TA CUN - 110013336035201300444 02-(21-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336035201300444 02-(21-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por muerte de conscripto / CONSCRIPTO – Suicidio / RÉGIMEN
DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL – Elementos / NEXO DE CAUSALIDAD – Definición / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Probada “(…) si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. (…) en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño (…). Así las cosas y teniendo en cuenta que el Informe Administrativo consignó que el conscripto cargó su fusil sin que mediara intervención de cualquier otra persona en su ideación o su ejecución, y así mismo sin observarse prueba alguna de su condición sicológica para ese
cuenta que el Informe Administrativo consignó que el conscripto cargó su fusil sin que mediara intervención de cualquier otra persona en su ideación o su ejecución, y así mismo sin observarse prueba alguna de su condición sicológica para ese momento que llevara a inferir la eventual producción de dicho suceso, la Sala estima que el demandante deliberadamente, de manera voluntaria y sin intervención alguna de los miembros de la entidad demandada, ejecutó el acto suicida, lo que impide que opere la configuración del nexo de causalidad. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en casos de muerte o lesiones sufridas por conscriptos, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección B C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26000-1997-04949-01(18893).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90, 216); Ley 48 de 1993 (Art. 3).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
MAGISTRADO PONENTE: Carlos Alberto Vargas Bautista.
EXPEDIENTE: 110013336035201300444 02
DEMANDANTE: Aura Nelly Vergel Durán y otros.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadDEMANDANTE: Aura Nelly Vergel Durán y otros.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 18 de enero de 2018, por elFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 11001333603520130044402
Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Aura Nelly Vergel Durán y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. (Fls. 419 - 435. C2.) I - ANTECEDENTES El día 21 de noviembre de 2013, la parte actora, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el propósito de que se le declare administrativamente responsable y se le condene al pago de los perjuicios ocasionados al demandante con motivo del fallecimiento del conscripto Jairo Alonso Rojas Vergel, en hechos ocurridos el día 5 de septiembre de 2011 en el
ocasionados al demandante con motivo del fallecimiento del conscripto Jairo Alonso Rojas Vergel, en hechos ocurridos el día 5 de septiembre de 2011 en el municipio de Tame, Arauca, mientras se desempeñaba como soldado en prestación de servicio militar obligatorio. (Fls. 2-6. C1). Como fundamento de sus pretensiones planteó una serie de hechos, los cuales, para efectos de resolver la apelación interpuesta se sintetizan y concretan así: II – HECHOS El Soldado Jairo Alonso Rojas Vergel, fue vinculado al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, en desarrollo de dicha actividad, el día 5 de septiembre perdió la vida en hechos relativos a un presunto suicidio en zona rural de Tame Arauca, en una finca denominada “La Electrificadora”. Señala el escrito de demanda que el fallecido soldado Rojas, se encontraba registrado en el Sistema Único de Población Desplazada de Acción Social por desplazamiento, situación que no se tuvo tenida en cuanta al momento de su vinculación. III – PRETENSIONES Fueron plasmadas en la demanda, en los siguientes términos: "(...) 1) Que se declare a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, responsables administrativamente y patrimonialmente por la muerte del Sr. JAIRO ALONSO ROJAS VERGEL ocurrida el 5 de septiembre del año 2011 en sitio rural de la población de Tame Arauca
muerte del Sr. JAIRO ALONSO ROJAS VERGEL ocurrida el 5 de septiembre del año 2011 en sitio rural de la población de Tame Arauca cuando patrullaba el sector denominado La Electrificadora en su condición de soldado del Ejército Nacional de Colombia en hechos confusos y no explicados aun a su núcleo familiar por parte de quienes tienen el deber legal y constitucional de ejercer la posición de garante con los asociados y los miembros o integrantes de sus filas.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 11001333603520130044402
Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Aura Nelly Vergel Durán y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 2) Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de reparación por la pérdida del miembro del núcleo familiar, se reconozca y pague a favor de sus familiares las siguientes sumas.
AURA NELLI VERGEL DURAN (MADRE)
a. La suma equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, correspondientes a
PERJUICIOS MATERIALES REPRESENTADOS EN LA AYUDA
Y SOPORTE ECONOMICO PROYECTADO EN LOS TERMINOS
DE VIDA DE SU HIJO JAIRO ALONSO ROJAS VERGEL.
b. LA SUMA EQUIVALENTE A DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSULES VIGENTES, correspondiente al DAÑO EN SU VIDA DE RELACION teniendo en cuenta el fuerte e intimo lazo familiar y
b. LA SUMA EQUIVALENTE A DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSULES VIGENTES, correspondiente al DAÑO EN SU VIDA DE RELACION teniendo en cuenta el fuerte e intimo lazo familiar y afectivo que los unía producto no solo de sus vínculos sino porque desee hace más de diez años compartieron las inclemencias de ser desplazados por la violencia.
ROSALINA DURAN VERGEL
a. La suma equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, correspondientes
a PERJUICIOS MATERIALES REPRESENTADOS EN LA
AYUDA Y SOPORTE ECONOMICO PROYECTADO EN LOS
TERMINOS DE VIDA DE SU NIETO JAIRO ALONSO ROJAS
VERGEL.
b. LA SUMA EQUIVALENTE A CIENTO CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSULES VIGENTES, correspondiente al DAÑO EN SU VIDA DE RELACION teniendo en cuenta el fuerte e intimo lazo familiar y afectivo que los unía. Por el comportamiento de protección y de guarda que ejercía con su abuela durante los periodos que convivieron juntos y por la grave aflicción que ha generado su perdida
EILEEN MARIA ROJAS VERGEL (HERMANA) Y SHEILA JATZIRI
RAMIREZ ROJAS (SOBRINA)
a. La suma equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, correspondientes a
PERJUICIOS MATERIALES REPRESENTADOS EN LA AYUDA
a. La suma equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, correspondientes a
PERJUICIOS MATERIALES REPRESENTADOS EN LA AYUDA
Y SOPORTE ECONOMICO PROYECTADO EN LOS TERMINOS
DE VIDA DE SU HIJO JAIRO ALONSO ROJAS VERGEL.
b. LA SUMA EQUIVALENTE A DOSICENTOS SALARIOS
MINIMOS MENSULES VIGENTES, correspondiente al DAÑO EN SU VIDA DE RELACION teniendo en cuenta el fuerte e intimo lazo familiar y afectivo que los unía producto no solo de sus vínculos sino porque desee hace más de diez años compartieron las inclemencias de ser desplazados por la violencia.
JOSE DAVID ROJAS VERGEL
a. La suma equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, correspondientes
a PERJUICIOS MATERIALES REPRESENTADOS EN LA
AYUDA Y SOPORTE ECONOMICO PROYECTADO EN LOS
TERMINOS DE VIDA DE SU HIJO JAIRO ALONSO ROJAS
VERGEL.
b. LA SUMA EQUIVALENTE A CIENTO CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSULES VIGENTES, correspondiente al DAÑO EN SU VIDA DE RELACION teniendo en cuenta el fuerte e intimo lazo familiar y afectivo que los unía producto no solo de sus vínculos sino porque desee hace más de diez años compartieron las inclemencias de ser desplazados por la violencia. 3) Que atendiendo las nuevas interpretaciones jurisprudenciales y doctrinales respecto al concepto de la REPARACION DIRECTA, de parte de los convocados NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, se informe de manera formal y solemne las condiciones verdaderas de tiempo modo y lugar en que se sucedieron los hechos en
de los convocados NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, se informe de manera formal y solemne las condiciones verdaderas de tiempo modo y lugar en que se sucedieron los hechos en que perdió la vida el soldado JAIRO ALONSO ROJAS VERGEL. 4) Que los valores reconocidos como indemnización por los perjuicios causados con el daño representado en la muerte del soldado JAIRO ALONSO ROJAS VERGEL sean cancelados en la forma y términos indicados en la Ley 1437 de 2011. (…)
IV - ACTUACIÓN PROCESAL
1. La demanda fue interpuesta ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá el día 21 de noviembre de 2013, siendo asignada al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Oralidad, el cual la admitió mediante auto de fecha 15 de enero de 2014. (Fl 95. C1).
2. Mediante memorial radicado en fecha 2 de marzo de 2014, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contestó la demanda. (Fls.
120-129. C1.).FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 11001333603520130044402
Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Aura Nelly Vergel Durán y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
3. El día 8 de marzo de junio de 2016 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, para posteriormente celebrarse la audiencia de pruebas
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
3. El día 8 de marzo de junio de 2016 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, para posteriormente celebrarse la audiencia de pruebas el día 31 de mayo de 2014, en la cual se interpuso recurso de apelación contra la decisión de negar unos testimonios, para lo cual este Tribunal por medio del Despacho del ponente profirió auto de fecha 20 de junio de 2016, revocando la decisión y ordenando la práctica de los testimonios, celebrándose así, la continuación de la audiencia de pruebas el día 8 de agosto de 2017, corriéndose traslado para alegar de conclusión en primera instancia.
4. El día 18 de enero de 2018, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, decisión ante la cual el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación el 1 de febrero de 2018, siendo concedido y admitido por este Tribunal mediante auto del 10 de septiembre de 2018. (Fls. 421
C2).
5. Mediante auto del 1 de octubre de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión concediendo el término de 10 días a las partes para presentar sus escritos para posteriormente ingresar al Despacho del ponente el día 13 de noviembre de 2018 para proferir fallo de segunda instancia. (Fls. 430. C2).
V - PRUEBAS
escritos para posteriormente ingresar al Despacho del ponente el día 13 de noviembre de 2018 para proferir fallo de segunda instancia. (Fls. 430. C2). V - PRUEBAS Obran en el plenario las siguientes: Informe Pericial de Necropsia de Jairo Alonso Rojas Vergel, número 2011010181794000052 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (Folios 40-46 C1) Expediente Prestacional No. 168374 de Jairo Alonso Rojas Vergel. (Folios 130 – 199 C1). Copia de Indagación preliminar No. 012-2011, por el suicidio del Soldado Jairo Alonso Rojas Vergel (Folios. 200-320 C1), y su decisión de fondo. (Folios 321-338 C1). Inspección Técnica a Cadáver de la Unidad Básica de Investigación Criminal de la Fiscalía de Tame, Arauca- (Folios 324-327 C1). VI - SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, en sentencia proferida el 18 de enero de 2018, resolvió lo siguiente: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante AURA NELLI VERJEL DURÁN, EILEEN MARÍA ROJAS VERGEL, SHEILAFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 11001333603520130044402
SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante AURA NELLI VERJEL DURÁN, EILEEN MARÍA ROJAS VERGEL, SHEILAFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 11001333603520130044402
Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Aura Nelly Vergel Durán y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
JATZIRI RAMÍREZ ROJAS, ANDREA ROJAS VERGEL y JOSÉ DAVID ROJAS VERGEL. Por secretaría liquídense las costas incluyendo las agencias en derecho fijadas en la parte motiva de esta providencia. La sentencia de primera instancia señala que en el presente caso, se encontró que de acuerdo al acervo probatorio, se puo establecer que no se logró probar la falla del servicio alegada en el momento del reclutamiento, toda vez que de la documentación referida a los exámenes de ingreso, no se encontró ninguna anotación en relación con la inhabilidad alegada por el soldado con relación a su inclusión en el Sistema Único de Población Desplazada, siendo esta la obligación del aspirante, aportando prueba documental al momento de su ingreso que acreditaran dicha causal de exención y sin que dicha situación haya sido comunicada al Ejército en el momento de su incorporación, por lo que no existe prueba de una defectuosa vinculación. De otra parte, el juez de la primera instancia encontró probado que la causa del fallecimiento del soldado fue la herida generada por un disparo con arma de fuego
prueba de una defectuosa vinculación. De otra parte, el juez de la primera instancia encontró probado que la causa del fallecimiento del soldado fue la herida generada por un disparo con arma de fuego que el mismo se propinó, lo cual se extrae del Informe Administrativo por Muerte y el Radiograma 2467 de 5 de septiembre de 2011, por lo que concluyó que el soldado se suicidó sin que hubieran intervenido otras personas en la formación de su decisión ni en la ejecución del acto. Agregó que en el presente caso no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por omisión, toda vez que las autoridades encargadas de la protección del conscripto no tenían conocimiento de las intenciones suicidas del soldado Rojas, pues este nunca comunicó dicha intención a sus compañeros, lo cual se extrae igualmente de las declaraciones de sus compañeros, quienes también señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales aconteció la muerte del soldado Rojas Vergel. Igualmente señaló que la Administración no conoció de las alteraciones psicológicas del soldado, más cuando hacía poco había ido a visitar a su familia y se había incorporado a la Unidad sin que tuviera inconvenientes personales con algún superior u otro soldado, considerando que su muerte fuera causada por la propia culpa exclusiva de la víctima. (Fls. 419 – 435. C2). VII – DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante manifiesta que ante la contundencia de las pruebas y los testimonios practicados los cuales dan cuenta de las circunstancia de la muerte del soldado (Suicidio), se descarta la tesis de un posible homicidio, no obstante señala que el sustento de la apelación recae en la vinculación de
pruebas y los testimonios practicados los cuales dan cuenta de las circunstancia de la muerte del soldado (Suicidio), se descarta la tesis de un posible homicidio, no obstante señala que el sustento de la apelación recae en la vinculación de manera irregular al Ejército Nacional, toda vez que por disposición legal de la Ley 1448 de 2011, artículo 140, las personas que se clasifiquen y se registren como víctimas están exentas de la prestación del servicio militar obligatorio, condición que se encuentra acreditada y que debió ser objeto de control por parte del Ministerio de Defensa, el cual conforma el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, sin que fuera obligación del soldado Rojas informar sobre las causales de exoneración del servicio, ya que dicha causa está contenida en la Ley 1448 de 2011, es decir, dos años con posterioridad al ingreso, por lo que resultaba imposible que hiciera dicha manifestación al momento del ingreso, aunado a que al momento de la promulgación de la Ley 1448 de 2011, el soldado se encontraba precisamente en zona rural sin que tuviera acceso a dichaFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 11001333603520130044402
Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Aura Nelly Vergel Durán y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. información, por lo que considera el recurrente que el Ejército ha faltado al deber de cuidado de uno de sus miembros, pues permitió por una omisión consultar las bases de datos o registros nacionales de víctimas en las que se encontraba el
información, por lo que considera el recurrente que el Ejército ha faltado al deber de cuidado de uno de sus miembros, pues permitió por una omisión consultar las bases de datos o registros nacionales de víctimas en las que se encontraba el fallecido una vez entró en vigencia la Ley 1448 de 2011 y que de haberse evidenciado esto no se hubiera causado la muerte. (Fls. 439 - 443 C2). VIII - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora, presentó escrito de alegatos de conclusión el día 17 de octubre de 2018, reiterando los argumentos presentados en el escrito de apelación. (Fls. 436 - 441. C2). La parte demandada, guardó silencio. El Ministerio Público, guardó silencio.
IX - CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1.PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los daños causados con ocasión del fallecimiento del soldado regular Jairo Alonso Rojas Vergel demandante, prestaba su servicio militar obligatorio. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “deberá presentarse dentro del término de dos (2)
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)” En cuanto a la contabilización del término de caducidad, la jurisprudencia del H.
Consejo de Estado ha expuesto: “De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la señora Alfaro Ulchur el día 28 de febrero de 1996, al dejar en su cuerpo una compresa cuando fue sometida a una cirugía, la cual le fue retirada en otro procedimiento quirúrgico el día 5 de septiembre del mismo año, loFALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 11001333603520130044402
Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Aura Nelly Vergel Durán y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. que significa que la parte demandante tenía hasta el día 5 de
Demandante: Aura Nelly Vergel Durán y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. que significa que la parte demandante tenía hasta el día 5 de septiembre de 1998 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 2 de octubre de 1997, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley, máxime que en la contabilización del término de caducidad se tiene en cuenta la fecha de conocimiento del daño, no así el de la ocurrencia del hecho que dio origen al mismo. ”1 (Subrayado fuera del texto) De lo anterior, observa la Sala que el hecho por el cual se demandó fue por la muerte del soldado Rojas Vergel mientras prestaba su servicio militar, hechos que acaecieron el 5 de septiembre de 2011 , por lo que el término de caducidad empezaría a contarse al día siguiente a esa fecha, entonces, se tiene que la parte actora tenía en principio hasta el 6 de septiembre de 2013 , para presentar la demanda.
Por otro lado, el demandante presentó solicitud de conciliación el 5 de septiembre de 2013, es decir, faltándole 2 días para que caducara el medio de control; conciliación sobre la cual se expidió constancia de declarada fallida el 21 de noviembre de 2013, reanudándose en dicha fecha el conteo de los términos de caducidad. En conclusión, y adicionando el tiempo faltante para que operara el fenómeno de la caducidad, la parte actora contaba hasta el 23 de noviembre de 2013, no
de caducidad. En conclusión, y adicionando el tiempo faltante para que operara el fenómeno de la caducidad, la parte actora contaba hasta el 23 de noviembre de 2013, no obstante, la demanda se presentó el 23 de noviembre de 2013, por lo que resulta claro que fue interpuesta con suficiente oportunidad. 1.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material , la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las
podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, doce (12) de mayo de dos mil once (2011), expediente 19835, M.P. Hernán Andrade Rincón.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 11001333603520130044402
Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Aura Nelly Vergel Durán y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte demandante se crea “interesada”
(legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”2 1.3.1. Legitimación en la causa por activa Aura Nelly Rojas Vergel (Madre del soldado fallecido), Rosalina Durán Vergel (abuela), Eileen María Rojas (Hermana), Sheila Jatziri Ramírez Rojas (Sobrina), Andrea Rojas Vergel y José David Rojas Vergel (Hermanos), se encuentran
(abuela), Eileen María Rojas (Hermana), Sheila Jatziri Ramírez Rojas (Sobrina), Andrea Rojas Vergel y José David Rojas Vergel (Hermanos), se encuentran legitimados en la causa por activa, toda vez que se trata del grupo familiar del soldado fallecido Jairo Alonso Rojas Vergel, lo cual se extrae y concluye de los registres civiles de nacimiento aportados y que obran a folios 50 a 70 del cuaderno principal. 1.3.2 Legitimación en la causa por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad que incorporó al señor Jairo Alonso Rojas Vergel para prestar su servicio militar obligatorio como soldado regular. 1.4 COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. “Articulo 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Por lo cual no cabe duda que esta Corporación es competente para resolver los
medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Por lo cual no cabe duda que esta Corporación es competente para resolver los aspectos controvertidos por la demandada en la apelación dirigida contra la sentencia del 18 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. De otro lado, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte actora, en virtud de lo cual se dará aplicación al artículo 328 del Código 2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez - Bogotá, D.C. 10 De Agosto De 2005 - Radicación Número: 44001-23-31-000-1994-03444-01(13444)FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente: 11001333603520130044402
Mag. Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Demandante: Aura Nelly Vergel Durán y otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
General del Proceso, sin perjuicio del examen oficioso sobre los hechos constitutivos de las excepciones, según lo dispone el artículo 187 del CPACA3. X - RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como
Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los daños ocasionados al demandante por el fallecimiento del soldado Jairo Alonso Rojas Vergel en la época en que prestaba servicio militar obligatorio, debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contract
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