TA CUN - 1100133360352014000170-01-(26-09-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133360352014000170-01-(26-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Prohibición de incrementar el patrimonio sin razón justificada – Procedencia / ACTIO IN REM VERSO – Naturaleza jurídica y finalidad – Carácter compensatorio y no indemnizatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Mecanismo idóneo para alegar la actio in rem verso en lo contencioso administrativo / FALTA DE PRUEBANo se probó el enriquecimiento sin justa causa de la entidad accionada y tampoco el empobrecimiento de la demandante / PRUEBA INDICIARIA – Elementos Problema jurídico: “¿Determinar si procede revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, por no haberse valorado adecuadamente las pruebas recaudas en el proceso aplicando los indicios como mecanismo probatorio que daban cuenta de que el servicio reclamado se había prestado por cuenta y con autorización verbal de la Universidad de Pamplona?” Extracto: “(…) En esa medida, es oportuno concluir que actualmente, para que se configure el enriquecimiento sin justa causa en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, deben proceder cinco requisitos generales y tres específicos, a saber: (i) Requisitos generales: (a) que haya un enriquecimiento; (b) que haya un empobrecimiento correlativo; (c) que no haya causa jurídica entre el enriquecimiento y empobrecimiento correlativo; (d) que la actio im rem verso se alegue como recurso subsidiario y (e) que no se transgredan normas
(b) que haya un empobrecimiento correlativo; (c) que no haya causa jurídica entre el enriquecimiento y empobrecimiento correlativo; (d) que la actio im rem verso se alegue como recurso subsidiario y (e) que no se transgredan normas de orden público. (i) Requisitos particulares en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (a) urgencia manifiesta; (b) amenaza a derechos fundamentales y (c) constreñimiento de la Administración. Además de lo anterior, deben tenerse en cuenta otros aspectos que han sido reiterados tanto por la providencia de unificación del Consejo de Estado mencionada, como por la jurisprudencia posterior, entre ellos que la actio im rem verso tiene un carácter compensatorio y no indemnizatorio ; que el medio idóneo para ser alegada en lo contencioso administrativo es la reparación directa y que no es válido alegarlo cuando se ejecutan actividades sin que medie contrato con todos los requisitos establecidos por la ley . (…) De acuerdo con la argumentación de los sub-numerales (i) y (ii), se debe concluir que la accionante no cumple un requisito general y los tres específicos para que proceda el enriquecimiento sin causa. En concreto, no cumple con el requisito general de falta de causa del enriquecimiento y empobrecimiento correlativo pues en este caso no existe prueba sobre la existencia del contrato interinstitucional N° 177 documentos que justificaría tal relación patrimonial. Asimismo, no se cumple ninguno de los tres requisitos específicos establecidos
pues en este caso no existe prueba sobre la existencia del contrato interinstitucional N° 177 documentos que justificaría tal relación patrimonial. Asimismo, no se cumple ninguno de los tres requisitos específicos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues no se configura ni una situación de urgencia manifiesta, ni necesidad de proteger derechos fundamentales, ni constreñimiento del Estado. Por esas razones, se negarán las pretensiones del demandante. Aunque bastaba la no configuración de solo un requisito para la improcedencia de las peticiones de la accionante, se hizo una revisión integral, teniendo en cuenta que el A Quo únicamente valoró el caso concreto conforme a los diferentes correos electrónicos que aportados como prueba al proceso. (…) De acuerdo con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, citada en esta providencia, la Actio in Rem Verso, procedesolo de manera excepcional, para reclamar el pago de obras o servicios ejecutados sin la celebración previa de un contrato estatal. Ha resaltado la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de unificación, que las posibilidades para reclamar el pago de obras o servicios ejecutados sin contrato estatal celebrado previamente, son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva. (…) como ya se sabe, el indicio se estructura sobre tres elementos: 1. Un hecho conocido o indicador, 2. Un hecho desconocido, que es el que se pretende demostrar, y 3. Una inferencia lógica a
estructura sobre tres elementos: 1. Un hecho conocido o indicador, 2. Un hecho desconocido, que es el que se pretende demostrar, y 3. Una inferencia lógica a través de la cual, y partiendo del hecho conocido, se logra deducir el hecho que se pretende conocer. (…) En esa secuencia no es posible admitir el argumentos del apoderado judicial de la accionante en el sentido de tener como prueba indiciaria los correos que obran en el plenario y que con base en ellos se acceda a las pretensiones de la demanda, pues los mismos no dan certeza de los términos del contrato suscrito, de las ordenes de trabajo, del objeto del contrato, del valor acordado, de la efectiva ejecución de la obligación contractual. Igualmente de los citados medios probatorios no se demuestra la existencia de una emergencia manifiesta, que la accionante haya sido constreñida u obligada por la demanda para prestar sus servicios en el apoyo jurídico. En consecuencia, la Sala no acepta los argumentos expuestos en el recurso de alzada, teniendo en cuenta que no se demostró en el plenario que la demandante haya prestado efectivamente sus servicios a la Universidad de Pamplona y que esto fuese la causa de un empobrecimiento para ella y un enriquecimiento sin causa a favor de la demandada. Finalmente, no se demostraron los hechos sobrevinientes y de urgencia que justificaran la prestación del servicio al margen del proceso contractual y los que se demostraron, no tenían tal connotación o acontecieron cuando no tenían la
prestación del servicio al margen del proceso contractual y los que se demostraron, no tenían tal connotación o acontecieron cuando no tenían la virtualidad de generar una crisis en la entidad accionada. (…)”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO REPARACIÓN DIRECTA - ACCIÓN IN REM VERSO Radicado: 11 – 00 – 13 – 33 – 60 – 35 – 2014 – 000170 - 01
Accionante: SALLY CAROLINA BONILLA
Accionado: UNIVERSIDAD DE PAMPLONA
Tema: ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA
Instancia: SEGUNDASentencia: SC3-09-18-XXXXX
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante Sally Carolina Bonilla Rodríguez, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2018, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. En consecuencia, procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de la referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones1
pretensiones de la demanda. En consecuencia, procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de la referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones1 El apoderado judicial de la señora Sally Carolina Bonilla Rodríguez , interpuso acción de Reparaciónacción In Rem verso en contra la Universidad de Pamplona, sede Bogotá, solicitando se le declare administrativamente responsable del daño antijurídico y perjuicios materiales de toda índole(daño emergente y lucro cesante) y morales causados a la accionante, como consecuencia del enriquecimiento sin justa causa que tuvo al negarse a pagar la suma de $ 850.0000,000, en el año 2011, por concepto de pago de labores encomendadas a Sally Carolina Bonilla Rodríguez accionante, que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Universidad de Pamplona reconocer y pagar a título de reparación la indemnización correspondiente y que se actualice los valores que se ordene reconocer teniendo en cuenta el índice precios al consumidor, certificado por el DANE, se disponga dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de C.C.A., y se condene en costas a la demandada., 2.2. Hechos2 La señora Sally Carolina Bonilla Rodríguez fue requerida a través de correo electrónico del 16 de noviembre de 2011, por la Ingeniera Diana María Rubio, quien para la época se desempeñaba como analista financiera de
2.2. Hechos2 La señora Sally Carolina Bonilla Rodríguez fue requerida a través de correo electrónico del 16 de noviembre de 2011, por la Ingeniera Diana María Rubio, quien para la época se desempeñaba como analista financiera de Gestión de Proyectos de la Universidad de Pamplona, con el fin de atender una orden de prestación de servicio realizada por la citada entidad universitaria. Con ocasión de lo anterior se le requirió aportar certificado judicial, antecedentes disciplinarios, certificado antecedentes fiscales y desprendible de pago en salud y pensión del mes de noviembre, documentos que fueron remitidos por la demandante mediante correo electrónico el 23 de noviembre de 2011. 1 Folios 4 y de la subsanación visible a folio 53 cuaderno 1 principal. 2 Folios 1 a 4 cuaderno 1 principalLas labores encomendadas a la demandante fueron la de brindar apoyo jurídico, contestar derechos de petición, tutelas, mientras existió la relación laboral recibía órdenes directas del señor Diego Fernández Guecha, como coordinador jurídico de la Universidad de Pamplona, sede Bogotá, el contrato de trabajo se hizo de manera verbal y fue pactado por el tiempo comprendido entre el 21 y 30 de noviembre de 2011, el salario acordado fue la suma de $ 850.000,00, el 20 de diciembre de 2011, la accionante requirió a Doris Edith Soto Duran, Coordinadora de Gestión de Proyectos Diana María Rubio Velasco y al señor Sergio Rodríguez , abogado de la Dirección
a Doris Edith Soto Duran, Coordinadora de Gestión de Proyectos Diana María Rubio Velasco y al señor Sergio Rodríguez , abogado de la Dirección Administrativa de la Universidad de PamplonaDirectora Administrativa de dicha universidad el pago de los servicios prestados. El 21 de diciembre de 2011, a través de correo electrónico la Dirección Administrativa de la Universidad de Pamplona, respondió la solicitud de pago efectuada por la demandante, de manera negativa, señalando que el contrato de trabajo no había nacido a la vida jurídica, porque la supervisora del proyecto ingeniera Doris Edith Soto, había presentado la solicitud de contratación el 30 de noviembre de ese año, por lo que se había configurado un hecho cumplido, pues como la misma solicitando lo había manifestado las actividades se cumplieron entre el 21 y 30 de noviembre de 2011, por ello, no se pudo aprobar la solicitud y menos emitirse el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal. Agrega que hasta la fecha no se le ha cancelado el valor de los servicios prestados por la accionante a la demandada. 2.3. De los argumentos de la parte Actora Señala como sustento jurídico, los artículos 2,4, 6, 13, 21 y 90 de la Constitución Política y transcribe jurisprudencia sobre el concepto de daño antijurídico. Transcribe el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia respecto de los derechos de los niños. Considera que en el caso debatido se configura un enriquecimiento sin causa por parte de la Universidad de Pamplona, por la negativa desde el 11
antijurídico. Transcribe el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia respecto de los derechos de los niños. Considera que en el caso debatido se configura un enriquecimiento sin causa por parte de la Universidad de Pamplona, por la negativa desde el 11 de diciembre de 2011 de pagarle a la demandante la suma de $ 850.000,00 por concepto de labores encomendadas y que desempeñó de manera cumplida, a la fecha de presentación de la demanda el valor adeudado asciende a la suma de $ 53.000.000,00, resalta que por la ausencia de pago se le ha generado a demandante un empobrecimiento. 2.4. De la contestación de la demanda 2.4.1. La Universidad de Pamplona3 3 Fls. 72 a 82 cuaderno 1 ppalEl apoderado judicial de la entidad accionada s e opone a la totalidad de las pretensiones por carecer de fundamento legal, respecto de los hechos solo acepto los identificados en los numerales 1, 3, 16, 18, 21 y 22, respecto de otros indicó que no le constan, que no son ciertos, resalta que no se ha probado que la señora Diana María Rubio tuviera facultades para comprometer contractualmente a la Universidad de Pamplona, así mismo aclara que la administración pública no existen contratos verbales, que dicha figura es propia en el sector privado y que las personas mencionadas en los hechos de la demanda no tenían la condición de ordenadores del gasto de la entidad universitaria. Señala que la accionante se equivocó en la escogencia de la acción, pues la discusión gira en torno al no pago de unos salarios con ocasión de una
gasto de la entidad universitaria. Señala que la accionante se equivocó en la escogencia de la acción, pues la discusión gira en torno al no pago de unos salarios con ocasión de una presunta prestación de servicios de carácter civil, generados por un contrato que no se celebró y no obstante advertir que se trata de un contrato de prestación de servicios se confunde porque la parte actora afirma que a la terminación del vínculo contractual no se le cancelaron ni salarios, ni cesantías ni vacaciones, aspectos propios de una relación laboral, controversia que debía tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por medio de la acción de la referencia.. Señala que el enriquecimiento sin causa –actio de in rem verso, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por, pues para que proceda la acción in rem verso no se debe desconocer ni contrariar una norma imperativa. Agrega que las pretensiones son desproporcionadas, inconsistentes e ilógicas, pues no existe responsabilidad de la universidad de pamplona por los supuestos daños causados a la demandante, Propone como excepción error en la escogencia de la acción.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En Sentencia del 30 de junio de 2017, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.
Previa síntesis de las etapas procesales y de las posiciones jurídicas de las
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió negar las pretensiones de la demanda4. Previa síntesis de las etapas procesales y de las posiciones jurídicas de las partes, el A-quo analizó las pretensiones formuladas y las pruebas allegadas, señalando que las pretensiones se fundamentaban en la acción 4 Fls. 27 a 130 del cuaderno 2 principalin rem verso, por el supuesto detrimento del patrimonio de la demandante, por ello, la acción de reparación directa acciónin rem verso es el mecanismo procedente para reclamar el detrimento patrimonial sufrido por la accionante y a la vez el enriquecimiento sin causa que habría obtenido la entidad accionada. No obstante lo anterior, señaló que no existía prueba dentro del expediente que acreditara que la señora Sally Carolina Bonilla Rodríguez hubiera desempeñado labores de "Apoyo jurídico para el cumplimiento del Objeto del Contrato interinstitucional número 177", en la Universidad de Pamplona-sede Bogotá entre el 21 y el 30 de Noviembre de 2011. Solo obran unos correos electrónicos entre la señora Sally y la Universidad de Pamplona, que corresponden a "Dar apoyo jurídico, profesional para la contestación de Derechos de Petición, Tutelas y demás acciones judiciales, sin que se probara que la demandante haya dado cumplimiento a estas solicitudes. A su vez obra oficio expedido por la Empresa de Seguridad Atlas, del 29 de julio de 2016 radicado el 8 de agosto del mismo año, donde indica que para el
que se probara que la demandante haya dado cumplimiento a estas solicitudes. A su vez obra oficio expedido por la Empresa de Seguridad Atlas, del 29 de julio de 2016 radicado el 8 de agosto del mismo año, donde indica que para el año 2011 no se utilizaron minutas de ingreso y salidas de las instalaciones de la Universidad de Pamplona - Sede Bogotá. Por lo tanto consideró el fallador que no había lugar a declarar la prosperidad de las pretensiones de la demandante y responsabilidad de la demandada, dada la insuficiencia del material probatorio aportado en este proceso y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 164 y 167 del C6P, concluyendo que no se había probado el enriquecimiento sin justa causa de la entidad demandada y el correlativo empobrecimiento de la señora Sally Carolina Bonilla Rodríguez.
IV. DEL ESCRITO DE APELACIÓN.
El apoderado judicial de la accionante presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en el citado escrito reitero los hechos y pretensiones expuestos en el escrito demandatorio los cuales fueron ya estudiados en primera instancia, en lo demás sustentó el recurso de alzada 5 así: Si el juzgador de primera instancia hubiese tomado en consideración que su poder discrecional de análisis probatorio está limitado por los principios de la sana crítica, que en este caso fueron desconocidos, porque de haber aplicado estos principios, se hubiera tenido que acceder a las pretensiones, en cuanto a la real ocurrencia de los hechos. Realizando un análisis del acervo probatorio allegado, si bien es cierto es escaso como lo manifestó el
aplicado estos principios, se hubiera tenido que acceder a las pretensiones, en cuanto a la real ocurrencia de los hechos. Realizando un análisis del acervo probatorio allegado, si bien es cierto es escaso como lo manifestó el despacho a nuestra consideración, es suficiente para soportar las pretensiones, veamos; 5 Fls. 136 a 145 del cuaderno dos principalEs de tener en cuenta que los correos y documentos allegados fueron puestos de presente y objeto del contradictorio y no fueron tachados de falsos por la demandante, Entonces la demandada tenía los correos electrónicos abonados: -dianarubio@unipamplona.edu.co que correspondía a DIANA MARIA RUBIO VELAZCO, analista financiera de gestión de proyectos, Universidad de Pamplona. -jeisson.rodriguez@unipamplona.edu.co que correspondía a JEISSON RODRIGUEZ ANDRADE, analista de la Universidad de Pamplona. -doris.soto@unipamplona.edu.co que correspondía a la ingeniera DORIS EDITH SOTO, coordinadora de gestión de proyectos de la Universidad de pamplona. -gestiondeproyectos@unipamplona.edu.co que correspondía a la ingeniera DORIS EDITH SOTO, coordinadora de gestión de proyectos de la Universidad de pamplona. -diriadmi@unipamplona.edu.co que correspondía a la DIRECCION ADMINISTRATIVA de la Universidad de pamplona. - Sergio.rodriguez@unipamplona.edu.co que correspondía al abogado de la Dirección Administrativa de la Universidad de pamplona
ADMINISTRATIVA de la Universidad de pamplona. - Sergio.rodriguez@unipamplona.edu.co que correspondía al abogado de la Dirección Administrativa de la Universidad de pamplona Por parte de la demandante -sally.bonilla@live.com que corresponde a SALLY CAROLINA BONILLA
RODRIGUEZ.
Así las cosas;
1. Del correo denominado "SOLICITUD DE PERSONAL" de fecha 17 de noviembre de 2011, podemos inferir razonablemente que por parte
dedianarubio@unipamplona.edu.co que correspondía a DIANA MARIA RUBIO VELAZCO, analista financiera de gestión de proyectos, Universidad de pamplona, se le solicito a la demandante SALLY BONILLA, a su correo electronico-sally.bonilla@live.com. Una documentación con el fin de que a partir del 21 de noviembre de 2011, solicita orden de prestación de servicios que corresponden a "Dar Apoyo Jurídico para el cumplimiento del Objeto del Contrato Interinstitucional número 177 para la contestación de derechos de petición tutelas y demás acciones en el marco judicial de este", en la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA-SEDE BOGOTA documentos los cuales remitiría al área de gestión de proyectos gestiondeproyectos@unipamplona.edu.co que correspondía a la ingeniera DORIS EDITH SOTO, coordinadora de gestión de proyectos de la Universidad de pamplona.
2. En respuesta a esta solicitud, el día 23 de noviembre de 2011, por parte de mi poderdante se enviaron los documentos requeridos con el fin de
Universidad de pamplona.
2. En respuesta a esta solicitud, el día 23 de noviembre de 2011, por parte de mi poderdante se enviaron los documentos requeridos con el fin de legalizar la prestación del servicio "Dar Apoyo Jurídico para el cumplimiento del Objeto del Contrato Interinstitucional número 177 para la contestación de derechos de petición tutelas y demás acciones en el marco judicial de este"a los correos dianarubio@unipamplona.edu.co y
gestiondeproyectos@unipamplona.edu.co.
3. El día 23 de noviembre de 2011, por parte de la demandada^
jeisson.rodriguez@unipamplona.edu.co, se le indica a mi poderdante por medio de correo, los "DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA EL PAGO DE
HONORARIOS".
4. El día 24 de noviembre de 2011, por parte de la demandada
gestiondeproyectos@unipamplona.edu.co, por parte de la coordinadora de Gestión de Proyecto de la universidad de pamplona, la ingeniera DORIS EDITH SOTO DURAN, se remite al señor SERGIO RODRIGUEZ, quien manifiesta ser el encargado de la contratación y anexa su correo Sergio.rodriguez@uni pamplona.edu.co.
5. El día 25 de noviembre de 2011, por parte de la demandante SALLY BONILLA, se reenvían los documentos
aSergio.rodriguez@unipamplona.edu.co., para la legalización del contrato N° 177.
5. El día 25 de noviembre de 2011, por parte de la demandante SALLY BONILLA, se reenvían los documentos
aSergio.rodriguez@unipamplona.edu.co., para la legalización del contrato N° 177.
6. El miércoles 14 de diciembre de 2011 se requiere, por parte de mi poderdante, a la demandada Sergio.rodriguez@unipamplona.edu.co.
dianarubio@unipamplona.edu.co y doris.soto@unipamplona.edu.co, solicitando el pago del contrato N°177.
7. El día 21 de diciembre de 2011, la demandada
diriadmi@unipamplona.edu.co que correspondía a la DIRECCION ADMINISTRATIVA de la Universidad de pamplona, responde de manera negativa la solicitud elevada por la demandante.
8. Ahora bien, tenemos que frente a estos correos, entre la demandante y la demandada, se dieron entre el 17 de noviembre de 2011 y 21 de diciembre de 2011, fecha en las cuales tuvo desenlace el contrato N° 177.
9. Es de anotar que con los mismos se configuran los elementos de la relación laboral es decir; - subordinación, teniendo en cuenta que de quien recibía órdenes y para quien realizó sus actividades fue de la Universidad de Pamplona en cabeza de sus representantes en el contrato. - prestación del servicio, en este punto el a quo manifiesta que no hubo una prueba siquiera sumaria del mismo, personalmente difiero de esta interpretación , teniendo en cuenta que, en correo del 21 de diciembre de
- prestación del servicio, en este punto el a quo manifiesta que no hubo una prueba siquiera sumaria del mismo, personalmente difiero de esta interpretación , teniendo en cuenta que, en correo del 21 de diciembre de 2011, la misma universidad de pamplona no niega dicha prestación por parte de SALLY BONILLA, al contrario, la acepta cuando realiza la manifestación en el sentido que, atribuye que la causa por la cual el contrato no nació a la vida jurídica es una causa imputable a uno de sus funcionariosla ingeniera supervisora del proyecto DORIS EDITH SOTO, quien presenta la solicitud de contratación el día 30 de noviembre de 2011, y manifiesta que por esta razón no pudo ser aprobada ni emitirse la disponibilidad presupuestal. Evidenciando aquí un mal manejo interno respecto del procedimiento para legalizar el contrato, más nunca desconoce la prestación personal del servicio la demandada, siendo esta una carga que no debió ser soportada por mi poderdante y menos siendo una mujer en estado de gravidez que vio afectada su salud emocional y sufrió un desamparo económico por parte de la demandada, hecho este reprochable desde todo punto de vista ya que el amparo a la mujer en estado de gravidez y el naciturus(sic) es muy reiterativo en la normatividad colombiana y ha sido reiterada en los pronunciamientos de las altas cortes frente a estos casos.
Es más dentro del mismo contrato se le hace referencia por la demandada en correo enviado jeisson.rodrlguez@unipamplona.edu.co el 23 de
reiterada en los pronunciamientos de las altas cortes frente a estos casos. Es más dentro del mismo contrato se le hace referencia por la demandada en correo enviado jeisson.rodrlguez@unipamplona.edu.co el 23 de noviembre de 2011 de los documentos requeridos para el pago de sus honorarios; ¿sería posible indicar los mismos a una persona que no estuviera prestando sus servicios?. -Remuneración, la cual fue ofrecida por la demandada, se encuentra acreditada en los mismos documentos aportados en la demanda es decir los aportes que realizo SALLY BONILLA para el mes de noviembre de 2011 y las cuales fueron solicitadas por la demandada para la legalización del contrato N° 177. Así las cosas, el presentar un correo en forma impresa no significa que no tenga valor probatorio, sino que deberá ser tenido en cuenta como un indicio y reconocido por las partes para que tenga validez, lo cual ocurrió por parte de la demandada. Ahora, en el capítulo IX, Título Único, Sección Tercera, Libro Segundo del Código General del Proceso, el legislador fija las reglas relativas a los documentos. En general, establece el tratamiento de los documentos originales y las copias, los documentos públicos y privados, su autenticidad, valor, forma de aportación y uso, y los procedimientos de exhibición, tacha de falsedad y desconocimiento. El artículo 243 del citado Código considera que son documentos, entre otros, los mensajes de datos. A su vez, el artículo 247, demandado
de falsedad y desconocimiento. El artículo 243 del citado Código considera que son documentos, entre otros, los mensajes de datos. A su vez, el artículo 247, demandado parcialmente en este caso, indica en su primer inciso que los mensajes de datos serán valorados, como tales, en todos aquellos casos en que han sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. Y enseguida, en el segundo inciso, precisamente impugnado, prescribe: "la simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos". Así las cosas, reuniendo estos indicios y bajo la perspectiva de la sana critica, revisando las pruebas documentales en conjunto, se puede edificarun juicio de responsabilidad atribuible a la demandada UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, contrario a lo manifestado por él a quo. Concluye solicitando se revoque la decisión impugnada y se acceda a las pretensiones de la demanda.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Por acta individual de reparto de 23 de noviembre de 2017, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”6. A través de auto de 15 de marzo de 2018, se admitió el recurso de apelación7. Mediante providencia de 31 de mayo de 2018, se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público8.
apelación7. Mediante providencia de 31 de mayo de 2018, se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público8. El apoderado judicial de la parte actora radicó escrito contentivo de los alegatos de conclusión.
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. Por la accionante9
El apoderado judicial de la accionante radicó escrito el 19 de junio de 2018, por medio del cual ratifica los argumentos expuesto en la demanda y en el recurso de apelación y reitera la solicitud de revocar la sentencia impugnada y en su lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. 6.2. La Universidad de Pamplona De acuerdo con lo señalado en el informe secretarial de ingreso al Despacho la entidad accionada guardo silencio durante esta etapa del proceso. 6.3. Por el Ministerio Público No rindió concepto en esta instancia. 6 Fl.149 c 2 ppal 7 Fl.150 c 2 ppal 8 Fl.157 c 2 ppal 9 Fls.163 a 172 c 2 ppalVII. CONSIDERACIONES 7.1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 7.1.1. Jurisdicción y competencia Esta Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de los autos que sean susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja, al tenor del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
proferidas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de los autos que sean susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja, al tenor del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7.2. Alcance del Recurso de Apelación El recurso de apelación sub-lite, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el apelante, en atención a lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, norma que prevé que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Así mis
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