TA CUN - 11001333603520130040300 ACLARACIÓN DE VOTO}-(13-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520130040300 ACLARACIÓN DE VOTO}-(13-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Magistrado Ponente : JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ Ref. Expediente : 2013-00403
Demandante : ADRIANA LUCIA ÁLVAREZ FLÓREZ Y OTROS
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA
NACIONALHOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA Y
OTRO
REPARACIÓN DIRECTA -Aclaración de votoCon todo respeto me permito expresar las razones que motivaron mi aclaración de voto a la sentencia de 13 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala confirmó el fallo de 30 de septiembre de 2019 , proferido por el Juzgado treinta y cinco (35 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Si bien comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda , y l as consideraciones de la Sala mayoritaria en cuanto a la atención m édica brindada por el Hospital Central de la Policía, “No se probó la comisión de una falla del servicio por parte del Hospital Central de la Policía, por el contrario, se demostró que desde que la menor MARIANA ROJAS ÁLVAREZ ingresó a la institución de salud se le brindó la asistencia médica necesaria y de manera oportuna, teniendo en cuenta que, los procedimientos realizados se ordenaron con ocasión de la sintomatología que presentaba, razón por la cual, se ordenaron los exámenes establecidos por los protocolos médicos para confirmar o descartar la patología”. Considero pertinente destacar que en el espacio jurídico de la reparación directa es menester afincar las
presentaba, razón por la cual, se ordenaron los exámenes establecidos por los protocolos médicos para confirmar o descartar la patología”. Considero pertinente destacar que en el espacio jurídico de la reparación directa es menester afincar las decisiones judiciales en las pruebas oportuna y legalmente aportadas.
Así, en el caso objeto de estudio, no se probó a satisfacción, el deber de los familiares de la menor Rojas Álvarez de informar con detalles desde la primera vez que acudieron al Hospital Central de la Policía, esto es el 16 de julio de 2011, la intervención quirúrgica (valvuloplastia) practicada días antes a la menor ni las prevenciones y cuidados medico clínicos que debían atenderse , para que quedara registrada en la historia clínica de su ingreso . Pues, considero importante tener en cuenta que, el Hospital Central de la Policía no había sido el lugar donde se practicó la operación inicial que según la demanda constituye el hecho generador del daño pero que, terminó consumándose en este último centro hospitalario.Aclaración de voto Reparación Directa 2013-00403 2 Es otras palabras, que si la sintomatología presentada en el momento del ingreso o examen a la paciente no era propia de una dificultad relacionada con la cirugía realizada, como al parecer concluyó el profesional médico que la examinó, era necesario advertirle a él o al jefe del servicio sobre los antecedentes medico clínicos de la menor, y entonces, así exigir un diagnóstico más cercano a la realidad del estado de salud presentado en ese espacio de tiempo por la menor.
Pero, insisto, como no se demostró que se hubiera advertido al servicio de urgencias
de la menor, y entonces, así exigir un diagnóstico más cercano a la realidad del estado de salud presentado en ese espacio de tiempo por la menor.
Pero, insisto, como no se demostró que se hubiera advertido al servicio de urgencias o a los profesionales que la atendi eron los antecedentes de la intervención en la Fundación Cardio Infantil, antes o después de su examen, es una omisión que pudo, eventualmente, afectar el grado de la atención proporcionada , como relativizar la calidad y urgencia de la situación por el galeno tratante. Asimismo, ampliar la visión del conocimiento del caso, para descartar que el estado de salud presentado por la paciente podía ser consecuencia de a lguna complicación postquirúrgica al procedimiento inicial, lo cual permitiría exigir un diagnóstico más acertado.
Recordemos el cumplimiento con el deber del paciente o de sus padres, en este evento, pues la responsabilidad medica no es objetiva, “suministrar al equipo médico tratante de manera oportuna y suficiente la información completa y detallada de antecedentes médicos, síntomas, enfermedades pasadas, medicamentos, y demás información que permita una atención integral”1.
En los anteriores términos dejo expresada mi aclaración de voto.
Atentamente,
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado
Fecha ut supra
1Articulo 10 Ley 1751 De 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”.