TA CUN - 11001333603520130040300-(13-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520130040300-(13-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 11001-33-36-035-2013-00403-00
Demandante: ADRIANA LUCIA ALVAREZ FLOREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL -HOSPITAL
CENTRAL DE LA POL ICIA Y FUNDACIÓN CARDIOINFANTILINSTITUTO DE CARDIOLOGIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la L ey 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escr ito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de l treinta (30) de septiembre de dos mil d iecinueve (2019), proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En el presente asunto los señores ADRIANA LUCIA ALVAREZ FL OREZ en nombre propio y en rep resentación de sus hijos MA RIANA ROJAS ALVA REZ y JUAN ANDRES ROJAS ALVAREZ, pretende que se declare responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL -HOSPITAL CENTRAL DE LA
propio y en rep resentación de sus hijos MA RIANA ROJAS ALVA REZ y JUAN ANDRES ROJAS ALVAREZ, pretende que se declare responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL -HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA y a la FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL -INSTITUTO DE CARDIOLOGIA , por la falla del servicio médico en la atención postquirúrgica al procedimiento de cateterismo cardiaco con valvuloplastia practicado el 12 de julio de 2011 a la menor MARIANA ROJAS ÁLVAREZ, teniendo en cuenta que, no le prestaron una atención diligente y eficiente ante las complicaciones que se presentaron , lo que desarrolló una embolia y una trombosis que solo fue ron diagnosticadas hasta el 4 de agosto de 20 11, y que le ocasionaron un daño neurológico de carácter permanente e irreversible.
Como consecuencia de lo anterior , solicita que se condene a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de i) perjuicios materiales, en la modali dad de daño emergente y lucro cesante, y ii) perjuicios inmateriales , a t ítulo de daños morales, a la vida de relación, a la salud y psicológicos.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL -HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA, se opuso a las pretensiones, por considerar que, el tratamiento inicial en la consulta de urgencias fue adecuado para el cuadro clínico que presentaba la paciente en el momento, máxime
CENTRAL DE LA POLICIA, se opuso a las pretensiones, por considerar que, el tratamiento inicial en la consulta de urgencias fue adecuado para el cuadro clínico que presentaba la paciente en el momento, máxime cuando en los registros de la Historia clínica se refiere que la pacienteExp: 2013 - 0403
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: ADRIANA LUCIA ÁLVAREZ FLÓREZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL Y OTRO
2
estuvo asintomática una semana y dos días antes de la h ospitalización comenzó a presentar síntomas. Posteriormente se remitió a la Fundación Cardio Infantil para ofrecerle los servicios de cardiopediatría por los antecedentes quirúrgicos de la menor y allí continuaron c on el tratamiento instaurado por el Hospital Central.
Agregó que patología valvular que presenta la paciente , al igual que la intervención quirúrgica realizada conllevan riesgos de tromboembolismo, que son impredecibles . P or lo que la s secuelas presentada s fueron po r el evento vascular, secundario a trombosis carotidea y no por la atención prestada en el Hospital Central de la Policía. (fls. 273-278 c.1).
2.2. La FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL -INSTITUTO DE CARDIOLOGIA , se opuso a las pretensiones, argumentando que, el manejo proporcionado a la menor fue en todo momento prudente , diligente y prestado po r pr ofesionales especializados, idóneos y calificados , y a justado a la lex artis y a los protocolos aplicables, poniendo a su disposición, con racionalidad técnico
fue en todo momento prudente , diligente y prestado po r pr ofesionales especializados, idóneos y calificados , y a justado a la lex artis y a los protocolos aplicables, poniendo a su disposición, con racionalidad técnico científica y basados en lo s más altos estándares, lo s medios físicos, humanos y técnicos requeridos para su caso.
Sostuvo que las supuestas secuelas neurológicas permanentes que padece la menor, no fueron ocasionadas ni por el procedimiento de val vuloplastia practicado a la paciente, ni debido al manejo posoperatorio recomendado por los especia listas, sino que tiene su causa en un evento imprevisible e irresistible que no pudo ser estudiado, por cuanto la paciente no volvió a consultar el servicio de hematología, lo q ue constituye una causa extraña para la demandada. (fls. 519-531 c.1).
2.3. EL LLAM ADO EN G ARANTIA ALLIANZ SEGUROS S.A., se opuso a las pretensiones de l llamamiento , por considerar que, sin perjuicio de la ausencia de responsabilidad del asegurado, no tiene la obligación contractual de indemnizar a la llamante, por cuanto la responsabilidad del asegurador solo se compromete si se dem uestran los tres elementos establecidos en el co ntrato de seguro para hacerla exigible, como son la responsabilidad c ivil del asegurado, la ocurrencia del siniest ro y la reclamación escrita dentro de la vigencia de la p óliza; y finalmente, afirmó que el asegurador nunca podrá ser responsable por una cifra superior al valor asegurado y debe aplicar siempre el deducible qu e es la suma q ue invariablemente se de scuenta de la indemnización , que e n esta póliza es
que el asegurador nunca podrá ser responsable por una cifra superior al valor asegurado y debe aplicar siempre el deducible qu e es la suma q ue invariablemente se de scuenta de la indemnización , que e n esta póliza es de $4.000.000. (fls. 826-834 c.1).
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 201 9, proferida por e l Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda , atendiendo las siguientes razones: (fls. 10901099 c. apelación)
I. Se tiene c erteza que tanto la Cl ínica de la Policía Nacional como la Fundación Cardio Infantil le prestaron servicios de salud a la menor Mariana Rojas Álvarez antes, durante y después del procedimiento de valvuloplastia realizado el 12 de julio de 2011.Exp: 2013 - 0403
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: ADRIANA LUCIA ÁLVAREZ FLÓREZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL Y OTRO
3
II. En cuanto a la falla del servicio imputada a la F undación Cardio Infantil se puedo establecer que la menor, a par tir del procedimiento de valvuloplastia y durante los días que permanec ió hospitalizad a, no presentó ningún signo de alerta o deterioro en su salud, para que los médicos tratantes consideraran necesario el suminist ro de anticoagul antes o la realización de exámenes especializados, por lo que concluyó que la actuación y el procedimiento adelantada por este, estuvieron acordes a la
médicos tratantes consideraran necesario el suminist ro de anticoagul antes o la realización de exámenes especializados, por lo que concluyó que la actuación y el procedimiento adelantada por este, estuvieron acordes a la lex artis y a los resultados de los exámenes realizados, en donde se determinó que la menor se e ncontraba en buen estado de salud y no era necesario que permaneciera por más tiempo en la institución.
III. En cuanto a la falla del servicio imputada a la P olicía Nacional, se comprobó que ante los síntomas inespecíficos presentados por la menor el 16 de ju lio de 2011 era lógico considerar la existencia de un cuadro viral o bacteriano y no que tuviese relación directa con la valvuplastia re alizada el 12 de julio de 2011; además, se tiene certeza que, durante el tiempo que estuvo en observación la m enor fue h idratada y se le suministraron los medicamentos pertinentes, que generó una evolución satisfactoria y s u orden de salida; y en esa medida, concluyó que la Clínica de la Policía no incurrió en ninguna omisión y , por el contrario, la atención médica prestada fue acorde al cuadro presentado por la menor.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. La parte demandante dentro de la oportunidad legal, presentó y sustentó recurso de apelación contra el fallo de primera inst ancia, mediante el cual solicitó que fuera revocado y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: (fls. 1114-1123 c. apelación).
recurso de apelación contra el fallo de primera inst ancia, mediante el cual solicitó que fuera revocado y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: (fls. 1114-1123 c. apelación).
▪ Sostuvo que la Fundación CardioInfantil incurrió en una fa lla del servicio por haber sacado del sistem a d e salud a la menor Mariana Rojas, sin seguimiento, ni control o supervisión medica de la evolución del posoperatorio, pese a los r iesgos del procedimiento que le habían practicado, teniendo en cuenta que, le dieron orden sa lida de forma precipitada, esto es, al día s iguiente del pr ocedimiento y no la medicaron para prever la coag ulación; no le dieron una fecha inmediata para el seguimiento y control médico; solamente volvió a tener contacto con la paciente quince días después de su inter vención, cuando había presentado dos infartos cerebrales; De manera que, si hubieran efectuado los controles posquirúrgicos se habría advertido oportunamente algún cambio físico o síntoma que indicara un accidente cardiovascular, a fin de mitigar cualquier riesgo.
▪ En relación con la Policía Nacional advierte que dos días después de la intervención al corazón de la menor, presentó movimiento involuntarios de las manos y dolor intenso de cabeza por lo que fue llevada por sus padres al servicio de urgencias de l Hos pital Centr al de la Policía, en donde el médico tratante no advirtió ni sospechó que estos síntomas tenían relación con las complicaciones posquirúrgicas, pese a que son síntomas claros de un accidente cardio vascular, cuyo tratamiento a tiempo, habría permitido
médico tratante no advirtió ni sospechó que estos síntomas tenían relación con las complicaciones posquirúrgicas, pese a que son síntomas claros de un accidente cardio vascular, cuyo tratamiento a tiempo, habría permitido prevenir las secuelas neurológicas permanentes que le ocasionaron un daño en su salud y a sus condiciones de existencia.Exp: 2013 - 0403
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: ADRIANA LUCIA ÁLVAREZ FLÓREZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL Y OTRO
4
2. Mediante proveído de fecha 7 de febrero de 2020, se concedió el recurso de apelación por el juzgado. (fl. 1125 c. apelación)
3. El proceso le correspondió por reparto al despach o s ustanciador, quien admitió el recurso de apelación el 16 de marzo de 20 20 y dispuso que , vencido el t érmino de ejecutoría , se correría traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (fl. 1130 c. ap elación), sin embarg o, los sujetos procesales guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el pres ente caso la Sala observa que, la impugnación contr a la sentencia de primera instanci a es formulada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos po r el apelante, en tanto sean desfavorables para
de primera instanci a es formulada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos po r el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recu rso, de confo rmidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia par a estudiar y r eformar los puntos íntimamente relac ionados con e l tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
De con formidad con el recurso formulado, le c orresponde a la Sala determinar, ¿Sí se encuentra probada la falla en el servicio médico prestado a la menor MARIANA ROJAS ÁLVAREZ , teniendo en cuenta que, la FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL y el HOSPITAL CENTRAL DE L A POLICÍA no le brindaron una atención dilige nte y adecuada durante la atención postquirúrgica de la valvuloplastia realizada el 1 3 de jul io de 2011 ?, o si, por el con trario, como lo sostuvo el juez de primera instancia, no se demostró que la atención medica prestada por las entidades demandadas haya dado lugar al daño alegado.
En caso d e que se encuentr e probada la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, la Sala deberá determinar ¿Sí p rocede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios materiales e inm ateriales reclamados?
En caso d e que se encuentr e probada la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, la Sala deberá determinar ¿Sí p rocede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios materiales e inm ateriales reclamados?
Por consiguiente, en primer lugar, se harán unas consider aciones generales en
1 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la refor ma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aqu ella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación de l apelante único, salvo que en r azón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trá mite de la apelación no se podrán promover inci dentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2013 - 0403
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: ADRIANA LUCIA ÁLVAREZ FLÓREZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL Y OTRO
5
torno a la responsabili dad del Estado por falla e n l a prestació n del servicio médico; y, en segundo lugar , descenderemos al caso en con creto para determinar si existe o no responsabilidad estatal.
5
torno a la responsabili dad del Estado por falla e n l a prestació n del servicio médico; y, en segundo lugar , descenderemos al caso en con creto para determinar si existe o no responsabilidad estatal.
2. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑOS EN LA PRESTACIÓN
DEL SERVICIO MÉDICO
El H. Consejo de Estado ha señalado qu e para compromete r la responsabilidad patrimonial del Estado por el serv icio médico debe demostrarse la existencia del daño, ocasionado por el hecho de no p restarse la atención médica con los estándares de calidad exigidos por la lex artis3. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que4:
“Es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del a rte de la ciencia médic a, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso 5. Del mismo modo, deberá probarse q ue el servicio mé dico no ha sido cubierto en forma dili gente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y c ada uno de lo s medios humanos, cient íficos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance6”.
Así, en materia de responsabilid ad por el acto mé dico propiamente dicho, esto es el dia gnóstico, t ratamientos, procedimientos y, en general, las conductas del profesional médico orientadas a la recuperación de la salud del paciente, la imputación del daño se hace, por re gla general, desd e la perspectiva de una prestación de medios y no de re sultados, ya que su deber radica en la aplicación de sus conocimientos, entrenamiento, experiencia y
del paciente, la imputación del daño se hace, por re gla general, desd e la perspectiva de una prestación de medios y no de re sultados, ya que su deber radica en la aplicación de sus conocimientos, entrenamiento, experiencia y todos los medios disponibles orientados a la curación y rehabilitación, sin que le sea exigible el resultado exitoso.
De acuerdo a lo anterior, para que la administ ración pueda ser declarada responsable de los daños ocasionados por el ejercicio de la actividad médica hospitalaria, el demandante tiene la carga de demostrar que el servic io no se prestó a decuadamente, bie n porque no fue oportuno, o porque no cumplió con los pr otocolos y estándares de calidad fijados por la cienc ia médica al momento de la ocurrenci a del hecho dañoso , salvo en lo relativo a los deberes que tienen que ver directamente con el servicio y cuyo cumplimiento depende enteramente del pr estador, al margen de la condición y evolución de la salud del paciente , como los relativos al acto médico documental y, en especial, al consentimiento informado, y al suministro de la información necesaria para que el paciente propenda por su autocuidado, caso en el que corresponde al servicio médico demandado demostrar su cumplimiento.
En relación con el nex o de causalidad que debe existir entre la atención médica y el daño , se han a dmitido tres post uras: i) la carga dinámica de la prueba7; ii) la inversión de la carga de la prueba8, con fundamento en que la prueba resulta imposible para la víctima, aunado al hecho que se trataba de
3 Consejo de Estado. Sección Tercera, Se ntencia de 11 de mayo de 2006, Radicación número: 68001-23-15-000-1995prueba resulta imposible para la víctima, aunado al hecho que se trataba de
3 Consejo de Estado. Sección Tercera, Se ntencia de 11 de mayo de 2006, Radicación número: 68001-23-15-000-199500935-01(14400). C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 27 de abril de 20 11, Radicación: 27001-23-31-0001994-02164-01 (20315). C.P. Danilo Rojas Betancourth 5 Cita Origin al del Tex to: Sección T ercera, sentencia del 25 de febrero de 20 09, radicación No. 52001233100019950793301, expediente No. 17149. 6 Cita Original del Texto: En este sentido puede consultarse de la Sección Tercera, la sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación No. 54001-23-31-000-1993-08025-01(14726). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de febrero de 2000 . Exp. 11878. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez – hoy consagrada normativamente en el inciso segundo del artículo 167 del CGP. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 15 de agosto de 2002. Exp. 11605. C.P . Alier Eduardo Hernández Enríquez.Exp: 2013 - 0403
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: ADRIANA LUCIA ÁLVAREZ FLÓREZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL Y OTRO
6
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: ADRIANA LUCIA ÁLVAREZ FLÓREZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL Y OTRO
6
demostrar actividades de contenido técnico y científ ico; y iii) se de terminó que la pr ueba corresponde al demandan te, pero q ue dicha carga pue de atenuarse mediante la aceptación de la prueba indi ciaria que de be ser estudiada en conjunto con la conducta de las partes9.
De manera que, la jurisprudencia recie nte ha considerado que el nexo causal puede demostrarse por v ía indirecta, es decir, a tra vés de indicios, sin que se trate de una excepción al deber que le asiste a la parte dema ndante de acreditar lo que, tradicionalmente se ha denominado como el nexo de causalidad que d ebe existir entre la atención médica y el da ño para que se estructure la responsabilidad de la administración10.
3. DE LOS HECHOS PROBADOS
En atención al material probatorio obrante en el expediente, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos:
- El 24 de marzo de 2011, se le practicó un ec ocardiograma a la menor MARIANA ROJAS ALVAREZ en la FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL -INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA en donde se concluyó que pr esentaba una “ESTENOSIS VALVULAR AOR TICA CON VALVULA AORTICA BICUSPIDE GRADIENTE PICO DE 90mmHg, MEDIO DE 44mmHg.”, razón por la cual, el 21 de junio de 2011, la
VALVULAR AOR TICA CON VALVULA AORTICA BICUSPIDE GRADIENTE PICO DE 90mmHg, MEDIO DE 44mmHg.”, razón por la cual, el 21 de junio de 2011, la médico tratante de dicha Institución le solicitó a la POLICÍA NACIONAL la respectiva autorización para que le fuera practicado un “CATETERISMO CARDIACO IZQUIERDO Y DERECHO CON O SIN ANGIOGRAFIA + AORTOGRAMA TORACICO + VALVULOPLASTIA AORTICA PERCUTANEA BAJO ANESTESIA GENERAL + DOS DIAS DE HOSPITALIZACIÓN”. (fls. 11-12 c.1)
- El 12 de julio de 2011, la menor es hospitalizada en la FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL para realizar el procedimiento de Valvuloplastia Aortica , y allí se describe su condición de la siguiente manera: (fl. 632 c.1)
“PACIENTE E N SEGUIMI ENTO POR CARDIOLOGI A PEDIATRICA
EXTRAINSTITUCIONAL (MEDELLIN) DESDE NACIMIENTO, POR A ORTA BIVALVA Y
ESTENOSIS AORTICA MODERADA; NO HA REQUERIDO INTERVENCIONES
QUIRURGICAS, TIENE DE L 19/08/2010 ECOCARDIOGRAMA QUE RE PORTA
VALVULA AORTA BIVALVA ASIMETRICA CON EST ENOSIS MODERADA Y LEVE REPERCUSIÓN HEMODINAMICA ACTUA L, VALV A IZQUIERDA DE MAYOR TAMAÑO QUE LA DERECHA Y FUSION DE LA COMISURA AN TERIOR, LO CUAL RESTRINGE LA APERTURA GENERANDO UN GRADIENTE PICO DE 56 mmHG Y
TAMAÑO QUE LA DERECHA Y FUSION DE LA COMISURA AN TERIOR, LO CUAL RESTRINGE LA APERTURA GENERANDO UN GRADIENTE PICO DE 56 mmHG Y MEDIO DE 27 mmHG SIN INSUFICIENCIA DILATACIÓN POS T ESTENORICA DE LA AORTA ASCENDENTE Y DE LA REGIÓN PROXIMAL DEL ARCO AORTICO DE GRADO MODERADO / HIPERTORFIA CONCENTRICA VENTRICULAR IZQUIER DA MODERADA CON FUNCION SIST OLICA Y DIASTOLICA PRESERVADA FE 7 2% FA 39% ULTIMO ECOCARDIOGRAMA DE MARZO 24 DE L 2011 QUE REPORTA ESTENOSIS VALVULAR AORTICA CON VALVULA AORTICA BICUSPIDE GRADIENTE PICO DE 90MM HG ME DIO 44MMHG. ACTUALMENTE NO TOMA N INGUNA MEDICACIÓN, FUE PROGRAMADA DE SDE MAYO DEL 2011 PARA CIRUGIA EN
CONSULTA DE CARDIOLOGIA EN LA FUN DACIÓN. ACTUALMENTE
ASINTOMATICA.”
- El 13 de julio de 2011, siendo las 11:52 a.m., se realizó el procedimiento a la menor que se describió as í: “Cateterismo #10951 bajo anestesia general se hace cateterismo derecho e izquierdo, aortograma . Punción de las 2 a rterias femorales y vena femoral de recha. Se encuen tra estenosis valvular aortica con
9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de noviembre del 2014. Exp. 31182 y Sentencia del 1 de mayo del 2016. Exp. 33140 A. 10 Ibidem.Exp: 2013 - 0403
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
del 2016. Exp. 33140 A. 10 Ibidem.Exp: 2013 - 0403
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: ADRIANA LUCIA ÁLVAREZ FLÓREZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL Y OTRO
7
gradiente de 66 mm Hg. >Anollo de 18 mmm . Se hace valvuloplastia con técnica de doble balón, 10-12 sin complicaciones. Gradiente final de 10mmHg, en aortograma no hay insuficie ncia aortica y la válvula tiene apertura adecuada. Sube a UCIP para vigilancia.”. (fl. 634 Vto. c.1).
- El 14 de julio de 2011, siendo las 03:55 p.m., al presentar un posoperatorio satisfactorio se ordena la salida de la menor, en los siguientes términos: (fl. 636 Vto. c.1)
CAUSA DE EGRESO SALIDA A CASA
DIAGNOSTICO DE EGRESO ESTENOSIS CONGENITA DE LA VALV ULA
AORTICA
CONDICIONES GENERALES SALIDA
Paciente en buena s condiciones generales, t olera y acepta la v ía oral , sin fiebre sin dolor, sin signos de respuesta inflamatoria sistémica.
PLAN DE MANEJO SE DA SALIDA CON PROFIL AXIS
ANTIENDOCARDITIS BACTERI ANA, CITA DE
CONTROL POR CARDIOPETRIA EN 6 MESES.
SE EXPLICAN SIGNOS DE ALARMA PARA
RECONSULTAR POR URGENCIAS SE DAN
RECOMENDACIONES POR ESCRITO.
ANTIENDOCARDITIS BACTERI ANA, CITA DE
CONTROL POR CARDIOPETRIA EN 6 MESES.
SE EXPLICAN SIGNOS DE ALARMA PARA
RECONSULTAR POR URGENCIAS SE DAN RECOMENDACIONES POR ESCRITO. v) El 16 de julio de 2011, siendo las 11:08 a.m., la menor ingresa al servicio de urgencia s del HOSPITAL CEN TRAL DE LA POLICÍ A, aduciendo dolor de cabeza, vomito y diarrea, lo que se registró de la siguiente manera:
“DX. 1. SINDROME EMETICO
2. DIARREA DE ORIGEN A DETERMINAR
3. EN POP 3ER DIA CATETERISMO CARDIACO + VALVULOPLASTIA AORTICA
4. ANTECEDENTE DE AORTA BIVALVIA + ESTE NOSIS SE VERA CON
REPERCUSIÓN HEMODINAMICA INFORMANTES LOS PADRES DESDE HACE 18 HORAS INIC IA CEFALEA MALESTAR Y DESDE LAS 7 AM DE HOY EMESIS 7 VECES ULTIMO EPISODIO HA CE 30 MI NUTOS Y UNA DEPOSICIÓ N
SEMILIQUIDA SIN SANGRE NI MOCO. (…)”
- Por lo anterior, se ordena un plan de hidratación, reposo intestinal y la toma de exámenes paraclínicos, y ante la mejoría del cuadro clínico se ordena la salida, siendo las 04:29 p.m. (fls. 135-138 c.1).
- El 27 d e julio de 2011, siendo las 08:28 p.m., la menor consulta nuevamente al servicio de urgencias del HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA
- El 27 d e julio de 2011, siendo las 08:28 p.m., la menor consulta nuevamente al servicio de urgencias del HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA aduciendo movimientos anormales de extremidades, lo que se describe en la Historia Clínica, así: (fl. 138 c.1)
“PACIENTE DE 9 AÑOS DE EDAD QUE HACE 15 DIAS REALIZARON CATETERISMO CON VALVULOPLASTIA POR ESTENOSIS Y VALVULA AORTA BIVALVA POSTERIOR PRESENTA CEFALEA Y EMESIS 7 VECES POR LO QUE CONSULTÓ A URGENCIAS Y RECIBE FORMULA POR METROC LORAMIDA Y ACCETAMINOF EN CON MEJORIA PARCIAL D E CEFALE A. POSTERIORM ENTE PRESENTA SENSACIÓN DE DEB ILIDAD EN MANO DERECHA, NO PUEDE ESCRIB IR EN EL COLEGIO MOVIM IENTOS ESPONTANEOS INVOLUNTA RIOS MANOS Y PIERNAS Y BOCA Y CARA , PADRE, ADEMAS HABLA INCOHERENCIAS , NO ALTERACIÓN DE LA MARCHA, PERO EN OCASIONES COJEA, NIEGA FIEBRE. (Subrayas de la Sala)
- Por lo anterior , se decide hospitalizar por posible acciden te cerebro vascular o síndrome convulsivo, se o rdena la toma de resonancia magnética cerebral, electroencefalograma, hemograma, ele ctrolitisExp: 2013 - 0403
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: ADRIANA LUCIA ÁLVAREZ FLÓREZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL Y OTRO
8
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: ADRIANA LUCIA ÁLVAREZ FLÓREZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL Y OTRO
8
función renal y pruebas de coagulación , y se solic ita valo ración por neuropediatría.
- De la historia clínica se destacan las siguientes anotacion es que se realizaron, mientras la menor permaneció en el HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA: (fls. 138-162 c.1).
- Ese mismo día, hacía las 10:56 pm, se analiza la situación clínica de la paciente en los siguientes términos: “ACTUALMENTE CON SINTOMAS
NEUROLOGICOS DESCRITOS COMO MOVIMIENTOS ANORMALES FRECUENTES T IPO MIOCLONIAS Y M OVIMIENTOS ESTEREOTIPADOS ASO CIADO A CHUPETEO Y PARPADEO, LENGUAJE INCOHERENTE INTERMITEN TE” y se registraron las siguientes observaciones: (fl. 141 c.1)
“(…) INGRESA CONCIENTE REACTIVA SOMNOLIENTA CURSA CON LENTITUD
DE PENSAMIENTO ALGUNAS FRASES INCOHERENTES.
MOVIMIENTOS EST EREOTIPADOS FRECUENTES CAMBIANTES MOVIMIENTOS PERSISTENTES EN MANO DERECH A EPISODIOS DE CHUPETEO Y PAR PADEO
INTERMITENTES.
MARCHA ATAXICA LATEROPULSION.”
- El 28 de julio de 2011 , siendo las 0 8:18 a .m., se ana liza el cuadro clínico de la menor y se adopta el plan a seguir, así: “DETERIORO
MARCHA ATAXICA LATEROPULSION.”
- El 28 de julio de 2011 , siendo las 0 8:18 a .m., se ana liza el cuadro clínico de la menor y se adopta el plan a seguir, así: “DETERIORO NEUROLOGICO PROGRESIVO POR ANTECEDENTE CATETERISMO, SE EVALUARÁ SI HAY LESIONES SNC DE TIPO ISQUEMICO O HEMORRAGICO, SE HAR Á ESTUDIO PARA CRITERIOS DE FIEBRE REUMATICA, SE E VALUARÁ AUTOINMUNIDAD ( …) ORDEN ES SERVICIO EXTERNO PA RA NEUROLOGIA PED IATRICA, CARDIOLOGIA PEDIATRICA Y ECOCARDIOGRAMA” y una vez valor ada por la Especialidad de Anestesiología se concluye: “REQUIERE ANESTESIA BAJO SEDACIÓN URGENTE , PACIENTE CON MOVIMIENTOS COREIFORMES”. (fl. 145 c.1).
- Hacía las 08:02 p.m. de ese mismo día, se solicita que la paciente sea trasladada a la Un idad de Cuidado s Intermedios pediátricos: “PACIENTE CON AUMENTO DE MOVIMIENTOS ANO RMALES HEMODINAMICAMENTE CON TENDENCIA A LA HIPOTENSIÓN EKG DE LAS 19+00 HORAS SUGIERE CONTRACCIONES
PREMATURAS A RRITMIAS, POSIBILIDAD DE EVENTOS TROMBOTICO S CEREBRALES SE
DECIDE COMENTAR EN UCIP PARA MONITORIZAR EN UCIP INTERMEDIOS NO
DETERIORO NEUROLOGICO EN EL MOMENTO.” (fl. 150 Vto. c.1).
- El 29 de julio de 201 1, siendo las 1 2:06 a.m., se registran los r esultados
DETERIORO NEUROLOGICO EN EL MOMENTO.” (fl. 150 Vto. c.1).
- El 29 de julio de 201 1, siendo las 1 2:06 a.m., se registran los r esultados de exámenes paraclínicos: “PARACLINICOS RNM CEREBRAL SIMPL E MUESTRA LESIONES ISQUEMICAS SUBAGUDAS Y CRONICAS ( …) DEBE DESCART ARSE EMBOLIA CEREBRAL. NO SE HA DOCUMENTADO ARRITMIA CARDIACA DURANTE EL EF NI EN EL MONITOREO CARDIACO”, y se ordena hospitalización en UCI para estudio y monitoreo estricto neurológico y hemodinámico. (fl. 152 c.1).
- Hacía las 02:20 p.m. de ese mismo d ía, se report a la ev olución del cuadro clínico de la menor , así: “PACIENTE HEMODINAMICAMENTE E STABLE.
SIN EVIDENCIA ARR ITMIA CARDIACA, LEVE DISMINUCIÓN DE LOS MOVIMIENTOS
ANORMALES, SE INICIA MANEJO CON HALOPERIDOL Y OXCARBAZEPINA, SE SOSPECHA TROMB OEMBOLISMO POR ANTE CEDENTE DE INTERVENCIÓN QUIRURGICA RECIENTE A NIVEL DE LA VALVULA AORTICA , SE ESPERA CONFIRMAR REALIZACIÓN DE E COCARDIOGRAMA O R EMISIÓN PARA VALORA CIÓN POR CARDIOPEDIATRIA (…)” (fl. 160 c.1)
- El 29 de julio de 2011 , siendo las
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.