TA CUN - 11001333603520140001201-(20-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520140001201-(20-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Referencia: 11001-33-36-035-2014-00012-01
Sentencia: SC3-20082432
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JHON HOLMAN SÁNCHEZ CERQUERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL Tema: Conscripto. Lesión auditiva por explosión de mina antipersonal. Reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro. Confirma sentencia de primera instancia.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por los señores Jhon Holman Sánchez Cerquera, María Josefa Cerquera, Holman Sánchez Ortega, Lina Marcela Sánchez Cerquera y Diego Fernando Sánchez Cerquera contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 2 de abril de 2013, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial. El 26 de junio de 2013 se adelantó la audiencia de conciliación y se declaró fallida. El mismo día se emitió la constancia correspondiente. El 17 de enero de 2014 , los señores Jhon Holman Sánchez Cerquera, María Josefa Cerquera, Holman Sánchez Ortega, Lina Marcela Sánchez Cerquera y Diego Fernando
se emitió la constancia correspondiente. El 17 de enero de 2014 , los señores Jhon Holman Sánchez Cerquera, María Josefa Cerquera, Holman Sánchez Ortega, Lina Marcela Sánchez Cerquera y Diego Fernando Sánchez Cerquera presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la demanda , y se condenara a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de las lesiones que sufrió el auxiliar de policía Jhon Holman Sánchez Cerquera, mientras se encontraba prestado el servicio militar obligatorio.
Expresamente se solicitó: “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, responsable de los perjuicios causados a JHON HOLMAN SÁNCHEZ CERQUERA, MARÍA
JOSEFA CERQUERA, HOLMAN SÁNCHEZ ORTEGA, LINA MARCELA SÁNCHEZ CERQUERA y DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ CERQUERA por los hechos ocurridos el 16 de agosto de 2012 en el municipio de Villa Garzón – Putumayo, cuando durante la prestación del servicio militar obligatorio, en su2 Jhon Holman Sánchez Cerquera y otros Reparación Directa 2014-00012 calidad de auxiliar de policía, JHON HOLMAN SÁNCHEZ CERQUERA resultó herido a causa de la explosión de una mina antipersonal.
Jhon Holman Sánchez Cerquera y otros Reparación Directa 2014-00012 calidad de auxiliar de policía, JHON HOLMAN SÁNCHEZ CERQUERA resultó herido a causa de la explosión de una mina antipersonal.
SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar al demandante JHON HOLMAN SÁNCHEZ CERQUERA,
MARÍA JOSEFA CERQUERA, HOLMAN SÁNCHEZ ORTEGA, LINA MARCELA SÁNCHEZ CERQUERA y DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ CERQUERA, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos colombianos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, para cada uno de los demandantes, por los perjuicios patrimoniales e inmateriales causados como consecuencia de los hechos ocurridos el 16 de agosto de 2012 en el municipio de Villa Garzón – Putumayo, cuando durante la prestación del servicio militar obligatorio, en su calidad de auxiliar de policía, JHON HOLMAN SÁNCHEZ CERQUERA resultó herido a causa de la explosión de una mina antipersonal.
TERCERA: Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a favor de JHON HOLMAN SÁNCHEZ CERQUERA , los
herido a causa de la explosión de una mina antipersonal.
TERCERA: Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a favor de JHON HOLMAN SÁNCHEZ CERQUERA , los perjuicios materiales que sufrió con motivo de sus graves heridas y posterior incapacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1.- El salario mínimo mensual legal vigente en el mes de agosto de 2012, es decir, la suma quinientos treinta y cinco mil seiscientos ($535.600) pesos mensuales más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales.
Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva. 2.- La pérdida de capacidad laboral fijada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la cual no ha sido determinada y la vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera. 3.- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente en el mes de agosto de 2012 y el que exista cuando se produzca el auto que aprueba la conciliación. 4.- La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. Para liquidar los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante debido o futuro, se debe aplicar la siguiente fórmula, la cual explico: A. para la indemnización debida, consolidada o vencida:
futura. Para liquidar los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante debido o futuro, se debe aplicar la siguiente fórmula, la cual explico: A. para la indemnización debida, consolidada o vencida:
I. o C. o V. = Salario X I.P.F. X (1i) n - 1
I.P.I. i Donde despejando tenemos: Indemnización debida, consolidada o vencida I. D. o C.3 Jhon Holman Sánchez Cerquera y otros Reparación Directa 2014-00012
Salario, la suma con la cual se va a realizar la liquidación. Si el salario con el cual se liquidan los perjuicios es el vigente al momento de la conciliación, la cantidad no debe ser actualizada. I.P.F. Índice de precios final al consumidor expedido por el DANE (Fecha de la conciliación prejudicial). I.P.I. Índice de precios inicial al consumidor expedido por el DANE (Fecha de ocurrencia de los hechos).
- Interés técnico constante, equivalente a 0.004867.
n. El número de meses a liquidar (el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud hasta la vida probable de la víctima). Teniendo en cuenta que a la fecha no se ha practicado Junta Médico Laboral, me abstengo de cuantificar los perjuicios materiales.
CUARTA: Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a favor de JHON HOLMAN SÁNCHEZ CERQUERA , el equivalente en presos de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, con motivo del daño a la salud y la alteración de sus condiciones de existencia por las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio.
QUINTO: Las entidades demandadas por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y
corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena.
SEXTO: Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en4
Jhon Holman Sánchez Cerquera y otros Reparación Directa 2014-00012 firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del nuevo CPACA (Ley 1437 de 2011).” Como fundamento de las pretensiones, se señaló en la demanda que el auxiliar de policía Jhon Holman Sánchez Cerquera fue vinculado a la Dirección Antinarcóticos – Compañía de Antinarcóticos del Putumayo durante la prestación del servicio militar obligatorio. Se indicó que el pasado 16 de agosto de 2012, al cumplir con labores de observación y reconocimiento, la patrulla en la que se movilizaba el auxiliar de policía Sánchez Cerquera cayó en un campo minado, en el que perdió la vida uno de sus compañeros y donde el demandante sufrió heridas en su sistema auditivo por la onda explosiva. Como consecuencia de ello, fue diagnosticado con estallido timpánico. Se indicó que las lesiones padecidas por el demandante han dejado secuelas en su humanidad, no sólo por el dolor constante en sus oídos, sino por la pérdida del sentido
consecuencia de ello, fue diagnosticado con estallido timpánico. Se indicó que las lesiones padecidas por el demandante han dejado secuelas en su humanidad, no sólo por el dolor constante en sus oídos, sino por la pérdida del sentido auditivo y el menoscabo en su capacidad productiva. Aunado a ello, ha sufrido consecuencias a nivel emocional por la muerte de su compañero. Se solicitó entonces que el daño antijurídico sufrido por el señor Jhon Holman Sánchez Cerquera fuera indemnizado a él y a su núcleo familiar, pues el auxiliar de policía ingresó a la Policía Nacional en óptimas condiciones de salud.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 22 de enero de 2014, el Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera admitió la demanda. Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., el 16 de febrero de 2015 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda. El 16 de febrero de 2017, el Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá realizó la audiencia inicial. El 18 de mayo de 2017 se celebró la audiencia de pruebas. El 30 de noviembre de 2017 se realizó audiencia de alegaciones y juzgamiento, en la que se escuchó a cada una de las partes.
3. Sentencia de primera instancia.
El 9 de marzo de 2018, la Juez 35 Administrativa Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
escuchó a cada una de las partes.
3. Sentencia de primera instancia.
El 9 de marzo de 2018, la Juez 35 Administrativa Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios causados al demandante, con ocasión de la lesión sufrida por el señor Jhon Holman Sánchez Cerquera, durante la prestación del servicio militar obligatorio, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, por las razones expuestas y, en congruencia con la demanda CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a indemnizar a los demandantes por concepto de perjuicios morales así:5
Jhon Holman Sánchez Cerquera y otros Reparación Directa 2014-00012 Beneficiario Calidad Porcentaje a reconocer Jhon Holman Sánchez Cerquera Víctima directa 10 SMLMV María Josefa Cerquera Madre 10 SMLMV Holman Sánchez Ortega Padre 10 SMLMV Lina Marcela Sánchez Cerquera Hermana 5 SMLMV Diego Fernando Sánchez Cerquera Hermano 5 SMLMV TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a indemnizar a la víctima directa por concepto de daño a la salud, así: Jhon Holman Sánchez Cerquera Víctima directa 10 SMLMV
POLICÍA NACIONAL, a indemnizar a la víctima directa por concepto de daño a la salud, así: Jhon Holman Sánchez Cerquera Víctima directa 10 SMLMV CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a indemnizar a la víctima directa JHON HOLMAN SÁNCHEZ CERQUERA por concepto de perjuicios materiales, la suma de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS m/cte. ($16.208.379).
QUINTO: Niéguese las demás pretensiones.
SEXTO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: En firme esta sentencia, liquídense los gastos por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá y en caso de existir remanentes entréguense a la parte interesada.
OCTAVO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría procédase a expedir copia auténtica del fallo en mención una vez cancelada la suma pertinente para dicho trámite y realícese el archivo del expediente, haciéndose las desanotaciones del caso.
NOVENO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. Por Secretaría liquídense las costas, incluyendo como agencias en derecho 0.5% de las
NOVENO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. Por Secretaría liquídense las costas, incluyendo como agencias en derecho 0.5% de las pretensiones de la demandada, las cuales deberán ser liquidadas por Secretaría según lo preceptuado en el artículo 366 del CGP.” La falladora de primera instancia consideró que obraban suficientes medios probatorios para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por las lesiones padecidas por el señor Jhon Holman Sánchez Cerquera, pues se demostró que el trauma acústico por explosivo que padece el demandante fue causado durante y en razón de la prestación del servicio militar obligatorio.
Indicó que, habiéndose probado el daño antijurídico causado al demandante, y ante la inexistencia de medios probatorios que indicaran la configuración de alguna causal de exoneración de responsabilidad de la Policía Nacional, el mismo resultaba atribuible e6 Jhon Holman Sánchez Cerquera y otros Reparación Directa 2014-00012 imputable a la Entidad demandada, bajo el régimen de responsabilidad objetiva, específicamente, por daño especial. Se condenó entonces a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes; y a favor del señor Jhon Holman Sánchez Cerquera, al pago de los perjuicios por concepto de daño a la salud y lucro cesante consolidado y futuro. Dichos perjuicios fueron tasados de conformidad con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 8.6% que fue determinado por la Junta Médico
consolidado y futuro. Dichos perjuicios fueron tasados de conformidad con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 8.6% que fue determinado por la Junta Médico Laboral al auxiliar de policía, con fundamento en la lesión auditiva. La decisión fue debidamente notificada el 12 de marzo de 2018.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El r ecurso.
El 2 de abril de 2018, la apoderada judicial de la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que se encontraba en desacuerdo con la condena por perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante, que fue reconocida a favor del auxiliar de policía Jhon Holman Sánchez Cerquera. Sostuvo la apelante única que, con anterioridad a la expedición del fallo, y a propósito de una Junta Médico Laboral practicada al tutelante el 30 de abril de 2012, la Policía Nacional había asumido la correspondiente y debida indemnización de la pérdida de capacidad laboral del demandante. Consideró entonces no había lugar al reconocimiento de este tipo de perjuicios materiales a favor del auxiliar de policía. El 25 de abril de 2018 se citó a audiencia de conciliación. El 18 de septiembre de 2018 se declaró fallida la audiencia de conciliación y, en consecuencia, se concedió el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de marzo de 2018, en efecto suspensivo.
2. Actuación procesal en segunda instancia .
Recibido el expediente en esta Corporación, el 21 de noviembre de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. El 24
2. Actuación procesal en segunda instancia .
Recibido el expediente en esta Corporación, el 21 de noviembre de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. El 24 de abril de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto. La parte demandante y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional no presentaron alegatos de conclusión. El Agente del Ministerio Público emitió concepto el pasado 21 de mayo de 2019 donde consideró que existía mérito para confirmar la sentencia de primera instancia, en su totalidad. Sostuvo el Procurador 136 Judicial II Administrativo que, la indemnización por concepto de lucro cesante surge del porcentaje de pérdida de capacidad psicofísica del demandante, por lo que habiéndose acreditado que el señor Sánchez Cerquera, perdió el 8.6% de su capacidad laboral como consecuencia de la lesión auditiva padecida, debía proceder el reconocimiento de este tipo de perjuicios materiales.7 Jhon Holman Sánchez Cerquera y otros Reparación Directa 2014-00012 La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante: ¿Debe reconocerse a favor del auxiliar de policía Jhon Holman Sánchez Cerquera perjuicios patrimoniales en modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, teniendo en cuenta que la Policía Nacional indemnizó al demandante por la pérdida
el siguiente interrogante: ¿Debe reconocerse a favor del auxiliar de policía Jhon Holman Sánchez Cerquera perjuicios patrimoniales en modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, teniendo en cuenta que la Policía Nacional indemnizó al demandante por la pérdida de capacidad laboral del 10,5%, que se determinó en la Junta Médico Laboral No. 2642 del 30 de abril de 2012? Tesis de Sala. Para la Sala deben reconocerse los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante y futuro a favor del auxiliar de policía Jhon Holman Sánchez Cerquera, por cuanto en primer lugar la Junta Médico Laboral No. 2642 del 30 de abril de 2012 no evaluó el porcentaje de PCL que sufrió el conscripto en razón del daño antijurídico por el cual se persigue indemnización administrativa en esta oportunidad, es decir, la lesión auditiva producto de la explosión de la mina antipersonal, sino por otro tipo de daño ocasionado en la humanidad del señor Sánchez Cerquera (leishmaniasis cutánea) y en segundo lugar porque está acreditada la existencia del daño antijurídico que trajo consigo la pérdida parcial de su capacidad psicofísica en un 8.06% adicional, que debe ser indemnizada a través del reconocimiento de este tipo de perjuicios, pues lo cierto es que debe repararse el hecho de no contar con la plena capacidad laboral del 100%. Es precisamente esta disminución del 8.06% el porcentaje que, en términos económicos, el conscripto ha dejado de percibir y que dejará de ingresar a su patrimonio económico, en el futuro.
disminución del 8.06% el porcentaje que, en términos económicos, el conscripto ha dejado de percibir y que dejará de ingresar a su patrimonio económico, en el futuro. Para resolver el problema la Sala estudiará la responsabilidad extracontractual del Estado por daños a militares y los perjuicios materiales procedentes cuando se trata de lesiones personales causadas a conscriptos.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción .
En virtud del artículo 164 de código de procedimiento administrativo y del contencioso administrativo literal (i) y el artículo 21 de la ley 640 de 2001 relativo a la suspensión del término de caducidad, el despacho encuentra que la demanda se presentó dentro de los términos para que la misma se pueda conocer de fondo.8 Jhon Holman Sánchez Cerquera y otros Reparación Directa 2014-00012 Lo anterior se encuentra soportado debido a que, en el presente caso, el señor Jhon Holman Sánchez Cerquera y su núcleo familiar, conoció el daño antijurídico desde el día en que sufrió la lesión auditiva a causa de la explosión de una mina antipersonal, esto es;
Holman Sánchez Cerquera y su núcleo familiar, conoció el daño antijurídico desde el día en que sufrió la lesión auditiva a causa de la explosión de una mina antipersonal, esto es; el pasado 16 de agosto de 2012. En fecha del 2 de abril de 2013 se interrumpe el término de caducidad con la presentación de la conciliación y se reanuda 27 de junio de 2013 con su declaración de fallida. Posteriormente, la demanda se presenta en término oportuno el día 17 de enero de 2014, cuando aún faltaban 185 días para el vencimiento del término previsto en el artículo 164 del CPACA.
3. Legitimación en la causa. 3.1. Por activa.
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco Prueba Jhon Holman Sánchez Cerquera Víctima directa Registro Civil de nacimiento (fl. 5, c. 1) María Josefa Cerquera Madre Registro Civil de nacimiento del demandante (fl. 5, c. 1) Holman Sánchez Ortega Padre Registro Civil de nacimiento del demandante (fl. 5, c. 1) Lina Marcela Sánchez Cerquera Hermana Registro Civil de Lina Marcela Sánchez Cerquera (fl. 6, c. 1) Diego Fernando Sánchez Cerquera Hermana Registro Civil de Diego Fernando Sánchez Cerquera (fl. 7, c. 1) De igual forma, el señor Jhon Holman Sánchez Cerquera se encuentra legitimado en la causa por activa, pues se probó que se encontraba prestando servicio militar obligatorio en la Policía Nacional para el 16 de agosto de 2012 y es quien sostiene haber sufrido un
De igual forma, el señor Jhon Holman Sánchez Cerquera se encuentra legitimado en la causa por activa, pues se probó que se encontraba prestando servicio militar obligatorio en la Policía Nacional para el 16 de agosto de 2012 y es quien sostiene haber sufrido un daño antijurídico como consecuencia de la prestación del mismo. 3.3. Por pasiva. La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y aparece acreditado que, a la fecha de acaecimiento de los hechos, el demandante se desempeñaba como auxiliar de policía de la Institución, por lo que es clara su legitimación en la causa por pasiva.
4. Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.
Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza9 Jhon Holman Sánchez Cerquera y otros Reparación Directa 2014-00012 Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial. La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial. La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional1. Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación2. En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio 3, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión”4, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido5: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de
anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido5: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 6; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas
imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial” 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
6 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp.: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”.10 Jhon Holman Sánchez Cerquera y otros Reparación Directa 2014-00012 de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa
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