TA CUN - 11001333603520130050303-(27-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520130050303-(27-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00503 – 03
Demandante: Rita Rivas de Villarreal y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 19 de diciembre de 2019 , por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
La demanda fue presentada el 10 de diciembre de 2013 (fls.80 c.1), ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte demandante conforme a escrito de subsanación solicitó las siguientes:
DECLARACIONES
PRIMERA: Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, patrimonialmente responsable
de subsanación solicitó las siguientes:
DECLARACIONES
PRIMERA: Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de lasRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00503 – 03
Demandante: Rita Rivas de Villarreal y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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lesiones invalidantes causadas a su nieto, hijo, sobrino y hermano MANUEL ALEJANDRO PANTOJA VILLARREAL, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar, por concepto de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: Condenar a la NACI ÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar, por concepto de daños a la vida de relación, a cada uno de los demandantes la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: Las sumas reconocidas deberá n ser debidamente indexadas para recuperar su poder adquisitivo a la fecha de su pago.
QUINTO: Condenar a la entidad demandada al pago de las costas que origina el presente proceso.
1.2. De los hechos
El fundame nto fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza
QUINTO: Condenar a la entidad demandada al pago de las costas que origina el presente proceso.
1.2. De los hechos
El fundame nto fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fls.62-65 c.1).
El 22 de agosto de 2007, Manuel Alejandro Pantoja Villarreal, se presentó en el Distrito Militar No. 2 en Bogotá, a fin de efectuar trámite de liquidación de libreta militar, sin embargo, fue reclutado para prestar el servicio obligatorio. Una vez fueron practicados los exámenes correspondientes, result ó apto e ingresó a la institución en calidad de soldado regular mediante DIRPERM No. 234 del 27 de septiembre de 2006 y novedad fiscal del 21 de agosto de 2007.
El 22 de junio de 2009, encontrándose en per miso, se trasladó a su casa, según manifestaciones de los familiares llegó con un comportamiento diferente en cuando a su estado emocional, mental y físico.
Debido a los comportamientos diferentes, Yenida Villarreal Rivas, madre el soldado, se presentó en el Batallón 20 de julio en esta ciudad, a fin de poner en conocimiento la situación de salud de su hijo, e indagar si ya había culminado el servicio militar obligatorio y la razón por la cual no había sido entregada la libreta, no obstante, no recibió información alguna y el personalRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00503 – 03
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que la atendió proporcionó número telefónico para que se comunicara con el Batallón de Villavicencio.
De acuerdo con la orden DIRTRA No. 0234 del 29 de julio de 2009, el soldado regular Manuel Alejandro Pantoja terminó de pr estar el servicio por tiempo cumplido.
Conforme al examen médico de evacuación realizado al personal de soldados regulares integrantes del Sexto Contingente de 2007 (6C -07) orgánicos del Batallón de Infantería Motorizado No. 43 General “Efraín Rojas Acevedo”, quedó consignado , que la víctima presentaba un trastorno adaptativo y se recomendó valoración por psicología. Con ocasión de ello, la familia requirió atención por sanidad militar y en vista de la falta de respuesta elevó derecho de petición que fue resuelto con comunicación del 25 de enero de 2010.
El 18 de noviembre de 2009, dada la condición de salud del soldado, los familiares decidieron llevarlo al Hospital Simón Bolívar, fue atendido por Neurólogo, quien ordenó practicar resonancia magnética, examen que mostró como resultado problema postraumático.
El 02 de agosto de 2010, se realizó Junta Médica Provisional por parte de Sanidad Militar, concluyendo que presentaba “trastorno esquizofrénico valorado por psiquiatría. El especialista conceptúa darse manejo con antipsicóticos y controles p or esta especialidad cada mes y debe seguir en tratamiento por un año para definir diagnóstico y pronóstico. Se realiza junta
valorado por psiquiatría. El especialista conceptúa darse manejo con antipsicóticos y controles p or esta especialidad cada mes y debe seguir en tratamiento por un año para definir diagnóstico y pronóstico. Se realiza junta médica provisional por 12 meses.”
El 22 de noviembre de 2011, se realizó Junta Médica Laboral consignada en Acta No. 48062 de la misma fecha, con disminución de capacidad laboral del 86.42% y diagnóstico de esquizofrenia paranoide con tratamiento indefinido, ambliopía en ojo izquierdo con agudeza visual del mismo de 20/30 que no era corregible por medios ópticos. Debido a la condición clínica, el Ejército Nacional reconoció pensión de invalidez mediante Resolución No. 6627 del 04 de septiembre de 2012.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00503 – 03
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1.3. De los argumentos de la parte demandante
Refiere que la entidad es responsable de las pérdida de capacidad laboral que padece la víctima, bajo el régimen de imputación objetiva por daño especial, en tanto el joven fue incorporado al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio por mandato constitucional y durante el desarrollo del mismo sufrió lesiones invalidantes que ocurrieron por causa y razón de aquel, sin que se en contrará en la obligación de soportar dicho perjuicio.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Del Ejército Nacional
razón de aquel, sin que se en contrará en la obligación de soportar dicho perjuicio.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Del Ejército Nacional
Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que la enfermedad de esquizofrenia determinada por parte de la junta médica, es de origen común, haciendo imposible que exista un nexo causal con el servicio que pudiera ser atribuible a la entidad demandada. A su vez, era necesario que el extremo reclamante demostrará que la actividad militar fue la causa eficiente del daño alegado.
Como excepciones formuló la inepta demanda por indebida representación de Artermo Villarreal Rivas y Henry Villareal Diaz; indebida demanda por falta de agotamiento de requisito de procedibilidad respecto de Jesús Asdrubal Villarreal Rivas, Manuel Alejandro Pantoja, Cristiam Felipe Pantoja Villarreal y Norman Jerry Pantoja Villarreal.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2019 , el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (fls.458-464 c.3), negó lasRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00503 – 03
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pretensiones de la demanda por considerar que , si bien la alteración mental
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pretensiones de la demanda por considerar que , si bien la alteración mental de la víctima se suscrito cuando prestaba el servicio militar, no existe prueba que demuestre que la misma tuvo como causa la incorporación a la entidad, o que fuera exteriorizada previamente y se haya agravado al ser incorporado, igualmente tampoco se comprobó ni se indicó por el extremo demandante que el soldado h aya sido expuesto a una acción traumática de especial consideración que generara la enfermedad, máxime cuando fue catalogada como de origen común la cual puede exteri orizarse en cualquier momento de la vida, situación ajena a la accionada.
Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos señalados en la parte considerativa.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante.
TERCERO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma d ispuesta en el artículo 203 de la Ley 1437 de
2011.
CUARTO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría procédase a expedir copia auténtica del fallo en mención una vez cancelada la suma pertinente para dicho trámite y realícese el archivo del expediente, haciéndose las anotaciones del caso.
QUINTO: En firme esa sentencia, liquídense los gastos por la Oficina de
mención una vez cancelada la suma pertinente para dicho trámite y realícese el archivo del expediente, haciéndose las anotaciones del caso.
QUINTO: En firme esa sentencia, liquídense los gastos por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá y en caso de existir remanentes entréguense a la parte interesada.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada el 14 de enero de 2020 (fls.465-469 c.3); la parte demandante interpuso recurso con memorial del 27 de enero de 2020 (fls.473-475 c.3); se concedió la alzada con auto del 08 de octubre de 2020 (fl.478 c.3) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl.479 c.3).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl.479 c.3); mediante auto de 28 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto (Samai); conRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00503 – 03
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providencia del 20 de octubre de 2021 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia (Samai); procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia (Samai); procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La inconformidad de la parte demandante respecto del fallo de primera instancia se centra en los siguientes aspectos:
Señala que en primera instancia no se tuvo en cuenta que la responsabilidad que se endilga del Estado es a través del título de imputaci ón objetivo por daño especial, en donde es necesario que concurran el despliegue de una actividad legitima, que se produzca a quien no tiene obligación de soportarla y que exista un nexo causal entre la actuación de la administración con el perjuicio reclamado.
Argumenta que la víctima se encontraba en buen estado se salud cuando ingresó a prestar el servicio militar obligatorio , pues de lo contrario la entidad no podía incorporarlo y declara rlo apto, por lo tanto, en el evento de tener algún antecedente psiquiátrico previo, era menester ser advertido por los profesionales de la salud que se encargaron de efectuar la evaluación física, psicológica y psiquiátrica.
Expresa que de las pruebas obrantes quedó plenamente acreditado q ue la afectación de salud del joven ocurrió durante la prestación del servicio, al punto tal que el Ministerio de Defensa reconoció pensión de invalidez, por ello se no aprecia una justificación legal para negar el reconocimiento de las pretensiones, como consecuencia solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las mismas.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte Demandante
pretensiones, como consecuencia solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las mismas.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte Demandante
Reitera los argumentos esbozados en recurso de apelación y adiciona que conforme a las normas que regulan la incorporación de soldados regulares,Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00503 – 03
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esto es, los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 48 de 1993, era necesario practicar 3 exámenes para el reclutamie nto, y al superan el demandante los mismos, era claro que ingresó a la institución en buen estado de salud y allí sufrió las lesiones invalidantes.
6.2. Del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Guardo silencio.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
6.4. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operac iones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante es ta Jurisdicción;Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00503 – 03
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aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para el extremo activo en tanto la sentencia de primera
conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para el extremo activo en tanto la sentencia de primera instancia negó las pretensiones invocadas , por lo tanto, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.
2.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente.
De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
En ese sentido, en el asunto sub examine, se advierte que Manuel Alejandro Pantoja Villarreal prestó prestó el servicio militar como soldado regular desde
1 Artículo 164 CPACA. (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00503 – 03
demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00503 – 03
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el 21 de agosto de 2007 hasta el 29 de julio de 2009 (fl.20 c.1), de acuerdo con las pruebas aportadas, se efectuó Junta M édica Laboral definitiva el 22 de noviembre de 2011 la cual quedó consignada en Acta No. 48062 (fl.137140 c.1), no obstante, conforme la historia clínica, continuó recibiendo atención médica por sanidad militar por la especialidad de psiquiatría en los años 2012, 2013, 2014 y 2015 (fls.329 -341 c.1), siendo claro que desde el momento en que se práctico dicha junta se determinó el diagnóstico padecido correspondiente a “esquizofrenia paranoide”, así como la invalidez por pérdida de capacidad laboral del 86.42%.
Por lo tanto, a partir de ese momento se tuvo certeza de la condición de l a víctima, así como de la disminución que padece, entonces el término de caducidad del presente medio de control debe contabilizarse a partir del día del día siguiente a la suscripción de la Junta Médica Laboral No. 48062, es decir, desde el 23 de noviembr e de 2011, que vencía el 23 de noviembre de 2013
Se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad de la conciliación
decir, desde el 23 de noviembr e de 2011, que vencía el 23 de noviembre de 2013
Se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, se radicó solicitud de conciliación el 05 de septiembre de 2013 (fl.60-61 c.1), faltando 2 meses y 18 días para que culmi nará el término; siendo reanudado el 19 de noviembre de 2013 con la expedición de la constancia, plazo que vencía el 30 de enero de 2014 teniendo en cuenta el término de vacancia judicial, no obstante, la demanda fue radicada en oportunamente el 10 de diciembre de 2013. (fl.80 c.1)
2.3. De la legitimación en la causa por activa
Rita Rivas de Villarreal en calidad de abuela de la víctima (fl.10 c.1); María Emma Rivas, Hilda Mir Rivas, Fredh Villarreal Rivas, Flaycides Villarreal Rivas, Marlioded Villarreal Rivas, Jesús Asdrubal Villarreal Rivas, Artemo Villarreal Rivas y Henry Villarreal Rivas en calidad de tíos (fls.8 -9, 11-17 c.1); Yenidia Villarreal Rivas y Marcelo Edmundo Pantoja Rivadeneira en calidad de padres (fls.6 c.1); y Cristiam Felipe Pantoja Villarreal y Norman Jerry Pantoja Villarreal en calidad de hermanos (fls.18 -19 c.1), demostraron los vínculos que los unen con Manuel Alejandro Pantoja Villarreal con losRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00503 – 03
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vínculos que los unen con Manuel Alejandro Pantoja Villarreal con losRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00503 – 03
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respectivos registro civiles de nacimiento, así mismo confirieron poder en debida forma. (fl.1-5 c.1).
En lo que respecta a Wilmar Villarreal Rivas, si bien se i ndicó en acápite de demanda que era tío de la víctima directa, se advierte que una vez revisado el correspondiente registro civil de nacimiento obrante a folio 16 del cuaderno principal 1, no se aprecia que sea hijo de la Rita Rivas de Villarreal abuela de Manuel Alejandro, pues en el espacio de los datos de la progenitora se anotó como madre “Luz Marina Villarreal Rivas”, sin que exista ninguna nota marginal en el documento que indique correcciones o aclaraciones frente a la información allí consignada.
2.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, dio contestación a la demanda y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
- Registros civiles de nacimiento de los demandantes (fls.6-19 c.1). • Certificación de tiempo de servicios suscrita por la Jefatura de Talento Humano del Ejército. (fl.20 c.1).
- Registros civiles de nacimiento de los demandantes (fls.6-19 c.1). • Certificación de tiempo de servicios suscrita por la Jefatura de Talento Humano del Ejército. (fl.20 c.1). • Acta No. 1194 de examen médico de evacuación practicado al personal de soldados regulares integrantes del Sexto Contingente del 2007 orgánicos del B atallón de Infantería Motorizado No. 43 “Gral. Efraín Rojas Acevedo”. (fls.21-30, 167 c.1). • Ficha médica de evacuación de la víctima. (fls.36-41 c.1). • Historia clínica de atención brindada a la víctima por sanidad militar.
(fls.43-50, 177, 329-341, 427-434 c.1). • Junta Médica Provisional No. 37998 del 02 de agosto de 2010. (fls.51, 141-142 c.1). • Junta Médica Laboral No. 48062 del 22 de noviembre de 2011. (fls.5253, 137-140 c.1).Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00503 – 03
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- Resolución No. 139757 del 27 de julio de 2012, que reconoce indemnización. (fls.55, 165-166 c.1). • Resolución No. 6627 del 04 de septiembre de 2012, que reconoce pensión de invalidez. (fls.57, 152-153 c.1).
indemnización. (fls.55, 165-166 c.1). • Resolución No. 6627 del 04 de septiembre de 2012, que reconoce pensión de invalidez. (fls.57, 152-153 c.1). • Expediente prestacional de la víctima. (fls.130-178 c.1). • Orden administrativa de personal No. 1170 del 15 de marzo de 20 12. (fl.323 c.1).
4. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico se contrae a determinar ¿s í se configuran los elementos estructurales para endilgar responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con ocasión de la pérdida de capacidad laboral que padece Manuel Alejandro Pantoja Villarreal con posterioridad a la prestación del servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular?, en caso afirmativo ¿sí es procedente el reconocimiento de los perjuicios reclamados por los demandantes?.
Para la sala, hay lugar a revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar emitir condena contra la entidad demandada, en la medida que se encuentra acreditada la r esponsabilidad del ente militar en tanto conforma a las pruebas obrantes, al momento de realizarse el trámite de incor poración de la víctima a fin de prestar el servicio militar obligatorio no se dejó constancia alguna de padecimiento psicológico, psíquico o mental que impidiera su ingreso a la institución y la accionada tampoco acreditó lo contrario.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Del Régimen de responsabilidad aplicable
impidiera su ingreso a la institución y la accionada tampoco acreditó lo contrario.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Del Régimen de responsabilidad aplicable
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá porRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00503 – 03
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los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridade s públicas” , es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.
De la norma constitucional en cita se puede concl uir de manera general que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico 2, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación a fin d e determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de u n tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño3.
En cuanto refiere al concepto de daño antijurídico, el Consejo de Estado lo
y determinante de u n tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño3.
En cuanto refiere al concepto de daño antijurídico, el Consejo de Estado lo ha entendido como la lesión que no es soportable bien, porque es contrario al
2 Respecto del daño antijurídico, la Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto es que éste – el daño antijurídico – es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción decantada por el Consejo de Estado y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia de C -333 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C -430 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell; C-892 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, 1. Ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; 2. Que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, y por ende se cause una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido jurídicamente, y 3. Que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita. (Ver,
pueda apreciar material y jurídicamente, y por ende se cause una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido jurídicamente, y 3. Que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita. (Ver, entre otras, Consejo de Es tado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 28 de marzo de 2012, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001 -23-25-000-1993-0185401(22163). Sentencia de 14 de marzo de 2012. Consejero Ponente Dr. En rique Gil Botero. Rad. No. 05001 -23-25000-1994-02074-01(21859). De otra parte, la doctrina española de la lesión resarcible, desarrollada por los profesores García de Enterría y Tomás Fernández, en la que se sustentó el artículo 90 de la Constitución Polí tica de 1991 enseña que el aspecto relevante para el estudio de responsabilidad estatal no se centra en la normalidad o anormalidad de la conducta sino en que éste haya causado una “lesión” o daño, si se quiere, que el afectado estaba en la obligación de soportar (Sobre la influencia del profesor García de Enterría en la jurisprudencia del Consejo de Estado en los albores de la Constitución de 1991 puede consultarse: Sentencia de 28 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6809; Sentencia de 26 de noviembre de 1992. Consejero Ponente Dr. Julio Cesar
Uribe Acosta. Rad. No.7130. Sentencia de 22 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6784). De otra parte, la doctrina nacional, encabez ada por Juan Carlos Henao puntualiza que el daño es la aminoración patrimonial sufrida por la víctima, definición que debe ser complementada en el sentido de que para que éste sea reparado se requiere su antijuridicidad, pues no toda afectación ésta llamad a a ser indemnizada. quien en eventos académicos recientes ha ampliado su definición como la lesión de los intereses lícitos de una personal, bien sea que se traten de derechos de orden pecuniario o no pecuniario, individuales y colectivos, que se presenta como una afectación definitiva del derecho y también la alteración de si goce pacifico, que en el marco es objeto de reparación si se reúnen los demás elementos de la responsabilidad. (Ver: Henao, Juan Carlos (2007). El Daño, análisis comparativo de la re sponsabilidad extracon
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