TA CUN - 110013336035201400057 01-(03-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336035201400057 01-(03-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – Lesiones ocasionadas al soldado regular durante la prestación del servicio obligatorio militar y que le generaron una disminución de la capacidad laboral del 52% / COMPETENCIA / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / RESPONSABILIDAD OBJETIVA – De la Imputación de Responsabilidad frente a soldados conscriptos / DAÑO IMPUTABILIDAD – Perjuicios Morales – Daño a la Salud – Rechaza por improcedente Recurso de Apelación adhesiva presentado por la parte demandante / ACCEDE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Síntesis del caso El 15 de febrero de 2011, el señor Julio Andrés Martínez Ruiz ingresó a prestar el servicio militar obligatorio, como soldado regular, en el Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena” Pitalito – Huila. Según informe administrativo por lesiones, 16 de noviembre de 2011, el señor Martínez Ruiz empezó a presentar fuertes dolores de cabeza relacionados con dolores de oídos, los cuales se agravaron por lo que fue llevado al dispensario en donde le suministraron medicamentos. El 28 de noviembre de 2012, al actor se le practicó una junta médica provisional No. 56040 en la que le diagnosticaron hipocausia profunda de oído derecho e hipocausia moderada de oído izquierdo y otitis media crónica de oído derecho.
noviembre de 2012, al actor se le practicó una junta médica provisional No. 56040 en la que le diagnosticaron hipocausia profunda de oído derecho e hipocausia moderada de oído izquierdo y otitis media crónica de oído derecho. Finalmente, el 24 de marzo de 2015, se le practicó Junta Médico Laboral No. 76615 en la que le diagnosticaron cofosis oído derecho y le determinaron una disminución de la capacidad laboral del 52%. 1.1.Competencia
La sala es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 del C. P. A. C. A. (Ley 1437 de 2011). Así las cosas, en atención a que en el sub judice sólo la parte demandada interpuso oportunamente el recurso de apelación y que se rechazará la apelación adhesiva interpuesta por la parte actora por improcedente, la sala dará aplicación al artículo 328 del CGP anteriormente citado, sin perjuicio del examen oficioso sobre los hechos constitutivos de las excepciones, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, y la revisión de los presupuestos procesales. PROBLEMA JURÍDICO Deberá la sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones causadas al señor (…) mientras prestaba el servicio militar obligatorio, o si por el contrario, las mismas derivaron del actuar de este.
Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones causadas al señor (…) mientras prestaba el servicio militar obligatorio, o si por el contrario, las mismas derivaron del actuar de este.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOPara resolver el caso sub judice, la sala procederá a establecer el título de imputación aplicable en el presente caso (i), y si con las pruebas allegadas al proceso están acreditados los elementos para estructurar la responsabilidad en cabeza de la entidad demandada (ii), y en caso esté acreditada la responsabilidad de la demandada, se procederá a la tasación de los perjuicios
(ii).
3.1. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE
-. DE LA IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD FRENTE A SOLDADOS CONSCRIPTOS En el presente caso está acreditada la calidad de conscripto del señor Julio Andrés Martínez Ruiz, de conformidad con la certificación emitida por la Dirección de Personal del Ejército, en la que da cuenta que señor (…) ingresó a prestar el servicio militar como soldado regular. Así las cosas, la sala encuentra que en relación con los títulos de imputación aplicables a los daños causados a soldados conscriptos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha avalado la posibilidad de que sean, en primera medida, aquellos de naturaleza objetiva, tales como el daño especial o el riesgo excepcional y, de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. Dado que el accionante pretende una indemnización de perjuicios, por
excepcional y, de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma. Dado que el accionante pretende una indemnización de perjuicios, por considerar que con ocasión de la lesión causada, se le irrogó un daño antijurídico, advierte la sala que el caso bajo estudio debe ser manejado bajo el título de imputación del régimen de responsabilidad objetiva. 3.2 DE LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO EN CONCRETO En el presente caso, para que pueda ser declarada la responsabilidad de la entidad demandada bajo el título de imputación aplicable al caso concreto, dentro del proceso se debe acreditar la ocurrencia del daño (i); que el mismo sea imputable a la entidad demandada en virtud de nexo de causalidad (ii); y la ausencia de los eximentes de responsabilidad, por lo que se procederá a verificar si en el presente caso están acreditados los referidos requisitos, así: 3.2.1. El daño Dentro del proceso está acreditado el daño sufrido por el actor, atendiendo a que en el informe administrativo por lesiones No. 32 del 29 de noviembre de 2011, se dejó consignado que el 16 de noviembre de 2011, el actor manifestó tener fuertes dolores de cabeza relacionados con dolores de oídos, dolores que posteriormente se agravaron hasta el punto que en el dispensario le advirtieron que perdería su cualidad auditiva, porque tenía problemas de oído interno. . ImputabilidadRespecto a la imputabilidad, es claro que a los demandantes les bastaba
que perdería su cualidad auditiva, porque tenía problemas de oído interno. . ImputabilidadRespecto a la imputabilidad, es claro que a los demandantes les bastaba acreditar la existencia del daño, su concreción durante la prestación del servicio militar obligatorio o causa del mismo, mientras que, desde el otro extremo, le correspondía a la entidad demandada a efectos de exonerarse de responsabilidad, establecer la configuración de una eximente de responsabilidad, como la culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero o el hecho fortuito que desvirtuara la imputación jurídica del daño en cabeza del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
En este sentido, la sala considera que el daño causado a la parte actora si es imputable en el plano fáctico y jurídico a la entidad demandada, por las siguientes razones: -. Si bien la parte demandada en el escrito de apelación señaló que de la patología que se describe tanto el informativo administrativo por lesión No. 32 del 29 de noviembre de 2011 y la Junta Médica Laboral No. 76615 del 24 de marzo de 2015, no hay claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que ocasionaron la lesión y argumentó que cabía la posibilidad que se estuviera en presencia de una patología común en la que nada tiene que ver la entidad, razón por la cual, no se podría afirmar que el accionante estaba sometido a una carga pública insoportable, toda vez que el dolor y la patología en sí misma son de un orden común que puede presentarse en cualquier etapa de la vida.
estaba sometido a una carga pública insoportable, toda vez que el dolor y la patología en sí misma son de un orden común que puede presentarse en cualquier etapa de la vida. Lo cierto es que la sala considera que la anterior apreciación es errónea, por cuanto del informativo administrativo por lesión No. 32 del 29 de noviembre de 2011 y la Junta Médica Laboral No. 76615 del 24 de marzo de 2015, se puede establecer claramente que la lesión sufrida por el accionante en sus oídos se generó en el servicio por causa y razón del mismo, valoración que se encuentra consignada explícitamente en las actas referenciadas, así: Por lo anterior, es claro para la sala que la lesión sufrida por el actor ocurrió en el servicio, por causa y razón del mismo, por lo que el mismo resulta imputable a la entidad demandada, razón por la cual la sala confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Teniendo en cuenta que otros de los motivos de censura del fallo de primera instancia, hace referencia a la tasación de perjuicios morales y daño a la salud, se procederá a resolver los mismos: Liquidación de perjuicios Morales -. Para la tasación de este perjuicio, el juez de primera instancia dio aplicación a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado sobre el reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de lesiones. Así las cosas, señaló que teniendo en cuenta que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para el presente caso era del 52%, habría lugar a reconocer 100 smmlvsegún la sentencia de unificación, pero que debido a que en la demanda solo se
cosas, señaló que teniendo en cuenta que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para el presente caso era del 52%, habría lugar a reconocer 100 smmlvsegún la sentencia de unificación, pero que debido a que en la demanda solo se solicitó la suma de 70 smmlv, el a quo reconoció dicho monto a favor del afectado directo, el señor (…) y a su señora madre (…). -. El apoderado de la parte demandada en el recurso de apelación señaló que para el reconocimiento de este perjuicio debe verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, toda vez que es la que determina el monto indemnizatorio en salarios mínimos, y que conforme a la Junta Médica Laboral No. 76615 del 24 de marzo de 2015, en la que se fijó el 52% de disminución de la capacidad laboral al actor, la demandada considera que el despacho debe realizar un estudio más profundo de la secuela y por ende no fijarle el tope máximo de 100 SMMLV, sino realizar una regla de tres para atenuar la indemnización y por lo tanto, condenar por concepto de perjuicios morales a la suma de 52 SMMLV. -. Revisada la tasación de los perjuicios morales en primera instancia, encuentra la sala que la misma se realizó correctamente conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, respecto al reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de lesiones, en donde estipuló la siguiente tabla: Nivel 1 Nivel 2 Nivel 3 Nivel 4 Nivel 5
GRAVEDA
D DE LA
LESIÓN Relacione s afectivas conyugal
lesiones, en donde estipuló la siguiente tabla: Nivel 1 Nivel 2 Nivel 3 Nivel 4 Nivel 5
GRAVEDA
D DE LA
LESIÓN Relacione s afectivas conyugal es y paternofiliales Relaciones afectivas del segundo grado de consanguinid ad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relaciones afectivas del tercer grado de consanguinid ad o civil. Relaciones afectivas del cuarto grado de consanguinid ad o civil. Relaciones afectivas no familiares – terceros damnificado s. SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40 % e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30 % e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20 % e inferior al 30% 40 20 14 10 6Igual o superior al 10 % e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1 % e inferior al 10% 10 5 3.5 2.5 1.5 Así las cosas, atendiendo a que en el Acta de Junta Medica Laboral No. 76615 del 24 de marzo de 2015, se determinó que la lesión producida por el actor le producía una disminución de la capacidad laboral del 52%, es claro para la sala
del 24 de marzo de 2015, se determinó que la lesión producida por el actor le producía una disminución de la capacidad laboral del 52%, es claro para la sala que el valor a reconocer sería de 100 SMMLV, pero atendiendo a que en la demanda se solicitó la suma equivalente a 70 SMMLV, y que el juez no puede fallar más allá de lo pedido – ultra petita – de conformidad con los incisos 2 y 3 del artículo 281 del C.G.P., razón por la cual, el monto a reconocer por concepto de perjuicios morales es la suma equivalente a 70 SMMLV, es decir, $45.104.500, reconocidos tanto para el afectado directo Julio Andrés Martínez Ruiz y para la señora Alejandra Ruiz Gómez, madre el señor Martínez Ruiz. Por lo anterior, la sala procede a actualizar la suma de $45.104.500 a la fecha de la presente sentencia, así: Índice final IPC = valor actualizado Índice inicial IPC 124,62 (octubre 2015) = 1,1464 45.104.500 =$ 51.707.798 108,70 (nov.2011) En consecuencia, se reconocerá la suma de $ 51.707.798 por concepto de perjuicios morales al señor (…). Daño a la salud El daño a la salud cual ha sido entendido por el Consejo de Estado en los siguientes términos: -. Revisada la tasación del perjuicio daño a la salud, la sala considera que el mismo se tasó correctamente, de conformidad a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, debido a que al accionante se le diagnosticó COFOSIS en el oído derecho, afectación funcional
mismo se tasó correctamente, de conformidad a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, debido a que al accionante se le diagnosticó COFOSIS en el oído derecho, afectación funcional al órgano auditivo, por lo que no es de recibo el argumento de la parte demandada correspondiente a que dicha afectación solo se determinó para la actividad militar y no la civil, toda vez que es una afectación de carácter permanente. Así las cosas, atendiendo a que la gravedad de la lesión es superior al 50%, conforme el Acta de Junta Médico Laboral No. 76615 del 24 de marzo de 2015(pérdida de capacidad laboral del 52%) y conforme a la tabla anteriormente referenciada, habría lugar al reconocimiento de 100 SMMLV, no obstante, atendiendo a que en la demanda se solicitó por este perjuicio la suma equivalente a 70 SMMLV, y debido a que el juez no puede fallar más allá de lo pedido – ultra petita – de conformidad con los incisos 2 y 3 del artículo 281 del C.G.P., el monto a reconocer por concepto de daño a la salud es la suma de $45.104.500 correspondiente a 70 SMMLV. Por lo anterior, se reconocerá la suma de $45.104.500, actualizada a la fecha de la presente sentencia la cual corresponde al valor de $ 51.707.798 a favor del señor (…).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
ORALIDAD
la presente sentencia la cual corresponde al valor de $ 51.707.798 a favor del señor (…).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
ORALIDAD
Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
BOGOTÁ D. C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015) EXPEDIENTE: 110013336035201400057 01
DEMANDANTE: JULIO ANDRÉS MARTÍNEZ RUIZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA______________________ APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 27 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D. C., mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones ocasionadas al señor Julio Andrés Martínez Ruiz durante la prestación del servicio militar obligatorio y que le generaron una disminución de la capacidad laboral del 52%.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso El 15 de febrero de 2011, el señor Julio Andrés Martínez Ruiz ingresó a prestar el servicio militar obligatorio, como soldado regular, en el Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena” Pitalito – Huila. Según informe administrativo por lesiones, 16 de noviembre de 2011, el señor Martínez Ruiz empezó a presentar fuertes dolores de cabeza relacionados con dolores de oídos, los cuales se agravaron por lo que
noviembre de 2011, el señor Martínez Ruiz empezó a presentar fuertes dolores de cabeza relacionados con dolores de oídos, los cuales se agravaron por lo que fue llevado al dispensario en donde le suministraron medicamentos. El 28 de noviembre de 2012, al actor se le practicó una junta médica provisional No. 56040 en la que le diagnosticaron hipocausia profunda de oído derecho ehipocausia moderada de oído izquierdo y otitis media crónica de oído derecho . Finalmente, el 24 de marzo de 2015, se le practicó Junta Médico Laboral No. 76615 en la que le diagnosticaron cofosis oído derecho y le determinaron una disminución de la capacidad laboral del 52%.
2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos el 31 de enero de 2014 (fls. 1-9, C2), el señor Julio Andrés Martínez Ruiz y la señora Alejandra Ruiz Gómez formularon medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de que se declare la prosperidad de las siguientes pretensiones: "(...) PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, de los perjuicios ocasionados al soldado regular Julio Andrés Martínez Ruiz, en hechos ocurridos el día 16 de noviembre de 2011, en el Batallón de Infantería No. 27 "Magdalena", ubicado en el municipio de Pitalito (Huila), quien durante la prestación del servicio militar obligatorio, debido a los
hechos ocurridos el día 16 de noviembre de 2011, en el Batallón de Infantería No. 27 "Magdalena", ubicado en el municipio de Pitalito (Huila), quien durante la prestación del servicio militar obligatorio, debido a los intensos y constantes ruidos ocasionados en los entrenamientos de polígono empezó a sentir intensos dolores en los oídos, trayéndole como consecuencia perdida evolutiva de la audición, encontrándose actualmente en tratamiento médico.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, que La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional sea condenada a pagar a favor de Julio Andrés Martínez Ruiz los PERJUICIOS MATERIALES por lucro cesante de
acuerdo a los siguientes criterios: a. La actualización de la renta conforme a la ecuación establecida por el Consejo de Estado 1, y sus variables "RA" (salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de! accidente), "IPC (F)" (Índice de precios al consumidor certificado por el DAÑE de la fecha de la sentencia), e "IPC (I)" (índice de precios al consumidor certificado por el DAÑE de la fecha del accidente). b. Se tenga en cuenta que el resultado del procedimiento anterior no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia. Esto, con base en la aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos, y la jurisprudencia del Consejo de Estado1. c. La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Bancaria, Resolución No. 1555 de 30 de julio de 2010.
c. La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Bancaria, Resolución No. 1555 de 30 de julio de 2010. d. El grado de incapacidad laboral que sea determinado al soldado regular Julio Andrés Martínez Ruiz, según el Acta de Junta Médica Laboral reglamentada por el Decreto 1796 de 2000, la cual está en proceso de práctica. e. La fórmula matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización de lucro cesante consolidado2 y futuro4.TERCERA: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que La Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional sea condenada a pagar por PERJUICIOS MORALES las siguientes cantidades: Para el señor Julio Andrés Martínez Ruiz, el equivalente a SETENTA (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, en su calidad de víctima. Para la señora Alejandrina Ruiz Gómez, el equivalente a SETENTA (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, en su calidad de madre de la víctima.
CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que La Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional sea condenada a pagar por DAÑO A LA SALUD, las siguientes cantidades: Para el señor Julio Andrés Martínez Ruiz, el equivalente a SETENTA (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, en su calidad de víctima.
pagar por DAÑO A LA SALUD, las siguientes cantidades: Para el señor Julio Andrés Martínez Ruiz, el equivalente a SETENTA (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, en su calidad de víctima.
QUINTA: Que se ordene a La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (I) a dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda dentro del término que ordena el artículo 192 CPACA y (ii) actualizar los valores condenados conforme a los ajustes del articulo 187
CPACA.
SEXTA: Solicito se aplique el principio iura novit curia, si el régimen de responsabilidad que se aplica en la presente demanda no es compartido por el señor Juez (...)"
3. La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado 34
Administrativo de Oralidad de Bogotá – sección tercera profirió sentencia de primera instancia el 27 de julio de 2015 (fls. 99-103, C. p. 2), mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declárese administrativamente responsable al NACIONMNISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL de los perjuicios causados a la parte actora por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Condénese a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL a indemnizar los perjuicios causados así: Para JULIO ANDRÉS MARTÍNEZ RUIZ como víctima directa • El equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($45104.500),correspondientes a daño moral. • El equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes 21, que ascienden a la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($45104.500), correspondientes a daño a la salud.
- NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($ 94.656.906,27) por lucro cesante.
Para ALEJANDRINA RUIZ GÓMEZ en calidad de madre de la víctima el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes22, que ascienden a la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($45104.500), correspondientes a daño moral.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, liquídense por secretaria.
CUARTO: Fíjense como agencias en derecho del apoderado de la parte actora la suma de $4.599.408,12.
QUINTO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los
secretaria.
CUARTO: Fíjense como agencias en derecho del apoderado de la parte actora la suma de $4.599.408,12.
QUINTO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.
SEXTO: Expídanse por la Secretaría copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso.
SEPTIMO: Por secretaria líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de este fallo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 203 del C.P.A.C.A y 329 del C.G.P”.
Como fundamento de la decisión adoptada, el juez de primera instancia consideró que en el presente caso el régimen de responsabilidad aplicable en el caso concreto es el de responsabilidad objetiva por daño especial, toda vez que el señor MARTÍNEZ RUIZ JULIO ANDRES entró a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, puesto que se le consideró apto para prestar el servicio militar obligatorio y salió con una disminución de la capacidad laboral del 52%, la cual fue calificada en el servicio por causa y razón del mismo. Adujo que si bien no hay una calificación acerca de la forma como adquirió la lesión, tal y como lo afirma la parte demandada, pues no está probado que haya sido a causa de una explosión como lo señala la parte demandante, el hecho de que se haya calificado en el servicio por causa y razón del mismo, resulta suficiente para imputar el daño, esto es, atribuir la responsabilidad a la entidad demandada. Por lo anterior, y debido a que no se demostró ningún eximente deresponsabilidad el a quo procedió a tasar la correspondiente indemnización de perjuicios.
suficiente para imputar el daño, esto es, atribuir la responsabilidad a la entidad demandada. Por lo anterior, y debido a que no se demostró ningún eximente deresponsabilidad el a quo procedió a tasar la correspondiente indemnización de perjuicios.
4. De los recursos de apelación. 1.- El 5 de agosto de 2015, el apoderado de la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones (Fls. 105116, C1): -. Señaló que de acuerdo a la Junta Médica Laboral el señor Julio Andrés Martínez sufrió una lesión tratada por la especialidad de otorrino y por servicio de audiología. Que la patología que habla tanto en el informativo administrativo por lesión No. 32 del 29 de noviembre de 2011 y la Junta Médica Laboral No. 76615 del 24 de marzo de 2015, se observa que no hay claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que ocasionaron la lesión y que cabe la posibilidad que estemos en presencia de una patología común en la que nada tiene que ver la entidad, por su naturaleza, por lo que no puede afirmarse que se estaba sometiendo al señor Martínez Ruiz a una carga pública insoportable, pues el dolor y la patología en sí misma atienden a un orden común que puede presentarse en cualquier etapa de la vida, y que se encuentra en el organismo del demandante y se exterioriza en cualquier sitio y hora independientemente de las actividades que esté realizando. -. Señaló que tampoco puede afirmarse que hubo una falla en el servicio por
organismo del demandante y se exterioriza en cualquier sitio y hora independientemente de las actividades que esté realizando. -. Señaló que tampoco puede afirmarse que hubo una falla en el servicio por parte de la entidad demandada, por cuanto una vez sobrevino el hecho extraordinario (dolor de cabeza y oídos) la entidad prestó la atención médica necesaria y tan es así que se diagnosticó al demandante quien desde ese momento conoció lo que tenía. -. Respecto al riesgo excepcional adujo que en el presente asunto no se presentó, por cuanto el accionante para el momento en que ocurrieron los hechos no se encontraba ejecutando una actividad superior en riesgo a las de sus compañeros o las personas que como él se encontraban prestando el servicio militar. Por lo que el daño sufrido corresponde a una carga normal que afecta en cualquier momento a una persona por tratarse de una patología del orden común y que por tanto no tiene relación directa con el servicio militar. -. Agregó que en el Acta de Junta Médica Laboral No. 76615 del 24 de marzo de 2015, al señor Martínez Ruiz se le diagnosticó la siguiente lesión: EXPOSICIÓN A RUIDO VALORADO CON AUDIOMETRIAS TONAI Y POTENCIALES AUDITIVOS CON COLESTEATOMO OÍDO DERECHO QUE DEJA COMO SECUELA A) COFOSIS OÍDO DERECHO, la cual fue considerada como una enfermedad profesional por lo que procedió a fijar como índice 14, afección éste que una vez cuantificada a través de la junta médico laboral se le reconocerá a título de indemnización, a pesar de que el
considerada como una enfermedad profesional por lo que procedió a fijar como índice 14, afección éste que una vez cuantificada a través de la junta médico laboral se le reconocerá a título de indemnización, a pesar de que el señor Julio Andrés Martínez Ruiz no tenía vínculo laboral ni prestacionalcon el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, esto en pro del principio constitucional de solidaridad con el personal de soldados regulares. -. Señaló que de acuerdo a la Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Personal del Ejército, el señor Julio Andrés Martínez Ruiz se retiró del grado de soldado regular por tiempo de servicio cumplido y no por configurarse alguna incapacidad psicofísica que le impidiera continuar con el desarrollo normal de su servicio militar. En consecuencia, como los resultados que se reclaman atienden a una enfermedad que puede tener muchos orígenes y que no se tiene claridad que la lesión sufrida por el señor Martínez Ruiz tenga relación directa y determinante con el servicio militar, incorrecto seria pregonar responsabilidad alguna de la entidad demandada debido a que la lesión sufrida por el señor Martínez Ruiz no tiene vínculo directo con el Ejército Nacional. -. En cuanto a la liquidación de los perjuicios señaló: Perjuicios morales: señaló que la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa es la que determina el monto de indemnización en salarios mínimos, de acuerdo al acta del 28 de agosto de 2014, proferida por la sección tercera del Consejo de Estado respecto de la reparación del
causada a la víctima directa es la que determina el monto de indemnización en salarios mínimos, de acuerdo al acta del 28 de agosto de 2014, proferida por la sección tercera del Consejo de Estado respecto de la reparación del daño moral en caso de lesiones. En el presente caso consideró que al señor Martínez Ruiz se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 52%, por lo que el despacho debió realizar un estudio más profundo de la secuela y por ende no fijarle el tope máximo de 100 SMMLV, para lo cual debió realizar una regla de tres que atenuaría la indemnización generando como resultado la suma de 52 SMMLV, esto es en principio de equidad y protección al erario públi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.