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TA CUN - 110013336035201300502-01-(27-09-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336035201300502-01-(27-09-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

Expediente Número: 1100133360351300502-01

Demandante: LUIS ANTONIO MURCIA MENDIETA.

Sentencia Segunda Instancia Página 1 de 19 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA / RSPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por lesión infringida a conscripto durante el servicio militar / RÉGIMEN DE RESPONSABILDAD APLICABLE / CONCRIPTO – Objetivo por daño especial – Relación de sujeción especial / EL HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – Exigencias para su configuración de contera asume como problema jurídico: ¿La lesión padecida por el joven (…), consistente en la limitación parcial en la flexoextension del codo izquierdo del miembro superior no dominante, que le generó una pérdida de capacidad laboral del trece por ciento (13%), al caer de su propio peso, mientras adelantaba gestiones para mantener el control Militar de área consistente en tener puestos de control en la vereda “San Felipe” Municipio de Mariquita Tolima, no resulta imputable a la demandada? En los asuntos donde se reclama indemnización por lesiones que padecen los conscriptos, prevalece el régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial, contrastado que la prestación del servicio militar obligatorio comporta una carga pública, el Estado respecto de la misma asume la posición de garante, y los obligados, encuentras sometidos a relación especial de sujeción. Bajo tal paradigma no es de recibo la réplica de la pasiva aquí apelante, quien

una carga pública, el Estado respecto de la misma asume la posición de garante, y los obligados, encuentras sometidos a relación especial de sujeción. Bajo tal paradigma no es de recibo la réplica de la pasiva aquí apelante, quien alega, que no hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, por no haberse expuesto a la víctima directa a un riesgo mayor, ni haber roto el principio de equilibrio de las cargas públicas de éste, como quiera que en oposición a tal argumentación, contrasta la subregla edificada por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, en orden de la cual, la persona que ingresa al servicio militar obligatorio, encuentra en buenas condiciones de salud y debe dejar el servicio en condiciones similares, asumiendo el Estado la posición de garante de la integridad y vida del conscripto, pues por el simple hecho de éste encontrarse cumpliendo un deber constitucional, como lo es la prestación del servicio militar obligatorio, hay un rompimiento de igualdad de la carga pública , y agrava su alcance si egresa con pérdida de su capacidad laboral. En el sub-lite no existe medio de prueba alguna a partir del cual estructurar falla en el servicio y por consiguiente, en marco de la referida línea jurisprudencial no asume aplicable el régimen subjetivo de responsabilidad. Resalta esta Sala de Decisión, conjugado que el conscripto no ingresa a la actividad castrense voluntariamente que, en principio el Estado se encuentra obligado a devolverlo al seno de su familia y sociedad en las mismas

Resalta esta Sala de Decisión, conjugado que el conscripto no ingresa a la actividad castrense voluntariamente que, en principio el Estado se encuentra obligado a devolverlo al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresó al servicio. Así pues, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia si el soldado conscripto no se vincula al servicio de forma discrecional no está obligado a soportar las lesiones sufridas. En consecuencia, el daño es imputable a título de daño especial porque fue producto del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas y la relación de sujeción entre el Estado y el llamado a prestar el servicio militar obligatorio se mantiene durante todo el periodo de conscripción.Expediente Número: 1100133360351300502-01

Demandante: LUIS ANTONIO MURCIA MENDIETA.

Sentencia Segunda Instancia Página 2 de 19 Del hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad o excluyente de imputación , indicó primigeniamente el Consejo de Estado, que para su estructuración debían concurrir los siguientes elementos: i) Una relación causal entre el hecho de la víctima y el daño, donde aquel contribuya eficazmente a la producción del evento perjudicial; ii) el hecho de la víctima debe ser ajeno al hacer del demandado y no imputable al mismo; y iii) el hecho de la víctima debe serle imputable a título de culpa. Posteriormente, indicó la Alta Corporación, que el hecho de la víctima que tiene plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, exige que la

de la víctima debe serle imputable a título de culpa. Posteriormente, indicó la Alta Corporación, que el hecho de la víctima que tiene plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, exige que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, haya lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima. Finiquitando, que para que se estructure el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, es esencial determinar, si la conducta activa u omisiva de aquella, tuvo o no injerencia, y en qué medida frente a la producción del daño, además de serle imputable a título de culpa. Entonces, es necesario que la conducta fuente del daño sea desplegada libremente por la víctima y en desarrollo de la misma, concurra mínimamente descuido o indiligencia, y que tal hacer u omitir asuma como causa exclusiva y raíz determinante del daño. República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013336035201300502-01 Sentencia SC3-09-17-1182 Medio de Control

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013336035201300502-01 Sentencia SC3-09-17-1182 Medio de Control

REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes LUIS ANTONIO MURCIA MENDIETA.

Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL.

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema CONFIRMA SENTENCIA LESION SOLDADO

CONSCRIPTOExpediente Número: 1100133360351300502-01

Demandante: LUIS ANTONIO MURCIA MENDIETA.

Sentencia Segunda Instancia Página 3 de 19 Cumplido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la segunda instancia dentro proceso ordinario, se provee así,

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar recurso de apelación interpuesto por la pasiva - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, para que se revoque la sentencia calendada el treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declara la responsabilidad de la demandada y se le condena al pago de perjuicios conforme a la tasación allí realizada.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIONANTE Conforme reseña la demanda1, el joven LUIS ANTONIO MURCIA

allí realizada.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIONANTE Conforme reseña la demanda1, el joven LUIS ANTONIO MURCIA MENDIETA, ingresó en excelente estado de salud, a prestar su servicio militar obligatorio, vinculado a la entidad demandada como Soldado Regular y adscrito al Batallón de Infantería No 16 “Patriotas” en Honda – Tolima.

Para el 16 de noviembre de 2011, encontrándose el soldado Regular LUIS ANTONIO MURCIA, en cumplimiento de orden impartida por su superior, esto es mantener el control militar colocando puestos de control en la vereda “San Felipe” Municipio de Mariquita Tolima, sufrió una caída sobre su brazo izquierdo, que le causo un fuerte dolor y malformación en el brazo, motivo por el cual fue enviado al Batallón para ser valorado por el médico, quien le diagnostico fractura de codo izquierdo, que le dejo como secuela limitación a la flexión y perdida de la fuerza en el brazo izquierdo, hechos que se encuentran detallados en el informativo administrativo por lesiones No 0008 del 1 de febrero de 2012. Se formulan las siguientes pretensiones: Se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, patrimonialmente responsable del daño infringido al demandante, en consecuencia se le ordene pagar en su favor a título de indemnización así: - Por perjuicios morales , en favor de la víctima directa, el equivalente a

NACIONAL, patrimonialmente responsable del daño infringido al demandante, en consecuencia se le ordene pagar en su favor a título de indemnización así: - Por perjuicios morales , en favor de la víctima directa, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Por daño a la salud, en favor de la víctima directa, el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2. ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO 2, esgrime en su defensa, al descorrer la demanda, que el daño reclamado por el demandante no le resulta imputable, pues la lesión no constituyo un riesgo excepcional pues el demandante no fue sometido a labores distintas o de mayor entidad a las que le correspondían como soldado regular en entrenamiento, por lo que 1 Ver folios 13 a 22 del cuaderno principal del expediente. 2 Escrito del 24 de marzo de 2015, ver folios 68 a 81 del cuaderno principal.Expediente Número: 1100133360351300502-01

Demandante: LUIS ANTONIO MURCIA MENDIETA.

Sentencia Segunda Instancia Página 4 de 19 se trata de un riesgo propio del servicio por lo que no se desprende responsabilidad alguna de la entidad.

III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA .

El A Quo, con aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, declaró a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, extracontractualmente responsable por las lesiones sufridas por el entonces

El A Quo, con aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, declaró a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, extracontractualmente responsable por las lesiones sufridas por el entonces conscripto LUIS ANTONIO MURCIA MENDIETA, y determinó en ámbito de su indemnización así: En liquidación del lucro cesante, tomó como índice de pérdida de capacidad laboral, el fijado en el Acta de la Junta Médico Laboral, un trece por ciento (13%), ordenando en favor del joven LUIS ANTONIO MURCIA MENDIETA, indemnización por lucro cesante pasado y futuro por un total de veintiséis millones seiscientos cincuenta y seis mil cuatrocientos catorce pesos ($26.656.414). En daño a la salud, invoca Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y ordena en favor de LUIS ANTONIO MURCIA MENDIETA, indemnización equivalente a veinte (20) SMLMV; y por el perjuicio moral, retoma también los parámetros jurisprudenciales por la órgano de cierre de esta jurisdicción, y reconoce en favor del joven LUIS ANTONIO, el equivalente a veinte (20) SMLMV. Las demás pretensiones se negaron.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La pasiva pretende, se revoque el fallo de primera instancia, bajo la réplica de ausencia de responsabilidad e inexistencia de daño que le sea imputable, y aduce en sustento que no omitió el cumplimiento de obligación

La pasiva pretende, se revoque el fallo de primera instancia, bajo la réplica de ausencia de responsabilidad e inexistencia de daño que le sea imputable, y aduce en sustento que no omitió el cumplimiento de obligación jurídica alguna respecto de la protección del SLR LUIS ANTONIO MURCIA MENDIETA, tampoco hubo rompimiento del principio de equilibrio de las cargas públicas, ni lo expuso a un mayor riesgo, ni se presentó una falla en el servicio. Destaca que tan pronto se conoció de la lesión se adelantó el trámite correspondiente a fin de que el fuera intervenido quirúrgicamente. Asimismo coloca de relieve que MURICA MENDIETA renuncio a recurrir el Acta de Junta Medico Laboral avizorándose que encontraba de acuerdo con el índice de pérdida de la capacidad laboral allí fijada.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA . 5.1. Con proveído del 1º de febrero de 2017, se admitió el recurso de apelación, promovido por la pasiva, y rechazo el recurso de apelación adhesiva elevado por la parte actora. (fl. 183 y 184 del cuaderno principal). 5.2. Por auto del 12 de julio siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 183 ibídem); derecho ejercido por ambos extremos procesales y el Agente del Ministerio Público. 5.2.1. La activa , solicita que se acceda a las pretensiones en los topes establecidos por el Consejo de Estado (fls. 192 a 197 ib.).

y el Agente del Ministerio Público. 5.2.1. La activa , solicita que se acceda a las pretensiones en los topes establecidos por el Consejo de Estado (fls. 192 a 197 ib.). 5.2.2. La pasiva, trae a colación una sentencia como precedente horizontal, que en un caso similar denegó las pretensiones de la demanda, bajo elExpediente Número: 1100133360351300502-01

Demandante: LUIS ANTONIO MURCIA MENDIETA.

Sentencia Segunda Instancia Página 5 de 19 entendido que la cicatriz en su brazo no dejo restricción funcional, y para el caso concreto al aquí demandante resulto diagnosticado con limitación parcial en la flexoextension del codo izquierdo del miembro superior no dominante, lo que a su criterio conlleva a no contar con imposibilidad alguna para ejercer labores comunes y laborales, por lo que sostiene que el daño reclamado no se encuentra configurado. (fls. 198 al 204 ib.). 5.2.3. El Agente del Ministerio Público conceptúa la necesidad de modificar el numeral cuarto de la sentencia, respecto de los perjuicios reconocidos a favor del demandante, aceptando la apelación adhesiva presentada por aquel. En lo demás pondera favorable a su confirmación. (fls. 205 al 213 ib.).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA . 6.1.1. Advertido que el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso sub-lite , por cuanto de conformidad con lo reglado en el artículo 153 Ibídem:

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso sub-lite , por cuanto de conformidad con lo reglado en el artículo 153 Ibídem: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto). 6.1.2. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código Contencioso Administrativo, para el proceso ordinario. 6.2. ALCANCE DEL RECURSO EN EL SUB-LITE En secuencia que la actuación que nos ocupa se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asume como norma supletoria o subsidiaria de lo no reglamentado en aquel, el Código General del Proceso, y bajo tal paradigma , el recurso de apelación sub-lite, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el impugnante, por cuanto trata de apelante único y reviste entonces importancia el artículo 328 del C.G.P., que regla el tópico así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las

importancia el artículo 328 del C.G.P., que regla el tópico así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.Expediente Número: 1100133360351300502-01

Demandante: LUIS ANTONIO MURCIA MENDIETA.

Sentencia Segunda Instancia Página 6 de 19 En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto). Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Ad Quem para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la ACTIVA no recurre la sentencia. Sin perjuicio que en ejercicio del control de legalidad, de que tratan los

contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la ACTIVA no recurre la sentencia. Sin perjuicio que en ejercicio del control de legalidad, de que tratan los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A. y 42-12 del Código General del Proceso – C.G.P., y en cuanto encuentre probado el fundamento fáctico de la respectiva causal, procede declaratoria oficiosa de las excepciones de caducidad, cosa juzgada, conciliación, falta de legitimación, transacción, prescripción extintiva, de las que se advierte, no concurren en el sub-lite. 6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE. 6.3.1. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar sobre la procedencia o no, de revocar la sentencia de primera instancia , para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Por ende y en secuencia de las valoraciones que anteceden, en particular de los límites establecidos en el artículo 328 del C.G.P. para el juzgador de segunda instancia, el estudio por esta Sala de Decisión, de la sentencia proferida el treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, solo se habilita en contraste con los argumentos esgrimidos en sede de apelación, y de contera asume como problema jurídico: ¿La lesión padecida por el joven LUIS ANTONIO MURCIA MENDIETA,

argumentos esgrimidos en sede de apelación, y de contera asume como problema jurídico: ¿La lesión padecida por el joven LUIS ANTONIO MURCIA MENDIETA, consistente en la limitación parcial en la flexoextension del codo izquierdo del miembro superior no dominante, que le generó una pérdida de capacidad laboral del trece por ciento (13%), al caer de su propio peso, mientras adelantaba gestiones para mantener el control Militar de área consistente en tener puestos de control en la vereda “San Felipe” Municipio de Mariquita Tolima, no resulta imputable a la demandada? 6.4 ASPECTOS SUSTANCIALES En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que el evento dañoso es imputable jurídicamente a la accionada contrastado que la activa cumplió con su carga de probar el daño y nexo causal, en tanto que la pasiva no acometió labor probatoria para establecer que devino por culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o hecho de un tercero, conjugado además, que en determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado por las lesiones sufridas por conscripto en cumplimiento del servicio militar obligatorio, caso sub-lite, aplica preferentemente el régimen objetivo de responsabilidad en título de daño especial, teniendo en cuenta entre otras consideraciones que el rompimiento del principio de equilibrio de las cargas públicas asume probado, cuando del servicio militar obligatorio se deriva para el conscripto, pérdida de su capacidad laboral, de contera, para deducir la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

públicas asume probado, cuando del servicio militar obligatorio se deriva para el conscripto, pérdida de su capacidad laboral, de contera, para deducir la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, no es necesario probar falla en el servicio o que se colocó a la víctima en situación de un mayor riesgo.Expediente Número: 1100133360351300502-01

Demandante: LUIS ANTONIO MURCIA MENDIETA.

Sentencia Segunda Instancia Página 7 de 19 En fundamento, esta Sala abordará los siguientes tópicos: (i) responsabilidad patrimonial del Estado por lesión infringida a conscripto durante el servicio militar – títulos de imputación; (ii) La relación de sujeción especial en el ámbito de la responsabilidad (iii) antecedentes jurisprudenciales (iv) el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad patrimonial del Estado, como premisas normativas: 6.4.1. En tópico de la responsabilidad patrimonial del Estado por lesión infringida a conscripto durante el servicio militar y los títulos de imputación, cabe señalar que en vigencia de la Constitución de 1991, la cláusula general del deber indemnizatorio del Estado, encuentra en el artículo 90 Superior, conforme al cual, el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las autoridades públicas , y es de advertir comprende los ámbitos precontractual, contractual y extracontractual e integra con el artículo 2º

de las autoridades públicas , y es de advertir comprende los ámbitos precontractual, contractual y extracontractual e integra con el artículo 2º Ibídem, en virtud del cual, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. En el descrito panorama normativo, indica la doctrina del H. Consejo de Estado, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputatio juris y la imputatio facti3. En igual sentido concluye la Corte Constitucional4. En esta secuencia y contrastado que el servicio militar obligatorio es una carga que se impone a todo varón colombiano que no encuentre excluido por alguna de las causas establecidas por la ley 5, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, en doctrina retomada por la H. Corte Constitucional señala, que el régimen de responsabilidad aplicable a las personas que sufren un daño durante la prestación del servicio militar obligatorio es objetivo, aunque no obsta, para que en algunos casos dependiendo de las circunstancias de modo tiempo y lugar, aplique el título de imputación subjetivo de falla en el servicio, encontrarse probada la culpa del Estado, y cuando el Estado pretenda ser exonerado por la ocurrencia de una

dependiendo de las circunstancias de modo tiempo y lugar, aplique el título de imputación subjetivo de falla en el servicio, encontrarse probada la culpa del Estado, y cuando el Estado pretenda ser exonerado por la ocurrencia de una causa extraña corresponde a éste demostrar que operó fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero. Indica el H. Consejo de Estado de los títulos de imputación aplicables a los daños causados al conscripto que: “(…)en la medida en la cual su voluntad se ve sometida por el imperium del Estado al imponerles la prestación de un servicio que no es nada distintito a la exigencia de un deber público, (…) la organización estatal debe responder, bien porque respecto de ellos el daño provenga de a) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado , b) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-619 de 2002 y C-918 de 2002.5 En desarrollo del artículo 216 Constitucional, el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización, establece que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller, y el artículo 13 Ibídem indica que el servicio militar obligatorio puede prestarse

partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller, y el artículo 13 Ibídem indica que el servicio militar obligatorio puede prestarse en las siguientes modalidades: como soldado regular -de 18 a 24 meses-, soldado bachiller -durante 12 meses-, auxiliar de policía bachiller -durante 12 mesesy soldado campesino -de 12 hasta 18 meses-.Expediente Número: 1100133360351300502-01

Demandante: LUIS ANTONIO MURCIA MENDIETA.

Sentencia Segunda Instancia Página 8 de 19 actividad o en el riesgo de la cosa, o c) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.(…)”. 6 (Suspensivos y subrayado fuera del texto). Secuencia en la que precisa además la Alta Corporación Judicial: “(…) la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación en relación a los conscriptos. Generalmente se acude al de daño especial cuando el “daño” tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Sin embargo cuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos debe aplicarse el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo excepcional cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón del servicio (…) o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos (…)”7. (Suspensivos fuera del texto).

excepcional cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón del servicio (…) o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos (…)”7. (Suspensivos fuera del texto). Asume relevancia en marco del régimen objetivo de responsabilidad, reiterado que comprende los títulos de daño especial y de riesgo excepcional, que la persona que ingresa al servicio militar obligatorio encuentra en buenas condiciones de salud y en tamiz del principio de equilibrio de las cargas públicas, de la situación de garante que asume frente al conscripto el Estado y de la relación especial de sujeción al que encuentra sometido el conscripto, que debe dejar el servicio en condiciones similares8. Al respecto decanta el H.

Consejo de Estado: “(…) Cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia del agravamiento de la desigualdad ante las cargas públicas que la incorporación obligatoria por sí misma comporta, ya porque el uniformado se someta a un riesgo o a una actuación u omisión de las autoridades que irrogue un perjuicio adicional a la vinculación en sí misma. De este modo, se entiende que el Estado, frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos

(…)”9 Advertido que la pérdida de capacidad laboral, excede la restricción de los

en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos (…)”9 Advertido que la pérdida de capacidad laboral, excede la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar, y por ende, comporta rompimiento del principio de equilibrio frente a las cargas públicas. De forma que en tanto el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe responder por los daños que sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública, y por consiguiente e insiste en ello, el Estado frente a los conscriptos adquiere no solo una posición de garante al someter su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que también, se establece una relación de especial sujeción que lo hace responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 07 de noviembre de 2012, Expediente Número 27232, C.P. Hernán Andrade Rincón. 7 IBÍDEM. Sentencia del 10 de agosto de 2005, expediente 15.445. 8 IB. Sentencias del 03 de marzo de 1989, Expediente Número 5290 y del 25 de octubre de 1991, Expediente Número 6465.9 IB. Sentencia del 20 de febrero de 2014, rad. interno 30132.Expediente Número: 1100133360351300502-01

Demandante: LUIS ANTONIO MURCIA MENDIETA.

Sentencia Segunda Instancia Página 9 de 19 Finiquitando, el título de imputación bajo el cual se resolverá el presente

Demandante: LUIS ANTONIO MURCIA MENDIETA.

Sentencia Segunda Instancia Página 9 de 19 Finiquitando, el título de imputación bajo el cual se resolverá el presente caso es el de daño especial, en el que la parte demandante debe probar el daño y el nexo causal, el cual, como régimen objetivo q

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