TA CUN - 11001333603520130032702-(19-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520130032702-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No: 110013336035-2013-00327-02
Demandante: MARÍA TERESA CAMACHO DE SÁNCHEZ Demandado: DISTRITO DE BOGOTA - ALCALDÍA LOCAL DE SUBA - SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE TESORERÍAOFICINA DE EJECUCIONES FISCALES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de l veintic uatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
La señora MARÍA TERESA CAMACHO DE SÁNCHEZ , actuando a través de apoderado judicial, pretende que se declare responsable a l DISTRITO DE
BOGOTAALCALDÍA LOCAL DE SUBA - SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA –
apoderado judicial, pretende que se declare responsable a l DISTRITO DE BOGOTAALCALDÍA LOCAL DE SUBA - SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE TESORERÍA - OFICINA DE EJECUCIO NES FISCALES , por los daños ocasionados, por la sanción de multa que le fue impuesta, y la cual motivó, que en su contra se adelantara un proceso de cobro coactivo.
Como consecuencia de lo anterior , solicita que se condene a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales que se describen en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO - ALCALDÍA LOCAL DE SUBA presentó contestación a la demanda, al reiterar que se dio inici o a una actuación administrativa por las obras adelantadas sin licencia en predio urbano, declarándose como infractora a la demandante, quien, en la diligencia de descargos rendida ante la Alcaldía local, manifestó su calidad de propietaria, así como en ac tos posteriores se verificó su calidad como dueña del predio.
A su vez, el DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA , se opuso a las pretensiones de la demanda , como quiera que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y además, porque la señora MaríaExp: 2013 - 0327
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DEMANDADO: DISTRITO DE BOGOTA Y OTROS
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Teresa al enterarse de un acto administrativo contrario a sus intereses, tenía la
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Teresa al enterarse de un acto administrativo contrario a sus intereses, tenía la posibilidad de ejercer los instrumentos legales de control contra la decisión que presuntamente le afectó.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha veinticuatro (24 ) de septiembre de dos mil veinte (2020 ), el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
- En la demanda se indicó que la señora María Teresa Camacho de Sánchez, por cuenta de un proceso sancionatorio por infracción a las normas urbanísticas, fue declarada contraventora y se le impuso una multa de $47’515.010, iniciándosele proceso de cobro coactivo y decretando medidas cautelares sobre un inmueble y cuentas bancarias; decisión que luego, fue objeto de revocatoria directa. Por lo anterior, el Juez de primera instancia, consideró que se le caus ó un daño a la demandante, consistente en la afectación a su buen nombre y el decreto de las medidas cautelares.
- En relación con la imputación del daño, se tiene que el inmueble del cual se verific ó la infracción de las normas urbanísticas , fue transferido mediante contrato de compraventa del da 25 de febrero de 2009, haciéndose la inscripción el día 12 de marzo de 2009, por lo cual, desde esa fecha la aquí demandante, dejó de ser la propietaria del inmueble.
mediante contrato de compraventa del da 25 de febrero de 2009, haciéndose la inscripción el día 12 de marzo de 2009, por lo cual, desde esa fecha la aquí demandante, dejó de ser la propietaria del inmueble.
- Ahora, en relación con la actuación administrativa, considera que no existe daño alguno que le sea imputable a las demandadas , por cuanto su proceder estuvo ajustado a la normatividad jurídica, sin que se evidencie una falla en el servicio. Frente al proceso de cobro coactivo, tampoco existe un nexo de causalidad con la actuación de la entidad demandada, toda vez que se limitó a ejecutar la Resolución No. 711 de 2009 mediante la cual se declaró infractora a la demandante, acto que gozo de legalidad, hasta que mediante revocatoria directa se terminó el proceso.
- Concluye que fue la actuación de los nuevos propietarios quienes al adelantar una obra sin licencia, conllevó a que se sancionará a la hoy demandante, y quien al ser propietaria cuando inicio el proceso debía dar explicaciones a la administración e interponer los recursos pertinentes, configurándose el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima en el caso concreto.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del veinticuatro (24 ) de septiembre de dos mil veinte (2020 ), proferida por el Juzgado Tr einta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 431 a 440 c.1).Exp: 2013 - 0327
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proferida por el Juzgado Tr einta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 431 a 440 c.1).Exp: 2013 - 0327
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2. Mediante auto del 02 de febrero de 202 1, se concedió el recurso de apelación (fl. 479 c.1) y en consecuencia se remiti ó a la Secretaría de la Sección Tercera del Trib unal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue recibido el día trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021) (Fl. 480 c.1).
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador quien admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión el día veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), los cuales fueron presentados por los extremos procesales . El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo
oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante dentro de la oportunidad legal, presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia , con el fin de que sea revocado, con fundamento en lo siguiente (fls. 460 a 464 c.1):
- En el presente caso, es eviden te que a la demandante se le ocasionó un daño, con la expedición de la resolución No. 711 de 2009, con la cual, fue declarada infractora de las normas de urbanismo y construcción, pese a que ella no era propietaria del inmueble objeto de investigación.
- La administración dentro del desarrollo de la actuación administrativa, tiene la obligación de indagar o corroborar quien es el responsable de las
1 “Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, c uando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
previstos por la ley. Sin embargo, c uando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2013 - 0327
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obras, por cuanto, no basta con suponer que es el titular inscrito en el folio de matrícula, y en el caso concreto, se le comunicó a la Alcaldía Local de Suba que la demandante ya no era la propietaria, y que, quien adelantaba las obras era el promitente comprador, como así lo manifestó a la entidad demandada el comprador, al aceptar la responsabilidad de las obras mediante oficio radicado.
- A la demandante se le limitó la disposición de su inmueble, fue objeto de cobro del impuesto 4X1000 sin que se hubiese reconocido ese valor en el reintegro, y además, luego de haberse declarado sin responsabilidad, sus cuentas y apartamento continuaban con la medida cautelar vigente.
cobro del impuesto 4X1000 sin que se hubiese reconocido ese valor en el reintegro, y además, luego de haberse declarado sin responsabilidad, sus cuentas y apartamento continuaban con la medida cautelar vigente.
- En relación con la notificación de los actos administrativos, expone que la demandante se enteró de ellos, al haberse sido objeto de medidas cautelares, es decir, cuando el proceso ya estaba en cobro coactivo.
- Por otro lado, al no poder viajar a España para visitar a su hija - quien es residente en ese país - se le causo un daño, toda vez que perdió el dinero gastado en los trámites para obtener la visa, así como un daño moral, al no haber podido co ntinuar con sus planes de instalarse con su hija en ese país.
- Finalmente, frente a la condena en costas y agencias en derecho, expone que no ha existido actuación temeraria, tampoco demostrada mala fe o dolo.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, le corresponde establecer a esta Sala, ¿Sí en el presente caso, las entidades demandadas incurrieron en una falla, al haberse adelantado proceso sancionatorio en contra de la señora María Teres a Camacho de Sánchez , y en consecuencia, haberse decretado medidas cautelares, como el embargo de un inmueble de su propiedad y saldos existentes en cuentas bancarias?
2. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
A partir de la Constitución Políti ca de 1991 (artículo 90) , el ordenamiento
de su propiedad y saldos existentes en cuentas bancarias?
2. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
A partir de la Constitución Políti ca de 1991 (artículo 90) , el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual). Así, afirma inicialmente el Consejo de Estado, con sustento en esta consagración constitucional, que son dos los elementos indispensables para la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado 3.
3 En tal sentido, ver sentencias de 12 de julio de 1993 (exp. 7662), 8 de mayo de 1995 (exp. 8118), 5 de jul io de 1996 (exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 (exp. 10948-11643).Exp: 2013 - 0327
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Se resalta en este punto, el acento reparador de la responsabilidad estatal, como se explica en sentencia de 21 de octubre de 19994:
«Esta disposición constituye, sin duda - y así lo han visto la jurispru dencia y doctrina nacionales -, el punto más avanzado de la evolución en la aplicación práctica de uno de los principios de mayor importancia en un Estado Social de Derecho: el atinente a la responsabilidad del Estado.
La trascendencia del precepto admite diversas aproximaciones de las cuales - para solo
los principios de mayor importancia en un Estado Social de Derecho: el atinente a la responsabilidad del Estado.
La trascendencia del precepto admite diversas aproximaciones de las cuales - para solo destacar dos - se hace notar que otorga una mayor autonomía a la teoría de la responsabilidad del Estado en relación con la responsabilidad de los particulares regulada en el derecho privado y que estructu ra mejor la responsabilidad como tendiente a reparar los daños antijurídicos a la víctima antes que a sancionar a un agente infractor (el Estado) de las reglas de derecho.
Con estas premisas -y sobre ello ha sido afirmativa y reiterada la jurisprud encia-, no hay duda de que el fundamento de la responsabilidad del Estado se desplazó de la ilicitud de la conducta causante del daño (falla del servicio o culpa del Estado) al daño mismo, siempre y cuando este fuese antijurídico.
Esa sola circunstancia c ambia, de modo fundamental, la naturaleza y la finalidad de la institución que, de simplemente sancionatoria pasa a ser típicamente reparatoria, tomando en cuenta para su operatividad no tanto al agente del daño (merecedor de la sanción), sino a su víctima (merecedora de la reparación).
Una visión de esa naturaleza ha permitido que la responsabilidad del Estado se comprometa frente a los daños que origina tanto su acción injurídica (como ha sido la tesis tradicional) como su conducta lícita que es donde se nota, con mayor énfasis, el carácter netamente reparatorio que ha ido adquiriendo la teoría».
No obstante lo anterior, se sostiene en la jurisprudencia, hasta la fecha, diversos títulos de atribución de responsabilidad (cuya elaboración o
netamente reparatorio que ha ido adquiriendo la teoría».
No obstante lo anterior, se sostiene en la jurisprudencia, hasta la fecha, diversos títulos de atribución de responsabilidad (cuya elaboración o construcción co nceptual es anterior a la Constitución de 1991), considerando, en todo caso, que los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado, se reducen a: 1) daño antijurídico; 2) hecho dañoso; 3) causalidad; y 4) imputación (entendida como imputación jurídica, diferente a la imputación fáctica o causal)5.
Con fundamento en lo anterior, la Sala parte por precisar que en el caso que ocupa esa imputación se está haciendo a título de falla en el servicio, régimen dentro del cual deben concur rir los siguientes presupuestos:
(i) La demostración de una ausencia, retardo, irregularidad, ineficacia u omisión en la prestación del servicio. (ii) La existencia de un daño o perjuicio que configure lesión o perturbación de un bien jurídico.
(iii)Un nexo causal ent re la falla del servicio o falta en la prestación del servicio a que la administración está obligada y el daño.
Igualmente, es claro que a la parte actora le incumbe la carga de la prueba de la falla del servicio, el daño y el nexo causal existente entre el daño y la mencionada falla. Por su parte, el ente administrativo puede exonerarse, si con base en el ejercicio de su propia carga probatoria logra demostrar la existencia del caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima.
4 Rad. 10948-11643, C.P. Alier Eduardo Hernández.
con base en el ejercicio de su propia carga probatoria logra demostrar la existencia del caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima.
4 Rad. 10948-11643, C.P. Alier Eduardo Hernández. 5 Consejo de Estado, sentencia de 31 de mayo de 2007, Rad. 16898, C.P. Enrique Gil Botero.Exp: 2013 - 0327
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3. DEL CASO CONCRETO
3.1 HECHOS PROBADOS
De los medios de prueba aportados al plenario, destaca la Sala como hechos relevantes, los siguientes:
a. La Alcaldía Local de Suba, en Resolución No. 711 del día 12 de agosto de 2009, dentro del expediente No. 079 de 2007 –obras-, resolvi ó “Declarar infractoras de las normas de urbanismo y Construcción a las señoras María Teresa Camacho de Sánchez y María Teresa Sánchez Camacho” en calidad de propietarias del inmueble ubicado en la carrera 72 No. 127B -42, en relación con las obras adelanta das sin licencia de construcción, e imponiendo la multa de $47’515.010, con fundamento en los siguientes antecedentes: (fls. 9 a 11 c.1):
“[…] ANTECEDENTES Con solicitud de informe sobre concepto de uso de suelo dirigido al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el H Concejal LARIZA PIZANO ROJAS, se pidió información
“[…] ANTECEDENTES Con solicitud de informe sobre concepto de uso de suelo dirigido al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el H Concejal LARIZA PIZANO ROJAS, se pidió información sobre el inmueble ubicado en la Carrera 72 No. 127B-42, como obra a folio 1 y 2 del paginario.
Mediante diligencia de expresión de opiniones realizada en el despacho el día 7 de diciembre de 2006, se vinculó a la señora MARIA TERESA CAMACHO DE SANCHEZ, quien manifestó ser propietaria del inmueble ubicado en la Carrera 59 No. 126A -14 antigua, carrera 72 No. 127B -42 nueva, así mismo manifestó que ostenta la calidad antes mencionad a junto con su hija quien reside en España.
Manifestó haber realizado únicamente arreglos locativos al inmueble objeto de investigación. Con auto proferido el día 21 de Junio de 2007, el despacho avoco conocimiento de los hechos y dio por iniciada la actuación administrativa.
A través de acta de verificación para la actuación administrativa realizada el día 28 de noviembre de 2008, a cargo de la ingeniera adscrita a este despacho se estableció que en el inmueble ubicado en la carrera 72 No. 127B -42, encontrándose en el momento de la inspección que dicho inmueble se adelantaban obras como lo son demolición de muros, redistribución arquitectónica, construcción de nuevos muros para dividir espacios, se le solicito a la persona que se encontraba en ese momento la respectiva licencia de construcción y no contaba con la misma (…).
Mediante acta de verificación para la actuación administrativa realizada el día 11 de mayo de
que se encontraba en ese momento la respectiva licencia de construcción y no contaba con la misma (…).
Mediante acta de verificación para la actuación administrativa realizada el día 11 de mayo de 2009, a cargo del arquitecto adscrito al despacho se estableció que no tiene licencia de construcción de las modificaciones reportadas en el informe realizado el día 28 de noviembre de
2008. […]”
b. La oficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería, por medio de Resolución No. 00023 del día 24 de enero de 2011, resolvió: (i) librar mandamiento de pago en contra de María Teresa Camacho de Sánchez y María Teresa Sánchez Camacho , por la suma de $47’515.010.oo más costas y gastos, (ii) el embargo y secuestro de bienes muebles, inmuebles, salarios, saldos bancarios y demás valor es del que sean titulares o beneficiarias (fl. 18 c.1).
c. La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Local de Suba , profirió la Resolución No. 198 del día 25 de mayo de 2011, en la cual revoca la Resolución No. 711 de 2009 en todos sus partes, en los siguientes términos (fls. 13 a 16 c.1):Exp: 2013 - 0327
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“[…] ANTECEDENTES Mediante resolución administrativa número 711 del 12 de agosto de 2009, se declara infractoras de las normas de urbanismo y construcción a las señoras María Teresa Camacho de Sánchez y
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“[…] ANTECEDENTES Mediante resolución administrativa número 711 del 12 de agosto de 2009, se declara infractoras de las normas de urbanismo y construcción a las señoras María Teresa Camacho de Sánchez y María Teresa Sánche z Camacho, como propietarias del inmueble ubicado en la carrera 59 No. 126A-14 (antigua), carrera 72 No. 127B -42 (nueva), en relación a las obras adelantadas en dicho predio e imponiendo multa de (…) ($47’515.010.oo) con un plazo de sesenta (60) días para presentar licencia de construcción, si vencido este plazo se procederá a demolición de las obras ejecutadas; por l anterior se remite oficio 132 del 28 de agosto de 2009, encaminada a la comparecencia de las administradas a fin de notificarlas de la decisi ón adoptada mediante resolución administrativa e interponga los recursos que allá lugar para este tipo de procedimientos.
Mediante edicto (folio 40) y constancia de ejecutoria (folio 41), queda en forme y ejecutoriada la decisión adoptada; y se procede al cumplimiento de la providencia, programando diligencia de demolición (folios 43 -44-45) como el inicio del cobro persuasivo (folio 46) una vez agotada la etapa de cobro persuasivo se remite a la oficina de ejecuciones fiscales, la cual libra medida cautelar sobe los bienes de las administradas y por consiguiente se presenta solicitud de revocatoria directa señalando que el predio de la referencia fue propiedad de las señoras María Teresa Camacho de Sánchez y María Teresa Sánchez Camacho , hasta la fecha del 17 de octubre de 2008, ya que los transfirió en venta a los señores Sergio Cano Gutiérrez y Carlos
Teresa Camacho de Sánchez y María Teresa Sánchez Camacho , hasta la fecha del 17 de octubre de 2008, ya que los transfirió en venta a los señores Sergio Cano Gutiérrez y Carlos Alberto cano Gutiérrez y la protocolización de dicho acto fue el 25 de febrero de 2009.
Y que para la fecha en que se practicó la visita técnica de verifica ción el 28 de noviembre de 2008, ya no eran propietarias de dicho inmueble; por lo anterior la sanción impuesta causa perjuicio. (…) Así las cosas se procede a un análisis detallado de las pruebas allegadas como lo obran en el plenario y dilucidar los inte rrogantes: que mediante diligencia de descargos del 07 de diciembre de 2006, se hace presente la señora María Teresa Camacho de Sánchez, quien manifiesta ser propietaria del inmueble junto con su hija María Teresa Sánchez Camacho; como en la misma no se señala la ejecución de obra alguna.
CONCLUSIONES PARA EL FALLO
Con los elementos anteriores se procede a resolver los interrogantes planteados , en cuanto al primero: obra en el plenario prueba sumaria del contrato de compraventa suscrito por la señora María Teresa Camacho de Sánchez y los señores Sergio Cano Gutiérrez y Carlos Alberto Cano Gutiérrez el día 17 de octubre de 2008, como además oficio del 27 de mayo de 2009 en el cual lo suscribe el señor Sergio Cano Gutiérrez como propietario del predio, por u ltimo licencia de construcción No. 09 -3-0881 figurando como propietarios los señores Sergio Cano Gutiérrez y Carlos Alberto Cano Gutiérrez; se concluye que las señoras María Teresa Camacho de Sánchez y
construcción No. 09 -3-0881 figurando como propietarios los señores Sergio Cano Gutiérrez y Carlos Alberto Cano Gutiérrez; se concluye que las señoras María Teresa Camacho de Sánchez y María Teresa Sánchez Camacho no ostentan la calidad de propietarias (…).
Respecto al interrogante segundo: se determina que las administradas no son responsables de las obras; toda vez que la visita administrativa de verificación se practica el 28 de noviembre de 2008, y en fecha 17 de octubre de 2008, se llevó a cabo promesa de compraventa , con la respectiva entrega real y material del inmueble a los promitentes compradores, situación que libera a las administradas.
En cuanto al último interrogante se ultima que quienes son los responsables y propietarios d e las obras realizadas en el predio (…) son los señores Sergio Cano Gutiérrez y Carlos Alberto Cano Gutiérrez, quienes presentan licencia de construcción No. 09 -3-0881 en la modalidad de ampliación, adecuación, modificación, demolición parcial y cerramiento.
Por lo anteriormente expuesto, no cabe duda la existencia de un hecho sustancial que hace que cambie la situación jurídica sancionatoria en contra de las señoras María Teresa Camacho de Sánchez y María Teresa Sánchez Camacho ya que existen elementos de juicio que nos conllevan a determinar que quinees deben ser sancionados como propietarios y responsables de las obras realizadas son los señores Sergio Cano Gutiérrez y Carlos Alberto Cano Gutiérrez; previa verificación de la licencia de construcción No. 09-3-0881 en la modalidad correspondiente […]”
d. Por medio de memorial radicado el día 15 de julio de 2011, la Jefe de la
verificación de la licencia de construcción No. 09-3-0881 en la modalidad correspondiente […]”
d. Por medio de memorial radicado el día 15 de julio de 2011, la Jefe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales, solicitó a la Alcaldía Local de Suba: i) remitir la constancia de ejecutoria de la Resolución No. 198 del día 25 de mayo de 2011, toda vez que ese auto administrativo concede recursos de ley, por lo cual se requiere tener certeza de la firmeza del acto y ii)Exp: 2013 - 0327
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autorizar la devolución de los dineros contenidos en el titulo judicial por la suma de $47’515.000.oo correspondiente al equivalente de la sanción impuesta (fl. 138 c.2).
e. La O ficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería profirió la Resolución No. 2484 del día 31 de agosto de 2011, en donde ordena el levantamiento de las med idas cautelares decretadas por Resolución No. 00023 del día 24 de enero de 2011 y la entrega material y real de los títulos de depósito judicial y reiterando la solicitud de información sobre el estado de la Resolución No. 198 de 2011 y constancia de ejecu toria; lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos (fls. 151 c.2):
“[…] que teniendo en cuenta que el numeral cuarto de la Resolución No. 198 del 25 de mayo de 2011 concede recursos de reposición y apelación contra la decisión de revocatoria en ella
argumentos (fls. 151 c.2):
“[…] que teniendo en cuenta que el numeral cuarto de la Resolución No. 198 del 25 de mayo de 2011 concede recursos de reposición y apelación contra la decisión de revocatoria en ella contenida, es necesario para este despacho tener certeza acerca de la firmeza y ejecutoria del acto administrativo, con el fin de proceder con la terminación del proceso de cobro, por lo que mediante oficio 2011EE245287 del 15 de julio de 2011, se solicitó a la Alcaldía Local de Suba enviar al respectiva constancia de ejecutoria.
Que en virtud de lo anterior, no se ordenará la terminación del proceso; sin embargo y toda vez que el valor de la multa objeto de cobro se encuentra garantizado en los tí tulos de depósito judicial remitidos a esta oficina, es procedente ordenar el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas mediante Resolución No. 023 del 24 de enero de 2011, así como la devolución de los títulos que exceden la cuantía de la obligación (…)”
f. Mediante oficios de fecha 06 de septiembre de 2011, dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, el banco Davivienda y el banco Colpatria, la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería, solicit ó el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes de a demandante (fls. 153 a 155 c.2).
g. La Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería, por medio de resolución No. 00 278 del día 11 de octubre de 2011, resolvió dar por terminado el proceso de cobro coactivo adelantado en
g. La Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería, por medio de resolución No. 00 278 del día 11 de octubre de 2011, resolvió dar por terminado el proceso de cobro coactivo adelantado en contra de las señoras María Teresa Camacho de Sánchez y María Teresa Sánchez Camacho, al revocarse la Resolución No. 711 de 2009, esto, es el título ejecutivo base del proceso de cobro coactivo (fls. 19 y 20 c.1).
h. Dando contestación a derecho de petición elevado por la demandante ante la personería Local de Suba, en relación con la devolución de saldos bancarios, la oficina de Ejecuciones Fiscales, el día 24 de octubre de 2011 indico lo siguiente (fls. 194 y 195 c.2):
“[…] Con respecto a lo señalado por la Personería Local de Suba acerca de si el título de depósito judicial del banco Agrario No. A4873818-400100003334945, constituido por el banco Colpatria por valor de $10’204.00 se libró a persona dist inta de la que corresponde, es pertinente señalar que en virtud de la orden de embargo, la entidad bancaria es la que verifica la titularidad de la cuenta bancaria para proceder con la medida cautela, esto es, el banco es quien directamente gira el título, indicando en el nombre del demandando a quien se registra como titular de la cuenta, en este caso MARIA TERESA SANCHEZ CAMACHO (…)”
- Finalmente, en relación con el negocio jurídico celebrado por la demandante tenemos que, d e conformidad con el Certificado de
Tradición
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