TA CUN - 11001333603520140001401-(04-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520140001401-(04-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603520140001401
Demandantes: Felix Manuel Monterroza Ávila y otros Demandados: La Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la
Nación
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control.
I. ANTECEDENTES
1.) Síntesis del caso
1. El 6 de octubre de 2006 la Fiscalía General de la Nación solicitó ante el respectivo j uez la captura del señor Felix Manuel Monterroza Ávila por encontrarlo presunto responsable del delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con cohecho propio, prevaricato por omisión agravado por la destrucción o alteración de materiales probatorio s y falsedad ideológica de documento público.
2. Para el 7 y 8 de la referida data se adelantó audiencia de legalización de captura y solicitud de medida de detención preventiva. Para el 15 de diciembre de 2010 se decretó la preclusión de la investigación po r el delito de peculado culposo y se dispuso la libertad del sindicado, aunque se
de captura y solicitud de medida de detención preventiva. Para el 15 de diciembre de 2010 se decretó la preclusión de la investigación po r el delito de peculado culposo y se dispuso la libertad del sindicado, aunque se continuó con las pesquisas por el delito de falsedad ideológica , el cual también precluyó por decisión del 18 de febrero de 2012.
2.) Planteamiento de las partes
3. Los demandantes señalaron que la privación de la libertad del señor Monterroza fue injusta y debe ser resarcida porque se produjo debido a una orden de captura infundada (fls.239-253 c.1).2
Referencia: 11001333603520140001401
Demandante: Felix Manuel Monterroza Ávila y otros
Demandado: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
4. Por su parte, la Rama Judicial indicó que sus actuaciones fueron acordes con la ley y que la preclusión de la investigación se produjo por las actuaciones propias de la fiscalía, lo que configura un eximente de responsabilidad. (fls.297-306 c.1).
5. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda (fl.271 c.1).
3.) Relación de los medios de prueba
6. Las documentales relacionadas con el proceso penal adelantado contra Felix Manuel Monterroza, entre otras (c.1.).
4.) La sentencia de primera instancia
7. El juez declaró la caducidad del medio de control porque el señor Monterroza quedó libre el 8 de octubre de 2006, por expresa disposición del juez de control de garantías , quien no concedió la medida de
7. El juez declaró la caducidad del medio de control porque el señor Monterroza quedó libre el 8 de octubre de 2006, por expresa disposición del juez de control de garantías , quien no concedió la medida de aseguramiento; por ende, en su sentir el conteo del término para demandar partía de esa fecha.
8. Manifestó que aún si se partía de la fecha en que se dispuso la preclusión a favor de l señor Monterroza, por el delito de peculado culposo -15 de diciembre de 2010-, el término de 2 años para accionar finiquitaba el 16 de diciembre de 2012, y la demanda fue interpuesta el 17 de enero de 2014.
9. Clarificó que, si bien los demandantes indicaban que el término debía contarse a partir del 18 de febrero de 2012 , porque fue la fecha en que se declaró la preclusión del delito de falsedad en documento público , esa decisión no se aportó, tampoco fue solicitada por los interesados durante las etapas del proceso e igualmente aquella era autónoma e independiente respecto de la determinación del 15 de diciembre de 2010.
10. Además precisó que los accionantes no cuestionaron la preclusión del delito de falsedad de documento público , tampoco la indicaron como fuente del daño , ni se evidenció que por esa investigación se hubiese establecido una nueva privación de la libertad (fls.237-243 c.1).
5.) El recurso de apelación
11. La parte demandante manifestó que (i) el término de caducidad inició a partir del 18 de enero de 2012 porque “se dio lectura de preclusión del
5.) El recurso de apelación
11. La parte demandante manifestó que (i) el término de caducidad inició a partir del 18 de enero de 2012 porque “se dio lectura de preclusión del proceso referenciado” y (ii) frente a la prueba de la referida decisión precisó que “[se] permit[ía] anexar el acta de audiencia de lectura de preclusión (…) dada el 18 de enero de 2012”.3
Referencia: 11001333603520140001401
Demandante: Felix Manuel Monterroza Ávila y otros
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12. Igualmente expuso que (iii) el daño antijurídico “consiste en la detención preventiva (…) desde el seis al ocho de octubre de 2006 (…) mas el tiempo del padecimiento, zozobra e incertidumbre de sobrellevar un proceso, que no estaba en la obligación de soportar, hasta el 18 de enero de 2012”
(fls.410-416, c.1)
6.) Actuación en segunda instancia
13. La parte demandante, en sus alegatos de conclusión, reiteró lo expuesto en oportunidades anteriores. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones argumentando la caducidad de la acción , e inexistencia de daño antijurídico porque la actuación fue justificada (Docs. Electrónicos).
7.) Cuestión previa: Los documentos aludidos en segunda instancia
14. Con el recurso de apelación la parte demandante presentó el acta de ls audiencia de lectura de preclusión efectuada el 18 de enero de 2012 por el
7.) Cuestión previa: Los documentos aludidos en segunda instancia
14. Con el recurso de apelación la parte demandante presentó el acta de ls audiencia de lectura de preclusión efectuada el 18 de enero de 2012 por el Juzgado 24 penal de conocimiento , respecto al delito de falsedad ideológica en documento público1.
15. La sala no tendrá en cuenta aquel documento porque no reúne los presupuestos establecidos en el artículo 212 del C. P. A. C. A.2 para efectos de solicitud y decreto de pruebas en segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES
1.) La competencia
16. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP 3., es
1 Folios 417-418 del cuaderno principal.
2 ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que s e decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejar on de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejar on de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate d e desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.4
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decir, según los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
2.) Asunto a resolver
17. Atendiendo a los argumentos expuestos en la apelación, esta sala establecerá si la acción ejercida para cuestionar la privación injusta de la libertad fue presentada en tiempo porque la actuación penal concluyó el 18 de enero de 2012, a pesar de que se ar gumenta que la retención de la libertad personal culminó el 8 de octubre de 2006.
libertad fue presentada en tiempo porque la actuación penal concluyó el 18 de enero de 2012, a pesar de que se ar gumenta que la retención de la libertad personal culminó el 8 de octubre de 2006.
18. De resolverse en clave afirmativa el anterior cuestionamiento, se determinará si hay lugar a declarar la responsabilidad de las demandadas con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido Monterroza y el desarrollo de un proceso que aparentemente no estaba en el deber de soportar.
3.) Metodología de análisis y conclusión a adoptar
19. En esta providencia la sala partirá por la caducidad de la acción para señalar que la demanda fue presentada en tiempo pues, según la reiterada jurisprudencia en la materia, el conteo del término iniciaba a partir de la cesación de la actuación penal.
20. Continuará con la antijuridicidad del daño para establecer que la privación de la libertad dispuesta sobre el actor, no resulta injusta, porque su captura no se realizó de manera arbitraria e irrazonable.
21. Proseguirá analizando el daño relativo a l a duración del proceso penal para dilucidar que había mérito, fáctico y probatorio, para desarrollar la investigación por lo que el ejercicio de la acción penal estuvo justificado.
22. Finalmente, en aplicación de esas consideraciones, se revocará la sentencia de primera instancia que resolvió declarar la caducidad de la acción interpuesta, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
4.) La caducidad
23. Para aplicar la norma que refiere a la caducidad en la reparación
sentencia de primera instancia que resolvió declarar la caducidad de la acción interpuesta, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
4.) La caducidad
23. Para aplicar la norma que refiere a la caducidad en la reparación directa, deben distinguirse dos eventos: (i) como regla general, la ocurrencia del hecho causante del daño y (ii) como excepción, el conocimiento del
(…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. (…)”5
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mismo -en caso de que fuere posterior - siempre que se pruebe la imposibilidad de conocerlo en la fecha de su ocurrencia4.
24. Ahora bien, tratándose de casos en que se reclama la privación injusta de la libertad, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el término inicia a partir de lo último que ocurra entre los escenarios relativos a: (i) el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, (ii) la sentencia absolutoria o (iii) la libertad del procesado5.
25. Bajo tal entendido, las pruebas revelan que al señor Monterroza se le libró orden de captura el 6 de octubre de 2006 ante el juzgado 28 penal municipal con función de control de garantías quien resolvió “ordenar la captura de los indiciados”6.
orden de captura el 6 de octubre de 2006 ante el juzgado 28 penal municipal con función de control de garantías quien resolvió “ordenar la captura de los indiciados”6.
26. A su turno, para los días 7 y 8 de octubre de la referida anualidad el Juzgado 4º penal municipal con función de control de garantías se abstuvo de imponer la medida de aseguramiento y en consecuencia ordenó la libertad de, entre otros, el señor Feli x Manuel Monterroza; en la diligencia fueron imputados los delitos de peculado culposo en concurso con falsedad ideológica en documento público7.
27. El 10 de diciembre de 2010 el juzgado de conocimiento dispuso prelucir la investigación adelantada en contra de, entre otros, Monterroza, por el delito de peculado culposo, pero no precluyó la investigación frente al delito de falsedad ideológica en documento público.
4 Artículo 164: “La demanda deberá ser presentada: (…) En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Rad:
posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Rad: 50001-23-31-000-2008-00442-02. M.P. María Adriana Marín, en reiteración jurisprudencial de Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Secció n Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Providencia en que se señaló:
“Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra , momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad”
6 Ver folios 109-111 del cuaderno principal.
7 Ver folios 74-83 del cuaderno principal.6
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limitación del derecho a la libertad”
6 Ver folios 109-111 del cuaderno principal.
7 Ver folios 74-83 del cuaderno principal.6
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Demandante: Felix Manuel Monterroza Ávila y otros
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28. En este punto es pertinente señalar que la solicitud de captura dispuesta el 6 de octubre de 2006 se desarrollo en atención a, entre otros, los mencionados delitos de peculado culposo y falsedad ideológica en documento público.
29. Continuando con el examen , se tiene que en la demanda los accionantes preceptuaron, en el acápite de caducidad , que “si bien es cierto que los hechos empiezan desde el (…) año [2006], los mismos terminaron el día 18 de enero del año dos mil doce , cuando termina el proceso penal”. Esta afirmación no fue controvertida por las demandadas.
30. Así las cosas, advirtiendo que e n esta situación el último escenario ocurrió el 18 de enero de 2012, debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de aquella providencia; luego, no le asistió razón a la primera instancia cuando sostuvo que la caducidad debía apreciarse desde el momento en que se dispuso la libertad de la víctima directa.
31. Entonces, como la demanda se presentó el 17 de enero de 2014 8 y previamente existió solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de noviembre de 2012 y su constancia se emitió el 29 de enero de 20139, es dable concluir
previamente existió solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de noviembre de 2012 y su constancia se emitió el 29 de enero de 20139, es dable concluir que la acción se ejerció en el lapso legalmente establecido para el efecto.
5.) La antijuridicidad del daño derivada de la privación de la libertad
32. La fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber legal de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable.10
33. Además, la antijuridicidad del daño y el régimen jurídico de imputación son dos escenarios correlacionados pero independientes. Es decir, la privación de la de la libertad, como título de imputación (art. 68 Ley 270 de 1996), no es per se la causa del daño antijurídico pues debe constatarse que fue injusta11.
8 Folio 255 del cuaderno principal.
9 Folio 9-20 del cuaderno principal.
10 Sentencia C-333 de 1996, MP: Alejandro Martínez Caballero.
11 Corte Constitucional, Sentencia C -037 de 1996. MP: Vladimiro Naranjo Mesa. Donde se expuso, frente al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, lo siguiente:
“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y
se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino7
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34. Por ello, al margen de cualquier consideración del régimen de imputación, debe constatarse el carácter injusto de la medida, porque no basta con verificar la decisión absolutoria de quien fue privado de la libertad, para predicar que existe un carácter antijurídico; para ello, se amerita un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias que derivaron en la decisión restrictiva del derecho a la libertad personal12.
35. Esto es apenas lógico porque la absolución penal por cualquie r causa no genera automáticamente una condena contra el Estado , pues la naturaleza y fuente de la responsabilidad, en un caso y otro, es diferente13.
36. Sin perder de vista lo anterior, se examinará ahora la antijuridicidad de la privación de la libertad en el caso concreto, para lo cual es necesario constatar la proporcionalidad y razonabilidad de la medida impuesta.
37. La génesis del problema emana de una diligencia realizada por la Policía Nacional el 8 de julio de 2006 denominada como “operación Platino IV” donde se desarrollaron inspecciones y judicializaciones, dejando a
37. La génesis del problema emana de una diligencia realizada por la Policía Nacional el 8 de julio de 2006 denominada como “operación Platino IV” donde se desarrollaron inspecciones y judicializaciones, dejando a disposición de la Fiscalía General de la Nación el material incautado consistente en 7.361 copias de CD’s14.
abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se exa mina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” (resaltado propio de la Sala)
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 20 de abril de 2020, Rad. 18001-23-31-000-2010-00303-01(60731). M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Esta providencia, acudiendo a lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional C -037 de 1996, precisó:
“(…) resulta claro que el análisis del juez de responsabilidad no se limita a verificar que quien fue sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva haya resultado absuelto
de 1996, precisó:
“(…) resulta claro que el análisis del juez de responsabilidad no se limita a verificar que quien fue sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva haya resultado absuelto o favorecido con la preclusión de la investigación, para que la privación resulte automáticamente calificada como injusta . Para ello, se hace necesario juzgar, mediante un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención, si esta no fue apropiada ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. (…) Así pues, sin consideración al régimen de imputación, la constatación de la injusticia que se predica de la privación de la lib ertad, esto es, de la antijuridicidad del menoscabo al derecho a la libertad personal, implica un análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida.”
13 Postura sostenida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otras, con Sentencia del 31 de mayo de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2006-00039-01(38757). M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
14 Folios 14-16 del cuaderno principal.8
Referencia: 11001333603520140001401
Demandante: Felix Manuel Monterroza Ávila y otros
Demandado: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
38. La Fiscalía General de la Nación encontró inconsistencia s entre su investigación y los informes suministrados por la Policía Nacional frente a la aludida operación, motivo por el que realizó las indagaciones del caso y capturó a los funcionarios que participaron en el operativo Palatino IV15.
investigación y los informes suministrados por la Policía Nacional frente a la aludida operación, motivo por el que realizó las indagaciones del caso y capturó a los funcionarios que participaron en el operativo Palatino IV15.
39. En razón de aquello, la entidad solicitó el 6 de octubre de 2006, ante el respectivo juez de control de garantías, la expedición de orden de captura contra, entre otros, el señor Felix Manuel Monterroza porque este fue uno de los funcionarios que participó en la operación16.
40. Como fue detallado anteriormente, los días 7 y 8 de octubre de la referida anualidad el Juzgado 4º penal municipal con función de control de garantías se abstuvo de imponer la medida de aseguramiento y ordenó la libertad del señor Monterroza.17
41. Es de resaltar frente a lo mencionado que el Consejo de Estado ha preceptuado, en casos donde se predica la privación de la libertad sin que se presente medida de aseguramiento, que aquello no trasgrede per se el derecho a la libertad porque la orden de ca ptura resulta ser una carga soportable en virtud del ejercicio legítimo de la acción penal que posee el Estado; esto, siempre que se respeten los términos y condiciones para el efecto18.
42. En línea de principio esta sala ha adoptado aquell as pautas, considerando que el hecho de ser capturado y vinculado a un proceso penal no resulta en sí mismo indicativo de un daño antijurídico porque el artículo 250 de la Constitución Política establece el deber, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, de i nvestigar las conductas que pueden
15 Folios 35-58 del cuaderno principal.
artículo 250 de la Constitución Política establece el deber, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, de i nvestigar las conductas que pueden
15 Folios 35-58 del cuaderno principal. 16 Ver folios 109-111 del cuaderno principal. 17 Ver folios 74-83 del cuaderno principal. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad: 70001-23-31-000-2008-10092-01(48433), M. P. Marta Nubia Velásquez Rico, que al respecto preceptúa:
Considera la Sala que la captura, como medida coercitiva para garantizar la efectividad de la diligencia de indagatoria, no trasgrede el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles –artículo 12y Políticos y Convención Americana de Derechos Humanos –artículo 22 -), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones q ue la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida. (…) De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.
legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, como consecuencia, no surge para el E stado del deber jurídico de repararlo.9
Referencia: 11001333603520140001401
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constituir delito19.
43. Entonces, no le asiste razón a los apelantes cuando señalan que “el daño antijurídico consiste en la detención preventiva (…) desde el seis al ocho de octubre de 2006” porque (i) no medió medida de aseguramiento preventiva y (ii) la limitación del derecho a la libertad sobrevino por una causa justificada como lo es el ejercicio de la acción penal en cabeza del
Estado.
6.) La antijuridicidad del daño como consecuencia de la investigación penal
44. Los apelantes argumentaron que el daño antijurídico también se componía de “el tiempo del padecimiento, zozobra e incertidumbre de sobrellevar un proceso, que no estaba en la obligación de soportar, hasta el 18 de enero de 2012” que a su turno causó perjuicios a su buen nombre.
45. Este planteamiento traslada la discusión a otra arista de la responsabilidad extracontractual del Estado como lo es la afectación por las actuaciones u omisiones derivadas de procesos judiciales sin que el
45. Este planteamiento traslada la discusión a otra arista de la responsabilidad extracontractual del Estado como lo es la afectación por las actuaciones u omisiones derivadas de procesos judiciales sin que el origen del daño emane de una providencia. Estos casos reciben el nombre -en función de su título de imputaciónde defectuoso funcionamiento de la administración de justicia20.
46. Empero, como en cualquier escenario donde se discute la responsabilidad del Estado, debe partirse de la verificación del daño antijurídico antes de dialogar en clave del régimen jurídico aplicable; luego la sala determinará si existe -o noel referido elemento.
47. De entrada, debe señalarse que no obra prueba que permita dilucidar cómo con el despliegue y desarrollo de la actuación penal , se generó un menoscabo al buen nombre reclamado por los demandantes.
19 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 22 de julio de 2020, Rad: 110013336031201400173 01, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada, donde, en un caso de similares contornos al acá discutido se estableció:
“Además, el hecho de que fuese capturado y vinculado a un proceso penal, tampoco es indicativo de un daño antijurídico, puesto que sí es una carga que todo ciudadano debe soportar, en tanto que como lo prevé el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal, tiene el deber de investigar las conductas que revistan el carácter de delito. Y para ello, puede adoptar legítimamente las medidas necesarias para esclarecer las conductas que interesan al derecho penal.”
de la acción penal, tiene el deber de investigar las conductas que revistan el carácter de delito. Y para ello, puede adoptar legítimamente las medidas necesarias para esclarecer las conductas que interesan al derecho penal.”
20 Frente a la noción en comento ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2021, Rad: : 20001 -2331-000-2011-00614-01, M.P. Marta Nubia Velázquez Rico.10
Referencia: 11001333603520140001401
Demandante: Felix Manuel Monterroza Ávila y otros
Demandado: La Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
48. Por el contrario, las pruebas revelan que el 7 de noviembre de 200621 se presentó escrito de acusación con fundamento en los elementos probatorios existentes para el momento, e igualmente se efectuó la debida relación de las solicitudes de declaraciones, experticias e interrogatorios que se pretendían hacer valer en juicio.
49. Asimismo, en desarrollo de la audiencia de acusación celebrada el 19 de febrero de 2008 22, la Fiscalía General de la Nación so
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