TA CUN - 11001333603520130055001-(11-12-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520130055001-(11-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE ECOPETROL – Nulidad de actos contractuales de Ecopetrol / Daños causados con la expedición de actos que no son administrativos pero sí son susceptibles de control judicial / CONFLICTO
DE INTERESES / RÉGIMEN APLICABLE A LOS CONTRATOS
CELEBRADOS POR ECOPETROL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., Once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00550 – 01
Actor: UNIÓN TEMPORAL PI
Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS
ECOPETROL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Trámite: ORALIDAD Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 18 de mayo del 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I.ANTECEDENTES 1.1.De la demandaRadicado: 11001-33-36-035-2013-00550-02
Accionante: Unión Temporal PI
Accionado: Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol Sentencia de Segunda Instancia El 19 de diciembre del 2013 (fs. 3-22 c.1), la Unión Temporal PI por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, a fin de que se declare la nulidad de los oficios nº 2-2013-093-12557, nº 2-2013-093-12558 del 12 de abril de 2013, y nº 2-2013-093-14137 del 25 de abril de 2013, y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones. 1.2.De las pretensiones
Se solicitaron en los siguientes términos:
1. Que se revoquen los actos administrativos contractuales mediante los cuales ECOPETROL S.A. negó la existencia del conflicto de intereses denunciado 1 (Oficio Nro. 2-2013-093-12557) del 12 de abril de 2013, suscrito por la doctora Doris Adriana Torres en calidad de Administradora del Contrato No. 5206092); ratificó la ocurrencia de la “NO CONFORMIDAD” 2 (Oficio Nro. 2-2013-09312558 del 12 de abril de 2013, suscrito por la doctora Doris Adriana Torres en calidad de Administradora del Contrato No. 5206092); y,
remitió la evaluación de desempeño No. 9 restándole seis (6) puntos,
12558 del 12 de abril de 2013, suscrito por la doctora Doris Adriana Torres en calidad de Administradora del Contrato No. 5206092); y, remitió la evaluación de desempeño No. 9 restándole seis (6) puntos, para el período con corte al 31 de marzo de 2013 (Oficio Nro. 2-2013093-14137 del 25 de abril de 2013, suscrito por el doctor Germán Francisco González Bejarano en calidad de Administrador del Contrato (sic) No. 5206092).
2. Que se declare la existencia de un CONFLICTO DE INTERESES, en la conducta contractual desplegada por la Gestoría Administrativa S.G.I. ltda., durante la ejecución del presente contrato No. 5206092.
3. Que, en consecuencia, ECOPETROL S.A. asuma directamente las funciones de la Gestoría Administrativa del presente contrato No.
5206092.
4. Que con base en esta solicitud, ECOPETROL S.A. inicie las investigaciones disciplinarias correspondientes, por conducto del órgano competente, contra los funcionarios que resulten responsables por los perjuicios materiales y morales causados a mi mandante con la formulación de la supuesta “NO CONFORMIDAD” a la UNIÓN TEMPORAL PI, como Contratista del Contrato (sic). 1 Por la Unión Temporal PI frente a Servicios Geológicos Integrados S.G.I. Ltda, en su calidad de gestor administrativo y a su vez de competidor de la Unión Temporal. 2 De acuerdo a la recomendación de No Conformidad hecha por la Gestoría Administrativa en cabeza de Servicios
Geológicos Integrados S.G.I. Ltda. 2Radicado: 11001-33-36-035-2013-00550-02
2 De acuerdo a la recomendación de No Conformidad hecha por la Gestoría Administrativa en cabeza de Servicios Geológicos Integrados S.G.I. Ltda. 2Radicado: 11001-33-36-035-2013-00550-02
Accionante: Unión Temporal PI
Accionado: Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol
Sentencia de Segunda Instancia
5. Que declare el incumplimiento de las obligaciones contractuales de ECOPETROL S.A., por el no pago oportuno de las sumas de dinero a su cargo y se proceda a su respectiva indemnización.
6. Que se condene a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios económicos causados a la parte demandante, como consecuencia de las declaraciones anteriores, los cuales se estiman en una suma no inferior a cien millones de pesos ($100.000.000).
7. Que se declare la nulidad de las evaluaciones de desempeño 10 a 13, realizadas por Ecopetrol del contrato No. 5206092, por falsa motivación, por violación del debido proceso y del derecho de defensa del demandante.
8. Que se declare la nulidad de la liquidación unilateral del contrato 5206092 realizada el 20 de octubre de 2014 por Ecopetrol S.A., como consecuencia de la violación del derecho de defensa y del debido proceso de la parte demandante, porque omitió considerar e incluir en su contenido las evaluaciones de desempeño números 10 a 13, junto con las observaciones oportunamente formuladas por el contratista; las irregularidades denunciadas en el procedimiento
seguido para formalizar el otrosí No. 3 del contrato; el pago de los viáticos adeudados; y, la existencia del presente proceso, del cual se
contratista; las irregularidades denunciadas en el procedimiento seguido para formalizar el otrosí No. 3 del contrato; el pago de los viáticos adeudados; y, la existencia del presente proceso, del cual se notificó el 24 de septiembre de 2014 con anterioridad a la fecha de la liquidación unilateral realizada el 20 de octubre de 2014. Es preciso señalar que los oficios en cita fueron expedidos por el administrador (funcionario de Ecopetrol) en el marco del contrato de consultoría nº 5206092 (suscrito con la Unión Temporal PI), en el que Servicios Geológicos Integrados S.G.I. Ltda., supuesto competidor natural de la Unión Temporal, fungía como gestor administrativo. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza. De conformidad con la Guía para la Administración y Gestión de Contratos y Convenios nº GAB-G-001 (versión 6), y con el objeto de garantizar la correcta ejecución de los contratos y convenios, Ecopetrol S.A. ha establecido la existencia de un administrador (funcionario de Ecopetrol), responsable de verificar o avalar el cumplimiento a cargo de las partes de las obligaciones 3Radicado: 11001-33-36-035-2013-00550-02
Accionante: Unión Temporal PI
Accionado: Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol Sentencia de Segunda Instancia contractuales, quien dependiendo de la complejidad del asunto puede contar con apoyo de las gestorías (técnica y administrativa).
A su vez, la gestión técnica y administrativa puede ser ejercida por un funcionario de Ecopetrol o una firma contratista.
contractuales, quien dependiendo de la complejidad del asunto puede contar con apoyo de las gestorías (técnica y administrativa). A su vez, la gestión técnica y administrativa puede ser ejercida por un funcionario de Ecopetrol o una firma contratista. El 23 de junio del 2009, la Unión Temporal PI, conformada por Proyectos y Sistemas Contables Ltda. e Ingeniería Colombiana de Proyectos Ltda., por una parte y Ecopetrol S.A. celebraron el contrato nº 5206092 que tenía por objeto la “Consultoría para la gestión administrativa y técnica de la ejecución y cierre de los contratos asociados al funcionamiento básico de la Vicepresidencia de Servicios y Tecnología de Ecopetrol S.A., sus direcciones y áreas del Corporativo de la regional central – vigencias 2009 a 2011 -, en su área de influencia”. En la totalidad de los procesos de contratación realizados por Ecopetrol se pacta el denominado “Compromiso con la transparencia”. Desde el 22 de febrero del 2012, Ecopetrol determinó como Gestor Administrativo a Servicios Geológicos Integrados S.G.I. Ltda., competidora de las sociedades integrantes de la Unión Temporal PI, sobre las actividades de verificación del cumplimiento de la normativa legal, tales como, temas tributarios y laborales, higiene, seguridad, salud ocupacional, medio ambiente, gestión social y el aseguramiento de las actividades financieras (anticipos, pagos, reembolsos, etc.) y el reglamento interno de Ecopetrol S.A. Con ocasión de lo anterior, la Unión Temporal PI comunicó a la administración
social y el aseguramiento de las actividades financieras (anticipos, pagos, reembolsos, etc.) y el reglamento interno de Ecopetrol S.A. Con ocasión de lo anterior, la Unión Temporal PI comunicó a la administración del contrato nº 5206092 el conflicto de intereses que se estaba presentando en el marco de su ejecución, e informó que el 22 de marzo del 2012, radicó queja ante el presidente de Ecopetrol y denunció algunas conductas imputables a Servicios Geológicos Integrados S.G.I. Ltda. dentro de la licitación nº 50005941, hecho que acreditaba la falta de objetividad e imparcialidad de la sociedad que tenía asignada la Gestoría Administrativa frente al contrato nº 5206092. 4Radicado: 11001-33-36-035-2013-00550-02
Accionante: Unión Temporal PI
Accionado: Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol Sentencia de Segunda Instancia Como consecuencia del conflicto de intereses en cita, generado por el competidor Servicios Geológicos Integrados S.G.I. Ltda., quien en su calidad de Gestor Administrativo dentro del contrato nº 5206092, formuló tres cuestionamientos a la Unión Temporal PI con el propósito de disminuir el puntaje de las calificaciones de desempeño obtenidas por la contratista.
Ecopetrol S.A. incumplió su obligación contractual de pagar oportunamente las facturas a la Unión Temporal PI y omitió dar respuesta a los diversos reclamos en relación con lo citado, frente a lo cual tampoco hubo pronunciamiento alguno por parte de Servicios Geológicos Integrados S.G.I. Ltda.
facturas a la Unión Temporal PI y omitió dar respuesta a los diversos reclamos en relación con lo citado, frente a lo cual tampoco hubo pronunciamiento alguno por parte de Servicios Geológicos Integrados S.G.I. Ltda. Mediante el oficio nº 2-2013-093-12557 del 12 de abril del 2013, Doris Adriana Torres, funcionaria de Ecopetrol y administradora del contrato nº 5206092, negó la existencia del conflicto de interés planteado por la Unión Temporal PI frente al gestor administrativo Servicios Geológicos Integrados S.G.I. Ltda. En oficio nº 2-2013-093-12558 del 12 de abril de 2013, la aludida administradora del contrato nº 5206092 ratificó la ocurrencia de la “No conformidad” (incumplimiento de una obligación) planteada por la Gestoría Administrativa en cabeza de Servicios Geológicos Integrados S.G.I. Ltda., con ocasión de presuntos incumplimientos de obligaciones establecidas en el contrato. Por oficio nº 2-2013-093-14137 del 25 de abril de 2013, Germán Francisco González Bejarano, funcionario de Ecopetrol y administrador del contrato nº 5206092, remitió la evaluación de desempeño nº 9 con corte al 31 de marzo del 2013 (realizado por la gestoría técnica y administrativa) que restó 6 puntos a la Unión Temporal PI, pues en el factor de cumplimiento de aspectos administrativos se evidenció incumplimiento en el pago oportuno de las obligaciones con sus empleados y parafiscales.
Unión Temporal PI, pues en el factor de cumplimiento de aspectos administrativos se evidenció incumplimiento en el pago oportuno de las obligaciones con sus empleados y parafiscales. El 20 de junio del 2014 y el 21 de julio del 2014, la Unión Temporal PI solicitó a Ecopetrol copia de las evaluaciones de desempeño del contrato nº 5206092, sin obtener respuesta. 5Radicado: 11001-33-36-035-2013-00550-02
Accionante: Unión Temporal PI
Accionado: Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol Sentencia de Segunda Instancia En la evaluación de desempeño nº 12 del 11 de junio del 2014, efectuada en el marco del contrato nº 5206092, la Unión Temporal PI obtuvo un puntaje de 80.25, la cual pretendió notificarse a última hora por medio de correo electrónico del 9 de junio del 2014, violando de esa forma el debido proceso y el derecho a la defensa.
En la evaluación parcial de desempeño nº 13 efectuada el 16 de julio del 2014, se determinó un puntaje de 80,25. El 20 de octubre del 2014, Ecopetrol S.A. profirió acta de liquidación unilateral del contrato nº 5206092, en el que no incluyó los saldos solicitados por la Unión Temporal PI por concepto de viáticos y tampoco informó la existencia del proceso de controversias contractuales nº 2013-00550. El 18 de noviembre del 2014, el administrador del contrato nº 5206092 comunicó a la Unión Temporal que no habían sido enviadas las notificaciones de las
proceso de controversias contractuales nº 2013-00550. El 18 de noviembre del 2014, el administrador del contrato nº 5206092 comunicó a la Unión Temporal que no habían sido enviadas las notificaciones de las evaluaciones de desempeño. 1.3.De los argumentos de la parte demandante Sostiene que los oficios nº 2-2013-093-12557, nº 2-2013-093-12558 del 12 de abril de 2013 , y nº 2-2013-093-14137 del 25 de abril de 2013, por los cuales Ecopetrol S.A. negó el conflicto de intereses denunciado, ratificó la ocurrencia de la “No conformidad” (incumplimiento de uno o varios ítems por parte de la Unión Temporal PI) y remitió la evaluación de desempeño nº 9, restándo 6 puntos a la Unión Temporal PI con corte al 31 de marzo del 2013, violó el debido proceso y derecho de defensa del contratista, en la medida que no decretó, ni practicó las pruebas oportunamente solicitadas que resultaban pertinentes, procedentes y conducentes para acreditar la veracidad de lo que reclamaba. Manifiesta que los actos administrativos mencionados incurrieron en la causal de nulidad de falsa motivación, por cuanto la fundamentación del oficio SGICACEX-6466-12 del 17 de diciembre del 2012, que notificó la decisión de “No conformidad” a la Unión Temporal PI, se apoya en premisas sin sustento en 6Radicado: 11001-33-36-035-2013-00550-02
Accionante: Unión Temporal PI
Accionado: Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol
“No conformidad” a la Unión Temporal PI, se apoya en premisas sin sustento en 6Radicado: 11001-33-36-035-2013-00550-02
Accionante: Unión Temporal PI
Accionado: Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol Sentencia de Segunda Instancia la ejecución del contrato nº 5206092, en una serie de inconsistencias e irregularidades de fondo y forma, y además teniendo en cuenta que Ecopetrol S.A. no tuvo presente las explicaciones y pruebas oportunamente solicitadas.
Bajo ese orden de ideas, debe analizarse lo relacionado con la imputación concreta de los cargos (supuestos incumplimientos de la Unión Temporal PI), la violación del debido proceso en el trámite de la “No conformidad”, la falta de materialidad de la infracción por la inexistencia del daño y las conductas inapropiadas desplegadas por la sociedad Servicios Geológicos Integrados S.G.I. Ltda., que fungía como gestor administrativo del contrato nº 5206092. 1.4.De la contestación de la demanda Se opone a las pretensiones de la demanda y para el efecto plantea las excepciones de inexistencia del conflicto de interés y no cumplimiento de requisitos para su procedencia, cumplimiento del contrato, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y del nexo causal, régimen de derecho privado, la respuesta oportuna y de fondo a los requerimientos de Unión Temporal PI. Destaca que como consecuencia de las labores, actividades, hechos y
de derecho privado, la respuesta oportuna y de fondo a los requerimientos de Unión Temporal PI. Destaca que como consecuencia de las labores, actividades, hechos y omisiones de la Unión Temporal PI en el marco del contrato nº 5206092, la sociedad Servicios Geológicos Integrados S.G.I. Ltda, en su calidad de gestor Administrativo, consideró la “No conformidad”, decisión que fue ratificada por Ecopetrol. Precisa que la evaluación del desempeño de la Unión Temporal PI se encuentra soportada a la realidad contractual, en atención a los parámetros previamente conocidos por éste, motivo por el cual no puede concluirse que la calificación realizada por la Gestoría Administrativa, seleccionado en cumplimiento de los procedimientos y requisitos determinados en la ley, haya sido amañada. Indica que Ecopetrol dio cumplimiento a los procedimientos y requisitos necesarios para el nombramiento de Servicios Geológicos Integrados S.G.I. Ltda como Gestor Administrativo, en la medida en que delegó en un tercero la 7Radicado: 11001-33-36-035-2013-00550-02
Accionante: Unión Temporal PI
Accionado: Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol Sentencia de Segunda Instancia verificación de la transparencia y objetividad en la ejecución del contrato nº
5206092. Refiere que la Unión Temporal PI desconoce lo estipulado en el contrato en mención, por cuanto pretende el reconocimiento y pago de valores por viáticos que no cumplen los estándares contractuales, los cuales son conocimiento del contratista desde el momento de su celebración. En ese sentido, es el contratista quien tiene la obligación de cumplir con los requerimientos y procedimientos
que no cumplen los estándares contractuales, los cuales son conocimiento del contratista desde el momento de su celebración. En ese sentido, es el contratista quien tiene la obligación de cumplir con los requerimientos y procedimientos establecidos para su reconocimiento y pago. Manifiesta que no debe accederse a las pretensiones de la demanda, por cuanto la parte actora no acreditó el conflicto de intereses alegado y tampoco demostró el cumplimiento de los requisitos contractuales para obtener el pago de la suma reclamada por concepto de viáticos. Señala que Ecopetrol no emite actos administrativos, en la medida en que no se encuentra sometido a la Ley 80 de 1993, sino al régimen privado contractual. 1.5.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
II. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de mayo del 2017, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Oralidad
del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones de la demanda (fs. 571-605 c.2), al considerar lo que pasa a verse: […] dentro de la demanda no se alega ninguno de las causales de nulidad por las que se podría declarar la misma de alguno de los actos administrativos, pues como se dijo en párrafos precedentes, el argumento que se alega por parte del demandante se reduce al 8Radicado: 11001-33-36-035-2013-00550-02
Accionante: Unión Temporal PI
Accionado: Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol Sentencia de Segunda Instancia hecho de que se presenta un conflicto de interés frente al gestor administrativo.
Accionante: Unión Temporal PI
Accionado: Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol Sentencia de Segunda Instancia hecho de que se presenta un conflicto de interés frente al gestor administrativo.
Aunado el conflicto de intereses, debió haberse alegado de parte de la autoridad que emitió los actos administrativos, es decir que la administración del contrato, y no de quien ejercía la gestoría administrativa, toda vez que no fue ésta quien suscribió los actos administrativos, objeto de estudio. En gracia de discusión, aun cuando se hubiera alegado alguno de las causales de nulidad y/o el conflicto de intereses por parte de la administradora del contrato No. 5206902, esta no fue demostrada dentro del plenario, pues se encuentra incurso en conflicto de intereses, quien, independientemente de la intencionalidad y de los resultados, desarrolla una actividad incompatible con alguna de aquellas que contractualmente le han sido asignadas. Conforme a los argumentos expuestos en párrafos precedentes los aspectos relacionados con conflictos, no tiene un fin diferente a amparar los principios de transparencia, igualdad, y moralidad administrativa, prohibiendo ciertas conductas por parte de quienes desarrollan actividades pre y contractuales, lo cual tampoco fue demostrado dentro del plenario, pues no se vislumbra algún perjuicio a la administración ni al contratista, contrario sensu la actividad desarrollada por parte de la entidad demandada, no era otra que lograr la ejecución eficaz del contrato. En cuanto al incumplimiento del contrato, de los actos
a la administración ni al contratista, contrario sensu la actividad desarrollada por parte de la entidad demandada, no era otra que lograr la ejecución eficaz del contrato. En cuanto al incumplimiento del contrato, de los actos administrativos, especialmente Oficio No. 2-2013-093-12558 del 12 de abril de 2013, se desprende que la demandada da respuesta cada una de las consideraciones expuestas por el demandante, lo que demuestra además que como la demandante no cumplió con algunas de sus obligaciones dentro del término estipulado, incurrió en mora, en los términos del numeral 1º del artículo 1608 del Código Civil, con mayor razón a que le asistía la obligación legal de realizar de manera oportuna los pagos de obligaciones de sus empleados y entregar la documentación requerida dentro del contrato, entre otras faltas que origina riesgos bajos, medios y altos en la ejecución del contrato, olvidando sin justificación alguna que una vez las partes suscriben el contrato, éste se convierte en ley para ellas y se torna obligatorio su cumplimiento en los términos pactados, de acuerdo con el principio pacta sunt servanda (Art. 1602, C.C.), luego no se demostró al plenario que la entidad demandada hubiera incumplido con sus obligaciones contractuales y, aun cuando se hubiera incurrido en alguna falencia la parte contratista y hoy demandante no hizo manifestación alguna al respecto. Finalmente en cuanto a la liquidación del contrato, el despacho acoge lo sostenido por el Consejo de Estado que de forma reiterada sostiene que si la administración no liquida el contrato estatal
hizo manifestación alguna al respecto. Finalmente en cuanto a la liquidación del contrato, el despacho acoge lo sostenido por el Consejo de Estado que de forma reiterada sostiene que si la administración no liquida el contrato estatal unilateralmente dentro de los dos (2) meses posteriores al vencimiento no pierde la potestad para hacerlo, y sólo hasta que opere la caducidad de la acción o la notificación del auto admisorio 9Radicado: 11001-33-36-035-2013-00550-02
Accionante: Unión Temporal PI
Accionado: Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol Sentencia de Segunda Instancia de la demanda del contratista que persigue la liquidación del contrato, pierde la competencia para ese efecto. Lo que permite concluir que la liquidación realizada por la entidad demandada se hizo en el término dispuesto para tal fin.
Aunado no obra en el plenario que se hubiera hecho alguna manifestación u observación respecto del acta de liquidación, que como es bien sabido, constituye la etapa final del negocio jurídico, en la cual las partes se ponen de acuerdo sobre el resultado último de la ejecución de las prestaciones a cargo de las partes, realizando un corte de cuentas, a fin de determinar, quien debe a quién y cuánto, es decir para establecer el estado económico final del contrato, finiquitando de esa forma la relación negocial, por lo que es ese el momento en que se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato, y por esa razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren
momento en que se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato, y por esa razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, pues no obra al plenario prueba de que frente a la liquidación se hubiera hecho alguna reclamación por parte del demandante. Fuerza concluir que a lo largo de la ejecución del contrato, no se demostró por parte del demandante que se le hubiera negado la oportunidad para expresar sus puntos de vista antes de tomarse la decisión, como una manera de garantizar el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 Constitución Política) para así hacer efectivo el derecho de defensa y contradicción y, como se ha reiterado no se demostró que los actos administrativos hubieran sido falsamente motivada y/o indebidamente notificada vulnerando agotar los recursos gubernativos y judiciales en defensa de la legalidad o de los derechos que considera desconocidos por la actuación pública. Con ocasión de lo anterior, el mencionado despacho judicial resolvió negar las pretensiones, en los siguientes términos: PRIMERO: NEGAR cada una de las pretensiones de la demanda origen de este proceso por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta sentencia en la forma establecida en el artículo 203 del CPACA.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Si no fuera apelada esta providencia y ejecutoriada la misma, expídanse las copias necesarias en favor de las partes interesadas y ARCHÍVESE el expediente previas las desanotaciones correspondientes.
CUARTO: Si no fuera apelada esta providencia y ejecutoriada la misma, expídanse las copias necesarias en favor de las partes interesadas y ARCHÍVESE el expediente previas las desanotaciones correspondientes.
QUINTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
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Accionante: Unión Temporal PI
Accionado: Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol Sentencia de Segunda Instancia SEXTO: ORDENAR devolver el remanente de los gastos del proceso a favor de la parte demandante.
III. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados el 21 de mayo del 2018 (fs. 606-611 c.2); la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación el 5 de junio del 2018 (fs. 614-622 c.2) y se concedió la alzada mediante auto del 14 de noviembre del 2018 (f. 625 c.2).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 631 c.2); en auto del 21 de enero del 2019 se admitió el recurso de apelación (fs. 633-634 c.2); mediante proveído del 4 de febrero del 2019 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para que rindiera su concepto de fondo (f. 645 c.2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para que rindiera su concepto de fondo (f. 645 c.2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN 4.1.De la parte actora Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, en la medida que no se tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el plenario, que acreditaron las omisiones de Ecopetrol S.A., tales como, abstenerse injustificadamente de asumir la Gestoría Administrativa del contrato nº 5206092 que se encontraba en cabeza de Servicios Geológicos Integrados S.G.I. Ltda., con ocasión del conflicto de intereses denunciado; la falsa motivación, la violación del debido proceso, y el derecho de defensa frente a las evaluaciones de desempeño 10 a 13 realizadas a la Unión Temporal PI y la liquidación unilateral del contrato del 20 de octubre del 2014; y la negativa al pago de las sumas adeudadas por concepto de viáticos
11Radicado: 11001-33-36-035-2013-00550-02
Accionante: Unión Temporal PI
Accionado: Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol Sentencia de Segunda Instancia a la Unión Temporal (oficios nº 1-2012-093-19347 del 10 de diciembre del 2012
y nº 2-2012-093-37349 del 17 de diciembre del 2012). Sostiene que se desconoció que mediante comunicación nº 1-2012-18958 del 22 de marzo del 2012, la Unión Temporal PI presentó queja formal ante el presidente de Ecopetrol S.A. y denunció conductas imputables a Servicios Geológicos Integrados S.G.I. Ltda. (gestor administrativo del contrato nº 5206090) dentro del proceso de contratación nº 50005941. Indica que la evidente controversia entre la Unión Temporal PI y la Gestoría Administrativa Servicios Geológicos Integrados S.G.I. Ltda. se mantuvo durante el contrato nº 5206092, siendo de conocimiento por Ecopetrol S.A., quien no declaró la existencia del conflicto de intereses manifiesto, conducta que infringió el “Compromiso con la Transparencia” que le obligaba a “Evitar cualquier situación que pueda constituir o generar un conflicto de interés o una inhabilidad o incompatibilidad”. Manifiesta que en razón del conflicto de intereses acreditado, la Gestoría Administrativa efectuada por Servicios Geológicos Integrados S.G.I. Ltda. careció de imparcialidad y objetividad, pues asumió 2 roles, a saber, juez del contrato nº 5206092 y de denunciada ante Ecopetrol, al ser la firma competidora de la Unión Temporal PI, siendo ambas posturas irreconciliables, circunstancias que desconoció el juez de primera instancia. Refiere que los 3 cuestionamientos formulados por Servicios Geológicos
de la Unión Temporal PI, siendo ambas posturas irreconciliables, circunstancias que desconoció el juez de primera instancia. Refiere que los 3 cuestionamientos formulados por Servicios Geológicos Integrados S.G.I. Ltda, obrando en calidad de gestora administrativa, contra la Unión Temporal PI en el contrato nº 5206092, resultan nulos en razón del conflicto de intereses, situación que acredita que Ecopetrol S.A. incumplió la obligación contractual consistente en aplicar el procedimiento pactado por las partes, máxime cuando la “No-Conformidad” (incumplimientos de uno o varios ítems por el contratista) no se ajustó al procedimiento contenido en la norma contractual. Indica que como consecuen
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