TA CUN - 11001333603520140006804-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520140006804-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
– SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., 17 de febrero de 2022
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación 110013336035-2014-00068-04
Demandante: Jhony Mauricio Ñustes Echeverry y otros
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia de segunda instancia) La Sala de decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 20 de mayo de 2019 por el Juzgado Treinta y cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró probada la caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Planteamiento de la parte demandante
1. La parte demandante considera que la entidad demandada es responsable administrativamente por la lesión sufrida por el señor Jhony Mauricio Ñustes Echeverry (fractura del calcáneo – hueso del talón) como consecuencia del accidente de tránsito en el que se vio involucrado, cuando ejercía sus funciones como conductor de vehículos militares, fiscales y tácticos adscrito al Ministerio de Defensa Nacional (fls. 1 a 12 y 57 a 58, c. 1).
Planteamiento de la parte demandada
2. Baso su defensa en el planteamiento de la excepción de falta de material probatorio que demuestre la falla del servicio (fls. 78 y 79, c. 1).
Sentencia de primera instancia
Planteamiento de la parte demandada
2. Baso su defensa en el planteamiento de la excepción de falta de material probatorio que demuestre la falla del servicio (fls. 78 y 79, c. 1).
Sentencia de primera instancia
3. La sala aclara que el 22 de junio de 2018, el juzgado de primera instancia expidió la respectiva sentencia por escrito, por medio de la cual se declaró la caducidad del medio de control. Esa decisión fue apelada por la parte demandante, la cual fue conocida por el despacho sustanciador, que por medio de auto del 14 de febrero de 2019, declaro de oficio la nulidad del proceso desde el auto por medio del cual se corrió traslado a las partes paraMagistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación 110013336035-2014-00068-02
Demandante: Jhony Mauricio Ñustes Echeverry y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional alegar de conclusión en consideración a que el juez debió expedir la sentencia en la audiencia inicial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 179 del C. P. A. C. A.
4. Como consecuencia de lo anterior, el 20 de mayo de 2019, el juzgado adelantó la audiencia inicial y dictó la respectiva sentencia.
5. Consideró que en el presente caso, se había configurado el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control. Para el efecto, tuvo en cuenta como fecha de inició del conteo de caducidad, el 03 de noviembre de 2011 (momento en el que se presentó el accidente), razón por la que en un principio la parte demandante podía ejercer el derecho de acción hasta el 04 de noviembre de 2013.
2011 (momento en el que se presentó el accidente), razón por la que en un principio la parte demandante podía ejercer el derecho de acción hasta el 04 de noviembre de 2013.
6. Explicó que el 13 de agosto de 2013, faltando 2 meses y 11 días para que se venciera el término legal para presentar la demanda, la parte demandante inició el trámite de la conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, que se declaró fallido el 03 de febrero de 2014.
7. Establecido lo anterior, trajo a colación lo dispuesto en el articulo 20 de la Ley 640 de 2001, que hace referencia a que el trámite de la conciliación prejudicial debe surtirse dentro de los 3 meses siguientes a su radicación.
8. Entonces. Los 3 meses contados a partir del 13 de agosto de 2013, vencieron el 13 de noviembre de 2013, y tomando en cuenta el término de 2 meses y 11 días que faltaban legalmente para ejercer el derecho de acción, el mismo se podía ejercer hasta el 04 de febrero de 2014 y como la demanda se radicó el 05 de febrero de 2014, ya había operado la caducidad.
9. En consecuencia, el juez resolvió (fs. 187 a 195, c. ppl): PRIMERO: DECLARAR PROBADA la caducidad del medio de control de reparación directa, y en consecuencia, NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
reparación directa, y en consecuencia, NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se condena en costas al Demandante y a favor de la parte Demandante, por el valor equivalente al 1% del valor de las pretensiones de la demanda; de conformidad con los artículos 4 y 6 numeral 1.8 del Acuerdo 1887 de 2003.
El recurso de apelación
10. El apoderado de la parte demandante consideró que contrario a lo indicado por el juez de primera instancia, el término de caducidad del
2Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación 110013336035-2014-00068-02
Demandante: Jhony Mauricio Ñustes Echeverry y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presente medio de control vencía el 30 de abril de 2014, si se tiene en cuenta que el Ministerio Público fijó fecha para la celebración de la respectiva audiencia los días 17 de septiembre y 03 de octubre de 2013, y el 31 de enero de 2014. Y una vez vencidas esas fechas sin que las partes llegaran a un acuerdo, expidió la respectiva constancia el 03 de febrero de 2014, momento en el que debieron contarse los 84 días que aún tenían los demandantes para radicar la demanda.
Alegatos de conclusión en esta instancia
11. El apodero de la parte demandante, insistió en que el momento desde el que se debe reiniciar el conteo de la caducidad del medio de control, es el 03 de febrero de 2014, cuando el Ministerio Público declaró fallida la etapa
11. El apodero de la parte demandante, insistió en que el momento desde el que se debe reiniciar el conteo de la caducidad del medio de control, es el 03 de febrero de 2014, cuando el Ministerio Público declaró fallida la etapa de conciliación prejudicial, es decir, desde el momento en que se expidieron las respectivas constancias, a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 (documento electrónico).
12. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
13. Esta sala es competente para conocer el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del
CGP1. Asunto a resolver 1 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA. El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor: ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón
de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 3Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación 110013336035-2014-00068-02
Demandante: Jhony Mauricio Ñustes Echeverry y otros
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
14. La sala debe determinar si en el presente caso operó la caducidad del medio de control, tal como lo indicó el juez de primera instancia; o si por el contrario, la suspensión del término legal por el trámite de la conciliación prejudicial debe ser considerada hasta el momento en el que el Ministerio Publico expide las respectivas constancias de que trata la Ley 640 de 2001, tal como lo planteó el recurrente.
Solución del caso
15. La caducidad del medio control es una consecuencia que el legislador establece cuando determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico de tiempo. Se trata de una figura de orden público, por lo que su cumplimiento es obligatorio; opera de pleno derecho y es materia de decisión oficiosa del funcionario judicial. El artículo 164 del C.P.A.C.A.
establece: ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. (…) En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i)Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del
(…) i)Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; (…) La fecha del conocimiento del hecho 16. 10. En el caso concreto, el hecho que produjo la lesión del señor Ñustes Echeverry ocurrió el día 03 de noviembre de 2011, misma fecha en que fue atendido por en el Hospital de Miranda Cauca, por una fractura del tobillo izquierdo tal como quedó consignado en el análisis de la historia clínica que sirvió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., en la que se consignó (fl 46 c.1): 4Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación 110013336035-2014-00068-02
Demandante: Jhony Mauricio Ñustes Echeverry y otros
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
4Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación 110013336035-2014-00068-02
Demandante: Jhony Mauricio Ñustes Echeverry y otros
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional HISTORIA CLINICA FURAT, 3 de noviembre de 2011: fecha del accidente 2 de noviembre de 2011. Hora del accidente 21:30. Sucede en jornada laboral normal. Descripción del AT: al bajarse del vehículo a verificar un incidente, salta desde la cabina de vehículo militar y al caer se ocasiona una fractura del tobillo izquierdo.
Atención urgencias, 3 de noviembre de 2011, paciente sufre trauma en MII al volcar camión de transporte del ejército. AL examen se encuentra edema, hematoma y herida con deformidad de tobillo. Se remite a IPS nivel III. Por lo tanto, es claro que la evidencia de la lesión atribuida a la caída del demandante fue conocida en esa misma fecha. De la suspensión del término de caducidad por el trámite de la conciliación judicial
17. Establecido lo anterior, la sala advierte que la suspensión del término de caducidad por causa de la conciliación prejudicial, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1716 de 20092, opera bajo las siguientes condiciones: ARTÍCULO 3º. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio o;
ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) Se expide las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 20013 o; c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. 2 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. 3 Ley 640 de 2001, ARTICULO 2o. CONSTANCIAS. “El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.
2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.
3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.
En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán
de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.” 5Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación 110013336035-2014-00068-02
Demandante: Jhony Mauricio Ñustes Echeverry y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada.
PARÁGRAFO ÚNICO: Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción (negrilla fuera del texto).
18. Lo anterior implica que la suspensión del término de caducidad por causa de la conciliación prejudicial no opera en todo caso durante el plazo máximo legal de los tres meses, puesto que cuando el trámite resulta fallido en un lapso menor, ese plazo se contabiliza hasta la fecha de la constancia que expida el conciliador – se reitera - siempre que sea menor a 3 meses.
máximo legal de los tres meses, puesto que cuando el trámite resulta fallido en un lapso menor, ese plazo se contabiliza hasta la fecha de la constancia que expida el conciliador – se reitera - siempre que sea menor a 3 meses.
19. Entonces, como en el caso el hecho fue conocido el 03 de noviembre de 2011, el término de los 2 años para ejercer el derecho de acción vencía el 04 de noviembre de 2013, el cual fue suspendido el 13 de agosto de 2013, es decir 84 día antes del vencimiento del plazo.
20. Una vez surtido el trámite de la conciliación, el 03 de febrero de 2014, la Procuradora 146 Judicial II para Asuntos Administrativos lo declaró fallido por falta de ánimo conciliatorio. Es decir que esa constancia se expidió casi 6 meses después de la solicitud , no por descuido del Ministerio Público sino por la solicitud de prórroga del Ministerio de Defensa Nacional.
21. En ese sentido se recuerda que la norma citada con anterioridad, estableció de manera taxativa que el término trascurrido desde el vencimiento de los 3 meses con que se cuenta para realizar el trámite de la conciliación prejudicial no opera la suspensión del término de caducidad y así lo advirtió la Procuradora que conoció la solicitud (fl. 50 c.1).
22. Entonces, la Sala encuentra que en este caso la suspensión del término de caducidad si corresponde al de los tres meses, puesto que ese lapso está previsto como el máximo legal, que según el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 aplica cuando el conciliador no expida la
lapso está previsto como el máximo legal, que según el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 aplica cuando el conciliador no expida la correspondiente constancia dentro del mismo plazo, lo que ocurrió en este caso, tal como se explicó con anterioridad.
23. En ese sentido, la sala advierte que el termino de los tres meses de ese trámite, vencieron el 13 de noviembre de 2013 por lo que a partir de esa fecha se deben contabilizar los restantes 84 días con que contaba la parte demandante para ejercer el derecho de acción, por lo que la demanda
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Demandante: Jhony Mauricio Ñustes Echeverry y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debió presentarse hasta el 04 de febrero de 2014 . Pero como el escrito se presentó el 05 de febrero siguiente, entonces operó la caducidad, tal como lo estableció el juez de primera instancia.
24. En consecuencia, la sala confirmara la decisión apelada.
De la liquidación de costas y agencias en derecho
25. El artículo 188 del C.P.A.C.A. ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.
26. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan en un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. Esa condena parte del criterio netamente objetivo4.
las agencias en derecho, que se fijan en un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. Esa condena parte del criterio netamente objetivo4. La aprobación, firma y notificación de esta providencia
27. La Sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual y su firma es digitalizada, en aplicación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (art. 53ª CPACA adicionado por el art. 8 de la Ley 2080 de
2021). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia inicial del 20 de mayo de 2019 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 4 Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, r ad. 11001-03-26-000-2018-0011100(62002), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo , en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley” . Cosa distinta
infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley” . Cosa distinta ocurriría en el evento en que la contraparte no hubiese intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor. 7Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación 110013336035-2014-00068-02
Demandante: Jhony Mauricio Ñustes Echeverry y otros
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar a favor de la demandada, por agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE esta providencia, a los siguientes correos electrónicos, Parte demandante: grahad8306@hotmail.com Parte demandada: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.c o CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha) (Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Magistrado Magistrado
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Magistrado Magistrado 8