TA CUN - 11001333603520130053601-(17-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520130053601-(17-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, Diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001–33–36-035-2013-00536-01
Actor: JORGE ARTURO HERNÁNDEZ SARMIENTO
Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA Y FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia dictada en audiencia el 30 de noviembre de 2020, proferida por el Ju zgado Treinta y C inco Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 18 de diciembre de 2013 (fs. 25 c.1), Jorge Arturo Hernández Sarmiento por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Justicia y Fiscalía General de la Nación para que declare su responsabilidad ad ministrativa y patrimonial en razón de los perjuicios ocasionados con la presunta privación injusta
control de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Justicia y Fiscalía General de la Nación para que declare su responsabilidad ad ministrativa y patrimonial en razón de los perjuicios ocasionados con la presunta privación injusta de la libertad padecida por Jorge Arturo y para el efecto solicitaron se acceda a las siguientes pretensiones.
1.1.1. De las pretensiones
Se determinaron de la siguiente forma en la demanda:Radicado: 11001-33-36-035-2013-00536-01
Demandante: Jorge Arturo Hernández Sarmiento Demandado: Nación – Rama judicial y Otro
Sentencia de Segunda Instancia
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1.- Se declare civilmente responsable al ministerio de Justicia y del Derecho y a la Fiscalía General de la Nación por los daños materiales y morales ocasionados al señor Jorge Arturo Hernández Sarmiento, daños que se estiman en cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.oo).
2.- Se indemnice a mi poderdante por parte de las entidades demandadas, con la suma de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.oo) por los daños materiales y morales a él causados con motivo de la injusta privación de su libertad en centro carcelario, concretamente en la cárcel nacional la modelo de Bogotá, por espacio de trece (13) meses, daños que comprenden el lucro cesante y el daño emergente, y los gastos en que tuvo que incurrir como fueron los honorarios de abogado, pr estamos, la venda de elementos o bienes de su propiedad, todo con el animo de procurarse una debida defensa técnica y su manutención y la de su familia.
como fueron los honorarios de abogado, pr estamos, la venda de elementos o bienes de su propiedad, todo con el animo de procurarse una debida defensa técnica y su manutención y la de su familia.
3.- los perjuicios morales los tazará en su oportunidad el Despacho a su digno cargo.
1.1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
Jorge Arturo Hernández Sarmiento fue acusado de la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado y pornografía con personas menores de 18 años.
El proceso penal se adelantó bajo el radicado CUI 110016000019201007282 NI 128164, proceso dentro del cual se ordenó la privación de su libertad, motivo por el cual estuvo detenido 13 meses en la cárcel nacional La Modelo de Bogotá, del 03 de agosto de 2010 al 21 de agosto de 2011.
Jorge Arturo Hernández Sarmiento fue absuelto mediante sentencia proferida por el juzgado octavo penal del circuito de conocimiento de Bogotá, el 19 de enero de 2012.
Señala que el demandante tuvo que incurrir en gastos como los honorarios de los profesionales en derecho que le garantizaron una defensa técnica en el proceso penal. Además, tuvo que vender algunos elementos que formaban parte de su patrimonio, solicitó préstamos y cerró un almacén de mascotas y peces ornamentales del cual era propietario.Radicado: 11001-33-36-035-2013-00536-01
Demandante: Jorge Arturo Hernández Sarmiento Demandado: Nación – Rama judicial y Otro
ornamentales del cual era propietario.Radicado: 11001-33-36-035-2013-00536-01
Demandante: Jorge Arturo Hernández Sarmiento Demandado: Nación – Rama judicial y Otro
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1.1.3. De los fundamentos de la parte actora
La parte demandante, como argumentos de sus pretensiones, invoca los fundamentos constitucionales, contenidos en la Constitución Política en los Artículos 2, y 90.
Advierte que se incurre en responsabilidad de tipo indirecto que se evidencia con la falla en el servicio, pues el demandante fue detenido en centro carcelario por 13 meses sin haberle probado su responsabilidad penal sobre los hechos que se le imputaron. Por ende, es incue stionable que la detención sufrida fue causada por una falla en la administración de justicia ya que su detención fue ordenada por un operador judicial a solicitud de un fiscal.
Por lo anterior, sostiene que es fundamento suficiente para demostrar que el hecho dañoso es imputable única y exclusivamente al Estado, sin que exista causal que exonera de responsabilidad a las entidades demandadas porque el daño no se produjo por culpa de la víctima ni por la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Ministerio de Justicia
Se opuso a las pretensiones la demanda proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que no existe relación real entre la entidad y las pretensiones que formula el demandante. Que los fundamentos concretos que expone la parte demandante tienen que ver en esencia con
legitimación en la causa por pasiva, señalando que no existe relación real entre la entidad y las pretensiones que formula el demandante. Que los fundamentos concretos que expone la parte demandante tienen que ver en esencia con actuaciones judiciales de un fiscal y no del ministerio de justicia y del derecho, ya que dicho ministerio no tiene la representación legal de esa entidad.
2.2. De la Fiscalía General de la Nación
Pese a que fue notificado, no contestó la demanda.Radicado: 11001-33-36-035-2013-00536-01
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2.3.De la Rama Judicial
Se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, precisando que no se demuestra con la portada del proceso que la privación de la libertad de Jorge Arturo Hernández Sarmiento haya sido producto de la actuación abiertamente desproporcionada y violator ia de procedimientos legales, para entender que la privación haya sido atentatoria del ordenamiento jurídico.
En relación con la medida de aseguramiento se debe tener en cuenta que su imposición era necesaria dado el carácter especial del caso concreto, pues se trataba de una investigación por el delito sexual contra un menor de 14 años. Señala que cuando se trata de delitos sexuales contra menores no se aplican los requisitos del artículo 308 de la ley 906 de 2004, toda vez que para esta clase de delitos existe norma especial del artículo 199 de la ley 1098 de 2009, en la que por expresa prohibición no se puede ot orgar al autor de delitos contra menores de edad el
del artículo 308 de la ley 906 de 2004, toda vez que para esta clase de delitos existe norma especial del artículo 199 de la ley 1098 de 2009, en la que por expresa prohibición no se puede ot orgar al autor de delitos contra menores de edad el subrogado penal de suspensión condicional de la pena por la gravedad que reviste para la sociedad.
Señala que el juez de control de garantías a partir de las pruebas y la denuncia hecha por la madre de la menor que daban cuenta de que el aquí demandante había sido el autor de los hechos punibles y los elementos materiales de prueba allegados por el representante, se impuso la medida de aseguramiento, pero porque le era prohibido conceder los beneficios de subrogados penales.
Adicionalmente, propuso la excepción de hecho de un tercero solicitando el estudio de la conducta de la denunciante la señora Ana María Hernández ya que fue ella quien activó la jurisdicción penal del Estado. Se evidencia así que el resultado dañoso resulta imputable a la confabulación orquestada entre la madre y la menor para presentar la denuncia cuyos móviles, como quedó demostrado en el proceso penal, estuvieron orientados a ejercer presión para obtener un interés económico, toda vez que la señora Ana María Hernández pretendía obtener la administración de una microempresa, la cual fue dada a su hermano. Y al no haber podido conseguir dicho propósito, denunció a su padre; y al haber estado preso no hizo presencia en el proceso penal por miedo a ser procesada por falsa denuncia.Radicado: 11001-33-36-035-2013-00536-01
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III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia dictada en audiencia inicial el 30 de noviembre de 2020 , el Juzgado 35 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió negar las pretensiones de la demanda argumentando las siguientes razones:
Con las pruebas allegadas al expediente, se tiene que efectivamente a Jorge Arturo Hernández Sarmiento se le impuso medida de aseguramiento el 04 de agosto de 2010 consistente en detención preventiva por el delito de acto sexual en menor de 14 años. (fls. 209-210) y que estuvo privado de la libertad hasta el 24 de agosto de 2011 cuando se le expidió la bol eta de libertad al proferirse sentido del fallo absolutorio. Por lo anterior, se tiene por acreditada la existencia del daño por cuanto se tiene certeza que el demandante estuvo cobijado con medida de aseguramiento en centro carcelario durante el tiempo previamente referenciado.
Ahora bien, en cuanto la imputación resalta que la medida de detención preventiva para el caso concreto era necesaria, razonable y proporcional, no solo por la gravedad del delito, de cuya comisión había serios indicios, sino tambi én por la prevalencia de los derechos de la menor que prevalecen sobre de los demás. Ello sin que con tal medida se estuviera prejuzgando o condenando al detenido, pues su presunción de inocencia debía ser desvirtuada en juicio, ante lo cual bien podía, como de hecho lo hizo, ejercer su derecho de defensa material y técnica dentro del
sin que con tal medida se estuviera prejuzgando o condenando al detenido, pues su presunción de inocencia debía ser desvirtuada en juicio, ante lo cual bien podía, como de hecho lo hizo, ejercer su derecho de defensa material y técnica dentro del proceso penal que se le adelantaba.
Explica que Hernández Sarmiento haya sido absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, tal decisión obedeció a que en el juic io no se pudo demostrar con las pruebas recaudadas en grado de certeza que el procesado haya cometido la conducta endilgada, y la norma penal señala que, ante la duda, se debe favorecer al procesado. Pero, no implica por sí mismo un daño antijurídico, bási ca y fundamentalmente, porque la exigencia probatoria para decretar una medida de aseguramiento es mucho menor a aquella relacionada con proferir una sentencia condenatoria; mientras que la primera comporta solamente a que obren indicios graves de la exist encia de responsabilidad penal, la otra está ligada a obtener su certeza más allá de toda duda razonable.Radicado: 11001-33-36-035-2013-00536-01
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Concluye señalando que la medida restrictiva de la libertad sufrida por Jorge Arturo Hernández Sarmiento fue de naturaleza temporal o provisional, con estricta sujeción al principio de legalidad, pues fue proferida con el cumplimiento de los requisitos convencionales, constitucionales y legales que eran exigibles. Además, la detención buscaba preservar los derechos superiores de la menor afectada, aseg urar que el
al principio de legalidad, pues fue proferida con el cumplimiento de los requisitos convencionales, constitucionales y legales que eran exigibles. Además, la detención buscaba preservar los derechos superiores de la menor afectada, aseg urar que el aquí demandante compareciera ante las autoridades competentes, cumpliendo así con el mandato legal encomendado a las entidades demandadas. Adicionalmente comenta que, pese a que la restricción de la libertad en sí misma es gravosa, el tiempo que el demandante duró privado de la libertad fue por un plazo prudencial para establecer los hechos y juzgar la conducta investigada, lo que evidencia que no existió violación a la garantía convencional y constitucional al plazo razonable, según las garantías judiciales previstas en el artículo 8.1 CADH y el debido proceso judicial (artículo 29 Constitución Política.
Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva de la sentencia es las siguiente:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la parte Demandada. Liquídense las agencias en derecho en el equivalente al tres por ci ento (3%) de los perjuicios solicitados en la demanda.
TERCERO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la ley 1437 de
2011.
CUARTO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría procédase a expedir copia auténtica del fallo en
la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la ley 1437 de 2011.
CUARTO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría procédase a expedir copia auténtica del fallo en mención una vez cancelada la suma pertinente para dicho trámite y realícese el archivo del expediente, haciéndose las anotaciones del caso.
QUINTO: En firme esta sentencia, liquídense los gastos por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá y en caso de existir remanentes entréguense a la parte interesada.Radicado: 11001-33-36-035-2013-00536-01
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IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 2 de diciembre de 2020, la parte actora presentó recurso de apelación el 16 de diciembre de la misma anualidad, y por auto del 14 de mayo de 2021 se concedió la alzada y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; a través de proveído del 9 de febrero de 2022 se admitió el recurso interpuesto de forma electrónica. Por auto del 21 de abril de 2022 se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión. Vencido el término, ingresó el expediente para fallo.
interpuesto de forma electrónica. Por auto del 21 de abril de 2022 se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión. Vencido el término, ingresó el expediente para fallo.
V. Del ESCRITO DE APELACIÓN
El disenso de la parte actora con la sentencia de primera instancia radica en que consideró la medida razonable y proporcional, cuando si bien existían dos elementos probatorios en contra del hoy demandante, la fiscalía sólo se limitó a tener en cuenta esos dos indicios, cuando a su parece r se debió realizar una investigación seria, que lograra demostrar la imposibilidad de cometer el delito en los términos señalados, en conclusión alega que lo que se reclama es que teniendo todo el andamiaje para realizar una investigación seria, el ente i nvestigador no lo hizo, generándole un daño al hoy demandante.
En otras palabras, argumentó que la fiscalía en su afán de condenar, no sólo ni hizo bien su trabajo, sino que hizo incurrir en error al juez, y con ello causar un grave daño antijurídico a un ciudadano inocente, al limitar su actuar a formatos sin hacer un análisis serio, pues no se percató que conforme las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encerraría a una persona inocente.
Por lo anterior, solicita revocar la sentencia apelada.Radicado: 11001-33-36-035-2013-00536-01
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VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSION
6.1. De la parte accionante
No presentó alegatos.
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VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSION
6.1. De la parte accionante
No presentó alegatos.
6.2. De la Rama Judicial
Pide sean desechadas las pretensiones de la demanda en cuanto a la Rama Judicial, en razón a que la privación de la libertad del hoy demandante, no fue una decisión arbitraria e inconstitucional, por el contrario se ajustó a los parámetros establecidos en la ley, razón por la cual pide sea confirmada la sentencia apelada.
6.3. De la Fiscalía General de la Nación
Solicita sea confirmada la sentencia apelada, teniendo en cuenta que la FGN dio cumplimento a lo ordenado por artículo 250 del La Constitución Política de Colombia que impone sus funciones orientadas a brindar a los ciudadano s una cumplida y eficaz administración de justicia y también con el Ley 906 de 2004, esto es, obrar de conformidad con la obligación, funciones establecidas y las disposiciones legales, dentro de éstas el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos.
Señala que para el caso en concreto la entidad no decidió sobre la legalización de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento del hoy demandante Jorge Arturo Hernández Sarmiento, sino que le correspondió al Juez Penal con Función de Control de Garantías quien encontró merito para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario del hoy demandante Hernández Sarmiento, ante la existencia de elementos materiales
de Control de Garantías quien encontró merito para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario del hoy demandante Hernández Sarmiento, ante la existencia de elementos materiales probatorios de los cuales se infería razonablemente su autoría en el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado
Explica que si bien Jorge Arturo Hernández Sarmiento fue absuelto, por duda razonable, en aplicación al principio in dubio pro reo, tal decisión obedeció a que en el juicio no se pudo demostrar con las pruebas recaudadas en grado de certeza queRadicado: 11001-33-36-035-2013-00536-01
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el procesado haya comet ido la conducta endilgada, y la norma penal señala que, ante la duda, se debe favorecer al procesado , situación que por sí sola no implica la configuración de un daño antijuridico.
6.4. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Guardó silencio.
6.5. Del concepto del Ministerio Público
Guardó silencio
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrati vo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administ rativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado: 11001-33-36-035-2013-00536-01
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Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la
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Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación , para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictad as en primera instancia por los jueces administrativos.
1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:
[…]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[…]
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
[…]
De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento
[…]
De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
El Consejo de Estado ha entendido que en los eventos donde la demanda de reparación directa tenga como origen la privación injusta de la libertad, la caducidad de la acción es computada desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo absolutorioRadicado: 11001-33-36-035-2013-00536-01
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de responsabilidad o providencia similar 2 o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra3.
Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que, mediante providencia del 19 de enero de 2012 , el Juzgado 8 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá declaró absolver a Jorge Arturo Hernández Sarmiento , decisión que quedó debidamente ejecutoriadas a partir del 20 de enero de 2012, en razón a que fue notificada en estrados y no fue objeto de apelación tal y como lo establece la certificación visible a folio 174 del cuaderno principal.
Así las cosas, el plazo de 2 años de que trata el artículo 164 del CPACA se comienza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia de segunda
establece la certificación visible a folio 174 del cuaderno principal.
Así las cosas, el plazo de 2 años de que trata el artículo 164 del CPACA se comienza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia de segunda instancia, es decir, el 21 de enero de 2012 . En ese orden de ideas, la parte demandante contaba hasta el 21 de enero de 2014 para presentar la demanda, y al radicarse el 18 de diciembre de 2013 (fol. 25 c.1), se hizo en tiempo.
La parte actora presentó solicitud de conciliación el 18 de marzo de 2013 . La audiencia de conciliación se celebró el 16 de mayo de 2013 ante el Procuradora 1 Judicial I para asuntos administrativos, la cual resultó fallida por ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes (fol. 3-4 c.1).
1.3. De la legitimación en la causa por activa
Jorge Arturo Hernández Sarmiento en calidad de víctima directa conforme a la sentencia emitida dentro del proceso penal radicado 110016000019201007282 por el Juzgado 8 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se encuentran debidamente legitimado y confirieron poder en debida forma. (fls.1-4 c.1).
1.4.De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituyen la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, entidades que conforman la Rama del Poder Público 4 y hace parte de la
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 03 de diciembre
Judicial, entidades que conforman la Rama del Poder Público 4 y hace parte de la
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 03 de diciembre de 2012. Consejera Ponente Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. Rad. No. Radicación número: 25000-23-26-000-1998-0251201(25571). 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 30 de agosto del 2018, Radicado: 76001-23-31-000-2012-00330-01(53456), C.P.: María Adriana Marín. 4 Señala la Constitución Política. “Art. 113. Son ramas del poder público la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado.Radicado: 11001-33-36-035-2013-00536-01
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persona jurídica de derecho público Nación 5, que posee personería jurídica y por ende capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada judicial y extrajudicialmente 6; sin embargo, dada la multiplicidad de funciones especializadas que cumple, se materializa en la existencia de diversos organismos estatales del orden nacional que tienen diferentes centros de imputación jurídica, y conforme a la ley, varios representantes legales de acuerdo al ejercicio de las mismas; así por ejemplo, para el caso en estudio, a la Fiscalía General de la Nación,
estatales del orden nacional que tienen diferentes centros de imputación jurídica, y conforme a la ley, varios representantes legales de acuerdo al ejercicio de las mismas; así por ejemplo, para el caso en estudio, a la Fiscalía General de la Nación, el Fiscal General de la Nación y a la Rama Judicial, el Director Ejecutivo de Administración Judicial.
Los mencionados órganos se encuentran llamados a responder por el presunto daño causado a los demandantes con la privación de la libertad de que f ue objeto Jorge Arturo Hernández Sarmiento; fueron notificadas de la demanda y en general han participado en todas las instancias procesales, y se encuentran legitimada por pasiva en el proceso.
Finalmente, advierte el despacho que no habrá lugar a pronunciamiento respecto de la Nación Ministerio de Justicia, en razón a que en audiencia inicial del 13 de mayo de 2016, se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva sobre dicha entidad.
III. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente:
- Copia de la sentencia absolutoria, emitida por el Juzgado 8 Penal de Conocimiento de Bogotá el 19 de enero de 2012, dentro del proceso radicad 1100160000192010007282 (fol. 10-17 C.1).
- Copia del expediente penal CUI No. 110016000019201007282, adelantado contra Jorge Arturo Hernández Sarmiento, por el delito de Actos sexuales con
Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separad as pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.”
contra Jorge Arturo Hernández Sarmiento, por el delito de Actos sexuales con
Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separad as pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.” 5 La Ley 153 de agosto 15 de 1887 “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887. señala: “Art. 80. La Nación, los Departamentos, los Municipios, los establecimientos de beneficencia y los de instrucción públic a, y las corporaciones creadas ó reconocidas por la ley, son personas jurídicas. “ 6 Señala el Código Civil en su artículo 633: “Art. 633. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer ob
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