TA CUN - 11001333603520130023603-(29-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520130023603-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – Por los daños causados con la presentación de una querella policiva por supuesto ejercicio ilegal de la profesión de ingeniería / FALLA
DEL SERVICIO – Probada / PERJUICIO MORAL
(…) revocar el fallo impugnado que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder parcialmente a los argumentos del recurso de alzada, en el sentido de declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad accionada y en consecuencia, condenarla al pago de 1 salario mínimo legal mensual vigente a título de indemnización por los perjuicios de orden moral acreditados por el actor, valor que es tasado según el criterio discrecional de la Sala. (…) el título de imputación jurídica que debe guiar, en este caso en particular, el análisis jurídico que se intenta, no es otro que el de la responsabilidad subjetiva, a título de imputación de falla del servicio, pues, como se explicó, lo que se pretende es la declaratoria de responsabilidad de la accionada, por los presuntos perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados con la presentación de una querella policiva por el ejercicio ilegal de la profesión de ingeniería con fundamento en la información errónea que reposaba en las bases de datos de la accionada, que posteriormente fue objeto de ratificación. (…) comparte la Sala la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia en el sentido que el actor no acreditó el daño alegado consistente en los presuntos perjuicios materiales derivados de la presentación de una querella policiva en su contra, no obstante, la puesta e n entre
por el juzgado de primera instancia en el sentido que el actor no acreditó el daño alegado consistente en los presuntos perjuicios materiales derivados de la presentación de una querella policiva en su contra, no obstante, la puesta e n entre dicho de su calidad profesional y de su ejercicio legal, indudablemente causó perjuicios de orden moral al demandante, razón por la cual existe mérito para revocar el fallo de 31 de julio de 2019 por el cual se negaron las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del COPNIA bajo el régimen subjetivo de falla del servicio y condenarlo al pago de 1 salario mínimo legal mensual vigente a título de indemnización del perjuicio moral efectivamente acreditado. (…)
NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00236 – 03
Actor: DANIEL HERNÁNDEZ MENDOZA
Demandado: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Trámite: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Trámite: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante contra la sentencia de primera instancia dictada el 31 de julio de 2019 , por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera , que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 5 de septiembre de 2013 (fls. 44-67 C1), Daniel Hernández Mendoza y Ana Silvia Palacios de Hernández, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería -COPNIA- , a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:Radicado: 11001-33-36-035-2013-00236-03
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Daniel Hernández Mendoza Accionado: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Sentencia de segunda instancia
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1.2. De las pretensiones
Se solicitaron en los siguientes términos:
DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Declárese que la NACIÓN – COPNIA – CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA , organismo público, entidad estatal representada en legal forma por el
DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Declárese que la NACIÓN – COPNIA – CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA , organismo público, entidad estatal representada en legal forma por el Director General señor Carlos Alberto Jaramillo Jaramillo o por quien haga sus veces, es civilmente responsable en forma extracontractual de los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante y de los perjuicios morales ocasionados por el señor JAIME ENRIQUE BERNAL CONTRERAS – Secretario Seccional de Cundinamarca de COPNIA por haber presentado, escrito de denuncia penal que resultó ser fal sa y temeraria en contra de DANIEL HERNÁNDEZ MENDOZA por el presunto delito del ejercicio ilegal de la ingeniería ante la inspección de policía de la localidad de Chapinero en Bogotá.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – COPNIA – CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA organismo público representado en legal forma por el Director General señor Carlos Alberto Jaramillo Jaramillo o por quien haga sus veces, al reconocimiento y pago de:
a. Los perjuicios irrogados al señor DANIEL HERNÁNDEZ MENDOZA, por los conceptos de daño emergente y lucro cesante, derivados de los contratos de construcción de obras dejados de percibir.
b. Los perjuicios morales en cuantía de 500 SMLMV a favor del señor DANIEL HERNÁNDEZ MENDOZA y de su esposa ANA
SILVIA PALACIOS DE HERNÁNDEZ.
c. Las condenas impuestas debidamente indexadas.
señor DANIEL HERNÁNDEZ MENDOZA y de su esposa ANA
SILVIA PALACIOS DE HERNÁNDEZ.
c. Las condenas impuestas debidamente indexadas.
d. Se CONDENE en costas procesales y agencias en derecho a la entidad demandada NACIÓN – COPNIA – CONSEJO
PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA.
1.3. De los hechos
Se hace una síntesis de los hechos relevantes, así:Radicado: 11001-33-36-035-2013-00236-03
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Accionante: Daniel Hernández Mendoza Accionado: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Sentencia de segunda instancia
3 Mediante Resolución No. 275 de 28 de abril de 1969 expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA-, Daniel Hernández Mendoza fue inscrito como técnico constructor.
El 11 de mayo de 2010, Jaime Enrique Bernal Contreras, en calidad de Secretario Seccional de Cundinamarca del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, presentó denuncia penal contra Daniel Hernández Mendoza por el presunto delito de ejercicio ilegal de la ingeniería. En fundamento de lo anterior, allegó certificación de 3 de diciembre de 2009 expedida por la Secretaría General del COPNIA, en la cual se consignó que Daniel Hernández Mendoza no se encontraba registrado bajo ninguna denominación profesional.
La constructora Delfos Construcciones S.A. certificó el 8 de agosto de 2011 que debido a que la matrícula de técnico constructor del demandante Daniel Hernández Mendoza no se encontraba vigente o no existía en COPNIA, no
La constructora Delfos Construcciones S.A. certificó el 8 de agosto de 2011 que debido a que la matrícula de técnico constructor del demandante Daniel Hernández Mendoza no se encontraba vigente o no existía en COPNIA, no podía ser contratado para la ejecución de una obra de mantenimiento correctivo. El 14 de septiembre de 2011 la sociedad Kosempo LTDA certificó que no era posible contratarlo para el ejercicio del cargo de inspector de obra por iguales razones.
Mediante telegrama de 3 de noviembre de 2011 la Inspección Segunda Distrital de Policía de Bogotá requirió al demandante para que se notificara del auto de 26 de octubre d e 2011; el 8 de noviembre de 2011 fue notificado en forma personal de la cesación de todo procedimiento penal en su contra . La anterior decisión se fundamentó en los siguientes argumentos:
Si bien es cierto, según la parte querellante, se presenta aquí u n error de información, es de carácter imperativo, que este despacho le requiera a la querellante, para que en adelante, previo a instaurar la acción policiva, se verifique la información, ya que una vez surtido el trámite que corresponde en derecho, se ej ecutan actos procesales que molestan e incomodan al ciudadano querellado.
En oficio No. CND -CE-2011-01805 de 18 de octubre de 2011, el Secretario General de COPNIA certificó ante la autoridad policiva que se había presentado un error en la información y que Daniel Hernández Mendoza si figuraba en el registro como Técnico Constructor.Radicado: 11001-33-36-035-2013-00236-03
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presentado un error en la información y que Daniel Hernández Mendoza si figuraba en el registro como Técnico Constructor.Radicado: 11001-33-36-035-2013-00236-03
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1.4. De los argumentos de la parte actora
Afirma que la entidad accionada se encuentra llamada a responder por los presuntos perjuicios materiales y morales padecidos por los demandantes como consecuencia de la presentación de una denuncia penal falsa y temeraria, que no fue precedida por un procedimiento administrativo ajustado al debido proceso, y que desconoció la Resolución No. 275 de 1969 por la cual se acreditaba el ejercicio legal de la profesión por parte de Daniel Hernández Mendoza.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería -COPNIASe opone a las pretensiones de la demanda y al efecto formula las siguientes excepciones:
- Ineptitud de la demanda por inexistencia de los requisitos para que se configure la responsabilidad patrimonial del COPNIA: afirma que la decisión definitiva adoptada por la Inspección de Policía de Bogotá fue favorable al demandante, de allí que no se estructuró el daño alegado, aunado que las actuaciones penales no fueron divulgadas o publicadas por ni ngún medio.
Agrega que , si el demandante solamente tuvo conocimiento de la querella hasta el 8 de noviembre de 2011, no puede afirmarse que padeció aflicción por la puesta entre dicho de su buen nombre o la pérdida de contratos, pues
Agrega que , si el demandante solamente tuvo conocimiento de la querella hasta el 8 de noviembre de 2011, no puede afirmarse que padeció aflicción por la puesta entre dicho de su buen nombre o la pérdida de contratos, pues al momento de su conoc imiento la situación ya había sido superada en su favor.
Por su parte, manifiesta que no es cierto que para la fecha en que las sociedades Kosempo LTDA y Delfos Construcciones S.A. expidieron las certificaciones para la no suscripción de los contratos con el demandante, esto es, el 8 de agosto y 14 de septiembre de 2011, la matrícula de técnico constructor no se encontrara vigente o no existiera en el COPNIA, pues desde el 27 de julio de 2011 se efectuó la respectiva corrección.Radicado: 11001-33-36-035-2013-00236-03
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5 Respecto a la cuantificación de perjuicios materiales, indica que el dictamen pericial toma el valor de dos contratos que el demandante no pudo ejecutar como consecuencia del hecho dañino, no obstante tenien do en cuenta que tenían un periodo de ejecución de 8 meses con inicio el 8 de agosto y 14 de septiembre de 2011, era imposible que fuesen ejecutados al mismo tiempo y que el demandante obtuviera una ganancia económica por cada uno, pues debían ser ejecutados en distintos departamentos, esto es, Guajira y Nariño.
- Caducidad: el demandante tuvo o debió tener conocimiento del hecho dañoso
que el demandante obtuviera una ganancia económica por cada uno, pues debían ser ejecutados en distintos departamentos, esto es, Guajira y Nariño.
- Caducidad: el demandante tuvo o debió tener conocimiento del hecho dañoso el 3 de diciembre de 2009, fecha en que el COPNIA emitió certificación errada sobre la vigencia de la matrícula de técni co constructor. En consecuencia, operó el fenómeno jurídico de la caducidad pues desde diciembre de 2009 hasta la fecha de presentación de la demanda transcurrieron aproximadamente 4 años.
- Cumplimiento de un deber legal: señala que la actuación del COPNIA dirigida al cumplimiento de su deber legal no causó un perjuicio al señor Daniel Hernández Mendoza, pues antes de que fuera considerado responsable de la contravención de ejercicio ilegal de la profesión, la entidad informó a la autoridad policía el error en que se había incurrido, por lo que la Inspección de Policía ordenó la cesación inmediata del procedimiento.
- Temeridad: la certificación expedida por la sociedad Kosempo LTDA induce al error respecto a la fecha en que Daniel Hernández Mendoza tuv o conocimiento de los hechos.
- Falta de legitimación material en la causa por activa: refiere que el vínculo matrimonial de Ana Silva Palacios de Hernández con Daniel Hernández Mendoza, por sí mismo, no la facultad para demandar, pues es ajena a la causa que dio origen a la reclamación.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.Radicado: 11001-33-36-035-2013-00236-03
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Accionante: Daniel Hernández Mendoza
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.Radicado: 11001-33-36-035-2013-00236-03
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III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 31 de julio de 2019 , el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia por la cual negó las pretensiones de la demanda ( fls. 199205 C1), al considerar que:
Efectúa un recuento de los hechos acreditados en el proceso para concluir que el COPNIA presentó una querella en contra del actor desconociendo sus actos propios, por cuanto desde 1969 lo había reconocido como maestro de obra, lo que deja en evidencia un error en la información contenida en las bases de datos de la entidad.
No obstante lo anterior, afirma que la querella presentada en contra del actor no generó un daño por sí mismo, pues no fue dicha circunstancia la que fundamentó que las empresas Delfos Construcciones S.A. y Kosempo LTDA se abstuvieran de suscribir contratos laborales con el actor.
Afirma que de aceptarse que la querella presentada por la entidad fue la causa del daño, no pod ría declararse la responsabilidad del COPNIA pues para la fecha en que las empresas Delfos Construcciones S.A. y Kosempo LTDA indicaron que se abstenían de contratar con el actor, esto es, el 8 de agosto y
del daño, no pod ría declararse la responsabilidad del COPNIA pues para la fecha en que las empresas Delfos Construcciones S.A. y Kosempo LTDA indicaron que se abstenían de contratar con el actor, esto es, el 8 de agosto y 14 de septiembre de 2011, la entidad demandada ya había corregido la inconsistencia.
Precisa que toda vez que el demandante no acreditó que las empresas Delfos S.A. y Kosempo LTDA hub iesen solicitado a la entidad demandada una certificación sobre la calidad de maestro de obra antes del 27 de junio de 2011, o que dicha entidad generara un documento por el cual negara su condición, no puede afirmarse que la frustración en la suscripción de los contratos correspondiera a una inconsistencia en la base de datos o a la querella presentada.
Con fundamento en lo anterior, precisa:Radicado: 11001-33-36-035-2013-00236-03
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En conclusión, dado que la parte actora no cumplió con la carga afirmativa de la prueba establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, tendiente a acreditar la existencia del daño, esto es, que efectivamente se frustro su opción de prestarle sus servicios a las empresas Delfos Construcciones S.A. y Kosempo LTDA como consecuencia del error comet ido por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA en su base de datos, el Despacho se abstendrá de analizar la imputación del mismo, y en su lugar denegará las pretensiones de la demanda.
Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA en su base de datos, el Despacho se abstendrá de analizar la imputación del mismo, y en su lugar denegará las pretensiones de la demanda.
En virtud de lo anterior, el mencionado despacho resolvió lo que pasa a verse:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos señalados en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, liquídense por Secretaría. Se fija el equivalente al 3% del valor de los perjuicios que fueron señalados en la demanda.
TERCERO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuest a en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría procédase a expedir copia auténtica del fallo en mención una vez cancelada la suma pertinente para dicho trámite y realícese el archivo del expediente, haciéndose las anotaciones del caso.
QUINTO: En firme esta sentencia, liquídense los gastos por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá y en caso de existir remanentes entréguense a la parte interesada.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 1° de agosto de 2019 (fls. 209-211 C1). El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación el 14 de agosto de 2019 (fls. 212-216 C1) y mediante
agosto de 2019 (fls. 209-211 C1). El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación el 14 de agosto de 2019 (fls. 212-216 C1) y mediante providencia de 27 de septiembre de 2019 se concedió la alzada (fl. 218 C1).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 220 C1), siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (fl. 221 C1); el 25 de noviembre de 2019 se admitióRadicado: 11001-33-36-035-2013-00236-03
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8 el recurso de apelación interpuesto ( fls. 223-224 C1), el 16 de diciembre de 2019 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Minist erio Público para que rindiera concepto de fondo ( fl. 233 C1) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
V. ESCRITO DE APELACIÓN
La parte actora solicita revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en consideración a los siguientes argumentos:
Sostiene que la decisión del a quo se fundamenta en un a premisa errónea, esto es, que la querella fue presentada ante la Inspección de Policía de Bogotá el 11 de mayo de 2011, cuando en realidad fue radicada el 11 de mayo de 2010.
esto es, que la querella fue presentada ante la Inspección de Policía de Bogotá el 11 de mayo de 2011, cuando en realidad fue radicada el 11 de mayo de 2010.
Aclara que fue hasta el 18 de octubre de 2011 que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería precisó a través de su Secretario Seccional , que el demandante si se encontraba registrado como técnico constructor y que por motivos de actualización al momento de interponer la denuncia no había sido incluido en la base de datos.
Indica que entre el 11 de mayo de 2011 y el 18 de octubre de 2011 se presentaron situaciones debidamente acreditadas en el expediente que afectaron su labor como maestro de obra, pues su matrícula como técnico constructor no se encontraba registrada en la base de datos del COPNIA.
Precisa que el actor en forma diligente y según la obligación procesal a su cargo, allegó dictamen pericial sobre la causación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, prueba que fue ampliamente debatida en el proceso.
Finalmente, solicita se condene en costas a la parte demandada conforme lo establecido en el artículo 188 del CPACA, según el cual procede la condena en costas contra la parte vencida en juicio.Radicado: 11001-33-36-035-2013-00236-03
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VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte accionante
Reitera los argumentos del recurso de alzada.
Sentencia de segunda instancia
9
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte accionante
Reitera los argumentos del recurso de alzada.
6.2. Del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIASolicita se confirme el fallo de primera instancia y al efecto manifiesta que el actor no acreditó la configuración de un daño antijurídico, pues: (i) la denuncia policiva presentada en contra de Daniel Hernández Mendoza se trató de un procedimiento administrativo sancionatorio que gozaba de reserva legal; (ii) en las certificaciones aportadas por las empresas Delfos Construcciones S.A. y Kosempo LTDA no existe evidencia que estas tuvieran conocimiento sobre la querella policiva; (iii) para la fecha en que dichas sociedades acreditaron la imposibilidad de suscribir los contratos con el actor, esto es, el 8 de agosto y 14 de septiembre de 2011, ni siquiera el actor conocía de la querella, de la cual se notificó el 8 de noviembre de 2011; (iv) no fue la denunc ia policiva la que imposibilitó al actor para suscribir los contratos de obra y (v) para la fecha en que supuestamente la empresa Delfos Construcciones S.A. certificó que el demandante no podía ser contratado, era imposible que la entidad accionada certificara que el actor no estaba inscrito en el COPNIA, habida consideración de que ya había sido corregido el error en su base de datos por medio de Control de Lote, aunado que en el expediente obra informe juramentado expedido por la Directora General del COP NIA quien señaló que durante el 3
de que ya había sido corregido el error en su base de datos por medio de Control de Lote, aunado que en el expediente obra informe juramentado expedido por la Directora General del COP NIA quien señaló que durante el 3 de diciembre de 2009 y el 14 de diciembre de 2011 no se expidió ningún certificado de vigencia sobre la matrícula de Daniel Hernández Mendoza, de allí que las sociedades Delfos y Kosempo no podían fundamentar la no suscripción de los contratos en la supuesta falta de vigencia del registro.Radicado: 11001-33-36-035-2013-00236-03
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10 6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Guardó silencio.
6.4. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. De los presupuestos procesales
7.1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando eje rzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad
sujetos al derecho administrativo y particulares cuando eje rzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto del
1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...]Radicado: 11001-33-36-035-2013-00236-03
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Accionante: Daniel Hernández Mendoza Accionado: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Sentencia de segunda instancia
11 Consejo Profesional Nacional de Ingeniería -COPNIApara que se tramite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA2, que dispone que los tribunales administrativos
controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Dado que la parte accionante interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene res tricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3.
7.1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:
Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:
[...]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[...]
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de l mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribuna les administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos
conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda." 3 CGP. “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Radicado: 11001-33-36-035-2013-00236-03
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Accionante: Daniel Hernández Mendoza Accionado: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Sentencia de segunda instancia
12 [...]
De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
Es del caso precisar que mediante proveído de 8 de febrero de 2016 (fls. 180185 C1) el despacho del magistrado sustanciador se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Consejo
Es del caso precisar que mediante proveído de 8 de febrero de 2016 (fls. 180185 C1) el despacho del magistrado sustanciador se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería contra el auto de 24 de abril de 2015 dictado por el a quo que declaró no probada la excepción de caducidad, en los siguientes términos:
[…]
Así las cosas, carecen de fundamento los argumentos expuestos por la apoderada del Copnia, que indica el hecho en que se origina la demanda es la de la certificación del 9 de diciembre de 2009 , donde se consignó que Daniel Hernández Mendoza no se encontraba inscrito para el ejercicio de la profesión de ingeniería, cuya legalidad no es objeto de demanda, ni se solicita se declare la responsabilidad de la administración por la expedición de
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