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TA CUN - 11001333603520130051001-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520130051001-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

– SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., 17 de febrero de 2022

Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013336035-2013-00510-01

Demandante: Luís Ángel Ochoa Echeverría

Demandado: Nación – Rama Judicial

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia de segunda instancia) La Sala de decisión procede a resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de diciembre de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES Síntesis del caso

1. El señor Luis Ángel Ochoa Echeverria denunció ante la Fiscalía General de la Nación a dos personas por estafa, al haberle entregado un cheque sin fondos por la compra de una mercancía. El proceso penal se adelantó ante el Juzgado 33 Penal del Circuito que cometió una irregularidad a nivel secretarial, que afectó el trámite del proceso, que fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá y fue conocido además por la Corte Suprema de Justicia en casación.

2. Como consecuencia de lo anterior, el demandante no pudo tramitar la ejecución de la sentencia penal, para reclamar las sumas de dinero reconocidas a su favor ante los juzgados civiles del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., donde cursaba un proceso ejecutivo en contra de los denunciados. Planteamientos de la demanda

reconocidas a su favor ante los juzgados civiles del Circuito Judicial de Bogotá D.C., donde cursaba un proceso ejecutivo en contra de los denunciados. Planteamientos de la demanda

3. El señor Ochoa Echeverría denunció a 2 personas por estafa agravado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 33 Penal del Circuito Judicial de Bogotá, que por medio de sentencia del 25 de enero de 2008 condenó al señor Jairo Duque Cubillos a 38 meses de prisión y al pago solidario con la señora Betty Castillo de Duque (tercera civilmente responsable), de la suma de $80.478.126.oo y 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del aquí demandante.Radicación: 110013336035-2013-00510-01

Demandante: Luís Ángel Ochoa Echeverría

Demandado: Nación – Rama Judicial

4. El 18 de febrero de 2008, se expidió un informe secretarial en el que se consignó que el representante de la parte civil (señor Ochoa Echeverria)

solicitó oficiar al Juzgado 24 Civil del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para efectos de que se diera cumplimiento a la sentencia penal. No obstante, el mismo Juzgado Penal advirtió que no se había notificado a la tercera civilmente responsable, por lo que la sentencia aún no había cobrado ejecutoria y ordenó subsanar esa irregularidad.

5. Como consecuencia de lo anterior, se fijo edicto el 07 de abril de

2008. El 14 de abril de esa anualidad la sentencia del 25 de enero fue

ejecutoria y ordenó subsanar esa irregularidad.

5. Como consecuencia de lo anterior, se fijo edicto el 07 de abril de

2008. El 14 de abril de esa anualidad la sentencia del 25 de enero fue apelada por el apoderado del condenado, que para efectos del trámite no presentó poder ni había sido reconocido como tal por el Juzgado 33 Penal.

Además, el apoderado de la tercera civilmente responsable también

6. Manifestó que el 17 de abril de 2008, el secretario de ese Juzgado, dejó constancia de que quien se presentó como apoderado del condenado, había recibido sustitución de poder del defensor de oficio del mismo, cuando no es posible manejar dicha figura, es decir que el apoderado de confianza del condenado no estaba legitimado para formular el recurso de apelación.

7. A pesar de ello, por medio de providencia del 06 de junio de 2008, la

sala penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., donde cursaban los recursos de apelación en contra de la sentencia del 25 de enero de esa anualidad, declaró la nulidad a partir de lo actuado en el informe del 17 de abril de 2008 para que se resolviera lo pertinente acerca de la sustitución de poder en cita, es decir que la sentencia sí quedó en firme.

8. Concomitante con ese trámite, el 11 de mayo de 2009 el señor Ochoa Echeverría presentó (por economía procesal), una solicitud ante el Juzgado

24 Civil de Circuito Judicial de Bogotá D.C., donde cursaba un proceso

8. Concomitante con ese trámite, el 11 de mayo de 2009 el señor Ochoa Echeverría presentó (por economía procesal), una solicitud ante el Juzgado

24 Civil de Circuito Judicial de Bogotá D.C., donde cursaba un proceso ejecutivo en contra de los condenados, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor, para lo cual adujo como título ejecutivo, la sentencia del 25 de enero de 2008 que quedó ejecutoriada según su dicho, el 30 de octubre de esa anualidad.

9. Por medio de auto del 26 de junio de 2009, ese juzgado negó el mandamiento de pago en consideración a que la sentencia penal había sido apelada y para esa fecha no se había resuelto el respectivo recurso.

10. Además, el 16 de diciembre de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior

de Bogotá D.C., expidió sentencia en la que confirmó la sentencia condenatoria en contra del señor Jairo Duque Cubillos y la señora Betty Castillo de Duque. 2Radicación: 110013336035-2013-00510-01

Demandante: Luís Ángel Ochoa Echeverría

Demandado: Nación – Rama Judicial

11. El 17 de febrero de 2011, la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación, pero respecto del cargo de la prescripción de la acción civil. Por medio de sentencia del 15 de septiembre de 2011, se resolvió casar parcialmente el fallo de del Juzgado 33 Penal del Circuito y se declaró nula la vinculación al proceso de la señora Betty Catillo

prescripción de la acción civil. Por medio de sentencia del 15 de septiembre de 2011, se resolvió casar parcialmente el fallo de del Juzgado 33 Penal del Circuito y se declaró nula la vinculación al proceso de la señora Betty Catillo de Duque como tercera civilmente responsable y se revocó el pago de perjuicios que en forma solidaria se le había impuesto.

12. Como consecuencia de lo anterior adujo que tanto las irregularidades evidenciadas en el trámite del proceso penal por el Juzgado

33 Penal del Circuito Judicial de Bogotá D.C., con el que se permitió el trámite de la apelación, así como el trasegar del expediente en segunda instancia y en casación, no le permitieron tramitar el proceso ejecutivo ante la jurisdicción civil para hacer efectivo el pago de los perjuicios a su favor dado que los remanentes de ese proceso se acabaron con la prelación de créditos.

13. Como pretensiones solicitó: Que se declare a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsable por falla o falta de servicio o de la administración de justicia en los errores cometidos en las distintas actuaciones judiciales iniciadas por mi poderdante LUIS ANGEL OCHOA ECHEVERRIA, originados por el omisivo, negligente y deficiente ejercicio de la función pública de administración de justicia.

Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, (sic) administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales a consecuencia de la

Que como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, (sic) administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales a consecuencia de la falla en el servicio o de la administración de justicia en los errores cometidos en las distintas actuaciones judiciales iniciadas por mi poderdante LUIS ANGEL OCHOA ECHEVERRIA, originados por el omisivo, negligente y deficiente ejercicio de la función pública de administración de justicia a favor de este ultimo en calidad de perjudicado. (…) Planteamiento de la entidad demandada

14. La Nación – Rama Judicial indicó que las providencias que aquí se atacan como constitutivas de error jurisdiccional especialmente el trámite adelantado por la Corte Suprema de Justicia, aunque resolvió aspectos sustanciales y declaró la nulidad de la vinculación del tercero civilmente responsable, lo cierto es que esa decisión está debidamente soportada en las pruebas allegadas al proceso y en la debida interpretación de las nomras jurídicas aplicables, lo que descarta el error endilgado.

3Radicación: 110013336035-2013-00510-01

Demandante: Luís Ángel Ochoa Echeverría

Demandado: Nación – Rama Judicial

15. Explicó que la supuesta mora en la decisión por parte de la Corte Suprema de Justicia, que no permitió que el demandante tuviera acceso a los remates dentro del proceso civil adelantado en contra del condenado, no afectaba en nada los remanentes que hubieran quedado en ese

Suprema de Justicia, que no permitió que el demandante tuviera acceso a los remates dentro del proceso civil adelantado en contra del condenado, no afectaba en nada los remanentes que hubieran quedado en ese proceso y que el Juez Civil tenia que poner a disposición del Juez Penal, así no se hubiera decidido la casación, no obstante como en el trámite civil se acabaron las sumas de dinero no es de recibo que el señor Ochoa Echevarría alegue que no pudo acceder a pago de la ejecución de la sentencia. Sentencia de primera instancia

16. El juez de primera instancia analizó el caso desde la perspectiva de la pérdida de oportunidad de obtener la reparación del perjuicio que le fue reconocido en la sentencia penal, donde se constituyó como parte civil por el delito de estafa, pérdida de oportunidad que se habría ocasionado como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, para lo cual citó la Ley 270 de 1996 y diferentes sentencias tanto del Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior, procedió a analizar si se configuraron los presupuestos en las providencias indicadas por el demandante como fuente del daño.

17. Al respecto realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en cada instancia del proceso penal y considero que aunque en primera y en segunda instancia el aquí demandante tuvo un resultado favorable, lo cierto es que en sede de casación, la Corte Suprema de Justicia revocó la misma y aunque hubo unas inconsistencias de carácter procesal, las mismas no tienen la entidad suficiente para tomarse como la causa adecuada del daño, pues precisamente la Corte analizó la legalidad del procedimiento

misma y aunque hubo unas inconsistencias de carácter procesal, las mismas no tienen la entidad suficiente para tomarse como la causa adecuada del daño, pues precisamente la Corte analizó la legalidad del procedimiento en su totalidad y ajustó su decisión final al principio de legalidad.

18. Añadió que la supuesta mora en el tramite de la casación no fue tal, máxime si se considera el volumen de trabajo, el promedio de duración de cada proceso y sobre todo lo especial del trámite de la casación.

19. Llamó la atención en el hecho de que el señor Ochoa Echeverría, trató de ejecutar una sentencia que aún no estaba en firme. Además, la prosperidad de esa ejecución, dependía de la existencia de bienes en cabeza del condenado por el delito de estafa, lo cual no ocurrió, pues

según el Juzgado 24 Civil del Circuito Judicial de Bogotá D.C., los mismos se habían agotado de conformidad con la prelación de créditos.

20. En tal sentido, resolvió (fls.339 a 347 c. 1):

4Radicación: 110013336035-2013-00510-01

Demandante: Luís Ángel Ochoa Echeverría Demandado: Nación – Rama Judicial PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada. Liquídense las agencias en derecho en el equivalente al tres por ciento (3%) de los perjuicios solicitados en la demanda. (…) El recurso de apelación

21. La parte demandante considera que la demanda de primera

equivalente al tres por ciento (3%) de los perjuicios solicitados en la demanda. (…) El recurso de apelación

21. La parte demandante considera que la demanda de primera

instancia se debe revocar, porque:

22. Con la declaratoria de nulidad de la vinculación del tercero civilmente responsable, no fue posible adelantar dentro de la oportunidad pertinente, el proceso ejecutivo contra los responsables de indemnizar los daños de la conducta punible.

23. Se consolidó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la indebida supervisión y cuidado de los términos procesales por

parte del Juzgado 33 Penal del Circuito Judicial de Bogotá D.C., lo que llevó a que el Tribunal Superior – Sala Penal declarara una nulidad. Incluso la sentencia de primera instancia quedó en firme, pero se tramitaron los recursos con desconocimiento de los términos para ello.

24. La motivación del acto es un requerimiento de derecho sustancial como garantía del derecho al debido proceso, de contradicción y de acceso a la administración de justicia.

25. La Corte Suprema de Justicia se equivocó al apreciar el momento en el que se consumó la estafa, pues la misma se extendió en el tiempo y no se consolido con la perdida del dominio del bien jurídicamente protegido. Es decir que la misma Corte dejó de aplicar sus propios precedentes.

26. Además, solicitó revocar la condena en costas en primera instancia.

Alegatos de conclusión

27. Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia.

Relación de los medios de prueba 5Radicación: 110013336035-2013-00510-01

Alegatos de conclusión

27. Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia.

Relación de los medios de prueba 5Radicación: 110013336035-2013-00510-01

Demandante: Luís Ángel Ochoa Echeverría

Demandado: Nación – Rama Judicial

28. En el expediente obran los documentos relacionados con el trámite del proceso penal

II. CONSIDERACIONES

Competencia

29. Esta sala es competente para conocer el recurso, en los términos del artículo 328 del CGP, 1 por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia (artículo 153 CPACA).

Asunto a resolver

30. La sala debe establecer si la Nación – Rama Judicial debe ser declarada patrimonialmente responsable por el aludido defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se habría configurado en el trámite adelantado por el Juzgado Treinta y tres Penal del Circuito, la

sala penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. y la sentencia de casación expedida por la Corte Suprema de Justicia , en consideración a que con esas decisiones, el señor Luís Ángel Ochoa Echeverría perdió la oportunidad de ejecutar las sumas de dinero otorgadas a su favor en el proceso penal. Del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado.

31. De conformidad con la Ley 270 de 1996 2, existen tres eventos para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial, tales como: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la

31. De conformidad con la Ley 270 de 1996 2, existen tres eventos para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial, tales como: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad; y, iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

32. De acuerdo con la jurisprudencia, la responsabilidad del Estado por el funcionamiento anormal o defectuoso de la administración de justicia, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales.3 1 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA.

El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor: ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) 2 Estatutaria de la Administración de Justicia. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2017, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 73001-23-31-0006Radicación: 110013336035-2013-00510-01

Demandante: Luís Ángel Ochoa Echeverría

Demandado: Nación – Rama Judicial

33. Igualmente, en la misma providencia se determinó que ese régimen incluye todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades

incluye todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales.

34. Y sobre el origen de la responsabilidad en casos derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia esa corporación explicó4: En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos. Igualmente, la misma jurisprudencia ha destacado como características de este sistema de imputación las siguientes: 1) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; 5) se manifiesta de tres formas: la

ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; 5) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.

35. Entonces, la sala analizará si en el presente caso se dan los elementos para considerar que la demandada incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, no sin antes advertir que la jurisdicción contenciosa administrativa no puede actuar como una tercera instancia a través de este medio de control5.

Análisis del caso 2005-00871-01(36516). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de mayo de 2017, M.P. Marta Nubia Velázquez Rico. Expediente. 70001-23-31-000-200700149-01(41319). 5 La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado reiteró lo siguiente, en sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad. 08001-23-31-000-1998-01668-01(33733). C.P: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero: De esta forma, expuestos los argumentos planteados por la parte actora en el presente proceso, encuentra la Sala que estos están encaminados a que la jurisdicción contenciosa actúe como una tercera instancia de decisión, sobre los puntos en controversia en sede civil, sin que se hubieren evidenciado las omisiones del tribunal civil que reclama el actor, pues cada uno de los puntos en controversia fueron resueltos en instancia. Este escenario resulta incompatible con el objeto de la acción de reparación directa, pues

civil, sin que se hubieren evidenciado las omisiones del tribunal civil que reclama el actor, pues cada uno de los puntos en controversia fueron resueltos en instancia. Este escenario resulta incompatible con el objeto de la acción de reparación directa, pues el juez administrativo no puede convertirse en una instancia revisora de las decisiones judiciales, cuando estas se ajustan plenamente al ordenamiento jurídico. 7Radicación: 110013336035-2013-00510-01

Demandante: Luís Ángel Ochoa Echeverría

Demandado: Nación – Rama Judicial

36. De conformidad con las alegaciones de la presente demanda, referentes al defectuoso funcionamiento de la administración de justica en el que habría incurrido la demandada, porque no se le permitió al demandante concurrir al proceso civil para que le fueran pagadas las sumas de dinero reconocidas a su favor en el tramite de un proceso penal, la sala analizará si las actuaciones judiciales tuvieron tal incidencia, como para declarar la responsabilidad la Nación Rama Judicial, tal como lo pretende el demandante.

37. En ese sentido, la sala advierte que, acoge el análisis de la sentencia de primera instancia, respecto del proceso penal que hizo el juez, razón por la que se confirmará esa decisión. Decisión que se comparte en los siguientes

términos:

38. En efecto. En esa providencia se consideró que el daño alegado consiste en la pérdida de la posibilidad de obtener, la reparación del perjuicio que fue reconocido en la sentencia penal, donde el aquí demandante se constituyó en parte civil, por haber sido la víctima del delito

perjuicio que fue reconocido en la sentencia penal, donde el aquí demandante se constituyó en parte civil, por haber sido la víctima del delito de estafa.

39. Además, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se configuró por los errores secretariales acaecidos en ese mismo proceso, y la mora en la resolución del recurso extraordinario de casación por parte de la sala penal de la Corte Suprema de Justicia.

40. Para el efecto, el juez de primera instancia consideró que, “aunque inicialmente en primera y segunda instancia obtuvo decisión a su favor, tal decisión fue modificada al resolverse el recurso extraordinario de casación.

Y si bien, dentro del proceso penal se presentaron algunas irregularidades procesales, ellas no tienen la entidad suficiente para constituirse en la causa adecuada del daño alegado, pue lo que se evidencia es que la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de casación analizó la legalidad del procedimiento surtido y al evidenciar irregularidades declara la nulidad y ajusta la decisión final al principio de legalidad”.

41. Además, “no está demostrado en el plenario que la mora en el trámite del recurso haya sido injustificada. Por el contrario, teniendo en cuenta los aspectos pertinentes para analizar la mora judicial, es bien sabido que el recurso de casación en un trámite de gran complejidad y aunado a ello es de conocimiento público la gran congestión que perturba los despachos judiciales y este hecho no le es ajeno a la Corte Suprema de Justicia. Por tal razón no es cierto que la mora en este caso sea injustificada”.

8Radicación: 110013336035-2013-00510-01

Demandante: Luís Ángel Ochoa Echeverría

razón no es cierto que la mora en este caso sea injustificada”. 8Radicación: 110013336035-2013-00510-01

Demandante: Luís Ángel Ochoa Echeverría

Demandado: Nación – Rama Judicial

42. Concluyó que “no puede imputarse a la administración el presunto daño causado al accionante, pues si bien como se dijo en párrafos precedentes, por una parte se resuelven aspectos sustanciales por parte de la Cortes Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, dicha situación fue debidamente sustentada con los elementos fácticos y jurídicos necesarios y, de otra parte en cuantos a los remanentes, si no se tuvo acceso a ellos no fue por algo diferente a la prelación de créditos dispuesta legalmente, por lo que no se desvirtuó en el sub judice que hayan sido atendidas las garantías procesales y aplicada la normatividad vigente”.

Solución

43. La sala recuerda que, como argumentos de la apelación, se controvirtió el hecho que desde la Secretaría del Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito, no se haya tenido en cuenta que la sentencia expedida por él mismo despacho ya había quedado ejecutoriada y tramitó los recursos de apelación cuando no debió hacerlo.

44. En ese sentido, se advierte que dentro de los argumentos para que se tramitara la alzada, en la sentencia del 16 de diciembre de 2019 expedida

por la sala penal del Tribunal Superior de Distrito Superior de Bogotá D.C.,9 se resumieron las actuaciones previas que habilitaron ese trámite (fl. 63 c.2), a saber: (…)

por la sala penal del Tribunal Superior de Distrito Superior de Bogotá D.C.,9 se resumieron las actuaciones previas que habilitaron ese trámite (fl. 63 c.2), a saber: (…) Se dictó sentencia el 25 de enero de 2008 (fl. 67 c. causa) notificada personalmente a la abogada de la tercero civilmente responsable el 3 de abril de 2008, interpuso apelación y sustentó el 22 de abril (fl. 101 c. causa). EL 20 de noviembre del 2008 se notificó personalmente al defensor de oficio (…) designado por anulación de la anterior notificación al abogado que actuó por sustitución del defensor de oficio (f. 162 vto. c. causa). Esta última notificación dio lugar a que el juzgado fijara nuevo edicto y anunciara nuevos términos para recurrentes y no recurrentes dentro de los que no se presentaron manifestaciones, por lo cual el juzgado declaro desierto el recurso de apelación anteriormente presentado por el tercero civil responsable (sic) (fl. 162 c. causa), pero la Corte Suprema de Justicia ordenó en fallo de tutela del 16 de julio del 2009 (fls. 332-335 c. causa) darle tramite a ese recurso a lo que se procede.

45. Lo anterior toma relevancia, pues el trámite del recurso de apelación se dio, no por las irregularidades acaecidas en la secretaría del Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito, ni porque no se haya respetado la ejecutoria de la

9Radicación: 110013336035-2013-00510-01

Demandante: Luís Ángel Ochoa Echeverría

y Tres Penal del Circuito, ni porque no se haya respetado la ejecutoria de la 9Radicación: 110013336035-2013-00510-01

Demandante: Luís Ángel Ochoa Echeverría Demandado: Nación – Rama Judicial sentencia del 25 de enero de 2008 como lo pretende hacer ver el demandante, sino por una orden de la Corte Suprema de Justicia, derivada de una acción de tutela, cuyo cumplimiento era ineludible.

46. Esa situación, confirma que el proceso penal sí debía continuar el trámite que concluyó con la sentencia del 15 de septiembre de 2011 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que casó parcialmente el fallo de origen y declaró la nulidad de la vinculación al proceso de la señora Betty Castillo de Duque como tercera civilmente responsable, pues de lo contrario los funcionarios judiciales involucrados hubieran incurrido en el desacato de la sentencia constitucional.

47. Diferente es que, a pesar de que medió la tutela en cita y el trámite ordinario, el aquí demandante hubiera acudido de manera temprana al

Juzgado Veinticinco Civil del Circuito Judicial de Bogotá D.C., con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor, cuando aún no se había resuelto el recurso en contra de la sentencia que declaró la responsabilidad patrimonial de los condenados a su favor, es decir, que ese trámite y la consecuente negativa del juzgado civil son responsabilidad del mismo interesado, tal como lo consideró el juez de primera instancia.

48. Además, para la sala la situación que llevó al Tribunal Superior de

consecuente negativa del juzgado civil son responsabilidad del mismo interesado, tal como lo consideró el juez de primera instancia.

48. Además, para la sala la situación que llevó al Tribunal Superior de

Bogotá D.C., a declarar la nulidad en lo que se refiere a la sustitución del poder en el trámite de la primera instancia, no es la fuente del daño, sino las supuestas irregularidades secretariales que tal como quedó demostrado no fueron tal, pues la apelación debía tramitarse sin objeción alguna.

49. Los anteriores argumentos permiten a la salsa concluir que así se hubiera considerado que los alegados errores constituidos en el juzgado penal hubieran modificado el trámite, los mismos no determinaban que el resultado del proceso civil hubiera sido otro, o que el aquí demandante hubiera tenido la posibilidad de ejecutar el crédito civil como lo pretendió, pues en este último, medió la prelación de crédito , tal como lo informó el

juzgado civil al juzgado penal, a saber:

50. El bien que fuera objeto de medida cautelar por este juzgado, fue objeto de remate y adjudicación y que en producto del mismo se efectuó la distribución con la prelación establecida en el ordenamiento sustantivo civil, por lo que en este asunto, no quedó saldo a favor de este despacho.

51. Ahora bien, tal como lo consideró el juez de primera instancia, no hay pruebas que lleven al convencimiento de que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, hubiera demorado el trámite más allá de lo esperado, ni que su decisión fuera contraria a derecho.

10Radicación: 110013336035-2013-00510-01

Suprema de Justicia, hubiera demorado el trámite más allá de lo esperado, ni que su decisión fuera contraria a derecho. 10Radicación: 110013336035-2013-00510-01

Demandante: Luís Ángel Ochoa Echeverría

Demandado: Nación – Rama Judicial

52. En efecto. De la lectura de la sentencia del 15 de septiembre de 2011

(fls. 83 a 96 c.2), se advierte que esa sala tuvo en cuenta tanto las normas penales, como las normas civiles para el conteo de los términos de prescripción de la acción penal, así como para declarar la nulidad de la vinculación de la señora Betty Castillo de Duque al proceso y casar parcialmente la sentencia de origen.

53. Por lo anterior, la sala no advierte que en el presente caso se esté ante una actuación caprichosa o arbitraria de la Corte. Por el contrario, estuvo debidamente motivada con fundamentos legales y jurisprudenciales, tal como se estableció por el a quo.

11Radicación: 110013336035-2013-00510-01

Demandante: Luís Ángel Ochoa Echeverría

Demandado: Nación – Rama Judicial

54. En tal sentido, como desarrollo del onus probandi 6, el demandante tenía la obligación de acreditar los supuestos de hecho en que se fundamentaron sus pretensiones.

55. Es decir, debió probar que el trámite y resolución del proceso penal en los términos que lo solicito eran indispensables para hacer efectivas las sumas de dinero reconocidas a su favor, lo cual en todo caso no suc

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