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TA CUN - 11001333603520130037301-(06-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603520130037301-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C, Seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 110013336035-2013-00373-01

Demandante: ADONIAS ARIEL LADINO TORRES Y HERNÁN CARDONA

BARRERA

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y BOGOTÁ D.C.- SECRETARÍA DE

TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ- FONDATT

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

Los señores ADONIAS ARIEL LADINO TORRES y HERNÁN CARDONA BARRERA, en ejercicio de la acción de reparación directa, present aron demanda en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y

Los señores ADONIAS ARIEL LADINO TORRES y HERNÁN CARDONA BARRERA, en ejercicio de la acción de reparación directa, present aron demanda en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE TR ÁNSITO y TRANSPORTE DE BOGOTÁ - FONDATT por los perjuicios causados , con ocasión del proceso judicial y medidas cautelares impuestas al vehículo de placa VIK 154, con ocasión del proceso judicial que cursó en el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, de radicado 2002-00622.

Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron se condenara por perjuicios morales y materiales descritos en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se op uso a las pretensiones de la demanda . Indicó que , las decisiones adoptadas por el juez de conocimiento dentro del proceso civil, estuvieron a justadas a derecho, pese a que la parte demandada fuera absuelta. Por tal razón, no se evidencia el daño antijurídico alegado ni menos que le sea imputable por error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ - FONDATT, se opuso a lo pretendido por los actores, debido a la ausencia de sustentación jurídica y nexo de causalidad que evidencie la responsabilidad patrimonial causada por la anterior Secretaria de Tránsito y Transporte deExp: 2013 - 0373

sustentación jurídica y nexo de causalidad que evidencie la responsabilidad patrimonial causada por la anterior Secretaria de Tránsito y Transporte deExp: 2013 - 0373

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ADONIAS LADINO TORRES Y HERNAN CARDONA BARRERA

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL Y BOGOTÁ D.C.

2 Bogotá – Fondatt a los demandantes. Los hechos y el título jurídico de imputación que refiere la parte actora radican en cabeza de la Rama Judicial, pues fue el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, quien ordenó la medida cautelar de embargo al vehículo de placas VIK-154.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

  • En cuanto al error judicial alegado en la demanda : Precisó que está debidamente demostrado que al vehículo de placas VIK 154 fue objeto de medidas cautelares, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado No. 2002-622, seguido, entre otros, en contra de los señores Adonías Ariel Ladino Torres y Hernán Cardona Barrera, y que fue adelantado ante el Juzgado 34 Civil del Circuito de

Bogotá.

  • Sin embargo, el a quo consideró que el daño no devino antijurídico , pues estaba fundado en una norma jurídica que permitía su causación. Revisado el caso concreto, lo que se buscaba era que, a

Bogotá.

  • Sin embargo, el a quo consideró que el daño no devino antijurídico , pues estaba fundado en una norma jurídica que permitía su causación. Revisado el caso concreto, lo que se buscaba era que, a prevención, el vehículo permaneciera embargado y secuestrado para garantizar el pago de los perjuicios en caso de que prosperaran las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual. Luego, en ese caso estaba plenamente justificada la medida cautelar, dado que el referido vehículo, conducido por Adonías Ariel Ladino T orres, había estado implicado en el accidente de tránsito que causó la muerte a una persona.

De otro lado, aduce la parte demandante que el daño persiste porque el automotor no ha sido entregado. Revisado el acervo probatorio, aparece acreditado que fue d ado en venta como chatarra en el año 2010, al cesar su vida útil; circunstancia fáctica que conocieron los demandantes, porque el 13 de agosto de 2012 comparecieron ante la Secretaría de Movilidad para pedir copia del Acta de Desintegración del referido vehículo. De modo que el precio de la venta por chatarra debió ser reclamada ante la Secretaría Distrital de Movilidad o la que hiciera sus veces.

  • En gracia de discusión, el Juez de instancia expuso que, en relación con la imputación del daño, la medida cautelar solicitada era procedente, pues estaba amparada en el artículo 690 del CPC y el interesado cumplió oportunamente el pago de la caución para garantizar el pago de los eventuales perjuicios a la parte demandada, en caso de que fueran denegadas las p retensiones de la demanda,

interesado cumplió oportunamente el pago de la caución para garantizar el pago de los eventuales perjuicios a la parte demandada, en caso de que fueran denegadas las p retensiones de la demanda, como en efecto ocurrió. Y en ese sentido, la providencia que decretó la medida cautelar no resulta ser arbitraria, caprichosa o infundada. Por el contrario, estuvo amparada en fundamentos fácticos plenamente identificados, donde se debatía la responsabilidad civil extracontractual de los aquí demandantes, y fue decretada con base en la norma jurídica, que regulaba la procedencia de tal cautelar.

  • En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración porque no se veló por el adecuado mantenimiento del vehículo y porque no lo pusieron a producir, consideró el a quien que tampocoExp: 2013 - 0373

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ADONIAS LADINO TORRES Y HERNAN CARDONA BARRERA

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL Y BOGOTÁ D.C. 3 prospera. En los casos de embargo y secuestro de un automotor por cuenta de un proceso judicial, al depositario (el parqueadero) solo le asiste obligación de custodia, pero no de responder por el deterioro normal que por el paso del tiempo sufra el automotor y que, en todo caso, no fue citado a este proceso; automotor que, en todo caso, su vida útil feneció en el año 2010, al ser chatarrizado; d e modo que dicho deterioro no es responsabilidad de las entidades que conforman la parte pasiva del sub lite.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte actora interpuso en tiempo el recurso de apelaci ón contra la

dicho deterioro no es responsabilidad de las entidades que conforman la parte pasiva del sub lite.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte actora interpuso en tiempo el recurso de apelaci ón contra la sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá.

2. Mediante auto del 23 de febrero de 202 2, se concedió el recurso de apelación habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 19 de julio de 2022.

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el día veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022), quien admitió el recurso de apelación el primero (01) de agosto de dos mil veintidós, y dispuso que, las partes podían pronunciarse frente al recurso de apelación, frente a lo cual, el apoderado judicial de la Rama Judicial, allegó memorial pronunciándose al respecto. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean

de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no f ue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

1 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al re curso, el superior resolverá sin limitaciones. (...) ”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2013 - 0373

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ADONIAS LADINO TORRES Y HERNAN CARDONA BARRERA

deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2013 - 0373

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ADONIAS LADINO TORRES Y HERNAN CARDONA BARRERA

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL Y BOGOTÁ D.C.

4 El apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

  • El daño se encuentra debidamente acreditado , toda vez que los perjuicios causados a los señores Adonías Ariel Ladino Torres y Hernán Cardona Barrera, al no poder utilizar el vehículo de servicio público inmovilizado desde el año 2002, por cuenta de las medidas cautelares impuestas, son responsabilidad de la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá – FONDATT, medidas cautelares que, de manera errónea fueron ordenadas.

Las entidades demandadas, al decretar las medidas cautelares, debían ordenar que el vehículo continuara con su producción permanente , ordenando que , por ser un bien de servicio público , continuara trabajando normalmente.

Alega que e l vehículo después de encontrase tanto tiempo con las medidas impuestas , lo llevaron a un estado de chatarrización, impidiendo a los demandantes intentar recuperar algo de su injusta pérdida patrimonial y siendo obligados a soportar una perdida que no estaban en la obligación de soportar , al salir librados de una demanda que fue totalmente errónea y alejada de la responsabilidad de los demandados.

  • Por otro lado, expone el recurrente que se presentó una actuación irregular por parte del secuestre y del Juzgado, ya que el primero fue

que fue totalmente errónea y alejada de la responsabilidad de los demandados.

  • Por otro lado, expone el recurrente que se presentó una actuación irregular por parte del secuestre y del Juzgado, ya que el primero fue negligente y actuó con desidia e n el desarrollo de su labor como guardador del bien, y el segundo no actuó con la diligencia y rigurosidad debida, para que el primero cumpliera a cabalidad y en correcto orden su función, pues la inactividad y pasividad del Juzgado permitieron que el secuestre tuviera en su poder y disposición un bien que no custodió.
  • Aunado a lo anterior, consideró que proferir una sentencia luego de nueve años, es más que una razón justa para que las demandadas respondan patrimonialmente por los perjuicios ocasionados.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde establecer a esta Sala si ¿No poder utilizar el vehículo de servicio público inmovilizado desde el año 2002, ni haberse puesto en producción el automotor, debido a las medidas cautelares impuestas en un proceso ordinario adelantado por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, conlleva a que se declare la responsabilidad de las demandadas?

Por consiguiente, i) se expondrán los hechos probados; ii) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado y el título de imputación con el cual se analizara el caso concreto, y, iii) descenderemos al caso en concreto.

2. HECHOS PROBADOSExp: 2013 - 0373

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

del Estado y el título de imputación con el cual se analizara el caso concreto, y, iii) descenderemos al caso en concreto.

2. HECHOS PROBADOSExp: 2013 - 0373

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ADONIAS LADINO TORRES Y HERNAN CARDONA BARRERA

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL Y BOGOTÁ D.C.

5 De conformidad con las prue bas válidas y oportunamente allegadas al proceso, incluidas allí las copias del expediente digitalizado No. 2002-622, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes:

2.1 La Señora Concepción Herrera Pardo, en nombre propio y en representación de la menor Paola Andrea Mendoza Herrera, presentó demanda ordinaria de Mayor cuantía, el día 25 de junio del año 2002, por el deceso del señor Heriberto Mendoza Parra y en contra de Rápido Tolima S.A, Transportes Arimena S.A y los señores Adonias Ariel Ladino To rres y Hernán Cardona Barrera (estos últimos los aquí demandantes).

2.2 En anexo aparte, solicitó que se decretaran las medidas cautelares sobre el vehículo de placas VIK -154; habiéndose repartido la demanda al Juzgado 034 Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante auto de fecha 21 de agosto de 2002, ordenó prestar caución por la suma de $7’000.000 a fin de decretar la cautelar solicitada, y de esta manera garantizar los perjuicios con ocasión de la medida pedida.

2.3 La aseguradora Cóndor S.A, expidió el día 04 de septiembre de 2002,

manera garantizar los perjuicios con ocasión de la medida pedida.

2.3 La aseguradora Cóndor S.A, expidió el día 04 de septiembre de 2002, la póliza de seguro judicial No. 4068850, cuyo objeto era “garantizar el pago de los perjuicios que se causen con la práctica de las medidas cautelares”.

2.4 El Juzgado 034 Civil del Circuito de Bogotá D.C., en providencia del día 15 de octubre de 2002, resolvió decretar el embargo, captura y posterior secuestro del vehículo de placas VIK-154.

2.5 El día 06 de diciembre de 2002, el Juzgado 034 Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante oficio No. 1688 solicitó a la SIJIN - Sección Automotores, la captura del vehículo automotor de placas VIK -154. Lo anterior, en cumplimiento al auto del día 02 de diciembre de 2002 proferido dentro del proceso No. 2002-0622. (fl. 46 c.1)

2.6 El día 12 de diciembre de 2002, la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá D.C.- FONDATT, elabor ó el inventario No. 44847 del vehículo microbús color blanco, modelo 1994, identificado con el número de placa VIK-154. (fl. 47 c.1)

2.7 Mediante sentencia de primera instancia, proferida el día 16 de enero de 2009 dentro del proceso con radicado No. 2002 -622, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Del Circuito de Bogotá, D.C., resolvió negar las pretensiones de la demanda y DECRETAR el desembargo y

de 2009 dentro del proceso con radicado No. 2002 -622, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Del Circuito de Bogotá, D.C., resolvió negar las pretensiones de la demanda y DECRETAR el desembargo y levantamiento del secuestro del automotor de placas VIK -154 (fls. 18 a 27). Lo anterior, al considerar que el accidente de tránsito en donde falleció el familiar de las demandantes, ocurrió como consecuencia de una invasión del carril por parte de aquel, configurándose así una culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño.

2.8 Habiéndose apelado la decisión anterior, el H. Tribunal Superior de Bogotá D.C.- Sala de Decisión Civil, mediante sentencia del día 09 de septiembre de 2011, resolvió CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia (fls. 29 a 43 c.1).

2.9 El día 14 de junio de 2012, se radicó ante la Policía NacionalSección de automotores, el oficio No. 0034, en donde se indicó que “ mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009), dictada dentro delExp: 2013 - 0373

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ADONIAS LADINO TORRES Y HERNAN CARDONA BARRERA

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL Y BOGOTÁ D.C. 6 proceso de la referencia y confirmada po r el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, comedidamente me permito comunicarle se ordenó levantar la orden de CAPTURA, que pesa sobre el vehículo de placas VIK-154 y hacer entrega del mismo al señor HERNAN

Bogotá, comedidamente me permito comunicarle se ordenó levantar la orden de CAPTURA, que pesa sobre el vehículo de placas VIK-154 y hacer entrega del mismo al señor HERNAN CARDONA BARRERA” (fl. 49 c.1).

2.10 El día 13 de agosto de 2012, se suscribió acta de entrega por parte de la Secretaría de Movilidad, en donde se dejó constancia que (fl. 197 c.1):

“(…) El día trece (13) de agosto de 2012, compareció a la Secretaria Distrital de MovilidadDirección de Servicio al Ciudadana el (a) señora) ADONIAS ARIEL LADINO TORRES, (…) en su calidad de APODERADO (poder adjunto) del PROPIETARIO(A), señor HERNAN CARDONA BERRERA para solicitar copia impresa en original del Acta de Desintegración de Chatarra del vehículo placa VIK154 elaborada por la empresa COMERCIALIZADORA NAVE LTDA.”

El acta de desintegración de chatarra, se suscribió en los siguientes términos (fl. 198 c.1):

“En Bogotá D.C, a los veintidós días del mes de junio de 2010 la firma RECICLADORA DEL SUR (…) Proveedor de la siderúrgica ACEROS DIACO, (…) quien se permite certificar a través de Acta de Desintegración de chatarra de vehículos, la destrucción total del material que era en apariencia parte de automotor distinguido con las siguientes características:

ITEM PLACA MARCA COLOR TIPÒ DE VEHICULO ESTADO

1148 VIK154 FORD BLANCO VAN/MICROBUS CHATARRA

Dichas partes de lo que era un vehículo se encontraban en el patio 6 a cargo del FONDATTITEM PLACA MARCA COLOR TIPÒ DE VEHICULO ESTADO

1148 VIK154 FORD BLANCO VAN/MICROBUS CHATARRA

Dichas partes de lo que era un vehículo se encontraban en el patio 6 a cargo del FONDATTen Liquidación, entidad con la que la firma COMERCIALIZADORA NAVE LIMITADA (…) venia ejecutando el contrato de Chatarrización N° 041 de 2009 con la que habíamos cele brado transacción comercial de desintegración.

Los suscritos manifiestan que lo que se desintegro hacia parte de las características físicas de lo que era un automotor ya en avanzado estado de desnaturalización y que sus partes fueron totalmente chatarrizadas, lo que arrojo un total de 480 toneladas las cuales correspondían al mayor volumen de partes de vehículos chatarra que se encontraban en el patio mencionado, dicho material tuvo como disposición final ser utilizado como materia prima en el proceso de fundición y elaboración del hierro con múltiples fines en construcción e industria.”

2.11 Al plenario se aportó contrato de compraventa, celebrado entre los señores Adonias Ariel Ladino Torres y Hernán Cardona Barrera el día 15 de abril del año 2000, y en donde, el señor Adonias Ladino adquiría el vehículo de placas VIK-154 que era de propiedad del señor Hernán Cardona por un valor de $40.000.000 (fl. 50 c.1).

2.12 Finalmente, se allegó certificación de tradición expedida por la Unidad Departamental de Tránsito de Caldas, en donde se reporta que a la fecha registra como propietario únicamente el señor Hernán Cardona Barrera (fl. 51 y 52 c.1)

Unidad Departamental de Tránsito de Caldas, en donde se reporta que a la fecha registra como propietario únicamente el señor Hernán Cardona Barrera (fl. 51 y 52 c.1)

Habiéndose establecido ya los hechos relevantes, entra la Sala a resolver el caso concreto, en los siguientes términos:

3. DE LA RESPONSABILIDAD POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAASPECTOS GENERALES

La responsabilidad extracontractual del Estado, experimentó una significativa modificación desde la Promulgación de la Constitución Política de 19913, en razón a que el constituyente consagró una fuente primaria y

3 El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 consagró qu e: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”, en donde en criterio del Consejo de Estado, acogido por esta Sala, en la responsabilidad extracontractual del Estado tiene que indemnizar todo daño antijurídico que produzca con su actuación, lícita o ilícitamente, voluntaria o involuntaria, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas deExp: 2013 - 0373

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ADONIAS LADINO TORRES Y HERNAN CARDONA BARRERA

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL Y BOGOTÁ D.C. 7 directa de imputación de responsabilidad tanto contractual como extracontractual del Estado.

El artículo 65 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (ley 270 de 1996) regula en forma expr esa la "responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados judiciales", de la siguiente manera:

El artículo 65 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (ley 270 de 1996) regula en forma expr esa la "responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados judiciales", de la siguiente manera:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (Negrilla fuera de texto)

De conformidad con esta disposición legal los títulos de imputación de responsabilidad del Estado en esta materia son:

  • Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; - El error jurisdiccional y, - La privación injusta de la libertad

4. DEL TITULO DE IMPUTACION EN EL CASO CONCRETO

Como se indicó en líneas anteriores, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dispuso como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad, siendo los dos primeros, los que nos competen en el presente caso.

El error judicial es aquel, en donde, se atribuyen falencias al momento de dictar providencias judiciales, a través de las cuales se haya interpretado, declarado o hecho efectivo un derecho subjetivo 4; aclarando que es jurídicamente posible la existencia de varias interpretaciones o soluciones razonables –en cuanto sean correctamente justificadas - pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias, por lo cual, solo las decisiones carentes

jurídicamente posible la existencia de varias interpretaciones o soluciones razonables –en cuanto sean correctamente justificadas - pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias, por lo cual, solo las decisiones carentes de una argumentación coherente, razonable y/o jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, pueden considerarse incursas en error judicial5.

A su vez, el defectuoso funcionamiento de la adm inistración de justicia , se produce de las demás actuaciones judiciales necesarias para ejecutar las decisiones judiciales 6. Igualmente pueden incluirse “ (…) todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales”7.

Lo anterior significa que, el error judicial se materi aliza en una providencia proferida por la autoridad investida de la facultad jurisdiccional, mientras que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se predica de todas aquellas actuaciones o eventos propios de la función

cualquiera de sus autoridades o particulares especialmente autorizados para ejercer función pública. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del catorce (14) de marzo de 2002, exp. 01 -12076 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de agosto de 2008. Expediente No. 25000-23-31-000-199501599-01(16594). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2.007; Expediente No.15.576.

01599-01(16594). C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2.007; Expediente No.15.576. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp. 12719, C.P. Ricardo Hoyos Duque, ratificado en Sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp. 17301, C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E). 7 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A, se ntencia del 14 de marzo de 2013, Rad. 26577 , C.P. Hernán Andrade Rincón.Exp: 2013 - 0373

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ADONIAS LADINO TORRES Y HERNAN CARDONA BARRERA

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL Y BOGOTÁ D.C. 8 jurisdiccional, pero no por lo decidido en las providencias8, como ocurre por ejemplo, con las dilaciones injustificadas de los procesos.

En el caso concreto , obsérvese como a folio 10 de la demanda, la actora indica lo siguiente: “(…) 2.11 Titulo de imputación: error judicial, en razón a que el vehículo fue capturado en virtud a medidas cautelares impuestos en providencia judicial y de igual manera: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debido al pésimo estado del vehículo en estado de chatarrizacio n, al punto que es el momento que el mismo no ha sido entregado a su propietario o legitimo poseedor”.

En ese orden de ideas, la parte actora alega la existencia de una indebida actuación de las demandadas, frente a dos aspectos: (i) el primero de ellos,

propietario o legitimo poseedor”.

En ese orden de ideas, la parte actora alega la existencia de una indebida actuación de las demandadas, frente a dos aspectos: (i) el primero de ellos, por la decisión de imponer medidas cautelares sobre el vehículo de placas VIK-154 y luego en la sentencia se negaron las pretensiones, lo cual le ocasionó presuntamente un perjuicio a los demandantes y; (ii) respecto de la disposición vehículo automotor de placas VIK -154 mientras se encontró con unas medidas cautelares, y no haberse puesto a producir económicamente el bien, que al ser de servicio público, y por el contrario, dejarlo quieto en un parqueadero al punto que quedó en estado de chatarrización.

En ese orden de ideas, es claro que en el caso concreto nos encontramos ante un error judicial y , a su vez, ante un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y con fundamento en los mismos se resolverá el problema jurídico.

5. DEL CASO CONCRETOCONSIDERACIONES RELATIVAS AL PROBLEMA

JURÍDICO

Se alega en el recurso de apelación , que pese a las medidas impuestas, al ser un vehículo con el cual se prestaba el servicio de transporte público, debía continuar con su producción económica; también se alega que el vehículo después de encontrase tanto tiempo con las medidas impuestas , quedó en estado de chatarrización, impidiendo a los demandantes intentar recuperar algo de su injusta pérdida patrimonial y siendo obligados a soportar una pérdida que no estaban en la obligación de soportar.

Continua el recurrente indicando en su recurso , que se presentó actuación

recuperar algo de su injusta pérdida patrimonial y siendo obligados a soportar una pérdida que no estaban en la obligación de soportar.

Continua el recurrente indicando en su recurso , que se presentó actuación irregular por parte del secuestre y del Juzgado, ya que el primero fue negligente, y actuó con desidia en el desarrollo de su labor como guardador del bien, y el segundo, no actuó con la diligencia y rigurosidad debida, para que el primero cumpliera a cabalidad y en correcto orden su función.

A efectos de resolver el presente asunto, la Sala encuentra acreditado:

  1. En primer lugar que para que se decretaran las medidas cautelares dentro del proceso ordinario, se expidió la póliza de seguro judicial No. 4068850, cuyo objeto era “ garantizar el pago de los perjuicios que se causen con la práctica de las medidas cautelares”.
  1. Que al vehículo de placas VIK-154, le fue diligenciado el inventario No. 44847 el día 12 de diciembre de 2002, por parte del FONDATT, al haber sido secuestrado por parte de la Policía Nacional en cumplimiento de orden judicial.

8 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1 0 de abril de 2020, Rad. 41.637, C.P. Alberto Montaña Plata.Exp: 2013 - 0373

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ADONIAS LADINO TORRES Y HERNAN CARDONA BARRERA

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL Y BOGOTÁ D.C.

9

  1. La Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante Resolución No. 1914 de 2009, “por medio de la cual el FONDATT en liquidación dispone la

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL Y BOGOTÁ D.C.

9

  1. La Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante Resolución No. 1914 de 2009, “por medio de la cual

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