TA CUN - 11001333603520140001301-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520140001301-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2014 – 00013 - 01
Demandante: Oscar Javier Poveda Hernández
Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la
Nación
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 13 de marzo de 2020 , por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
La demanda fue presentada el 17 de enero de 2014 (fls.256 c.1), ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte demandante conforme a escrito de subsanación solicitó las siguientes:
I. PRETENSIONES
PRIMERA: Declarar que la Nación – Fiscalía General de la Nación son <sic> administrativa y patrimonialmente responsables, de conformidad con el artículo 90 de la constitución Política, de todos los
I. PRETENSIONES
PRIMERA: Declarar que la Nación – Fiscalía General de la Nación son <sic> administrativa y patrimonialmente responsables, de conformidad con el artículo 90 de la constitución Política, de todos los daños y perjuicios morales causados a los señores OSCAR JAVIERRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2014 – 00013 – 01
Demandante: Oscar Javier Poveda Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial y otro
Sentencia de Segunda Instancia 2
POVEDA HERNANDEZ, ALEYDA MAIDE HERNANDEZ PINZON, LUIS ENRIQUE POVEDA GUZMAN Y EDITH JOHANNA POVEDA HERNANDEZ, causados con la expedición y materialización de la de captura por la privación injusta de la libertad del afectado directo, al solicitar infundadamente la expedición y materialización de una orden de captura del hoy demandante, OSCAR JAVIER POVEDA
HERNANDEZ.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración condenar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar las
siguientes sumas de dinero:
• INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS:
A) DIRECTO PERJUDICADO. Para el señor OSCAR JAVIER POVEDA HERNANDEZ, Como directo perjudicado, por daños morales se le debe pagar la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, que corresponden a la suma de $58.950.000.
B) Para los padres del directo perjudicado Señores ALEYDA
MAIDE HERNANDEZ PINZON y LUIS ENRIQUE POVEDA
MENSUALES LEGALES VIGENTES, que corresponden a la suma de $58.950.000.
B) Para los padres del directo perjudicado Señores ALEYDA MAIDE HERNANDEZ PINZON y LUIS ENRIQUE POVEDA GUZMAN; la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (50 SMLV), PARA CADA UNO, que corresponden a la suma de $ 58.950.000.
C) Para la hermana EDID JOHANNA POVEDA HERNANDEZ, del directo perjudicado la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (50 SMLV) Que corresponde a la suma de $ 29.475.000.
TOTAL DE DAÑOS MORALES. CIENTO CUARENTA Y SIETE
MILLONES TR ESCIENTOS SETENTA CINCO MIL PESOS
($147.375.000)
TERCERA. Las anteriores sumas serán actualizadas conforme a la variación del índice de precios al consumidor entre las fechas de la causación del daño y la ejecutoria de la sentencia.
CUARTO: LA NACIÓN - LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – darán cumplimiento a la sentencia según lo estipulado en el artículo 192 del C. de P. A y de lo C. A para lo cual se expedirán las copias de la sentencia con destino al interesado y por conducto de los apoderados que han llevado la representación de los actores dentro del proceso precisando que prestan mérito ejecutivo.
QUINTO: CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas; las que considere el señor Juez.
SEXTO: La sentencia se cumplirá dentro de los términos y
del proceso precisando que prestan mérito ejecutivo.
QUINTO: CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas; las que considere el señor Juez.
SEXTO: La sentencia se cumplirá dentro de los términos y condiciones establecidas en el Código Contencioso Administrativo.
1.2. De los hechos
El fundame nto fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fls.242-250 c.1).Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2014 – 00013 – 01
Demandante: Oscar Javier Poveda Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial y otro
Sentencia de Segunda Instancia 3
El 8 de julio de 2006, el patrullero Oscar Javier Poveda Hernández, participó junto con el Mayor Francisco Gelvez Alemán, en el operativo “Platino IV” , destinado a combatir la piratería de películas y discos compactos (CD), el cual se realizó en la calle 13 entre Avenida Caracas y carrera 24 en la ciudad de Bo gotá y, concretamente en el sitio llamado “Shopin Center”, donde se incautaron elementos que fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación.
El día en que se realizó el operativo, no se efectúo captura a lguna, pues los bienes incautados fueron encontrados sin que ninguna persona se hiciera presente en los locales.
El demandante quien era patrullero de la Policía , se encontraba adscrito a la Seccional de Policía Judicial de la Metropolitana de Bogotá, y su misión en el operativo fue incautar CD -DVD. Con ocasión de la labor realizada, rindió
El demandante quien era patrullero de la Policía , se encontraba adscrito a la Seccional de Policía Judicial de la Metropolitana de Bogotá, y su misión en el operativo fue incautar CD -DVD. Con ocasión de la labor realizada, rindió informe ejecutivo a la Unidad de Reacción Inmediata de Paloquemao , con el radicado No. 110016000013200605947; dejando a disposición 324 CDS en una lona. La diligencia la adelantó en compañía del patrullero Jair Fernando Atuesta Rey.
El 20 de septiembre de 2006 , fue publicada noticia en el periódico El Tiempo, derivada de denuncia contra la Fiscalía General de la Nación por haber dejado transcurrir casi 2 meses, sin resolver la situación jurídica de las 14 personas aprehendidas en el operativo antipiratería realizado por la Policía Judicial de la Policía Nacional el 08 de julio del 2006, así mismo por la pérdida de gran cantidad de material fonográfico y video grafico incautado.
La Fiscalía General de la Nación, el 06 de octubre del 2006, ante el Juez 28 Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Bogotá, a través de la Fiscal 322, solicitó la orden de captura en contra del demandante, la cual fue concedida. Fue solicitada bajo el argumento que existía material probatorio para endilgar cargos por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con cohecho propio, prevaricato por omisión agravado por ser en actuación judicial, ocultamiento alteraci ón o destrucción de elementos materiales probatorios y falsedad ideológica en documento
concurso heterogéneo con cohecho propio, prevaricato por omisión agravado por ser en actuación judicial, ocultamiento alteraci ón o destrucción de elementos materiales probatorios y falsedad ideológica en documento público.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2014 – 00013 – 01
Demandante: Oscar Javier Poveda Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial y otro
Sentencia de Segunda Instancia 4
El 07 y 08 de octubre de 2006, ante el Juez 4 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, se adelant ó la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de la medida de aseguramiento, diligencia que termin ó el 08 de octubre a las 04:00 de la tarde. En el transcurso de la diligencia se legalizó la captura del demandante. Acto seguido, se imputaron los delitos de peculado por apropiación agravado, prevaricato por omisión (por haber omitido judicializar a 14 personas capturadas), en concurso con el delito de falsedad ideológica en documento público, en concurso con el delito de ocultam iento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.
El 27 de octubre del 2007, a las 15:00 horas la Fiscal Delegada 322, adelantó la diligencia de interrogatorio al indiciado, al Tte. Mariano Alessandro Sánchez Abril, quedando consignado tex tualmente “para aclarar la situación de los patrulleros porque ellos no tiene n que ver en este reporte de estadística que se hizo al cic el 8 de julio por el operativo platino IV”. De
Alessandro Sánchez Abril, quedando consignado tex tualmente “para aclarar la situación de los patrulleros porque ellos no tiene n que ver en este reporte de estadística que se hizo al cic el 8 de julio por el operativo platino IV”. De igual forma el oficial manifestó “ que el señor German Buitrago le dijo q ue como no tenía firma aumentara las cifras a los dossier para mostrar resultados en praci”.
El 11 de noviembre del 2006, se adelantó el preacuerdo con el Tte. Mariano Alessandro Sánchez Abril , por los delitos de falsedad ideológica en documento público, peculado culposo y concierto para delinquir ; donde la Fiscal expuso que “se ha podido establecer jurídica, probatoriamente y fácticamente que el peculado por apropiación, prevaricato por omisión y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio no existieron y fue errado imputarlos por cuanto las conductas que realmente se estructuraron fue la de falsedad ideológica en documento público, en concurso heterogéneo sucesivo con peculado culposo y concierto para delinquir agravado”.
El 31 de mayo del 2007, se adelantó la audiencia de preacuerdo ante el juez 20 Penal del Circuito ; fue suscrita acta de aclaración del preacuerdo celebrado con el Tte. Mariano Alessandro Sánchez Abril.
El 19 de enero 2007, ante el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2014 – 00013 – 01
Demandante: Oscar Javier Poveda Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial y otro
se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2014 – 00013 – 01
Demandante: Oscar Javier Poveda Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial y otro
Sentencia de Segunda Instancia 5
En el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, se observa que a folio 23 se presentan las respectivas EMP/EF - medios de conocimiento que lo soportan y la entrevista rendida por Ricardo Parra Castro representante legal del programa de antipiratería de obras cinematográficas “PRACI”, la cual no corresponde a lo manifestado por el declarante y que pertenece a las evidencia No. 6; en cuanto a l a evidencia No. 7 del escrito de acusación, se trata de EMP/EF falsa, se aprecia una cuenta de cobro por arriendo de bodegaje de EMP/EF incautados por un mes a Alba Roso el 03 de julio del 2006; al igual que la cuenta de cobro de un conductor de un camión que transportó el material incautado en el operativo, el cual también resultó no ser real, pues el conductor había fallecido años antes.
El 8 de noviembre 2006, se presentan entrevistas realizadas por los apoderados de los indiciados, donde se constat a que no se adelantaron capturas, de igual forma que en el operativo no se emple aron camiones particulares para realizar el transporte de los EMP/EF, como lo present ó en documentos la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, tampoco existió vehículo dife rente al de la Policía Nacional que haya recogido material incautado.
particulares para realizar el transporte de los EMP/EF, como lo present ó en documentos la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, tampoco existió vehículo dife rente al de la Policía Nacional que haya recogido material incautado.
El 4 de noviembre del 2009, transcurridos 2 años, la Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de acusación ante el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, audiencia donde se ventilan muchos errores de la fiscalía.
En informe ejecutivo presentado por la Policía Nacional, no se registr aron personas privadas de la libertad , sin embargo, la Fiscalía argumento como sustento de la solicitud de medida que si se habían realizado 14 capturas, las cuales nunca fueron realizadas por los funcionarios de la Policía Nacional en el operativo “Platino IV”.
El 20 de agosto del 2010, se realiz ó en el Juzgado 20 de Conocimiento, la audiencia preparatoria donde los defensores de los procesados entre ellos el del hoy demandante, solicitaron la preclusión de la investigación. La Fiscalía por su parte concluyó que, existían inconsistencias, entre ellas el hecho que el comunicado de prensa del 21 de septiembre de 2006, se había dicho claramente que las cifras reportadas en el Dossier no eran reales y como consecuencia de lo anterior, coadyuvó la solicitud.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2014 – 00013 – 01
Demandante: Oscar Javier Poveda Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial y otro
Sentencia de Segunda Instancia 6
El 15 de diciembre del 2010, el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones
Demandante: Oscar Javier Poveda Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial y otro
Sentencia de Segunda Instancia 6
El 15 de diciembre del 2010, el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento dictó sentencia a favor demandante, declarando la preclusión de la investigación en su contra por el delito de peculado culposo, sin embargo, no precluy ó la investigación frente al delito de falsedad ideológica en documento público, quedando así el proceso pendiente.
El 30 de noviembre del 2011, y ante la falta de investigación judicial por parte de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, fij ó fecha para realizar audiencia preparatoria por el delito de falsedad ideológica en d ocumento público, los apoderados solicitaron la preclusión de investigación.
En varios periódicos nacionales se publicó la noticia donde aparece el demandante como un delincuente, al igual que los videos en los respectivos noticieros donde el patrullero Oscar Javier Poveda Hernández fue señalado como policía corrupto.
El 9 de octubre de 2006 , en la página 7A de la edición No. 14.493 del Diario La Opinión de Cúcuta, se registr ó la noticia “Caso Discos Piratas – Una Audiencia de Largo Metraje ” donde en tres cuar tos de la página relatan lo sucedido, en uno de los apartes de la noticia aparece el nombre del demandante, generando con esto mala imagen y daño al buen nombre; (http://www.noticiascaracol.com/nacion/video-255436-fiscalia-pide-perdon-a31-policias-implicados-un-robo).
demandante, generando con esto mala imagen y daño al buen nombre; (http://www.noticiascaracol.com/nacion/video-255436-fiscalia-pide-perdon-a31-policias-implicados-un-robo).
Ante el escándalo por las capturas, la sala de prensa de la Policía expidió un boletín, donde desmiente los hechos ocasionados, manifestando que en dicho operativo , la SIJIN registró 11 locales, decomiso 5.111 películas, fueron individualizadas 14 personas que se dejaron en libertad y que los elementos fueron puestos a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata -URIde Paloquemao de la Fiscalía General de la Nación.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Refiere que la responsabilidad de las entidades radica en haber vinculado al demandante a un proceso penal sin existir razones para investigarlo; aunadoRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2014 – 00013 – 01
Demandante: Oscar Javier Poveda Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial y otro
Sentencia de Segunda Instancia 7
a ello, indica que la Fiscalía pese a existir un informe ejecutivo, acta de registro voluntario, acta de incautació n de elementos, acta de entrega del local y registro de cadena de custodia, en diligencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida no dijo nada al respecto, conllevando a que de forma deliberada requiriera a la autoridad judicial que ordenar haber efectiva la detención del demandante.
Manifiesta que se debe dar aplicación al régimen de responsabilidad objetivo
respecto, conllevando a que de forma deliberada requiriera a la autoridad judicial que ordenar haber efectiva la detención del demandante.
Manifiesta que se debe dar aplicación al régimen de responsabilidad objetivo porque la Fiscalía violó el derecho a la libertad, al buen nombre y a la honra.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Fiscalía General de la Nación
Se opone a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho que las sustenten; expresa que conforme a las competencias legales y constitucionales asignadas a la entidad y en atención a la función jurisdicciona l a su cargo, fue precisamente en ejercicio de la misma que dio inicio a la correspondiente investigación penal, vinculando en calidad de sindicado al demandante, quien tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas, con las garantías del debid o proceso y del derecho de defensa, ajustando el procedimiento a los principios y ritualidades que prevé la Ley penal.
Por otra parte, expone que si bien la Fiscalía solicitó como medida preventiva la detención del sindicado si lo considerara pertinente, pero quien decidió fue el Juez de Garantías y resolvió sobre la irrogada medida, no siendo de recibo el argumento que fue la entidad que ordenó la detención ilegal o privación injusta.
Por otra parte, refiere que de las pruebas aportadas no s e evidencia actuación irregular alguna que demuestre que se trat ó de una decisión amañada de la entidad ; por otro lado, respecto de la presunta falla alegada
injusta.
Por otra parte, refiere que de las pruebas aportadas no s e evidencia actuación irregular alguna que demuestre que se trat ó de una decisión amañada de la entidad ; por otro lado, respecto de la presunta falla alegada por el accionante, las cargas impuestas le eran plausibles asumirlas, por loRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2014 – 00013 – 01
Demandante: Oscar Javier Poveda Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial y otro
Sentencia de Segunda Instancia 8
que no puede asu mir que lo alega que el simple hecho de ser llamado o investigado, conlleva la presencia efectiva de una responsabilidad estatal.
Como excepciones formuló la falta de legitimación den la causa por pasiva y objeción a los perjuicios.
2.2. De la Nación – Rama Judicial
Se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que el Juez de Garantías que conoció del proceso, actuó conforme a la constitución, la ley y al procedimiento que lo facultaba para adelantar esa clase de trámites bajo el sistema penal acusatorio, evidenciando que no existe responsabilidad de la entidad, toda vez que las funciones de la autoridad judicial se ejecutaron sin arbitrariedades, sin amañamientos y una vez cumplió con sus deberes se pasó el mismo al Juez con Funciones de Conocimiento y en la etapa de juicio fue decretada la preclusión de la investigación. Situación que se originó por no encontrarse respaldo en las pruebas que legalmente recaudo la Fiscalía, lo que conllevó a que no fuera emitida una sentencia condenatoria por cuanto no se encontraba demostrada la comisión del delito.
se originó por no encontrarse respaldo en las pruebas que legalmente recaudo la Fiscalía, lo que conllevó a que no fuera emitida una sentencia condenatoria por cuanto no se encontraba demostrada la comisión del delito.
A su vez que, las decisiones del Juez de Control de Garantías se fundamentó en la inferencia razonable derivada del material probatorio, conllevando a que las pruebas presentadas por la Fiscalía goza ran de presunción de legalidad, siendo evidente que el ente investigador olvidó que la causalidad por sí sola no bastaba para la imputación jurídica del resultado y que no alcanzaban con simples señalamientos de autoría objetiva o de participación cuando conforme a las mismas se sustentaban actos de formulación de imputación.
La inferencia razonable que tuvo el Juez de Garantías para decretar la medida de aseguramiento contra el demandante fue reforzada por la formulación de la acusación que hiciera la Fisc alía quien presentó al Juez de Conocimiento su teoría del caso, según la cual decía que iba a demostrar la materialidad de las conductas punibles de concierto para delinquir más allá de toda duda razonable , lo que implicaba que el ente acusador constituyó una relación de confianza legítima con la Rama Judicial de que su acusaciónRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2014 – 00013 – 01
Demandante: Oscar Javier Poveda Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial y otro
Sentencia de Segunda Instancia 9
contra Oscar Poveda era seria y se encontraba soportada en los elementos probatorios y jurídicos suficientes para obtener una condena.
Demandado: Nación – Rama Judicial y otro
Sentencia de Segunda Instancia 9
contra Oscar Poveda era seria y se encontraba soportada en los elementos probatorios y jurídicos suficientes para obtener una condena.
Situaciones que conllevaron a la confianza constituida por la Fiscalía hacía la Rama Judicial había sido agraviada con la falta de coherencia con que obró el ente acusador durante el proceso oral al retractarse de la acusación presentada y requerir la preclusión de la investigación resultando la mi sma infundada al no dar cumplimiento al mandato legal de recaudarse el material probatorio suficiente para soportar cualquier medida o condena.
Formuló la excepción innominada y como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero relacionado con los informes infundados de la Policía.
2.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante s entencia del 13 de marzo de 2020 , el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (fls.433-436 c.3), declaró configurada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, bajo el argumento que el demandante contaba con 2 años para presentar la demanda desde el día siguiente en que fue ordenada su libert ad, es decir, del 09 de octubre de 2006 al 09 de octubre de 2008; o en su defecto, a partir del día siguiente a la audiencia en que se dio lectura de la preclusión de investigación por el delito de peculado, entonces el término se contabilizaba
del 09 de octubre de 2006 al 09 de octubre de 2008; o en su defecto, a partir del día siguiente a la audiencia en que se dio lectura de la preclusión de investigación por el delito de peculado, entonces el término se contabilizaba a partir del 16 de diciembre de 2010 y culminaba el 16 de diciembre de 2012.
A su vez, indica que contrario a lo mencionado por el extremo activo referente a que el plazo para interponer la demanda debía iniciar el 18 de enero de 2012 cuando el Juez de Conocimiento se pronunció sobre el delito de falsedad ideológica , refiere que dicha providencia es independiente de la decisión que precluyó la investigación por el delito de peculado culposo proferida el 15 de diciembre de 2010, por otro lado, recalca que la parteRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2014 – 00013 – 01
Demandante: Oscar Javier Poveda Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial y otro
Sentencia de Segunda Instancia 10
demandante tampoco aportó tal pronunciamiento a fin de realizar el conteo de términos desde ese momento.
Finalmente precisó que no hizo alusión al proceso penal por el delito de falsedad en documento público , toda vez que el demandante no realizó cuestionamiento sobre tal asunto ni tampoco indicó que de allí se originara el daño, y por otra parte, porque no se había evidenciado que con dicha decisión se hubiera ordenado nuevamente la restricción de su libertad.
Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad
decisión se hubiera ordenado nuevamente la restricción de su libertad.
Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Por secretaría liquídense, incluyendo las Agencias en Derecho, según el valor que resulte de aplicar el tres por ciento (3%) de las pretensiones solicitadas en la demanda.
TERCERO: Por Secretaría del Juzgado, procédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 2 03 de la ley 1437 de 2011.
CUARTO: De no ser apelada la presente providencia y ejecutoriada la misma, por Secretaría, procédase a expedir copia auténtica del fallo en mención una vez cancelada la suma pertinente para dicho trámite y realícese el archivo d el expediente, haciéndose las anotaciones del caso.
QUINTO: En firme esta sentencia, liquídense los gastos por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá y en caso de existir remanentes entréguense a la parte interesada.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada el 29 de mayo de 2020 (fls.437-443 c.3); la parte d emandante interpuso recurso a través de buzón judicial el 16 de julio de 2020 (fls.444-453 c.3); con auto del 18 de septiembre
(fls.437-443 c.3); la parte d emandante interpuso recurso a través de buzón judicial el 16 de julio de 2020 (fls.444-453 c.3); con auto del 18 de septiembre de 2020 se concedió la alzada (fls. 455 c.3); y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl.456 c.3).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl.456 c.3); mediante auto del 28 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto (Samai); conRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2014 – 00013 – 01
Demandante: Oscar Javier Poveda Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial y otro
Sentencia de Segunda Instancia 11
providencia del 20 de octubre de 2021 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia (Samai); procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La inconformidad de la parte demandante respecto del fallo de primera instancia se centra en los siguientes aspectos:
Indica que contrario a lo afirmado por el a quo, el daño antijurídico que se reclama, se configuró a partir del 18 de enero de 2012, fec ha en que se ordenó la preclusión de la investigación contra el demandante por la falsedad ideológica en documento público, que fue decretada por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dentro del radicado No. 11001 -60ordenó la preclusión de la investigación contra el demandante por la falsedad ideológica en documento público, que fue decretada por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dentro del radicado No. 11001 -6000-000-2007-00542, el plazo para instaurar la demanda se contabilizada desde esa fecha.
Refiere que no puede el juez de primera instancia realizar el conteo de términos de forma independiente por cada delito, pues la Fiscalía en su momento presentó formulación de imputación respecto de todos, conllevando a que integren una unidad procesal y sólo hasta el 18 de enero de 2012 se precluyó la investigación por el delito de falsedad ideológica, configurándose en ese momento el daño que se pretende sea indemnizado.
Señala que la afirmación realizada por el a quo respecto de que el demandante no fue objeto de otra captura por el delito de falsedad ideológica y que no se p odía configurar una nueva privación de la libertad no es acertada, por cuanto, si bien fue dejado en libertad, padeció por más tiempo la zozobra e incertidumbre de sobrellevar la continuidad de la investigación, siendo sometido a escarnio público, rechazo y vergüenza social por ser señalado como delincuente.
Por lo anterior, solicita que se re voque la decisión adoptada en primera instancia con la cual se declaró la excepción de caducidad del medio de control y se acceda a las pretensiones.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 035 – 2014 – 00013 – 01
Demandante: Oscar Javier Poveda Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial y otro
Sentencia de Segunda Instancia 12
Demandante: Oscar Javier Poveda Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial y otro
Sentencia de Segunda Instancia 12
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte Demandante
Reitera en su totalidad los argumentos esbozados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia referente a que el término de caducidad debe ser contabilizado desde el 18 de enero de 2012, cuando se tomó la decisión de prec luir la investigación contra el demandante por el delito de falsedad ideológica en documento público.
6.2. De la Nación – Fiscalía General de la Nación
Guardo silencio.
6.3. De la Nación – Rama Judicial
Señaló que está de acuerdo con la decisión adoptada por el a quo al declarar la caducidad del medio de control ; aunado a ello, indica que conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales no se puede atribuir una responsabilidad por el simple hecho de que haya una decisión de carácter absolutorio.
Por otro lado, que las decisiones del Juez de Control de Garantía s se fundamentaron en la inferencia razonable según los elementos materiales probatorios que se presentaron como respaldo a la solicitud que en su momento fue presentada por la Fiscalía, los cuales gozaban de autenticidad y veracidad, no siendo dable infer ir la ineficiencia probatoria y el delito por el que fue impuesta la medida de aseguramiento.
Adicional a ello, manifiesta que existe ausencia del nexo causal, pues resulta evidente que la privación de la libertad del demandante desde el punto de vista d e la causalidad material fue producto de la actuación del ente
Adicional a ello, manifiesta que existe ausencia del nexo causal, pues resulta evidente que la privación de la libertad del demandante desde el punto de vista d e la causalidad material fue producto de la actuaci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.