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TA CUN - 11001333603520130040003-(24-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603520130040003-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Expediente nro. 11001333603520130040003

Demandante: Diana Lucia Castaño Hernández y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Hospital Militar Central

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 11001333603520130040003 Sentencia S3C-03-22-2597 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes DIANA LUCIA CASTAÑO HERNÁNDEZ Y OTRO

Demandados NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO

NACIONAL Y HOSPITAL MILITAR CENTRAL

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema FALLA MÉDICA – PACIENTE QUE INVOCÓ LA EXISTENCIA

DE OBLITO QUIRÚRGICO TRAS REALIZACIÓN DE

PROCEDIMIENTO DIAGNOSTICO INVASIVO PRACTICADO

EN HOSPITAL MILITAR CENTRAL, SIN EMBARGO, NO SE

DEMOSTRÓ EL USO DEL INSUMO MÉDICO POR PARTE DE

LOS MÉDICOS EN ESE PROCEDIMIENTO Y EN TODO

CASO, SE TRATABA DE UN INSUMO TERAPÉUTICO Y NO

DE UN OLVIDO.

Se trata de recurso de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a

LOS MÉDICOS EN ESE PROCEDIMIENTO Y EN TODO

CASO, SE TRATABA DE UN INSUMO TERAPÉUTICO Y NO

DE UN OLVIDO.

Se trata de recurso de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 y, en este orden, contrastados su artículo 86 y artículo 624 del Código General del Proceso – CGP, regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a l a Ley 1437 de 2011, y cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación promovido por la activa , para que se revoque la sentencia calendada 29 de mayo de dos mil veint e (2020), proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.Expediente nro. 11001333603520130040003

Demandante: Diana Lucia Castaño Hernández y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Hospital Militar Central

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Argumentos y pretensiones de la activa

Conforme reseña la demanda 1, la señora Diana Lucia Castaño Hernández, el día 22 de mayo de 2008, en el Hospital Central Militar de Bogotá, fue sometida al procedimiento

2.1. Argumentos y pretensiones de la activa

Conforme reseña la demanda 1, la señora Diana Lucia Castaño Hernández, el día 22 de mayo de 2008, en el Hospital Central Militar de Bogotá, fue sometida al procedimiento quirúrgico denominado “ ILIOCAVOGRAFIA y FLEBOGRAFIA GONADAL CÓDIGO 21432”, teniendo como resultado de “INSUFICIENCIA DE VENA GONADAL

IZQUIERDA CON GRANDES VÁRICES PÉLVICAS”.

Añadió que posterior al procedimiento quirúrgico le sobrevinieron a la paciente molestias patológicas en cuerpo y con alto grado de “dolor”, presentando desde entonces la patología de “TRASTORNO DE DOLOR PERSISTENTE SOMATOMORFO”.

Precisó que la paciente debió someterse a varios exámenes para encontrarle el origen a su alto dolor patológico, fue así como el 03 de noviembre de 2011, luego de la práctica de una “UROGRAFÍA INTRAAVENSA”, se le identificó y ubicó un cuerpo extraño en su cuerpo.

Añadió que mediante “TAC ABDOMINAL TOTAL CONTRASTADO” , fechado 12 de mayo de 2012, se estableció la presencia del material ““EXTRAÑO” CON DENSIDAD METÁLICA QUE EXTENDIDA DESDE EL RETROPERITONEO POR DELANTE DEL MÚSCULO PSOAS IZQUIERDO HASTA POR DELANTE DE L A VENA ILIACA EXTERNA IZQUIERDA Y CON PELVIS AMPULAR BILATERAL COMO VARIANTE ANATÓMICA.”, el cual no había sido retirado al momento de la presentación de la demanda.

Sostuvo que como consecuencia del “TRASTORNO DE DOLOR PERSISTENTE

ANATÓMICA.”, el cual no había sido retirado al momento de la presentación de la demanda.

Sostuvo que como consecuencia del “TRASTORNO DE DOLOR PERSISTENTE SOMATOMORFO” sufrido por la señora DIANA LUCÍA CASTAÑO HERNÁNDEZ, su dolor patológico, se le convirtió en un problema “PSICOSOMÁTICO”, alterando todo el entorno personal, sexual, social y familiar, generando un “TRASTORNO HIPOCONDRIACO”, y “TRASTORNO DE SOMATIZACIÓN” con ansiedad y depresión debido a su falta de solución a su problema.

En el reseñado contexto fáctico, se formulan las siguientes pretensiones:

 Que se declare a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITONACIONAL y al HOSPITAL MILITAR CENTRAL patrimonialmente responsable por todos los perjuicios materiales, morales, estéticos, daños a la vida de relación y daño a la salud causados a DIANA LUCÍA CASTAÑO HERNÁNDEZ, como

1 Ver folios 2 a 11 del cuaderno principal del expediente.Expediente nro. 11001333603520130040003

Demandante: Diana Lucia Castaño Hernández y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Hospital Militar Central

víctima directa, así como a sus hijos SANTIAGO ANDRÉS ARCILA CASTAÑO, JAIME ALEJANDRO ARCILA CASTAÑO, ANA MARIA ARCILA CASTAÑO, DANIEL STEV EN HOYOS CASTAÑO y a la señora MARIA CONSUELO HERNÁNDEZ DE CASTAÑO en su calidad de madre de la víctima directa.

2.2. Argumentos de la pasiva

DANIEL STEV EN HOYOS CASTAÑO y a la señora MARIA CONSUELO HERNÁNDEZ DE CASTAÑO en su calidad de madre de la víctima directa.

2.2. Argumentos de la pasiva

2.2.1. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestó que no le constan los hechos de la demanda y promovió como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que el Hospital Militar Central cuenta con personería jurídica y representación judicial.

2.2.2. Hospital Militar Central se opuso a las pretensiones de la demanda, e igualmente, manifestó no aceptar los hechos en la forma en la que están narrados, habida cuenta que es inexacta en cuanto a los hallazgos, los diagnósticos, los médicos tratantes y la condición clínica que llevo a la paciente al procedimiento que se reprocha.

Añadió que los diagnósticos de “TRASTORNO DE DOLOR PERSISTENTE SOMATOMORFO”, problema “PSICOSOMÁTICO” y “TRASTORNO HIPOCONDRIACO”, y “TRASTORNO DE SOMATIZACIÓN” no fueron emitidos por ese Hospital.

Como argumentos de defensa precisó que en el procedimiento realizado el 22 mayo de 2008, no se implementó el material metálico manifiesta la accionante y por lo tanto, no se encuentra demostrado el nexo de causalidad con la atención médica otorgada por esa institución.

Planteó como excepciones la caducidad de la acción e invocó como eximente de responsabilidad “Causa Extraña”, sustentada en que la responsabilidad del médico solo va hasta la advertencia del riesgo previsto y en este caso la presencia de un cuerpo

Planteó como excepciones la caducidad de la acción e invocó como eximente de responsabilidad “Causa Extraña”, sustentada en que la responsabilidad del médico solo va hasta la advertencia del riesgo previsto y en este caso la presencia de un cuerpo extraño en el organismo de la paciente obedece a razones ajenas a la intervención de esa institución.

III. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN2

El Juez Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 29 de mayo de 202 01, negó las pretensiones de la demand a y condenó en costas a la parte demandante.

2 Folios 328335 del cuaderno continuación del principal.Expediente nro. 11001333603520130040003

Demandante: Diana Lucia Castaño Hernández y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Hospital Militar Central

El juez a -quo, luego de realizar los correspondientes antecedentes fácticos y procesales, reiteró el problema jurídico planteado en audiencia inicial mismo que se contrae a determinar “sí las entidades demandadas son administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios derivados del oblito q uirúrgico, presentado en el procedimiento de “iliocavografía y flebografía gonadal código 21432” efectuado a la señora Diana Lucía Castaño Hernández el 22 de mayo de 2008, por personal médico del Hospital Militar Central, que fue advertido el 3 de noviembre de 2011, mediante examen de urografía que arrojó “cuerpo extraño con densidad metálica””. Para resolver el mismo realizó el correspondiente análisis probatorio y a renglón seguido

2011, mediante examen de urografía que arrojó “cuerpo extraño con densidad metálica””. Para resolver el mismo realizó el correspondiente análisis probatorio y a renglón seguido procedió a examinar los elementos de la responsabilidad extracontractual, precisando:

“Sobre el daño en el caso concreto (…) En el caso sub júdice, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, para el despacho el daño consiste en los coils metálicos (oblito quirúrgico) ubicados en las venas varicosas pélvicas izquierdas durante las intervenciones quirúrgicas para el tratamiento de varices pélvicas e insuficiencia de vena gonadal izquierda de Diana Lucía Castaño. Que al efecto, dicho daño se encuentra demostrado, por lo cual existe certeza respecto del mismo.”

Respecto de la atribución o imputación del daño, manifestó que no se hallaba probada, contrastado que los procedimientos de “iliocavografía más flebografía gonadal”, aunque son exámenes diagnósticos invasivos, no utilizan los co ils encontrados en la paciente , cuya finalidad es terapéutica, y de los que en registros del Hospital Militar Central, no corresponde a tratamiento implementado en ese centro hospitalario. Conclusiones a las que arriba el a-quo, con fundamento en la historia clínica, la junta médica realizada a la paciente, un testimonio técnico y un dictamen pericial; acervo probatorio en marco del cual, finiquita:

“(…) los elementos metálicos corresponden a coi ls (...) ubicados en las venas varicosas pélvicas izquierdas. La finalidad de esos coils es terapéutica ya que son elementos que se

cual, finiquita:

“(…) los elementos metálicos corresponden a coi ls (...) ubicados en las venas varicosas pélvicas izquierdas. La finalidad de esos coils es terapéutica ya que son elementos que se usan para el tratamiento de la patología “varices pélvicas”. Pero “no hay soportes de en dónde y cuándo se realizó el tratamiento propuesto por los 5 cirujanos vasculares en el año

2008. No hay datos que indiquen haber sido implantados en el Hospital Militar. No hay datos de complicaciones directamente atribuibles a los coils”. Respecto de la pregunta que se hizo de “sí existe perturbación física debido al material quirúrgico que estuvo dentro del cuerpo” la respuesta es “No, no es posible atribuirle a la presencia de los coils una alteración funcional, se desconoce su fecha y lugar de implante, los síntomas se presentan años desp ués y pueden tener múltiples explicaciones (adherencias, varices pélvicas trombosadas, migración de coils entre otros”.

“Así, entonces, se concluye en primer lugar, que los coils hallados en la paciente corresponden a elementos metálicos ubicados en las venas varicosas con fines terapéuticos para el tratamiento de la patología de varices pélvicas. Luego, no se ajusta a la realidad lo indicado en la demanda al decir que tales coils son un oblito quirúrgico (olvidos) queriendo señalar con ello que se trata de una negligencia médica. Diferente es que tales coils se muevan por diversas razones, ajenas al acto médico. Y en segundo lugar, esto es lo más importante para el caso que nos ocupa no existe evidencia, pues no hay soportes o registros médicos que así lo indiquen, en dónde y cuándo se realizó el

esto es lo más importante para el caso que nos ocupa no existe evidencia, pues no hay soportes o registros médicos que así lo indiquen, en dónde y cuándo se realizó el tratamiento propuesto por los 5 cirujanos vasculares en el año 2008, y tampoco hay datos que indiquen que los coils fueron implantados en el Hospital Militar.”Expediente nro. 11001333603520130040003

Demandante: Diana Lucia Castaño Hernández y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Hospital Militar Central

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La ACTIVA pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, y aduce en fundamento de su discrepancia, tres cargos de los que se sintetiza así:

(i) El a -quo, soportó su decisión en resumen de historia clínica aportado por la demandada, cuando su deber era aportar copia íntegra del citado documento, consideró que con dicho resumen no contiene la información completa del procedimiento realizado a la paciente y lleva a una sesgada valoración probatoria , por cuanto no valoró toda la historia clínica aportada por ese extremo procesal, pese a que el Hospital negó su existencia, la cual documenta toda la línea de tiempo en cuanto valoración médicas, las cuales no se pueden contraer a dos periodos como lo señaló el aquo.

Consideró que de un riguroso análisis de la historia clínica se puede concluir que la señora Castaño siempre ha sido medicamente tratada por los servicios de salud que provee el Ejército Nacional a través de sus dispensarios médicos, particularmente, después de la cirugía la paciente fue atendida en la ciudad de Pereira (su domicilio) ,

señora Castaño siempre ha sido medicamente tratada por los servicios de salud que provee el Ejército Nacional a través de sus dispensarios médicos, particularmente, después de la cirugía la paciente fue atendida en la ciudad de Pereira (su domicilio) , pero además no valoró todo el testimonio del Dr. Carlos Alberto Arias, en cuya declaración indicó que se trata de procedimiento invasivo, donde se utilizó la sonda con los componentes metálicos (Coils), que a la postre le fueron extraídos a la señora Castaño.

(ii) Respecto del nexo de causalidad , manifestó que se arriba a esa conclusión con fundamento en los dictámenes de medicina legal de Pereira y la Junta Regional de Clasificación y Evaluación Regional de Pereira, entidades que se pronunciaron con fundamento en el resumen de historia clínica y no con todo la historia clínica, misma que no obraba, por cuanto el Hospital demandado no la aportó, incluso pese habérsele solicitado mediante derecho de petición, mismo que fue atendido negando la existencia de ese documento.

Sin embargo, se debe tene r en cuenta que la accionante es usuaria de los servicios médicos por parte del Ejército Nacional, fue intervenida en el Hospital Militar Central y luego de ese procedimiento quirúrgico padeció diferentes patologías que la diezmaron física, familiar, socialmente y con posterioridad, a través de servicios médicos contratos por el Ejército Nacional, se logró determinar su real condición médica y para reafirmar sus manifestaciones procedió a hacer una cronología de la atención médica recibida por la aquí accionante, para concluir que “no hay lugar a dudas que el cuerpo extraño coils en forma de espiral hace parte del instrumental utilizado para realizar la cirugía en el

sus manifestaciones procedió a hacer una cronología de la atención médica recibida por la aquí accionante, para concluir que “no hay lugar a dudas que el cuerpo extraño coils en forma de espiral hace parte del instrumental utilizado para realizar la cirugía en el hospital militar el 22 de mayo de 2008 y que con el tiempo causaron un deterioro en laExpediente nro. 11001333603520130040003

Demandante: Diana Lucia Castaño Hernández y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Hospital Militar Central

salud de la señora Diana Lucia Castaño Hernández, la demandada nunca pudo probar que no utilizo ese material ni tampoco aporto prueba alguna que hicieran parte de un material dejado dentro de su cuerpo como parte de la recuperación, no tampoco existe registro de controles posteriores para controlar cualquier reacción adversa que pudiera presentar por presencia en su cuerpo de un material metálico como parte del tratamiento”.

(iii) Carece de fundamento la condena, como quiera que la actora no actuó de mala fe dentro de la presente causa, ni con temeridad, por lo que solicitó sean revocadas.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. Con proveído del 6 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación promovido por la demandada (expediente electrónico).

5.2. En ese mismo proveído, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión (expediente electrónico), derecho que fue ejercido por la parte actora y el Hospital Militar Central, sin pronunciamiento del Ministerio Público.

5.2.1. La ACTIVA, procedió a reafirmar los argumentos expuestos en el recurso de

(expediente electrónico), derecho que fue ejercido por la parte actora y el Hospital Militar Central, sin pronunciamiento del Ministerio Público.

5.2.1. La ACTIVA, procedió a reafirmar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, referidos a la valoración incompleta a la historia clínica y la necesidad de revocar la imposición de condena en costas; y en virtud de ello, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

5.2.2. El HOSPITAL MILITAR CENTRAL , solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, tras reiterar su oposición a las pretensiones de la demanda y señalar que la parte actora no logró individualizar ni demostrar la presunta responsabilidad del Hospital Militar Central por la efectiva causación de un daño antijurídico que haya sido originado por la deficiente, inoportuna o defectuosa prestación del servicio médico asistencial por parte de esa entidad.

Consideró que con fundamento en el material probatorio no se logró demostrar el DAÑO ANTIJURIDICO alegado y, en consecuencia, debe declararse interrumpida la relación causal, respecto de la participación del Hospital Militar . Adicionalmente los supuestos facticos que impone LA FIJACION DEL LITIGIO y que quedan enmarcados a la obligación probatoria del actor respecto del ob lito quirúrgico de cuerpo extraño tipo metálico en forma de espiral (coils), tal como se dijo, y probó, nunca fueron utilizados al interior del HMC pues el procedimiento intervencionista en el que si se pudieron utilizar no fue realizado en las instalaciones del demandado.

metálico en forma de espiral (coils), tal como se dijo, y probó, nunca fueron utilizados al interior del HMC pues el procedimiento intervencionista en el que si se pudieron utilizar no fue realizado en las instalaciones del demandado.

5.2.3. El MINISTERIO PÙBLICO guardó silencio.Expediente nro. 11001333603520130040003

Demandante: Diana Lucia Castaño Hernández y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Hospital Militar Central

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, comoquiera que se promovió contra sentencia proferida por juez administrativo de Cundinamarca y trata de proceso que se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A, y conforme a su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del

pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación d e una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada3.

6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, constatación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de

los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente nro. 11001333603520130040003

Demandante: Diana Lucia Castaño Hernández y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Hospital Militar Central

6.1.3.1Es así que e n tamiz de caducidad, resulta pertinente señalar que esta Judicatura en providencia de 7 de junio de 2017, se pronunció sobre la presentación oportuna de la presente acción, ocasión en la que estableció que el computó del término de caducidad debe serlo desde el 3 de noviembre de 2011, fecha en la que se practicó el examen de urografía intravenosa y se determinó la presencia del presunto oblito quirúrgico, por lo que, la demanda radicada el 1 de noviembre de 2013, aun sin descontar el plazo durante el que s e surtió el trámite conciliación prejudicial, lo fue en tiempo.

6.1.3.2Asimismo y en lo que concierne a la legitimación procesal en la causa por activa, se tiene que, en reparación directa, se da con la invocación del accionante de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso. En el presente asunto y en acercamiento a l a legitimación material, se tiene que concurren como accionantes, la señora Diana Lucia Castaño Hernández, como víctima directa; así como sus hijos Santiago Andrés Arcila

directa o indirecta del evento dañoso. En el presente asunto y en acercamiento a l a legitimación material, se tiene que concurren como accionantes, la señora Diana Lucia Castaño Hernández, como víctima directa; así como sus hijos Santiago Andrés Arcila Castaño, Jaime Alejandro Arcila Castaño, Ana María Arcila Castaño y Daniel Stev en Hoyos Castaño; calidad acreditada con los correspondientes registros civiles de nacimiento. Igualmente, acude la señora María Consuelo Hernández de Castaño, en su condición de madre de la víctima directa , la cual fue demostrada a través del registro civil de nacimiento de esta última. (fls 59 a 63, cp).

6.1.3.3En cuanto a la legitimación por pasiva, la procesal, en este medio de control, emerge con la imputación que hace la activa, contra las entidades accionadas, de ser las responsables del daño, fuente de su pretensión indemnizatoria.

En acercamiento a la legitimación material por pasiva, destaca en el caso concreto, que el Hospital Militar Central , es la entidad en la que presuntamente le dejaron el oblito quirúrgico a la señora Castaño Hernández, es decir, a la entidad a la que en tesis de la demanda, se les atribuye el daño antijurídico fuente de la pretensión indemnizatoria de la activa, razón por la cual, se halla demostrada su legitimación en la causa por pasiva.

En punto a la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, se observa que, alegó su falta de legitimación en la causa, por cuanto el Hospital Militar Central, cuenta con personería jurídica, que le permite actuar de manera independiente a esa entidad,

En punto a la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, se observa que, alegó su falta de legitimación en la causa, por cuanto el Hospital Militar Central, cuenta con personería jurídica, que le permite actuar de manera independiente a esa entidad, decisión que en todo caso, el juez A-quo, aplazó para resolver en sentencia, oportunidad en la cual, solo se analizó la responsabilidad del Hospital Militar Centra, situación que corrobora la postura de esa institución, razón por la cual, habrá de declararse probada su falta de legitimación en la causa por pasiva , toda vez que no hubo pronunciamiento expreso en ese sentido en la providencia recurrida.Expediente nro. 11001333603520130040003

Demandante: Diana Lucia Castaño Hernández y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Hospital Militar Central

6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, comoquiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2. LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. La alzada que nos ocupa debe ser resuelta en principio y salvo las decisiones que procedan de oficio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente , por cuanto trata de apelante único, y de recurso de apelación promovido en vigencia del Código General del Proceso – C.G.P., que asume como supletoria o subsidiaria de lo no reglamentado en el Código de Procedimiento

por el recurrente , por cuanto trata de apelante único, y de recurso de apelación promovido en vigencia del Código General del Proceso – C.G.P., que asume como supletoria o subsidiaria de lo no reglamentado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y bajo tal paradigma , destaca que conforme al artículo 328 del enunciado CGP, el tópico se regla así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia . Contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación,

apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia . Contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; por cuanto solo la activa acudió en alzada.

6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, comoquiera que el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco del artículo 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas , por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definenExpediente nro. 11001333603520130040003

Demandante: Diana Lucia Castaño Hernández y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Hospital Militar Central

como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.

6.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado,

instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frent e al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias p

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