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TA CUN - 11001333603520130049702-(04-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603520130049702-(04-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: JAVIER TOBO RODRÍGUEZ

Ref. Expediente: 11001333603520130049702

Demandante: ANDRÉS ESTEBAN REALPE REALPE Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia

Surtido el trámite de Ley procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 5 de junio de 2020, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Pretensiones

1. En escrito presentado el 13 de septiembre de 2013, Andrés Esteban Realpe Realpe, Edmundo Realpe Muñoz , en nombre propio y en representación de su hijo Víctor Armando Realpe Realpe, Lucía Adelaida Realpe Torres, en nombre propio y en representación de Jhoser Sebastián Realpe Realpe, Deicy Elizabeth Realpe Realpe, Yuliet Caterine Realpe Realpe, Doris Elena Realpe Realpe, Segunda María Muñoz Realpe, Gerardo Realpe Ortiz, Clemencia Torres Fernández y Aníbal Realpe Muñoz , por intermedio de apoderad o judicial, presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la

Realpe, Gerardo Realpe Ortiz, Clemencia Torres Fernández y Aníbal Realpe Muñoz , por intermedio de apoderad o judicial, presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional , con el fin de que se le declare administrativamente responsable “como consecuencia de las lesiones y perturbaciones físicas, a la salud, como sicológicas sufridas por el señor ANDRÉS ESTEBAN REALPE REALPE, hijo, hermano, nieto de los mencionados, en los hechos ocurridos el día 25 de Junio de 2011 en el corregimiento de Villanueva, en el municipio de Colon Génova, en el departamento de Nariño; conducta antijuridica de la que es responsable un grupo armado cuya acción se vio favorecida por las omisiones en el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales en los que incurrieron tanto11001333603520130049702 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 2

efectivos de la Policía Nacional como los funcionarios del Ministerio de Defensa”.

Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, los demandantes solicitaron el pago de indemnización por concepto de perjuicios materiales, morales, por daño a la salud y a la vida de relación.

HECHOS

2. La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:

2.1. El 25 de junio de 2011 , hacia las 21:30 horas, un grupo al margen de la ley incursionó al corregimiento de Colon Génova en el departamento de Nariño y disparó indiscriminadamente contra las personas que se encontraba en el establecimiento

2.1. El 25 de junio de 2011 , hacia las 21:30 horas, un grupo al margen de la ley incursionó al corregimiento de Colon Génova en el departamento de Nariño y disparó indiscriminadamente contra las personas que se encontraba en el establecimiento billares y discoteca Discobery, causando la muerte a 8 personas e hiriendo a 11, dentro de estos el menor de edad Andrés Realpe.

2.2. La Policía Nacional tan solo arribó hasta las 5:00 horas del 26 de junio de 2011 para asegurar la zona y realizar el levantamiento de los cadáveres, junto con la Fiscalía General de la Nación.

2.3. Previo a los hechos, las administraciones locales habían solicitado al Gobierno Nacional la presencia de la fuerza pública en la zona.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

3. La demanda se presentó el 13 de septiembre de 2013, ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación. Por reparto de esa fecha, el conocimiento del proceso correspondió al despacho del magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, autoridad judicial que, mediante auto del 20 de noviembre de 2013, declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer el asunto por el factor subjetivo y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Bogotá.

4. Por reparto del 10 de diciembre de 2013, el conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En auto del 11 de diciembre de 2013, el juzgado de conocimiento rechazó la dem anda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

del 11 de diciembre de 2013, el juzgado de conocimiento rechazó la dem anda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

5. Contra la anterior decisión el apoderado judicial de los demandantes interpuso11001333603520130049702

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recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al despacho del magistrado sustanciador por reparto del 11 de marzo de 2014.

6. En proveído del 15 de mayo de 2014, el Despacho instructor revocó la decisión de primera instancia y ordenó al juez de instancia revisar los demás aspectos de la demanda y proveer sobre su admisión.

7. El 30 d e julio de 2014, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda, y dispuso la notificación a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado.

8. El 5 de octubre de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se surtieron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA, y se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas.

9. El 15 de agosto de 2019, se realizó la audiencia de pruebas, en la cual se prescindió de la prueba testimonial, se incorporaron las documentales tramitadas mediante oficio y se citó al médico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para que sustentara el dictamen sobre la capacidad laboral de Andrés Esteban Realpe, razón por la cual se suspendió la diligencia.

y se citó al médico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para que sustentara el dictamen sobre la capacidad laboral de Andrés Esteban Realpe, razón por la cual se suspendió la diligencia.

10. El 7 de noviembre de 2019, se reanudó la audiencia de pruebas, oportunidad en la que se surtió la sustentación y contradicción del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Evacuado lo anterior, se declaró precluido el periodo pr obatorio y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

11. El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia emitida el 5 de junio de 2020, en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte vencida en cuantía equivalente al 3% de los perjuicios reclamados en la demanda.

12. Para arribar a la anterior decisión, el juzgado de conocimiento planteó el problema jurídico a resolver en los siguientes términos: “…si la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional es o no administrativa y extracontractualmente responsable, de los presuntos perjuicios morales, materiales y daño a la salud que han venido padeciendo11001333603520130049702

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los demandantes como consecuencia de las lesiones y perturbaciones físicas, a la salud

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los demandantes como consecuencia de las lesiones y perturbaciones físicas, a la salud y psicológicas sufridas por el señor ANDRÉS ESTEBAN REALPE REALPE en hechos ocurridos el día 25 de junio de 2011 en el corregimiento de Villanueva, municipio de Colon – Génova, departamento de Nariño, conducta antijuridica de la que es responsable un grupo armado pero cuya acción se vio favorecida, según la demanda por la presunta omisión en el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales en los que incurrió la Policía”.

13. Posteriormente, el a-quo apreció el acervo probatorio y de este concluyó que se encontraba probado el daño antijurídico, consistente en las lesiones padecidas por Andrés Esteban Realpe Realpe el 25 de junio de 2011, como consecuencia del actuar de un grupo armado al margen de la ley. En cuanto a la imputación del daño, el fallador de primer grado consideró que el material probatorio resultaba insuficiente para atribuirlo a la entidad dem andada, en tanto que no era posible establecer la previsibilidad del ataque, cuales fueron los móviles, ni si este tuvo relación con el conflicto armado interno o se trató de un ajuste de cuentas entre particulares.

14. Agregó que sostener que el ataque del 25 de junio de 2011 fue consecuencia de la ausencia de estación de policía en el corregimiento no resultaba de recibo, debido a que “…por la forma como ocurrieron los hechos, los delincuentes llegaron armados al establecimiento abierto al público y sin mediar palabra abrieron fuego

ausencia de estación de policía en el corregimiento no resultaba de recibo, debido a que “…por la forma como ocurrieron los hechos, los delincuentes llegaron armados al establecimiento abierto al público y sin mediar palabra abrieron fuego indiscriminadamente, causando la muerte a ocho personas y dejando heridas a otras once, entre ellas a Andrés Esteban Realpe, de nada habría servido que en el Corregimiento de Villanueva estuviera presente la Policía, pues igualmente el crimen se habría producido.”

15. Asimismo, señaló que en el plenario tampoco se acreditó una situación de riesgo creado por la entidad demandada, en tanto que no se tiene constancia que los móviles del ataque fueran de orden político, ni que la incursión del grupo ilegal estuviera dirigida contra una entidad o autoridad representativa del Estado. A su vez, el juez de primer grado aseveró que la posición de garante del Estado no era suficiente para declarar su responsabilidad por los hechos del 25 de junio de 2011, ya que no se probó e l incumplimiento de los deberes que emanan de ese postulado.

16. Por último, el a -quo concluyó que los supuestos fácticos que generaron el daño fueron producto del hecho de un tercero, causal eximente de responsabilidad que enervó el nexo de causalidad y que impide atribuirle el daño antijurídico a la Nación – Ministerio

de Defensa – Policía Nacional.11001333603520130049702 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 5

RECURSO DE APELACIÓN – PARTE DEMANDANTE

17. El 23 de junio de 2020, la parte activa del litigio presentó recurso de apelación contra

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RECURSO DE APELACIÓN – PARTE DEMANDANTE

17. El 23 de junio de 2020, la parte activa del litigio presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de junio de 2020 , que negó las pretensiones de la demanda.

18. El extremo recurrente solicitó revocar la sentencia de primer nivel y , en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, argumentando que las lesiones padecidas por Andrés Esteban Realpe el 25 de junio de 2011, siendo un menor de edad, son atribuibles a la entidad demandada , por cuanto consta en el expediente que , con anterioridad a los hechos, las autoridades locales solicitaron a las entidades competentes protección, a través del establecimiento de fuerza pública en el corregimiento. En este sentido, resaltó que el 8 de marzo el alcalde municipal de Colón radicó en la gobernación de Nariño carta dirigida al Ministro de Defensa requiriendo la presencia de la fuerza pública en el corregimiento.

19. El impugnante agregó que sumado por la situación de orden público de la región era de público conocimiento el peligro en que se encontraban los habitantes de la zona, por lo cual, en sus términos “…debe colegirse que más allá de que el ataque terrorista haya sido realizado por las FARC grupo al margen de la ley, son producto del abandono, el incumplimiento por parte de las a utoridades de esas funciones y el irrespeto a tales derechos habiendo sido instituidas por expreso mandato constitucional para su protección, tal solicitud se realizó con el fin de acabar con la inseguridad que se

incumplimiento por parte de las a utoridades de esas funciones y el irrespeto a tales derechos habiendo sido instituidas por expreso mandato constitucional para su protección, tal solicitud se realizó con el fin de acabar con la inseguridad que se presentaba en el corregimiento, teniendo en cuenta que esta población se encontraba desprotegida tras el retiro de la estación de Policía aproximadamente desde los años 90, éstas solicitudes oficiales no fueron escuchadas por las autoridades competentes y no se le brindo la protección requerida a la población del corregimiento de Villanueva, del municipio de Colon Génova sin tener en cuenta las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque, pues es tan así que tardo más de 8 horas en llegar la fuerza pública al corregimiento de Villanueva, del municipio de Colon Génova en donde ya no había nada más que hacer que llegar a realizar las respectivas inspecciones del lugar y el levantamiento de los cuerpos sin vida por parte de la Policía Nacional y la Fiscalía del municipio de la Cruz Nariño”.

20. Finalmente, indicó que cumplió con la carga probatoria que le asistía al acreditar el daño y el nexo de causalidad, por lo cual, la sen tencia de primera instancia debía ser revocada; más aun teniendo en cuenta los argumentos del auto de segunda instancia11001333603520130049702

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proferido por esta Corporación el 15 de mayo de 2014 , en el cual se catalogaron los hechos del 25 de junio de 2011 como de lesa humanidad.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

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proferido por esta Corporación el 15 de mayo de 2014 , en el cual se catalogaron los hechos del 25 de junio de 2011 como de lesa humanidad.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

21. Por acta individual de reparto del 16 de abril de 2021, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.

22. En proveído del 11 de mayo de 2021, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 5 de junio de 2020.

23. A su vez, corrió t raslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días.

(Actuación surtida por medios virtuales)

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante

24. Mediante escrito presentado por vía electrónica el 26 de mayo de 2021, el apoderado de los demandantes radicó sus alegaciones de conclusión, en las cuales reiteró los argumentos del recurso de alzada, insistiendo en que la sentencia de primera instancia debía ser revocada.

Parte demandada

25. El 28 de mayo de 2021, la apoderada de la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión solicitando a esta Corporación mantener la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Ministerio Público

25. El 28 de mayo de 2021, la apoderada de la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión solicitando a esta Corporación mantener la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Ministerio Público

26. No rindió concepto en esta instancia.11001333603520130049702

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

27. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 5 de junio de 2020.

28. La sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual resulta aplicable el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, a cuyo tenor el juez de segunda instancia no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera in eluctable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

29. Asimismo, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

30. Entonces, con el propósito de desatar los cargos de la alzada, la Sala se ocupará del análisis de los medios probatorios legal y oportunamente allegados al proceso, los

adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

30. Entonces, con el propósito de desatar los cargos de la alzada, la Sala se ocupará del análisis de los medios probatorios legal y oportunamente allegados al proceso, los cuales valorará conforme los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.

Hechos probados

31. En lo pertinente y relevante para desatar los cargos de la apelación, la Sala

encuentra acreditado que:

31.1. el 8 de marzo de 2007, el alcalde municipal de Colón – Nariño radicó en la gobernación de Nariño oficio dirigido al Ministro de Defensa Nacional, en la que manifestó:

“… Desde el comienzo de mi Administración se ha solicitado a los diferentes estamentos que tienen que ver con la seguridad de nuestros conciudadanos, la posibilidad de contar con la Fuerza Pública para el corregimiento de Villanueva y hasta la fecha no se ha contado con una respuesta positiva, siendo esta necesidad estudiada y viable p or la inseguridad que atraviesa nuestro departamento.11001333603520130049702 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 8

Con todo el respeto que su señoría se merece, hago conocer que es usted la única y la última persona a quien me dirijo para que se de (sic) una respuesta positiva y oportuna a dicha solicitud.

El Municipio de Colón Génova ha sido atacado por diferentes grupos armadas dejando secuelas imborrables, donde la consecuencia en estos momentos ha sido demostrada a través de delincuencia común, suicidios (cuatro en los últimos dos meses), y otro tipo de afectaciones psicológicas.

dejando secuelas imborrables, donde la consecuencia en estos momentos ha sido demostrada a través de delincuencia común, suicidios (cuatro en los últimos dos meses), y otro tipo de afectaciones psicológicas.

Se hace necesaria la presencia de La fuerza Pública (Policía) en el Corregimiento de Villanueva de donde soy oriundo y se anhela contar con seguridad para evitar hechos lamentables”. (Texto transcrito literalmente)

31.2. En informe ejecutivo FPJ-3con destino a la Fiscalía 45 Seccional bajo el No. de caso 523786100518201100078, funcionarios de policía judicial reportaron los hechos acaecidos el 25 de junio de 2011, en el establecimiento comercial “Billares Discovery” ubicado en el corregimiento de Villanueva, en el municipio de Colon Génova del departamento del Nariño, en los siguientes términos:

“…SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 21:30 HORAS DEL DÍA 25 DE JUNIO

DEL 2011, UN GRUPO ARMADO VESTIDOS DE POLICÍAS CON BRAZALETES

TRICOLOR DE LA BANDERA DE COLOMBIA, INGRESARON AL

ESTABLECIMIENTO DE RECREACIÓN BILLARES DISCOVERY, DISPARANDO

INDISCRIMINADAMENTE CONTRA LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN DEPARTIENDO EN ESTE LUGAR, DONDE MOMENTOS DESPUÉS HUYERON EN UN VEHÍCULO DE COLOR ROJO TIPO CAMPERO, DEJANDO DE MANERA OCHO (8) CUERPO SIN VIDA DE SEXO MASCULINO DE LOS UNO ES MENOR

DE EDAD, IDENTIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA:

(…)

HERIDOS

(…)

ANDRÉS REALPE INDOCUMENTADO

OCHO (8) CUERPO SIN VIDA DE SEXO MASCULINO DE LOS UNO ES MENOR

DE EDAD, IDENTIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA:

(…)

HERIDOS

(…) ANDRÉS REALPE INDOCUMENTADO ” (Texto transcrito literalmente)

31.3. El 26 de junio de 2011, Andrés Realpe fue atendido por el servicio de urgencias del Hospital Eduardo Santos de la Unión Nariño por cuadro de 3 horas de evolución de herida por proyectil de arma de fuego a la altura del cuello y del miembro superior izquierdo. El 28 de junio de 2011, el paciente fue dado de alta con recomendaciones y síntomas de alarma

31.4. El 19 de julio de 2011, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió el informe técnico de relación médico legal sobre la historia clínica del paciente Andrés Realpe en el Hospital Eduardo Santos, en el cual le concedió incapacidad médico legal provisional de 15 días por heridas con arma de fuego de carga única en cuello, brazo y antebrazo izquierdos, lesiones por las cuales estuvo hospitalizado durante dos días.11001333603520130049702 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 9

31.5. El 4 de agosto de 2011, el Hospital Eduardo Santos remitió a funcionario de policía judicial primer dictamen de lesiones personales en relación con el paciente Andrés Realpe de 17 años de edad, frente a quien conceptuó:

“NATURALEZA DE LAS LESIONES:

1. Cicatriz hipertrófica, hiper pigmentada, irregular de 4 x 2 cm de diámetro localizado en cara lateral del cuello.

“NATURALEZA DE LAS LESIONES:

1. Cicatriz hipertrófica, hiper pigmentada, irregular de 4 x 2 cm de diámetro localizado en cara lateral del cuello.

2. Cicatriz hipertrófica, hiper pigmentada de 1x1 cm. de diámetro, localizadas en tercio proximal, cara medial de antebrazo izquierdo.

3. Cicatriz hipertrófica hiper pigmentada de 1 x0.5 cm. de diámetro en forma oval, localizada en tercio proximal, cara media, brazo derecho.

4. Cicatriz hipertrófica, hiper pigmentada de 1 x0.5 cm. de diámetro localizado en cara posterior brazo izquierdo.

MECANISMO DE LAS LESIONES: Proyectil de arma de fuego.

INCAPACIDAD MEDICO LEGAL DEFINITIVA: Quince (15) días.

SECUELAS: Deformidad f ísica de carácter permanente ”. (Texto transcrito literalmente)

31.6. Mediante comunicación fechada 6 de agosto de 2018 y ra dicada en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos el día 13 de ese mes y año, el alcalde del municipio de Colón – Nariño informó que “revisado el archivo de correspondencia de la administración municipal de Colón Nariño, no ha sido posible encontrar copia del oficio y su radicado en el que se solicitó al Ministerio de Defensa la instalación nuevamente de la estación de Policía para Corregimiento de Villanueva Colón Nariño, ni tampoco requerimientos sobre la referencia”. (Texto transcrito literalmente)

31.7. El 14 de noviembre de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de

ni tampoco requerimientos sobre la referencia”. (Texto transcrito literalmente)

31.7. El 14 de noviembre de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca emitió dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional a Andrés Esteban Realpe Realpe, en el cu al se le determinó disminución del 25,88%. En el acápite de análisis y conclusiones se anotó lo siguiente:

“Paciente de 24 años de edad, con antecedente el 26 de junio de 2011, de herida por proyectil arma de fuego en cuello y miembro superior izquierdo, atendido en Hospital Regional Eduardo Santos, La Unión, Nariño, donde recibe manejo médico analgésico, antibiótico y curación de las heridas, es dado de alta el 28 de junio de 2011 con control médico por consulta externa. Posteriormente se hace diagnóstico de lesión de nervio ulnar y mediano izquierdo para lo cual recibió fisioterapia, 60 sesiones. Mejoró funcionalidad del codo izquierdo, refiere persistencia de limitación funcional de la mano izquierda, dice que con los cambios de temperatura se incrementa la limitación. En la valoración médica realizada en la JRCI, se encuentra al examen músculo esquelético: MsSs con RMA pasivos conservados, mano izquierda con actitud en garra cubital, hipotrofia de antebrazo y mano izquierda. Hipoestesia en territorio dedo izquierdo. FM flexores de carpo y dedos izquierdo 2 -3/4, demás grupos musculares 5/5. No alodina, no hiperpatía, no cambios distróficos ni inestabilidad

dedo izquierdo. FM flexores de carpo y dedos izquierdo 2 -3/4, demás grupos musculares 5/5. No alodina, no hiperpatía, no cambios distróficos ni inestabilidad vasomotora. Esfera mental: Funciones mentales superiores conservadas, sensoperceptivo normal. Afecto modulado. No ideas auto ni heteroagresivas.11001333603520130049702 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 10

Se procede a calificar PCL de las lesiones derivadas del accidente del 26 de junio de 2011, confirmadas en la historia clínica aportadas, tratadas y con secuelas funcionales establecidas”. (Texto transcrito literalmente)

En audiencia de pruebas del 7 de noviembre de 2019 se surtió la sustentación del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

32. Así las cosas, analizados los hechos probados en el plenario, corresponde a esta Corporación desatar la alzada formulada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 5 de junio de 2020.

Caso concreto

33. Recuerda la Sala que el apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación sostuvo que, en este caso, debe declararse la responsabilidad de la entidad demandada por la pérdida de capacidad laboral de Andrés Esteban Realpe, como quiera que el daño fue producto del incumplimiento del componente misional y funcional asignado a la Policía Nacional para defender a todos los habitantes del territorio nacional.

demandada por la pérdida de capacidad laboral de Andrés Esteban Realpe, como quiera que el daño fue producto del incumplimiento del componente misional y funcional asignado a la Policía Nacional para defender a todos los habitantes del territorio nacional.

34. Entonces, previo a analizar si en el presente evento se configuran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, resulta fundamental efectuar unas breves consideraciones de orden conceptual sobre la materia. Así, la responsabilidad estatal por hechos de los grupos armados al margen de la ley ha dado lugar a múltiples construcciones conceptuales y jurisprudenciales que han variado con el tiempo, como se procede a advertir.

35. E n pronunciamiento de 17 de marzo de 2010, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo al hacer un recuento de las tesis jurisprudenciales relativas al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos en que s e acciona ante esta jurisdicción en procura de la reparación de los daños causados con ocasión de actos terroristas, consideró que cuando se evidencia el incumplimiento del deber legar del Estado de protección a la ciudadanía el régimen aplicable por regla general es el de

la falla del servicio, así refirió que:

“Del análisis de las providencias trascritas resulta claro que, en algunas ocasiones, la Sala ha declarado la responsabilidad del Estado con fundamento en el incumplimiento de un deber legal de protección; en otras, ha concluido que si los daños causados contra ciudadanos inocentes son el resultado de un ataque terrorista dirigido contra un destacamento militar del gobierno, un centro de11001333603520130049702 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 11

comunicaciones al servicio del mismo o un personaje representativo de la cúpula

terrorista dirigido contra un destacamento militar del gobierno, un centro de11001333603520130049702 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 11

comunicaciones al servicio del mismo o un personaje representativo de la cúpula administrativa, éstos no tienen por qué soportar solos el daño causado, mientras que en otras oportunidades ha señalado que, cuando a pesar de la legitimidad y legalidad de la actuación del Estado, resultan sacrificados algunos miembros d e la colectividad, tal situación denota un claro desequilibrio en las cargas que no tienen el deber de soportar los administrados. Puede concluirse, entonces, que el denominado régimen de falla o falta en la prestación del servicio, como régimen genérico o común en materia de responsabilidad civil extracontractual del Estado y, tal como lo ha sostenido en forma reiterada esta Corporación, es el aplicable a situaciones de hecho caracterizadas por la violencia o fuerza de la conducta desplegada, cuyo contenid o o finalidad es la de atentar o desestabilizar las instituciones políticas, la existencia misma del Estado, el régimen político que determina su estructura y sistema de gobierno o las políticas trazadas por las diferentes autoridades a quienes ello compet e en ejercicio de las funciones legislativa o ejecutiva, siempre y cuando concurran los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, es decir, el hecho, el daño y el nexo causal entre los dos anteriores, siempre que la conducta act iva u omisiva resulte imputable a la autoridad pública y que la valoración de dicha conducta conlleve a concluir y a afirmar que ella no se ajusta a lo que es dable esperar y exigir del Estado Colombiano dentro del marco preciso de las circunstancias en qu e tal

imputable a la autoridad pública y que la valoración de dicha conducta conlleve a concluir y a afirmar que ella no se ajusta a lo que es dable esperar y exigir del Estado Colombiano dentro del marco preciso de las circunstancias en qu e tal conducta tuvo lugar.1

36. En esa misma oportunidad, el H. Consejo de Estado descartó la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva bajo el título de imputación de daño especial, atendiendo a que el daño no se produjo como consecuencia de la actuación legítima desplegada por la administración en cumplimiento de sus funciones, pues de ser así la aplicación del régimen mencionado si tendría cabida.

“Tampoco resulta comprometida la responsabilidad de la Adm

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