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TA CUN - 11001333603520130041902-(10-04-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520130041902-(10-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE BOGOTÁ D.C. – Por los daños sufridos por un particular en accidente de tránsito ocurrido por bache en la vía / FOTOCOPIA SIMPLE – Valor probatorio / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – En casos de daños causados en accidentes tránsito derivados del estado de las vías / CARGA DE LA PRUEBA (…) Teniendo en cuenta que al plenario fue allegada prueba documental en copia simple, se precisa con base en el artículo 246 del CGP que goza del mismo valor del original y por consiguiente, será tenida como plena prueba. (…) En tratándose de daños por accidente tránsito derivados del estado de las vías, el régimen aplicable es el subjetivo de falla del servicio (…) El artículo 211 del CPACA señala que en materia probatoria los asuntos no regulados se regirán por la normatividad procesal civil , esto es, el CGP conforme a cuyo artículo 167 les corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagren el efecto jurídico perseguido, salvo distribución de la carga probatoria realizada por el juez.

3. Teniendo en cuenta que al decretar pruebas, ni en momento anterior al fallo se varió la carga de la prueba, aplica la regla general y en consecuencia, para la prosperidad de sus súplicas la parte actora debe demostrar los elementos de responsabilidad en el Estado y a efecto de exonerarse, la accionada acreditar la configuración de las causales eximentes. (…)

prosperidad de sus súplicas la parte actora debe demostrar los elementos de responsabilidad en el Estado y a efecto de exonerarse, la accionada acreditar la configuración de las causales eximentes. (…)

TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA – Alcance / FALLA DEL

SERVICIO POR OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES – Presupuestos (…) deberá establecerse conforme a la teoría de la causalidad adecuada la causa del accidente de tránsito sufrido por el accionante y si esta obedeció a un incumplimiento de las obligaciones a cargo de las entidades demandadas. (…)

18. Siendo que las pruebas no permiten acreditar la forma que se materializó el accidente, se concluye un incumplimiento de la carga probatoria en el extremo accionante que impide realizar un análisis de la imputación. 19. De este modo, no se probó la causa eficiente del accidente y por falta de ella, no puede consecuentemente determinarse si su origen corresponde a una falla del servicio por omisión. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados en accidentes tránsito derivados del estado de las vías, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboam, sentencia del 18 de mayo de 2017, radicado 76001-23-31-000-200303170-01.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código General del Proceso

(Art. 246)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

03170-01.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código General del Proceso

(Art. 246)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICORadicado: 11001-33-36-035-2013-00419-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Juan Carlos Sáchica Nocove

Demandado Bogotá D. C. – Sec. Movilidad y otro Sentencia de segunda instancia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00419– 02

Demandante: Juan Carlos Sáchica Nocove Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial Medio de control: Reparación directa

Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Tema: Accidente de tránsito Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida, el 14 de agosto de 2017, por el

Juzgado 35 Administrativo de Bogotá D. C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. De la demanda En libelo presentado el 12 de noviembre de 2013 en la Oficina de Apoyo Judicial

Juzgado 35 Administrativo de Bogotá D. C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. De la demanda En libelo presentado el 12 de noviembre de 2013 en la Oficina de Apoyo Judicial

de los Juzgados Administrativos de Bogotá D. C. (f. 39), por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA–, Juan Carlos Sáchica Nocove formuló demanda contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial a efecto de que se declare su responsabilidad administrativa y patrimonial por falla en el servicio en los hechos de 21 de febrero de 2012, cuando el accionante sufrió un accidente de tránsito.

2. De las pretensiones Las súplicas de la demanda se concretaron en la siguiente forma:

1. Que se declare patrimonialmente responsables a la SECRETARIA

DISTRITAL DE MOVILIDAD y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACION Y MANTENIMIENTO VIAL, representados legalmente por el INGENIERO CIVIL RAFAEL RODRÍGUEZ y MARÍA GILMA GÓMEZ SÁNCHEZ, respectivamente

2Radicado: 11001-33-36-035-2013-00419-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Juan Carlos Sáchica Nocove

Demandado Bogotá D. C. – Sec. Movilidad y otro Sentencia de segunda instancia o quien haga sus veces, por los hechos, actos y omisiones cometidos por la administración.

2. En consecuencia de lo anterior solicito que se condene a los demandados al pago de las sumas que a continuación relaciono.

3. Perjuicios Materiales: por la suma de 200 SMLMV salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de la indemnización por los gastos percibidos por el señor JUAN CARLOS en terapias, medicamentos, y demás toda vez que ha sufrido un deterioro en su capacidad laboral.

4. Perjuicios Morales: Por la suma de 300 SMLMV, quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (SIC), debido a los daños morales, ocasionados por parte de las omisiones o hechos realizados por los funcionarios de la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACION Y MANTENIMIENTO VIAL, toda vez que los perjuicios que se han ocasionado con el afectado son imposibles de tasar pues es un perjuicio emocional que queda marcado en el tiempo.

BENEFICIARI

O I.P

D. MORAL

PSICOLOGIC

O

DAÑO MATERIAL

TOTAL LUCRO

CESANTE

DERECHO AL

TRABAJO Y A

UN

ADECUADO

NIVEL DE VIDA

DAÑO

EMERGENT

E JUAN

I.P

D. MORAL

PSICOLOGIC

O

DAÑO MATERIAL

TOTAL LUCRO

CESANTE

DERECHO AL

TRABAJO Y A

UN

ADECUADO

NIVEL DE VIDA

DAÑO

EMERGENT

E JUAN

CARLOS

SACHICA

NOCOVE

300 SMLV

$176.100.000 Lo estimo en 150 SMLV $88.050.000 $29.350.000 $293.500.000

5. Las sumas reconocidas se pagarán al valor real hasta el día en que sea efectivamente pagadas las sumas dinerarias y moratorias al vencimiento de dicho término.

6. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., modificado por la ley 1437 de 2011, el texto vigente es el siguiente; Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.

En consecuencia sírvase señor Juez, declarar patrimonial y administrativamente responsables a la SECRETARÍA DISTRITAL DE

MOVILIDAD y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

REHABILITACION Y MANTENIMIENTO VIAL.

3. De los hechos

3Radicado: 11001-33-36-035-2013-00419-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Juan Carlos Sáchica Nocove

Demandado Bogotá D. C. – Sec. Movilidad y otro Sentencia de segunda instancia El fundamento fáctico de la demanda es el que se sintetiza a continuación: El 21 de febrero de 2012, Juan Carlos Sáchica Nocove se movilizaba en su motocicleta por la avenida Boyacá en la ciudad de Bogotá D. C. con destino a su domicilio y tomó la calle 170 para salir a la autopista norte hacia el municipio de Chía por el carril izquierdo y luego tomar la autopista en el sentido norte. Durante el trayecto, el actor redujo la velocidad a 30 km/h para girar y siendo aproximadamente entre las 10:00 y 11:00 p.m., por la poca visibilidad y falta de señalización no le fue posible observar un bache de gran profundidad, el cual provocó su caída. Pasada una hora, llegó una ambulancia y lo trasladó al Hospital Cardioinfantil, donde recibió diagnóstico de trauma en miembro inferior izquierdo, con posterior dolor, deformación, edema y limitación funcional. Fue incapacitado por 30 días y debió someterse a una serie de exámenes y tratamientos, dentro de ellos, la incrustación de tornillos en su pierna y otros materiales para su movilidad. El accionante continúa con los tornillos y presenta limitación funcional, lo que ha afectado sus actividades diarias y con ellas, su sustento.

4. De los argumentos de la parte actora A efecto de una sentencia favorable a sus pretensiones adujo que la entidad accionada es responsable por falla en el servicio al omitir “{…} establecer normas

afectado sus actividades diarias y con ellas, su sustento.

4. De los argumentos de la parte actora A efecto de una sentencia favorable a sus pretensiones adujo que la entidad accionada es responsable por falla en el servicio al omitir “{…} establecer normas básicas de prevención de accidentes que puedan ocurrir en consecuencias de las operaciones administrativas que adelanta la administración.” (F. 5).

5. De la contestación de la demanda 5.1. Del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y en fundamento invocó los siguientes argumentos de defensa y excepciones: 5.1.1. Deben negarse las súplicas de la demanda, porque carecen de sustento fáctico y jurídico; es así que no se configuran los elementos esenciales para que surja la obligación de reparar. 5.1.2. Señaló que no participó en los hechos, no tiene responsabilidad y carece de legitimación en la causa por pasiva. Para el efecto, citó los Acuerdos Distritales Nros. 257 y 567 de 2006 mediante los cuales se creó la entidad y establecieron sus funciones, con base en los cuales concluyó que no le compete la demarcación del mantenimiento vial, ni el sostenimiento de su calidad. Agregó que por virtud del Acuerdo No. 19 de 1972 al Instituto de Desarrollo Urbano le corresponde el mantenimiento y conservación de las vías.

4Radicado: 11001-33-36-035-2013-00419-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Juan Carlos Sáchica Nocove

Demandado Bogotá D. C. – Sec. Movilidad y otro Sentencia de segunda instancia 5.1.3. Además, el presunto daño no le es imputable por las siguientes razones: (i) En el informe de accidente de tránsito se indicó que no fue posible diagramar el vehículo pues había sido trasladado del lugar inicial. Por ello no logró establecerse la velocidad en que se movilizaba el accionante, la cual se presume alta, al punto de impedirle la visualización y facultad de reacción inmediata. Lo anterior, constituye una violación a las normas de tránsito. (ii) De los hechos de la demanda, se desprende que el actor no conducía por el carril que le correspondía. El deterioro vial estaba lejos del metro de separación del andén. Lo expuesto afectó su visibilidad y debía reducirse la velocidad. De haber observado las normas de tránsito no se habría producido el accidente. (iii) La causa inmediata del daño fue un bache, que hizo al actor posiblemente embriagado, perder el control y colisionar. (iv) No hay en la entidad queja o solicitud que previniera del deterioro vial. De conformidad con el oficio DCV-SM-80685-2015, suscrito por el Director de Control y Vigilancia de la Secretaría Distrital de Movilidad, el lugar de los hechos estaba debidamente señalizado. Propuso las siguientes excepciones: 5.1.4. Ausencia de causa para demandar: no se configuran los elementos de la responsabilidad.

Control y Vigilancia de la Secretaría Distrital de Movilidad, el lugar de los hechos estaba debidamente señalizado. Propuso las siguientes excepciones: 5.1.4. Ausencia de causa para demandar: no se configuran los elementos de la responsabilidad. 5.1.5. Improcedencia de la acción por culpa exclusiva de la víctima: al momento del accidente, el accionante estaba infringiendo las normas de tránsito. 5.1.6. Excepción de oficio: sobre las que se acrediten en el proceso. Con base en lo anterior solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. 5.2. De la UAE de Rehabilitación y Mantenimiento Vial Guardó silencio.

6. De los alegatos en primera instancia

El 14 de agosto de 2017, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá D. C. llevó a cabo la audiencia inicial y en su curso, prescindió de la diligencia de pruebas y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, lo cual tuvo lugar en la siguiente forma (f. 144-151): 6.1. De la parte actora Alegó de conclusión e invocó los argumentos que se relacionan a continuación: 6.1.1. En torno a los argumentos de defensa realizados por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad, señaló que la velocidad de un vehículo puede establecerse con la huella de frenado y en el asunto da cuenta que el accionante no sobrepasó los límites. Además, el accidente se produjo por capa asfáltica

5Radicado: 11001-33-36-035-2013-00419-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Juan Carlos Sáchica Nocove

Demandado Bogotá D. C. – Sec. Movilidad y otro Sentencia de segunda instancia suelta y de acuerdo con el Código de Tránsito las motocicletas deben ocupar un carril. 6.1.2. Aludió a los objetivos y funciones de las entidades demandadas y precisó: (i) Al Distrito Capital – Secretaría de Movilidad le corresponde liderar y orientar las políticas de formulación de planes, programas y proyectos de construcción, mantenimiento y rehabilitación de la infraestructura vial y de transporte del Distrito, así como coordinar y controlar la operación de mecanismos de seguridad vial, semaforización y señalización de los segmentos viales del Distrito. (ii) La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial tiene dentro de sus funciones programar y ejecutar las obras necesarias para garantizar la rehabilitación y el mantenimiento periódico de la malla vial local, al igual que la atención inmediata de todo el subsistema cuando se presenten situaciones imprevistas que dificulten la movilidad en el Distrito. Toda vez que no contestó la demanda, requirió que se apliquen las sanciones y presunciones de ley. 6.1.3. En consecuencia, son responsables por la omisión en mantener las vías en buen estado y no operó la culpa de la víctima.

En razón de lo anterior solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda. 6.2. Del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad Requirió que se denieguen las súplicas de la parte actora, en orden a lo cual reiteró los argumentos de la contestación en el sentido que el extremo activo carece de causa para demandar por falta de causalidad, el daño no tiene relación con sus funciones, el mantenimiento de la vía le correspondía al IDU, operó la culpa exclusiva de la víctima y en el informe policial de tránsito se indicó que el lugar estaba iluminado y la motocicleta había sido movida, situación que impide verificar la forma de ocurrencia de los hechos. Es cierto que está a su cargo la función de planear, coordinar y controlar la operación, entre otros mecanismos de seguridad vial, la semaforización y señalación, función que cumplió según da cuenta el oficio DCV-SM-80685-2015 del Director de Control y Vigilancia de la Secretaría Distrital de Movilidad 6.3. De la UAE de Rehabilitación y Mantenimiento Vial Solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda, en razón a que el informe de accidente de tránsito no es suficiente para acreditar los hechos y además, el extremo activo no demostró los perjuicios. Señaló que el contradictorio no fue integrado en debida forma, pues debía citarse al IDU y la Empresa de Energía de Bogotá, entre otros. Agregó que no se probó que la vía en que ocurrió el accidente estuviera bajo su responsabilidad, ello debido a que ejerce funciones sobre las locales, pero no las

Empresa de Energía de Bogotá, entre otros. Agregó que no se probó que la vía en que ocurrió el accidente estuviera bajo su responsabilidad, ello debido a que ejerce funciones sobre las locales, pero no las arteriales, ni principales, a cargo del IDU. La prueba solicitada de oficio en el curso de la audiencia y negada por el a quo tenía el objeto de demostrar que el 6Radicado: 11001-33-36-035-2013-00419-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Juan Carlos Sáchica Nocove

Demandado Bogotá D. C. – Sec. Movilidad y otro Sentencia de segunda instancia IDU suscribió contratos sobre la vía base de la demanda. Así entonces, no se probó irregularidad. 6.4. Del concepto del Ministerio Público No asistió.

7. De la sentencia de primera instancia

El 14 de agosto de 2017, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá D. C. profirió sentencia y resolvió negar las súplicas de la demanda. En fundamento realizó las siguientes consideraciones: Previa referencia al artículo 90 de la Constitución Política, los elementos de responsabilidad en el Estado y las causales eximentes de responsabilidad, citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la carga de la prueba en accidentes de tránsito y aludió a los artículos 164 y 167 de la Ley 1465 de 2012, relativos a los principios de necesidad de la prueba y carga probatoria. Descendiendo el caso concreto señaló que la parte accionante no acreditó los elementos de responsabilidad estatal. Además, no especificó en qué consistió la falla del servicio por omisión de funciones. No se adjuntaron, ni solicitaron pruebas que determinaran la omisión de los entes

elementos de responsabilidad estatal. Además, no especificó en qué consistió la falla del servicio por omisión de funciones. No se adjuntaron, ni solicitaron pruebas que determinaran la omisión de los entes demandados en el cumplimiento de sus funciones, tampoco que conocieran del estado de la vía y hayan hecho caso omiso. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar es costas, por no cumplirse los presupuestos del artículo 188 del CPACA, en concordancia con el 365 numeral 9º de la Ley 1564 de 2012. La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas a la parte demandante; porque no se reúnen los supuestos previstos en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del artículo 365 del

C.G.P.

TERCERO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en la Ley 1437 de 2011, es decir por estrados.

CUARTO: En firme esta sentencia liquídense los gastos por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá y en caso de existir remanentes entréguense a la parte interesada.

QUINTO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría procédase con el archivo del expediente, haciéndose las desanotaciones del caso.

7Radicado: 11001-33-36-035-2013-00419-01

Medio de control: Reparación directa

misma, por Secretaría procédase con el archivo del expediente, haciéndose las desanotaciones del caso. 7Radicado: 11001-33-36-035-2013-00419-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Juan Carlos Sáchica Nocove

Demandado Bogotá D. C. – Sec. Movilidad y otro Sentencia de segunda instancia

8. Del recurso de apelación Inconforme con el fallo de primera instancia desestimatorio de sus pretensiones, la parte actora interpuso recurso de apelación a efecto de que se revoque y acojan sus súplicas. En sustento propuso los siguientes cargos: 8.1. En torno a los argumentos de defensa invocados por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad señaló lo siguiente:

(i) La velocidad de un vehículo puede establecerse con la huella de frenado, la cual depende de la carga, adherencia por el estado de los neumáticos y la velocidad. En consecuencia, por tratarte en el asunto de un vehículo liviano y no registrarse en el croquis el mal estado de los neumáticos, no puede concluirse que el accionante excediera los límites de velocidad. (ii) No es cierto que el actor condujera por lugar prohibido, pues de acuerdo con el Código Nacional de Tránsito debe ocupar un carril. (iii) El accidente no es atribuible a un tercero, toda vez que en el informe técnico de policía se relacionó la existencia de capa asfáltica suelta y baches, lo cual por la oscuridad y poca visibilidad no fue fácil de ver. (iv) Es responsable en cuanto atañe a las políticas y planes para el mantenimiento vial; en este orden, tiene las funciones de liderar y orientar las políticas para la

la oscuridad y poca visibilidad no fue fácil de ver. (iv) Es responsable en cuanto atañe a las políticas y planes para el mantenimiento vial; en este orden, tiene las funciones de liderar y orientar las políticas para la formulación de planes, programas y proyectos de construcción, mantenimiento y rehabilitación de la infraestructura vial y de transporte del Distrito, así como planear, coordinar y controlar la operación, entre otros mecanismos de seguridad vial, de la semaforización y señalización de los segmentos viales. (v) No se configura la eximente del hecho de la víctima, debido a que el accidente ocurrió por una omisión de las autoridades administrativas en mantener las vías en buen estado. 8.2. Dentro de las políticas a cargo de la Secretaría Distrital de Movilidad están las orientadas a garantizar que el tránsito por las vías se realice de manera tal que no exponga a las personas a un riesgo para su integridad; es decir, que no haya obstáculos o de existir se remuevan o señalicen. 8.3. La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial no contestó la demanda, por lo que los hechos susceptibles de confesión deben tenerse como ciertos, según lo señala el artículo 97 de la Ley 1564 de 2012. 8.4. A esta entidad le corresponde programar y ejecutar las obras necesarias para garantizar la rehabilitación y el mantenimiento periódico de la malla vial local, así como la atención inmediata de todo el subsistema cuando se presenten

situaciones imprevistas que dificulten la movilidad en el Distrito. 8.5. En el asunto se acredita el daño con la historia clínica del accionante, al igual que el nexo causal y la imputación a los demandados, quienes tienen la responsabilidad sobre el mantenimiento y buen estado de las vías. 8Radicado: 11001-33-36-035-2013-00419-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Juan Carlos Sáchica Nocove

Demandado Bogotá D. C. – Sec. Movilidad y otro Sentencia de segunda instancia Con base en lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se acojan las pretensiones.

9. Del trámite procesal en segunda instancia

El 14 de agosto de 2017, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá D. C. llevó a cabo la audiencia inicial, prescindió de la práctica de pruebas, corrió traslado de alegatos y profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda (f. 144-151); en el curso de la diligencia la parte actora interpuso recurso de apelación (f. 144-151); remitido el expediente se asignó al ponente de la presente decisión (f. 153); el 20 de septiembre de 2017, se puso en conocimiento de la parte actora una causal de nulidad (f. 155-156); el 9 de octubre, el extremo activo propuso el incidente (f. 176-179); el 18 de octubre, se corrió el traslado respectivo (f. 181); y el 7 de noviembre de 2017, se declaró la nulidad lo actuado con posteridad al fallo de primera instancia (f. 193-198).

(f. 181); y el 7 de noviembre de 2017, se declaró la nulidad lo actuado con posteridad al fallo de primera instancia (f. 193-198). El 24 de enero de 2018, el a quo obedeció lo resuelto por esta Corporación (f. 208); el 7 de febrero, la parte actora sustentó el recurso de apelación (f. 217-226); el 29 de noviembre del mismo año, se concedió ante este Tribunal (f. 228); el 21 de enero de 2019, se dispuso su admisión (f. 233-234); el 11 de febrero del año en curso se corrió traslado de alegatos (f. 240); y finalmente, se encuentra el proceso a conocimiento de la sala para proferir la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponde.

10. De los alegatos en segunda instancia 10.1. De la parte actora Guardó silencio. 10.2. Del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad Solicitó que se confirme el fallo impugnado, en razón a que por sus funciones no tuvo injerencia, ni participación en los hechos presuntamente generadores del daño; además, no existe norma que establezca solidaridad con la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial. Por consiguiente, carece de legitimación en la causa por pasiva y el fallo debe ser absolutorio a su favor. 10.3. De la UAE de Rehabilitación y Mantenimiento Vial Guardó silencio. 10.4. Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio.

9Radicado: 11001-33-36-035-2013-00419-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Juan Carlos Sáchica Nocove

10.4. Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio. 9Radicado: 11001-33-36-035-2013-00419-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Juan Carlos Sáchica Nocove

Demandado Bogotá D. C. – Sec. Movilidad y otro Sentencia de segunda instancia

II. Consideraciones

1. De los presupuestos procesales 1.1. Jurisdicción, competencia y procedencia del medio de control De acuerdo con el artículo 104 del CPACA 1, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, y en consecuencia, de los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública.

Así entonces, a esta Jurisdicción le corresponde conocer del presente asunto, orientado a la declaración de responsabilidad extracontractual del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Manteniendo Vial por el accidente de tránsito sufrido, el 21 de febrero de 2012, por Juan Carlos Sáchica Nocove. En los términos del artículo 153 del CPACA2, este Tribunal goza de competencia funcional para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida, el 14 de agosto de 2017, por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá D. C., en un proceso que por su cuantía tiene vocación de doble instancia. En cuanto al alcance de la competencia del Tribunal, se precisa con base en el

Administrativo de Bogotá D. C., en un proceso que por su cuantía tiene vocación de doble instancia. En cuanto al alcance de la competencia del Tribunal, se precisa con base en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso, CGP– que se supeditará a los exclusivos cargos de apelación formulados por la parte actora en su recurso de apelación3. 1Ley 1437 de 2011-Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. {…} 2Ley 1437 de 2011. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3Ley 1564 de 2012. Código General del Proceso. Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 10Radicado: 11001-33-36-035-2013-00419-01

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