2, por la muerte de Cesar Geobanny Martínez Daza, de acuerdo con la

responsables al Cuerpo de Bomberos del Líbano Tolima, NIT 809.006.816.5 y a la Sociedad Meintegral SAS, NIT 900.181.419-2, por la muerte de Cesar Geobanny Martínez Daza, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR al Cuerpo de Bomberos del Líbano Tolima y a la Sociedad Meintegral SAS, a pagar cuatrocientos (400) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por concepto de daño

moral a favor de:

Nombre Calidad Monto

(SMLMV)

Omar Antonio Martínez Rodríguez Padre 100 María Stella Daza Bayona Madre 100 Yenic Constanza Martínez Daza Hermana 50 Julián Andrés Martínez Daza Hermano 50 Omar Edisson Martínez Daza Hermano 50 Karol Andrea Martínez Daza Hermana 50 Total 400 SMLMV

Dicha suma será pagada por Meintegral SAS en un sesenta por ciento (60%) y el Cuerpo de Bomberos del Líbano Tolima en un cuarenta por ciento (40%). No obstante, para efectos del pago de los perjuicios la responsabilidad que aquí se declara es solidaria, lo que indica que el demandante podrá exigir el pago total a c ualquiera de las dos entidades declaradas responsables, y la que pague por la otra podrá recobrar de ella lo que le corresponde.

CUARTO: NEGAR la afectación de la Póliza de la Previsora SA

entidades declaradas responsables, y la que pague por la otra podrá recobrar de ella lo que le corresponde.

CUARTO: NEGAR la afectación de la Póliza de la Previsora SA Compañía de Seguros, por lo expuesto en la parte motiva.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00180 – 02

Demandante: Omar Antonio Martínez Rodríguez y otros Demandado: Departamento de Tolima - Secretaría de Salud de Tolima y otros

Sentencia de Segunda Instancia 11

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones demanda, por las razones expuestas en la parte

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida. Por agencias en derecho se fija el equivalente al 3% del valor de los perjuicios que fueron reconocidos. Liquídense por Secretaría.

SÉPTIMO: El pago de las sumas impuestas deberá hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.

OCTAVO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la ley 1437 de

2011.

NOVENO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría procédase a expedir copia auténtica del fallo en mención, una vez pagada la suma pertinente para dicho trámite y realícese el archivo del expediente, haciéndose las anotaciones del caso.

DÉCIMO: En firme esta sentencia, liquídense los gastos por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá y en caso de

realícese el archivo del expediente, haciéndose las anotaciones del caso.

DÉCIMO: En firme esta sentencia, liquídense los gastos por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá y en caso de existir remanentes entréguense a la parte interesada.

3. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia proferida por escrito fue notificada por correo electrónico el 30 de junio de 2020 (f. 603 cuaderno principal); el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Líbano Tolima interpuso y sustentó recurso de apelación el 6 de julio de 2020 (ff. 604-608 cuaderno principal); el 13 de julio de 2020 presentó recurso de apelación Meintegral S.A.S. (ff. 609 -620 c. principal); el 19 de julio de 2020, presentó recurso de apelación la parte demandante (ff. 621-625 c. principal).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador ( archivo electrónico ); en auto del 23 de febrero de 2022 , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (expediente electrónico); mediante auto de 2 de junio de 2022 se corrió traslado para alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo (expediente electrónico) e ingresó el 13 de julio de 2022 al despacho para sentencia y procede la sala a dictar el fallo que en derecho

traslado para alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo (expediente electrónico) e ingresó el 13 de julio de 2022 al despacho para sentencia y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.Proceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00180 – 02

Demandante: Omar Antonio Martínez Rodríguez y otros Demandado: Departamento de Tolima - Secretaría de Salud de Tolima y otros

Sentencia de Segunda Instancia 12

4. DE LOS ESCRITOS DE APELACIÓN

La parte demandante en su recurso de apelación solicitó revocar el art ículo (sic) quinto de la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder al lucro cesante y en caso de no existir suficiente probatorio se realice por razones de equidad.

El demandado Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Líbano Tolima manifestó su inconformidad contra la sent encia de primera instancia, porque en el numeral segundo de la parte resolutiva en el que le impone a pagar el 40% de la suma total reconocida y exime de responsabilidad al Hospital Federico Lleras Acosta y a la Secretaría de Salud del Tolima la cual se en contraba en la misma situación fáctica, luego este también debía ser eximido, porque el referido había sido arrendado a Meintegral S.A.S. y no se le daban instrucciones, no se pagaban salarios y menos tenía intromisión en que el conductor contratado por es ta tuviera la licencia vencida , por tanto el responsable del daño es quien tiene el control, guarda y tenencia y así como se justificó para las nombradas debía hacerse para este.

conductor contratado por es ta tuviera la licencia vencida , por tanto el responsable del daño es quien tiene el control, guarda y tenencia y así como se justificó para las nombradas debía hacerse para este.

El demandado Meintegral S.A.S. presenta recurso de apelación, porque al tratarse de un vehículo oficial de propiedad del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ha debido pregonarse la responsabilidad de este , quien tenía un contrato de comodato vencido y no lo recuperó de manos de quien ostentaba la tenencia, porque el celebrado con la Secretaría de Salud ya había terminado e igual esta lo entregó en comodato al Cuerpo de Bomberos. No se realizó un estudio acorde de los contratos de comodatos y no se demostró el título de imputación invocado por la parte demandante.

Alude que a la Secretaría de Salud también le asiste responsabilidad, porque hizo participe del contrato de comodato del cual se aferró para evadir su responsabilidad, pero el uso indebido y la demora no lo eximen.

Indica que no hay prueba fehaciente que el c onductor Rodrigo Valero Bermúdez hubiera sido contratado por Meintegral S.A.S., la parte actora noProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00180 – 02

Demandante: Omar Antonio Martínez Rodríguez y otros Demandado: Departamento de Tolima - Secretaría de Salud de Tolima y otros

Sentencia de Segunda Instancia 13

allegó contrato de trabajo que lo acreditara, máxime que las demás entidades a lo largo del proceso manifestaron que ejercían la potestad de vigilancia y cuidado.

Señala que el a quo no impuso consecuencia jurídica alguna al responsable

allegó contrato de trabajo que lo acreditara, máxime que las demás entidades a lo largo del proceso manifestaron que ejercían la potestad de vigilancia y cuidado.

Señala que el a quo no impuso consecuencia jurídica alguna al responsable directo, esto es, al conductor que prefirió guardar silencio, pero que ello no le exoneraba la responsabilidad.

En cuanto a los perjuicios presenta oposición, porque las declaraciones extrajuicio traídas al proceso no fueron ratificadas y no tiene la fuerza probatoria para demostrar la causación de los mismos, incluso para sus hermanos debió acreditarse.

Solicita que, en caso de no eximirse de responsabilidad, la misma se distribuya entre los demás demandados conforme lo alegado.

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. De la parte demandante

Formuló idénticos argumentos a los señalados en el recurso de apelación.

5.2. De la parte demandada

5.2.1 Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué (Tolima)

Solicitó confirmar el fallo de primera instancia teniendo en cuenta que la entidad demostró como lo manifestó el a quo que la muerte del Martínez Daza no tenía nexo de causalidad con el hospital toda vez que esta es atribuible al desconocimiento del conductor de Meintegral SAS al no observar las normas de tránsito y dado que no tenía la guarda y custodia del vehículo ambulanciaProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00180 – 02

Demandante: Omar Antonio Martínez Rodríguez y otros

de tránsito y dado que no tenía la guarda y custodia del vehículo ambulanciaProceso Radicado No. 11 – 001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00180 – 02

Demandante: Omar Antonio Martínez Rodríguez y otros Demandado: Departamento de Tolima - Secretaría de Salud de Tolima y otros

Sentencia de Segunda Instancia 14

de placas OGL 015, la cual reiter ó que no es propiedad de propiedad de la entidad, dado que esta fue dada en comodato por la Secretaria de Salud tan pronto la compraron y en el acuerdo dispusieron que la matricula debía tramitarla el Hospital por tanto quedó como propietario cuando realmente esta es de propiedad de la Secretaria de Salud del Tolima.

5.2.2 Departamento de Tolima (Secretaría de Salud)

Guardó silencio.

5.2.3 Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Líbano Tolima

Presentó en idénticas condiciones el recurso de apelación.

5.2.4 Meintegral S.A.S.

Prese

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