🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603520130054702-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520130054702-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 110013336035-201300547-02

Demandantes : ANGÉLICA CONSTANZA TORRES CRESPO

Y OTROS

Demandado : EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -

INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandada, la Empresa de Acueducto de Bogotá -en lo sucesivo la EMPRESAy la llamada en garantía, la Previsora S.A. -en adelante la ASEGURADORA -, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).

I.- ANTECEDENTES

DEMANDA

1. En escrito presentado el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trec e (2013), los señores ANGELICA CONSTANZA TORRES CRESPO (esposa víctima directa), ANDERSON JOHAN NIÑO TORRES (hijo víctima directa), ALBA AURORA CARRILLO (madre de la víctima directa), CLAUDIA ROCIO

víctima directa), ANDERSON JOHAN NIÑO TORRES (hijo víctima directa), ALBA AURORA CARRILLO (madre de la víctima directa), CLAUDIA ROCIO NIÑO CARRILLO, y JAIME ALEXANDER NIÑO CARRILLO (hermana y hermano víctima directa) por intermedio de apoderado, solicitaron declarar administrativamente responsable a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ y al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO–IDUpor los hechos ocurridos el 12 de mayo de 2012 en dond e se ocasionó la muerte de CARLOS EDUARDO NIÑO CARRILLO.2 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336035-201300547-02

Igualmente, en este proceso fueron convocados en calidad de llamados en garantía, la aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A.1 y la PREVISORA S.A.2

PRETENSIONES:

2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA. Que se declare administrativa y solidariamente responsable a: LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -E.A.A.B., e INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ -IDU-, por todos los perjuicios materiales y morales ocasionados a mis poderdantes, con motivo u ocasión de los lamentables hechos ocurridos el día 12 de mayo de 2.012, en accidente de tránsito en la ciudad de Bogotá, y que por acción y omisión de las Entidades aquí demandadas, por

lamentables hechos ocurridos el día 12 de mayo de 2.012, en accidente de tránsito en la ciudad de Bogotá, y que por acción y omisión de las Entidades aquí demandadas, por defectos en vía pública, se ocasionó la muerte del Señor CARLOS EDUARDO NINO

CARRILLO (Q.E.P.D.).

SEGUNDA. Que en consecuencia de lo anterior, se condene solidariamente a las demandadas al pago de los perjuicios materiales y morales que se determinan en el acápite de cuantía de la presente demanda […]”

HECHOS

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que se sintetizan así:

3. El 12 de mayo de 2.012, CARLOS EDUARDO NIÑO CARRILLO , se desplazaba en su motocicleta por la avenida caracas, en sentido sur - norte,

y a la altura de la calle 1a sur, en su avanzada sobre la avenida, se estrelló de frente contra una tapa de alc antarilla, la cual se encontraba desubicada, en mal estado sobre la vía pública, lo que ocasionó el accidente.

4. A CARLOS EDUARDO NIÑO CARRILLO , le fueron suministrados los primeros auxilios, por parte de paramédicos de los Hospitales de la Misericordia y Santa Clara, pero dado su estado crítico, posterior el día 15 de mayo del 2012, lamentablemente falleció.

5. Se considera que dichos hechos en principio serían imputables a las Entidades Públicas aquí demandadas: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

1Esta aseguradora fue llamada en garantía por el NSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, el cual fue

5. Se considera que dichos hechos en principio serían imputables a las Entidades Públicas aquí demandadas: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

1Esta aseguradora fue llamada en garantía por el NSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, el cual fue aceptado mediante providencia del 8 de junio de 2016 (fl. 231 c.1) 2Esta aseguradora fue llamada en garantía por el EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, el cual fue aceptado mediante providencia del 8 de junio de 2016 (fl. 235 c.1)3 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336035-201300547-02

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ -E.A.A.B., e INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ -IDU-, por responsabilidad objetiva, bajo el régimen de actividad peligrosa y falla del servicio por daño antijurídico como quiera que el vehículo motocicleta se desplazaba normalmente so bre vía pública y se estrelló de frente contra una tapa de alcantarilla, causándole posteriormente la muerte a CARLOS EDUARDO NIÑO CARRILLO.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

6. El diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013) se radicó demanda ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial

de Bogotá D.C.

7. El diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014)3, el Juzgado Treinta

y Cinco ( 35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., admitió la

de Bogotá D.C.

7. El diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014)3, el Juzgado Treinta

y Cinco ( 35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., admitió la demanda interpuesta, luego de verificar el cumplimiento de requisitos.

8. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes p ara presentar sus alegaciones finales de forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado sustanciador por la complejidad del asunto profirió sentencia escrita, conforme lo habilita el artículo 182 del CPACA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

9. El treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), el Juzgado Treinta y Cinco

(35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Tercera, profirió sentencia mediante la cual:

“[…] PRIMERO: DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB-, por los perjuicios causados a los demandantes debido a la muerte de Carlos Eduardo Niño Carrillo, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

3 mediante Auto de fecha 15 de enero de 2014 el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C inadmitió la demanda dando 10 días para subsanar.4

parte motiva de esta providencia.

3 mediante Auto de fecha 15 de enero de 2014 el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C inadmitió la demanda dando 10 días para subsanar.4 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336035-201300547-02

TERCERO: CONDENAR a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAABa pagar a favor de los demandantes por concepto de daño moral, los siguientes valores

económicos:

Nombre Calidad Monto

(SMLMV)

Angélica Constanza Torres Crespo Compañera 100 Anderson Johan Niño Torres Hijo 100 Alba Aurora Carrillo Madre 100 Claudia Rocio Niño Carrillo Hermana 50 Jaime Alexander Niño Carrillo Hermano 50 Total 400 SMLMV

CUARTO: CONDENAR a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAABa pagar a favor de Angélica Constanza Torres Crespo (compañera) y Anderson Johan Niño Torres (hijo), por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de doscientos veintiséis millones novecientos sesenta y cuatro mil sesenta y siete pesos ($226.964.067) M/Cte, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ORDENAR a la sociedad La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, asumir el pago de la indemnización ordenada en esta sentencia, de conformidad con lo previsto en la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 71004927,

asumir el pago de la indemnización ordenada en esta sentencia, de conformidad con lo previsto en la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 71004927, correspondiendo el pago del deducible al asegurado.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por lo expuesto. […]“

10. El Juez de Primera instancia fundamentó la anterior decisión en las siguientes consideraciones: i) el daño está acreditado por tiempo, modo y lugar del accidente y posterior muerte de Carlos Eduardo Niño, ii) frente a la pretensión de responsabilidad por actividad peligrosa, no es aplicable, dado que transitar por una vía pública no se considera una actividad peligrosa como sí lo es manejar un vehículo automotor; iii) no hay lugar a atribuir responsabilidad al vehículo que levantó la tapa; iv) está probado que la vía se encontraba en buen estado, por tanto el daño no es imputable al Instituto de Desarrollo Urbano –IDUy dentro de sus funciones, no le corresponde responsabilidades con el alcantarillado en ese orden de ideas, se declara probada la falta de legitimación en la causa por pasiva; v) se estableció que la tapa que causó el accidente, es de propiedad de la EAAB la cual le corresponde la instalación de alcantarillas con sus respectivas tapas y es su obligación hacerles mantenimiento técnico para garan tizar la prestación del servicio y evitar accidentes y daños a terceros; vi) se evidencia una falla en el servicio por parte de la EAAB ante la falta de mantenimiento y las debidas condiciones de seguridad de la tapa que ocasionó el accidente, en consecuencia se declara su responsabilidad; vii) se reconocerá el perjuicio

el servicio por parte de la EAAB ante la falta de mantenimiento y las debidas condiciones de seguridad de la tapa que ocasionó el accidente, en consecuencia se declara su responsabilidad; vii) se reconocerá el perjuicio moral a la compañera, hijo y madre de la víctima directa: 100 smlmv y frente5 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336035-201300547-02

a los dos hermanos: 50 smlmv, siendo un total de 400 smlmv; viii) no hay lugar al daño a la salud, puesto que tal reconocimiento sólo aplica en casos de lesiones a la víctima directa que en este caso en concreto falleció; ix) se reconocerá el perjuicio material en modalidad de lucro cesante y futuro a favor de la compañera y el hijo, estableciendo como base salarial el mínimo legal mensual vigente, dando la suma total de ($226.964.067); x) frente a la Previsora S.A. no se realizó ninguna manifestación sobre la ineficacia del llamamiento en garantía en la audiencia inicial, quedando saneado la actuación y en consecuen cia se le declarará responsable del pago de los perjuicios en cumplimiento a la Póliza 1004927 de Responsabilidad Civil Extracontractual.

RECURSOS DE APELACIÓN

11. EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

La Entidad Estatal demandada interpuso recurso de apelación, con el fin que se revoque la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando en síntesis lo siguiente: i) no está probado el nexo causal, y se descartó de entrada la excepción del hecho

se revoque la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando en síntesis lo siguiente: i) no está probado el nexo causal, y se descartó de entrada la excepción del hecho de un tercero; ii) no está probado que la tapa fuente de la responsabilidad sea de propiedad de la EMPRESA; iii) no se valoraron todos los medios de prueba practicados; iv) el hecho que la tapa se de propiedad d e la EMPRESA no implica per se la responsabilidad de la Entidad Estatal; v) no se tuvo en cuenta que quien desfijó la tapa fue otro vehículo; vi) está demostrado que el hecho generador del daño no es la prestación del servicio, sino el actuar de un tercero.

12. LA PREVISORA -Llamado en GarantíaEl llamado en garantía interpuso recurso de apelación, con el fin que se revoque la decisión de primera instancia, argumentando en síntesis lo siguiente: i) el juez de instancia no se pronunció sobre la ineficacia de l llamado en garantía. Esta excepción de fondo se propuso en la contestación del llamado, y la misma debió ser analizada en la sentencia; ii) no es dable imputar una conducta omisiva de la ASEGURADORA, porque la ineficacia6

Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336035-201300547-02

del llamado en garantía es una excepción propia de ser resulta en una etapa posterior a la audiencia inicial; iii) está configurado el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, porque la tapa que mató a la víctima

del llamado en garantía es una excepción propia de ser resulta en una etapa posterior a la audiencia inicial; iii) está configurado el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, porque la tapa que mató a la víctima directa fue levantado por un vehículo desconocido; iv) las prueb as del proceso penal fueron indebidamente incorporadas a la actuación, dado que no se tratan de pruebas trasladadas, y se debió dará traslado a todos los sujetos procesales; v) se realizó una inadecuada valoración probatoria, por cuanto no está demostrada que la tapa efectivamente estuviera en mal estado.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

13. El 3 de marzo de 2021, después de fracasada la audiencia de conciliación, se concedieron en efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada Empresa de Acueducto de Bogotá y la llamada en garantía Previsora S.A. (Fl 454-457 C. recurso)

14. Por acta individual de reparto de 29 de julio de 2021, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador. (Fl 462 C. recurso)

15. En proveído del 20 de septiembre de 2021, el Despacho sustanciador: i) admitió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C.; ii) se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso

por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.; ii) se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

16. Parte Demandante. Mediante apoderado judicial presentó alegatos de conclusión, precisando que: i) de conformidad con los medios de prueba practicados, está demostrado que la tapa si era de propiedad de la EMPRESA -proceso penal-; ii) está demostrada la falla en el servicio, por cuanto una tapa en buen estado, no se hubiera levantado con el tránsito de7

Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336035-201300547-02

los vehículos; iii) no está configurado la ineficacia del llamamiento, habida cuenta que el auto mediante el cual se aceptó el llamado en garantía frente a la PREVISORA no adquirió ejecutoria, en atención al recurso de reposición interpuesto por el IDU. Por ende, los términos se deben computar desde la providencia que adoptó medidas de saneamiento frente a los llamados en garantía; iv) está demostrado que la causa eficiente del daño antijurídico es la falta de ma ntenimiento de la tapa de alcantarilla, de propiedad de la EMPRESA; v) la pruebas se trasladaron a todos los sujetos procesales, incluyendo la PREVISORA.

17. EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ.

EMPRESA; v) la pruebas se trasladaron a todos los sujetos procesales, incluyendo la PREVISORA.

17. EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ.

Mediante apoderado judicial presentó alegatos de conclusión, indicando que el levantamiento de la tapa ocurrió por el tránsito de un vehículo, circunstancia que jurisprudencialmente se ha entendido como un caso fortuito.

18. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO. Mediante apoderado judicial presenta a legatos de conclusión, afirmando en síntesis, que está demostrado la falta de legitimación en la causa del IDU, y el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.

19. LA PREVISORA -Llamado en Garantía -: Mediante apoderada judicial presentó alegatos d e conclusión, a través de los cuales reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

20. ALLIANZ SEGUROS S.A . -Llamado en Garantía - Mediante apoderado judicial presentó alegatos de conclusión, afirmando en síntesis, que está demostrado la falta de legitimación en la causa del IDU, porque la tapa del foso de inspección de qué tratan los hechos de la demanda, no era de propiedad del IDU ni su mantenimiento se encontraba a cargo de dicho instituto, amén de haberse demostrado con la misma prueba las condiciones de la vía para el momento del accidente, encontrándose la vía en perfectas condiciones.

21. Ministerio Público. No rindió concepto.8

Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336035-201300547-02

condiciones.

21. Ministerio Público. No rindió concepto.8

Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336035-201300547-02

II.- CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

22. Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO DE BOGOTÁ y la PREVISORA S.A., contra la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró la caducidad de la acción.

23. Cabe destacar por la Sala que, en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandada y su llamada en garantía, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

24. De otra parte, de conformidad con la norma anteri or en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

CUESTIÓN PREVIA

segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

CUESTIÓN PREVIA

25. Vencido los alegatos de conclusión, el 7 de abril de 2022, los apoderados de la parte actora y la PREVISORA presentaron solicitud de terminación del proceso por TRANSACCIÓN, para tal fin aportaron: i) contrato de transacción del 3 de marzo de 2022. celebr ada entre los demandantes y la PREVISORA; ii) poder otorgado por los demandantes a su abogado de confianza.9

Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336035-201300547-02

26. En el contrato de transacción del 3 de marzo de 2022. celebrada entre los demandantes y la PREVISORA, se pactó lo siguiente:

“[…] CLAUSULA PRIMERA: OBJETO. LAS PARTES de común acuerdo y manifestando su voluntad de manera expresa e irrevocable convienen celebrar el presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN, el cual tiene por objeto finalizar y transigir de manera definitiva y completa las dife rencias pasadas, presentes y futuras entre LAS PARTES, surgidas en los hechos determinados en el acápite de ANTECEDENTES.

LAS PARTES aceptan que todos los derechos y obligaciones ciertos o inciertos que pudieran originarse a favor de cualquiera de ellas, sin limitarse a indemnizaciones, costas procesales, agencias en derecho y perjuicios de cualquier índole, producidos en virtud de los hechos relatados en el acápite de ANTECEDENTES de este contrato quedan definitivamente transigidos mediante de este acuerdo.

costas procesales, agencias en derecho y perjuicios de cualquier índole, producidos en virtud de los hechos relatados en el acápite de ANTECEDENTES de este contrato quedan definitivamente transigidos mediante de este acuerdo.

CLAUSULA SEGUNDA: PAGO. LA ASEGURADORA se obliga a pagar en favor de

LOS DEMANDANTES la suma de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES

QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($425.595.800.00 […]”

De conformidad con lo manifestado por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ este efectuará en favor de LOS DEMANDANTES pago por la suma USD 4.500 a la TRM del 12 de mayo de 2012, correspondiente a la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS. QUARENT A Y UN MIL CIENTO CINCO

PESOS ($7.941.105.00)

. Esta suma incluye la indemnización por concepto de cualquier tipo de perjuicio, cualquiera sea la naturaleza de este, patrimonial o extrapatrimonial, intereses, agencias en derecho, costas del proceso, prest aciones, comisiones, gastos u honorarios, o cualquier otro rubro derivado de los hechos expuestos en el acápite de ANTECEDENTES y en el objeto de este CONTRATO DE TRANSACCIÓN.

El pago mencionado no trae inmersa confesión o reconocimiento de derecho alguno en favor de LOS DEMANDANTES ni reconocimiento de responsabilidad alguna en cabeza de la Previsora SA, o del Tomador Asegurado de la póliza.

CLAUSULA TERCERA: FORMA DE PAGO: LA ASEGURADORA se compromete a

favor de LOS DEMANDANTES ni reconocimiento de responsabilidad alguna en cabeza de la Previsora SA, o del Tomador Asegurado de la póliza.

CLAUSULA TERCERA: FORMA DE PAGO: LA ASEGURADORA se compromete a pagar el monto previamente indicado, dentro de l os treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la presentación ante el Despacho de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el memorial coadyuvado por todas las partes donde se manifieste el desistimiento del proceso y s olicitando la terminación del proceso No. 110013336-035-2013-00547-02 y cualquier otro proceso iniciado en contra de LA

ASEGURADORA Y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

BOGOTÁ […]”

27. De conformidad con lo establecido en el Código Civil 4, la transacción es un contrato por medio del cual las partes precaven un litigio eventual o le ponen fin a uno existente, por lo que es considerado un medio anormal de ponerle fin al proceso, cuando versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, y entre todas las partes que intervienen en el proceso.

Teniendo en cuenta que las obligaciones adquiridas en el contrato de transacción surgen de un acuerdo libre y voluntario entre las partes con el

4 Arts. 2469 y ss.10 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336035-201300547-02

fin de dar por terminada una controversia de la mejor manera posible, dicho acuerdo consensual debe estar fundado en concesiones recíprocas de las partes inmersas en el conflicto.

28. En atención a lo dispuesto en el artículo 176 del Código de procedimiento y

fin de dar por terminada una controversia de la mejor manera posible, dicho acuerdo consensual debe estar fundado en concesiones recíprocas de las partes inmersas en el conflicto.

28. En atención a lo dispuesto en el artículo 176 del Código de procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, para los eventos de a llanamiento y transacción que los procesos tramitados ante esta jurisdicción podrán terminarse por transacción. Pero antes advierte que para tales situaciones, se requerirá la autorización del Gobierno Nacional cuando quien pretenda transigir sea la Nación y las demás entidades públicas requerirán previa autorización expresa y escrita del ministro, jefe de departamento administrativo, gobernador o alcalde o de la autoridad que las represente o a cuyo despacho estén vinculadas o adscritas. En los casos de ór ganos u organismos autónomos e independientes, tal autorización deberá expedirla el servidor de mayor jerarquía en la entidad.

Con base en la referida normatividad, el Consejo de Estado 5 ha señalado que para la aprobación de la transacción, se deben ver ificar el acatamiento de requisitos formales y de contenido, con ello establecer si es procedente declarar la terminación del proceso en virtud del acuerdo transaccional.

29. En el presente asunto la Sala no encuentra cumplido los requisitos legales para aprobar el acuerdo transaccional 6, conforme a las siguientes

consideraciones:

5 CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN TERCERA; SUBSECCIÓN B; Magistrado ponente: Alberto Montaña

Plata; 26 de enero de 2022; Radicación: 76001 -23-33-001-2014-00754-00 (59.384)11. “[…]De los citados artículos se concluye que la transacción puede celebrarse en cualqui er estado del proceso y debe cumplir los siguientes requisitos: ( 1) que se cuente con la autorización de la autoridad correspondiente para el caso de entidades públicas, (2) que el juez no advierta fraude o colusión en la suscripción del contrato, (3) que se ajuste al derecho sustancial, (3) que se celebre por todas las partes y (5) que verse sobre la totalidad de las pretensiones pues, de lo contrario, la transacción será parcial.[…] 6 La Sala al respecto precisó: “[…] la transacción es un acto jurídico por medio del cual dos o más sujetos de derecho extinguen sus obligaciones, mediante concesiones recíprocas. De esta manera, como lo explica la jurisprudencia, la transacción incorpora tres elementos: 1.5.1. Existencia de un derecho dudoso o una relación ju rídica incierta (sometida o no a litigio). 1.5.2. Intención y voluntad de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta y firme, en forma extrajudicial. 1.5.3. Eliminación o extinción convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas . El efecto extintivo de la transacción así configurado, ostenta el carácter de cosa juzgada, al tenor de lo preceptuado en el artículo 2483 del C.C . 1.6. Ahora bien, como todo negocio jurídico, deben concurrir en la transacción los r equisitos de capacidad,

C.C . 1.6. Ahora bien, como todo negocio jurídico, deben concurrir en la transacción los r equisitos de capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos, además de los presupuestos formales previstos en las normas procesales para que se materialicen sus efectos de cosa juzgada como mecanismo de terminación anormal del litigio en curso. 1.7. En materia contencioso administrativa, no existe duda sobre la procedencia de la transacción, conforme a lo preceptuado en el artículo 176 del CPACA, según el cual, los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción podrán terminarse mediante tal mecanismo.11 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336035-201300547-02

29.1. El 7 de abril de 2022, los apoderados de la parte actora y de la Previsora, remitieron por correo electrónico, la solicitud de terminación del proceso por transacción, es decir se encuentra cumplido los requisitos del artículo 51 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20217.

29.2. Se recuerda que la Previsora S.A Compañía de Seguros es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa, está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y es vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia -artículo 1.2.2.4. del Decreto 1068 de 26 de mayo de 20158-.

29.3. El acuerdo transaccional no fue celebrado por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ. Sin embargo, sí se

1068 de 26 de mayo de 20158-.

29.3. El acuerdo transaccional no fue celebrado por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ. Sin embargo, sí se impusieron obligaciones económicas a esta Entidad Estatal.

29.4. El acuerdo fue presentado por la apoderada de la Previsora, la doctora Ana María Martínez Martínez, en atención a la sustitución de poder que le otorgó el doctor Jhon Fredy Álvarez Camargo, el 26 de junio de 2021.9 Revisado el poder otorgado al doctor Álvarez, se tiene que la poderdante expresamente indicó que “las facultades de transigir y desistir están sujetas a la autorización previa de la Vicepresidencia Jurídica e Indemnizaciones”10.

1.8. Adicionalmente, por remisión del artículo 306 del CPACA. deberán cumplirse los requisitos previstos en el artículo 312 del CGP, para que la transacción celebrada por las partes en forma extrajudicial, surta efectos dentro del proceso en el cual se discute la relación jurídica transigida[…]”. Tribunal Administrativo de Cundinamarca; Sección Tercera; Subsección “A”; Magistrado Ponente: Juan Carlos Garzón Martínez; dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015); Proceso No.:2013 -1725 7 ARTÍCULO 51. Adiciónese el artículo 201A a la Ley 1437 de 2011, así: ARTÍCULO 201A. Traslados. Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos

ARTÍCULO 201A. Traslados. Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria , el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. 8 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. 9 Folio 450-454 C.apelación 10 Folio 16 C.llamado en garantía previsora12 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336035-201300547-02

29.5. La transacción fue celebrada por Joan Sebastián Hernández Ordoñez en calidad de representante legal de la Previsora. No obstante, dentro del plenario no está demostrada dicha calidad.

29.6. Dentr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...