TA CUN - 11001333603520130020902-(10-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520130020902-(10-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Daños sufridos por Soldado durante la prestación del servicio militar obligatorio en el Municipio de la Guaca ( Santander) – En el cual tuvo pérdida de la capacidad laboral de un 19.5% - Procedibilidad del medio de control – Legitimación en la causa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Daño – Nexo causal – Perjuicios materiales, perjuicios morales – Daño – Nexo causal – Confirma fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA, es procedente, toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados al señor (…) mientras prestaba el servicio militar obligatorio. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa es la aptitud de un sujeto de derecho para ser parte en un proceso. Legitimación en la causa por activa (…) conforme obra a folios 8 a 9 del cuaderno de pruebas, se encuentra legitimado en la causa por activa por ser la persona que efectivamente sufrió las lesiones por las cuales se ha incoado el medio de control de la referencia. Legitimación en la causa por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional está legitimada en la causa
la causa por activa por ser la persona que efectivamente sufrió las lesiones por las cuales se ha incoado el medio de control de la referencia. Legitimación en la causa por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, como quiera que era la entidad a la cual el conscripto prestaba, en efecto, el servicio militar obligatorio. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE La Constitución Política de 1991, a través de su artículo 90, consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado. Dicha previsión normativa, enmarcó la órbita contractual y extracontractual en razón de la cual ha de responder el Estado, siempre que, por su acción u omisión, se genere un daño antijurídico a este imputable. En este orden de ideas, y en razón a que los jueces en virtud del artículo 230 de la Constitución Política sólo están sometidos al imperio de la Ley, esta Sala procederá a verificar si, la ocurrencia del daño antijurídico alegado, es imputable o no al Estado. Lo anterior, como quiera que solo se necesita evidenciar la antijuridicidad del daño y la imputabilidad del Estado, esto, sin que tenga relevancia analizar si este último actuó de una u otra forma. Pues bien, como quiera que los perjuicios por los cuales se pretende su reparación ocurrieron con ocasión del servicio militar obligatorio, la Sala procede a explicar las razones por las cuales ha de aplicarse un régimen de responsabilidad objetivo y no, un régimen subjetivo, donde se evalúe la conducta del Estado, como quiera que, según la2
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
razones por las cuales ha de aplicarse un régimen de responsabilidad objetivo y no, un régimen subjetivo, donde se evalúe la conducta del Estado, como quiera que, según la2
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Referencia: EXP.: 11001333603520130020902
Demandante: HECTOR CABALLERO PÉREZ Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Constitución Política solo se requiere verificar la antijuridicidad del daño y no la conducta del agente.
Al respecto, conviene traer a colación lo sostenido en reiteradas y acertadas ocasiones por el Consejo de Estado, “Se le imputa responsabilidad al Estado cuando el daño se produce por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, es decir, cuando se somete a un soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar.” Pues bien, en tanto se pruebe que en razón de la prestación del servicio militar obligatorio, el ciudadano tuvo que soportar cargas desproporcionales a las que debe sobrellevar un ciudadano promedio, el Estado deberá responder por los perjuicios que con ello ha causado e indemnizar al ciudadano. Lo anterior, no solo por lo previsto en el artículo 90, sino en tanto que la finalidad del Estado es proteger a todas las personas en su vida, derechos y libertades, entre otras. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados al señor (…), durante la prestación del servicio militar obligatorio o, si por el contrario, en
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados al señor (…), durante la prestación del servicio militar obligatorio o, si por el contrario, en el presente asunto se configuró una causa extraña, mediante la cual, el Estado demostraría su ausencia de responsabilidad sobre los hechos narrados en el presente escrito. OCURRENCIA DEL HECHO Frente a los hechos relatados en la demanda, y del material probatorio incorporado en el plenario, se encuentra demostrado que el día 15 de septiembre de 2011, mientras prestaba servicio militar obligatorio y en cumplimiento de una orden de su superior, el Sr. (…) sufrió una lesión que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 19.5%. De hecho, y en tratándose de la ocurrencia del hecho, según el informe por medio del cual se notifica la novedad relativa al conscripto (…), se puede verificar que las lesiones que sufrió este ocurrieron en medio del servicio militar obligatorio el cual prestaba y en razón de una orden dictada por su superior.
DAÑO: Ahora bien, respecto de este elemento de la responsabilidad, la Sala encuentra debidamente establecido y probado que el Sr. (…) sufrió unas lesiones que le provocaron la pérdida de capacidad laboral en un 19.5%. Al respecto, el acta de la Junta
Médica Laboral sostiene que,
(Sic) “VI. CONCLUSIONES
DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
1) DURANTE ACTOS DEL SERVICIO CARGANDO OBJETOS PESADOS,
PRESENTA DOLOR ABDOMINAL QUE OCASIONA UNA HERNIA
VALORADO Y TRATADO QUIRURGICAMENTE POR CIRUGIA QUE3
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Demandante: HECTOR CABALLERO PÉREZ Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
DEJA COMO SECUELA A) DEFECTO LEVE EN LA PARED
ABDONIMANL.
(…)
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL
DIECINUEVE PUNTO CINCO POR CIENTO (19.5%).” NEXO CAUSAL: El nexo causal, como presupuesto elemental para atribuir en cabeza del Estado responsabilidad alguna, comporta la imprescindible relación de causa-efecto entre una actuación de la administración y la consecuente ocurrencia de un daño antijurídico. Al respecto, la sala parte por precisar que el Estado tiene la obligación de responder por los daños que sufran los soldados que presten el servicio militar obligatorio, a menos que se demuestre que el daño provino de una causa extraña. En el presente asunto se encuentra demostrado que la lesión sufrida por el señor (…) se generó cuando estaba prestando el servicio militar obligatorio, y que la misma, de
menos que se demuestre que el daño provino de una causa extraña. En el presente asunto se encuentra demostrado que la lesión sufrida por el señor (…) se generó cuando estaba prestando el servicio militar obligatorio, y que la misma, de conformidad con el acta de junta médica laboral del 22 de febrero de 2012, le ocasionó una disminución de la capacidad laboral del 19.5%. CASO CONCRETO Así las cosas, el Consejo de Estado ha establecido los lineamientos en torno al régimen de responsabilidad aplicable a los eventos en los cuales se entiende la responsabilidad del Estado como consecuencia de los daños causados a los soldados que se encuentran prestando servicio militar obligatorio en calidad de conscriptos, entendida tal condición, como aquella forma de reclutamiento de carácter obligatorio, que se presta a través de las modalidades previstas en la Ley, como soldado regular, soldado bachiller, auxiliar de policía bachiller o como soldado campesino. El régimen jurídico aplicado a los eventos de conscripción, se diferencia del régimen jurídico aplicado al personal de la fuerza pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado que ingresan de manera voluntaria al servicio, como personal de soldados voluntarios y profesionales, suboficiales y oficiales, personal de agentes de la Policía Nacional, detectives del DAS, entre otros. Ahora, el análisis de la responsabilidad atribuida al Estado bajo el régimen objetivo se ha aplicado a los eventos de conscripción y su diferencia tangencial, en relación con el régimen aplicable a los eventos en los cuales la vinculación con el servicio es de manera voluntaria, ha sido realizado en diversas oportunidades por el Consejo de Estado donde se precisado. Así entonces, fuerza concluir el hecho de que el aquí demandante fue sometido a un
régimen aplicable a los eventos en los cuales la vinculación con el servicio es de manera voluntaria, ha sido realizado en diversas oportunidades por el Consejo de Estado donde se precisado. Así entonces, fuerza concluir el hecho de que el aquí demandante fue sometido a un claro desequilibrio de las cargas a las cuales, en principio, no estaba obligado a soportar. Lo anterior, en la medida en que el Sr. (…) no tiene por qué soportar las4
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Demandante: HECTOR CABALLERO PÉREZ Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL claras consecuencias que le han dejado estas lesiones y como quiera que el Estado no ha acreditado una causa extrañe que rompa el nexo causal antes determinado.
De otro lado, la Sala precisa referirse respecto de los argumentos usados por el apoderado de la parte demandada en su recurso de apelación para sostener que es inviable imputar el daño en cabeza del Estado. Pues bien, la Sala encuentra que el demandado está abordando temas propios de la teoría de la imputación objetiva del daño, donde olvida que, según el riesgo que represente la actividad, habrán de tomarse, en igual forma, las medidas para evitarlo. En aquel sentido, la Sala rápidamente concluye que, el conscripto no obvio ninguna medida necesaria para, en palabras del demandado, realizar “una actividad tan simple como alzar objetos pesados”. Así las cosas, de usarse la teoría de la imputación objetiva del daño, ajena en cierto modo al concepto tradicional de nexo causal, habría que concluir que, al concretarse un daño por fuera de los que normalmente tendría que
objetiva del daño, ajena en cierto modo al concepto tradicional de nexo causal, habría que concluir que, al concretarse un daño por fuera de los que normalmente tendría que soportar el conscripto, el Estado necesariamente tendrá que responder por ese resquebrajamiento de las cargas públicas, como ya se explicó en el presente escrito. Por último, el demandado también intenta ubicar el régimen de responsabilidad a emplear en un plano subjetivo arguyendo que no se demostró culpa o dolo de los agentes del Estado. Pues bien, de nuevo la Sala explica que el factor culpa (genérico) no se tiene en cuenta cuando se ha de usar un régimen objetivo de responsabilidad como el que aquí se ha empleado. La Sala entonces, descarta rápidamente este argumento como quiera que el elemento diligencia, ni por asomo, tiene incidencia alguna a la hora de tomar una decisión.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
PERJUICIOS MATERIALES.
La Sala, una vez verificado el hecho de que se encuentran acreditados los elementos que configuran la responsabilidad del Estado en este escenario y al encontrarse de acuerdo con la sentencia del a quo en cuanto a que se verifican en este caso los supuestos para decretar los perjuicios materiales, la Sala procede a actualizar la condena por perjuicios materiales de la siguiente manera: Ra = R I. final (Diciembre /2015)
I. inicial (Diciembre /2012) Ra = 38’859.799 x 126,54
108,70 Ra: $ 45’237.525 Así entonces, el valor antes indicado corresponde a la suma de dinero por la cual fue condenado el Estado en primera instancia actualizada a valor presente, por concepto de perjuicios materiales como quiera que la disminución de capacidad laboral supone
Ra: $ 45’237.525 Así entonces, el valor antes indicado corresponde a la suma de dinero por la cual fue condenado el Estado en primera instancia actualizada a valor presente, por concepto de perjuicios materiales como quiera que la disminución de capacidad laboral supone este tipo de perjuicios como se estableció por el Juzgado de primera instancia.5
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Demandante: HECTOR CABALLERO PÉREZ Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL PERJUICIOS MORALES La sala considera que debido a las lesiones que adquirió el señor (…), le ocasionaron una incapacidad permanente parcial, hecho que genera una aflicción moral, al habérsele afectado sus condiciones de salud ; por lo cual, se presume el dolor padecido por éste, siendo este según las reglas de la experiencia reflejado en mayor grado en la víctima directa, y conforme al daño irrogado a la víctima.
En este punto es preciso señalar que, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales, y para tal efecto fijó unos referentes de acuerdo al grado de incapacidad. De lo anterior se colige que el valor a reconocer depende del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, bajo ese entendido en el caso en concreto se tiene que el señor (…) sufrió una lesión que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 19.5%, lo que, de
capacidad laboral, bajo ese entendido en el caso en concreto se tiene que el señor (…) sufrió una lesión que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 19.5%, lo que, de conformidad con lo anteriormente señalado, los haría acreedor a un reconocimiento de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. DAÑO A LA SALUD Respecto de este tipo de daño el Consejo de Estado precisó que existe el daño a la salud como un perjuicio independiente, esto es, distinto del perjuicio moral, del daño a la vida de relación y el de alteración grave a las condiciones de existencia, en tanto el daño tenga origen en una lesión corporal, pues en tal evento, los perjuicios inmateriales que se tornan procedentes son el moral y el de daño a la salud. Así las cosas, de conformidad con lo anterior, y establecido que el porcentaje de incapacidad de Héctor Caballero Pérez , es del 19.5%, se le reconocerá por este concepto el valor de 20 SMMLV. Ahora bien, respecto de la decisión del Juzgado de primera instancia, relativa a que, “en todo caso si existiese indemnización administrativa, por disminución de la capacidad laboral esta suma deberá ser descontada de la suma que ordena como daño a la salud” la Sala procede a exponer por qué razones dicha decisión no es ajustada a derecho. Sea lo primero advertir lo dicho por el Consejo de Estado frente al tema objeto de debate, cuya posición reiterada se ha sostenido así: “Reitera la Sala su posición según la cual, para determinar si es procedente la acumulación de beneficios, es pertinente revisar las causas jurídicas de los
debate, cuya posición reiterada se ha sostenido así: “Reitera la Sala su posición según la cual, para determinar si es procedente la acumulación de beneficios, es pertinente revisar las causas jurídicas de los mismos y, si existe o no la posibilidad de subrogación de quien pagó, en la acción que tenía la víctima frente al autor del daño y, respecto de las causas de los beneficios. Se debe tener presente además, que la única prestación que tiene carácter indemnizatorio es aquella que extingue la obligación del responsable. En efecto, cuando en el ordenamiento jurídico de manera previa se establecen una serie de compensaciones, reconocimientos patrimoniales y prestacionales especiales -que en derecho francés se han denominado “indemnización a forfait”- su reconocimiento es compatible con la indemnización a cargo de quien es encontrado responsable de un daño, por cuanto la causa jurídica de la primera es la ley y, la causa jurídica de la indemnización plena proveniente de la6
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Demandante: HECTOR CABALLERO PÉREZ Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL responsabilidad, es el daño mismo. En otras palabras, los dos beneficios: el a forfait y la prestación indemnizatoria a cargo del responsable del daño, tienen causas jurídicas distintas y por lo tanto no se excluyen entre sí.(..).
Por lo tanto, el referido pago no es incompatible con la indemnización de perjuicios que se liquidará en la presente providencia, en consecuencia, no hay lugar a descuento ni tampoco a subrogación ” (Negrilla y subrayado no original)
Por lo tanto, el referido pago no es incompatible con la indemnización de perjuicios que se liquidará en la presente providencia, en consecuencia, no hay lugar a descuento ni tampoco a subrogación ” (Negrilla y subrayado no original)
Por las razones anteriormente expuestas, respecto de este punto, la sala revocará parcialmente la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015, por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, como quiera que resulta claro que no es viable descontar una indemnización administrativa cuya fuente es distinta a la indemnización de perjuicios que aquí se reclama y, por ende, no son incompatibles, como así sostuvo el a quo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: HÉCTOR CABALLERO PÉREZ
Demandadas: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO
NACIONAL
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MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el fallo proferido en la audiencia inicial llevada a cabo el 27 de agosto de 2015, por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
2015, por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El 28 de agosto de 2013, por intermedio de apoderado judicial, la parte actora promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”) contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Lo anterior, con el fin de que se declarara a las demandadas administrativa y extracontractualmente responsables por los daños sufridos el 15 de septiembre de 2011, en el Municipio de La Guaca (Santander), cuando durante la prestación de su servicio militar obligatorio, el demandante resultó gravemente lesionado.7
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Demandante: HECTOR CABALLERO PÉREZ Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Como fundamento en lo antes expuesto, planteó, entre otros, los siguientes, HECHOS 1) En el año de 2010, el demandante HÉCTOR CABALLERO PÉREZ ingresó al Ejército Nacional a prestar su servicio militar obligatorio. 2) Al día en que el demandante ingresó al servicio militar obligatorio, se encontraba en perfectas condiciones de salud y, por ende, no contaba con ningún tipo de incapacidad laboral.
- El Sr. HÉCTOR CABALLERO PÉREZ fue vinculado al Batallón de Artillería No. 5
en perfectas condiciones de salud y, por ende, no contaba con ningún tipo de incapacidad laboral.
- El Sr. HÉCTOR CABALLERO PÉREZ fue vinculado al Batallón de Artillería No. 5 “CT. JOSÉ ANTONIO GALÁN” con sede en el Municipio del Socorro (Santander). 4) Ejecutando actividades propias del servicio (abastecer de víveres un campamento cercano), el Sr. Héctor caballero Pérez sufrió una lesión que le ocasionó una seria incapacidad. 5) De hecho, el día 15 de septiembre de 2011 al demandante se le ordenó, por parte de su superior, descargara un camión con víveres, actividad durante la cual, el conscripto se lesionó la zona abdominal en razón de una hernia ventral. 6) El día 22 de febrero de 2012, la Dirección de Sanidad del Ejército en Bucaramanga realizó el acta de junta médica laboral No. 49.336, documento en el cual señaló que las lesiones que sufrió el conscripto se tradujeron en una incapacidad permanente del diecinueve punto cinco por ciento (19.5%). 7) Por último, la parte actora sostuvo que dicha incapacidad le ha ocasionado una serie de perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales, de los cuales, pretende obtener su reparación mediante el medio de control aquí incoado.
Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:
PRETENSIONES
(Sic) “PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados al
pretensiones:
PRETENSIONES
(Sic) “PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados al demandante con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Héctor Caballero Pérez, en hechos ocurridos el día 15 de septiembre de 2011 en jurisdicción del municipio de La Guaca (Santander), por las lesiones sufridas mientras prestaba servicio militar obligatorio. SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar en favor del demandante, todos los perjuicios que ha sufrido, consistentes en: AA título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para el demandante, es decir para HÉCTOR CABALLERO PÉREZ, en su condición de víctima directa. BA título de perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación o daño a la salud, el equivalente en pesos de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, o lo8
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Demandante: HECTOR CABALLERO PÉREZ Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para HÉCTOR CABALLERO PÉREZ, por las lesiones que esta sufriendo como consecuencia de
máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para HÉCTOR CABALLERO PÉREZ, por las lesiones que esta sufriendo como consecuencia de padecer una hernia ventral en el abdomen, la cual le limita la posibilidad de mantener una vida activa. CA título de perjuicios materiales, como lucro cesante, para HÉCTOR CABALLERO PÉREZ, los que está sufriendo con motivo de su incapacidad laboral causada por las lesiones. Solicito que este perjuicio material se liquide teniendo en cuenta las siguientes pautas: 1Un salario de setecientos cincuenta mil noventa y cuatro ($750.940.00) pesos mensuales que se toma para liquidar como factor prestacional de un soldado regular (según los Decretos 2728 de 1968, Decreto 94 de 1989 y Decreto 1796 de 2000), o en subsidio el salario mínimo legal vigente en el mes de septiembre de 2011, es decir la suma de quinientos treinta y cinco mil seiscientos (%535.600.00) pesos mensuales, más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria.
2La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria. 3Un grado de incapacidad laboral del diecinueve punto cinco (19.5%) por ciento que se le fijó al soldado campesino Héctor Caballero Pérez, en el acta de junta médica laboral No. 49.336 del día 22 de febrero de 2012 , hecha en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la ciudad de Bucaramanga. 4Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de septiembre de 2011 y el que exista cuando se produzca el fallo. 5Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y futura. TERCERA.- Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA.” (fls. 1-2 c.1). ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 28 de agosto de 2013 (fls. 15-24 c. pruebas). Así, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien mediante auto del 4 de septiembre de 2013, inadmitió la demanda (fl. 30 c. pruebas). Mediante escrito presentado el día 13 de septiembre de 2013, la parte actora
Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien mediante auto del 4 de septiembre de 2013, inadmitió la demanda (fl. 30 c. pruebas). Mediante escrito presentado el día 13 de septiembre de 2013, la parte actora subsanó el escrito de la demanda (fls. 31-33 c. pruebas). Mediante auto del 2 de octubre de 2013, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. procedió a admitir la demanda (fls. 35-36 c. pruebas).9
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Referencia: EXP.: 11001333603520130020902
Demandante: HECTOR CABALLERO PÉREZ Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Mediante escrito radicado el 23 de septiembre de 2014 se contestó la demanda por la parte demandada (fls. 52-70 c. pruebas). La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. se realizó el 27 de agosto de 2015 (fls. 53-64 c. principal). En dicha diligencia, se procedió a decretar las pruebas a que hubiese lugar, así como también, se dictó fallo en el proceso de la referencia accediendo parcialmente a las pretensiones (fls. 53-64 c. principal). Respecto de lo decidido en la audiencia inicial antes indicada, la parte pasiva presentó recurso de apelación frente a la prueba denegada por el Juzgado de primera instancia y, frente a la sentencia, ambas partes en el proceso sustentaron
Respecto de lo decidido en la audiencia inicial antes indicada, la parte pasiva presentó recurso de apelación frente a la prueba denegada por el Juzgado de primera instancia y, frente a la sentencia, ambas partes en el proceso sustentaron recurso de apelación en contra de la parte resolutiva del fallo, el cual fue concedido en la misma instancia (fls. 56 y 63 c. principal). El proceso correspondió por reparto al magistrado sustanciador quien mediante auto del 9 de noviembre de 2015, admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia y procedió a resolver el recurso de apelación en contra del decreto de pruebas hecho en la audiencia de pruebas (folio 170-175 c. principal). Mediante dicho auto se decretó la prueba negada en primera instancia relativa al interrogatorio de parte que habría de surtir el Sr. HÉCTOR CABALLERO PÉREZ el día 9 de diciembre de 2015 (fl. 175 c. principal). Presentados los alegatos de conclusión, la Sala procede, entonces, a resolver los recursos antes mencionados. PRUEBAS Obran en el plenario como tales: Interrogatorio de parte rendido por el Sr. HÉCTOR CABALLERO PÉREZ el día 9 de diciembre de 2015. (fl. 143-144 c. principal) Oficio No. 1324 MDN-CGFM-CE-DIV2-BR5-BAGAL-ASJ, en el que se da respuesta al derecho de petición elevado por el apoderado del accionante y se aportan documentos varios. (fls. 2-9 c. pruebas) Registro civil de nacimiento del demandante sr. HÉCTOR CABALLERO PÉREZ.
respuesta al derecho de petición elevado por el apoderado del accionante y se aportan documentos varios. (fls. 2-9 c. pruebas) Registro civil de nacimiento del demandante sr. HÉCTOR CABALLERO PÉREZ. (fl. 112 c. pruebas) Certificados de tiempo de servicio prestado por el demandante al Ejército Nacional. (fls. 113-114 c. pruebas) Certificado de nómina y tiempo prestado al Ejército Nacional. (fls. 77-78 c. pruebas)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA10
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Referencia: EXP.: 11001333603520130020902
Demandante: HECTOR CABALLERO PÉREZ Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL En la sentencia objeto de estudio (fls. 56-64 c. principal), el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera señaló, en primer término, los elementos y fundamentos generales que constituyen la responsabilidad del Estado bajo el marco conceptual brindado por la Constitución Política.
Así, luego de explicados los fundamentos constitu
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