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TA CUN - 11001333603520140008801-(06-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603520140008801-(06-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un conscripto como consecuencia de leishmaniasis cutánea / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Daño especial (…) se encuentra demostrada la responsabilidad de la administración por el régimen objetivo por daño especial, razón por la cual debe confirmarse el fallo apelado, sin embargo, no sucede lo mismo con los perjuicios (…) se encuentra acreditado la ocurrencia de un daño a (…), materializado en lesiones ulceras presentadas en el dorso de la mano por leishmaniasis, afección contraída durante la prestación del servicio militar obligatorio (…) la parte demandada no acreditó que dicha enfermedad se presentó con anterioridad al ingreso al servicio militar obligatorio, por el contrario, es claro para la sala que aquella se generó en el transcurso de su estancia en el Ejército Nacional, es decir, el padecimiento en mención surgió en razón de la custodia de la entidad accionada, motivo por el cual se da aplicación a la responsabilidad objetiva por daño especial. Igualmente, se encuentra acreditado que la carencia de “imputabilidad al servicio” de la leishmaniasis cutánea que padeció (…) no es una situación que exima de responsabilidad a la parte demandada, pues como se vio se encuentra plenamente acreditada su causación en el curso del servicio militar obligatorio. La anterior conclusión tiene su sustento en que la enfermedad padecida por

responsabilidad a la parte demandada, pues como se vio se encuentra plenamente acreditada su causación en el curso del servicio militar obligatorio. La anterior conclusión tiene su sustento en que la enfermedad padecida por Michael Alejandro nació, según las pruebas allegadas al plenario, en el 2011, es decir, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, sin que la parte accionada hubiese demostrado que tuvo su origen con anterioridad a dicho lapso de tiempo. (…) la demandada no cumplió con la carga probatoria de exonerarse de la responsabilidad que lo cobija y por ende incurrió en simples afirmaciones al insistir en que las lesiones ocasionadas son producto del riesgo al que está expuesto quien ingresa a las filas militares, argumentos que no comparte la sala, pues no resulta procedente afirmar de manera simple y llana que el padecimiento de una enfermedad por picadura de animal en zona rural, en donde es de alta probabilidad la infección de la misma, deba ser una carga que haya de soportar a quien el Estado obligó a prestar el servicio militar en dicha zona, por ende se mantiene incólume la carga que estaba en cabeza del Estado de devolver a Michael Alejandro en las mismas condiciones que poseía al momento de su incorporación contra su propia voluntad en las filas militares. (…) INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA EN ABSTRACTO – Procedencia / CONDENA EN ABSTRACTO – No procede cuando la carencia de prueba del monto del daño se debe a la negligencia de la parte actora / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Cuando no se prueba el grado de pérdida de capacidad laboral del conscripto / PERJUICIO MATERIAL – Para su liquidación es necesario determinar el grado de la incapacidad del

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Cuando no se prueba el grado de pérdida de capacidad laboral del conscripto / PERJUICIO MATERIAL – Para su liquidación es necesario determinar el grado de la incapacidad del individuo / DAÑO A LA SALUD – Se requiere prueba del grado de pérdida de capacidad laboral del conscripto (…) Vale recordar que el a quo en la sentencia de primera instancia decidió condenar en abstracto (…) argumento que no comparte la sala (…) Si bien no obra dentro del plenario prueba del grado de incapacidad de Michael AlejandroRadicado: 11001-33-36-035-2014-00088-01

Accionante: Michael Alejandro Figueroa Rodríguez Accionado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

2 Figueroa Rodríguez, no puede negarse que dicha carencia se debe a la negligencia de la parte actora, quien teniendo la función de iniciar los trámites respectivos ante la Junta Médico Laboral, no lo hizo, a pesar de que en el trámite de segunda instancia y siguiendo la orden del Magistrado Ponente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca inició el trámite para emitir dictamen de pérdida de capacidad laboral (…). De acuerdo a lo anterior la sala concluye que el acta de Junta Médico Laboral aquella no fue allegada al proceso por la conducta de (…), quien no siguió el trámite para su elaboración, de conformidad a lo afirmado por las pruebas referidas. (…) La situación descrita no permite a la sala determinar los perjuicios materiales, así como tampoco el reconocimiento del daño a la salud, por cuanto para la

situación descrita no permite a la sala determinar los perjuicios materiales, así como tampoco el reconocimiento del daño a la salud, por cuanto para la liquidación de los valores es necesario determinar el grado de la incapacidad del individuo, índice lesional que no puede ser definido por el juzgador sino por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante el acta respectivo que en el presente caso no obra en el plenario. Debe aclarar la sala que si bien existe un daño causado al accionante, como se concluyó en acápites anteriores, aquél no acreditó los perjuicios que de tal se desprendieron, pues no adjuntó prueba del porcentaje de incapacidad causado, por lo tanto, serán negados los perjuicios materiales pretendidos por el accionante. (…) PERJUICIO MORAL - Noción / PERJUICIO MORAL – Criterios jurisprudenciales de liquidación / MONTO DEL PERJUICIO MORAL – Cuando no se demuestra el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (…) atendiendo a que se demostraron las afectaciones sufridas por Michael Alejandro Figueroa Rodríguez, al contagiarse de Leishmaniasis Cutánea en el tiempo en que prestaba el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, se encuentra demostrado el perjuicio moral, sin embargo, no podrá aplicarse el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, radicado 31172, Consejera Ponente Olga Mélida Valle de la Hoz, por cuanto la parte accionante no aportó al plenario prueba del porcentaje de la

2014, radicado 31172, Consejera Ponente Olga Mélida Valle de la Hoz, por cuanto la parte accionante no aportó al plenario prueba del porcentaje de la discapacidad sufrida, esto es, el acta de la Junta Médico Laboral. (…) En ese orden de ideas, solo habrá lugar a reconocer el mínimo establecido, es decir, un (1) salario mínimo por concepto de perjuicios morales por el daño antijurídico causado, el cual no estaba en la obligación de soportar y que según la experiencia trae consigo sentimientos de angustia y dolor, lo anterior dado que se reitera, no hay manera de aplicar la mencionada providencia de unificación del Consejo de Estado por cuanto no hay conocimiento del porcentaje de incapacidad que tiene el accionante, ya que, como se ha reiterado, no fue aportado el acta de la Junta Médico Laboral, dado que dicha acta no se realizó por la conducta negligente de la parte interesada. (…) DAÑO A LA SALUD - Se requiere prueba del grado de pérdida de capacidad laboral del conscripto (…) considera la sala que no hay lugar a reconocer perjuicios por daño a la salud, dado que no hay manera de aplicar la mencionada providencia de unificación del Consejo de Estado, por cuanto no hay conocimiento del porcentaje de incapacidad que tiene (…) , ya que no fue aportado el acta de la Junta MédicoRadicado: 11001-33-36-035-2014-00088-01

Accionante: Michael Alejandro Figueroa Rodríguez Accionado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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Accionante: Michael Alejandro Figueroa Rodríguez Accionado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

3 Laboral. En ese sentido el mencionado pronunciamiento lo hace la Sala teniendo en cuenta que no hay forma de determinar el índice lesional ocasionado. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por conscriptos, consultar: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 20 de octubre de 2014. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 52001-23-31-000-1998-0035201(31250); Sentencia de 30 de julio de 2008, Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio Rad. No. 18725; Sentencia de 15 de octubre de 2008, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 18586; Sentencia DE 10 de marzo de 2011, Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth, Rad. No. 25000-23-26000-1996-03221-01(19159). En cuanto al perjuicio moral, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, radicado 31172, Consejera Ponente Olga Mélida Valle de la Hoz. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

A. Sentencia de 25 de marzo de 2015, Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto

Zambrano Barrera, Rad. No. 76001-23-31-000-2003-00891-01(34276)

A. Sentencia de 25 de marzo de 2015, Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. No. 76001-23-31-000-2003-00891-01(34276) Respecto del daño a la salud, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Radicado 31.170, Consejero Ponente Enrique Gil Botero FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 48 de 1993, Decreto 2048 de 2003

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., seis (06) de febrero dos mil veinte (2020) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2014 – 00088 – 01

Demandante: MICHAEL ALEJANDRO FIGUEROA RODRIGUEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTARadicado: 11001-33-36-035-2014-00088-01

Accionante: Michael Alejandro Figueroa Rodríguez Accionado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte

Sentencia de segunda instancia 4

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte Accionada, actuando a través de apoderado, contra la Sentencia de 17 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Distrito

Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se accedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. I.ANTECEDENTES 1.1.De la demanda Michael Alejandro Figueroa Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en razón a los presuntos perjuicios generados con ocasión de las lesiones sufridas a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio. 1.1.1. De las pretensiones Se determinaron de la siguiente forma en el libelo demandatorio: “PRIMERA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por las graves lesiones sufridas por el señor MICHAEL ALEJANDRO FIGUEROA RODRÍGUEZ , a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios morales, materiales, fisiológicos y de vida en relación, las siguientes

sumas de dinero:

condene a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios morales, materiales, fisiológicos y de vida en relación, las siguientes sumas de dinero: 1). PERJUICIOS MORALES 100 smmlmv a favor de la víctima el señor MICHAEL ALEJANDRO FIGUEROA RODRÍGUEZ , a razón de $589.500 mensuales. Por total de $58.950.000. (…) 2). PERJUICIOS MATERIALES 2.1. por daño emergente y lucro cesante presente consolidad, equivalente a: La suma de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($24.750.000), estimado razonado que a la presentación de esta demanda, corresponde a 22 salarios,Radicado: 11001-33-36-035-2014-00088-01

Accionante: Michael Alejandro Figueroa Rodríguez Accionado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 5 contados desde la fecha de su licenciamiento, con promedio de $900.000 mensuales, valor devengado por un cabo 3º y aplicables en este caso por asimilación, más el 25% de prestaciones sociales que debe aplicarse, según la doctrina y la jurisprudencia. 2.2. Derecho a capacitación hasta el grado de profesional de instrucción, por lesiones permanentes omitido por la entidad.

La suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL PESOS ($12.969.000), correspondiente a 22 smmlv, a

instrucción, por lesiones permanentes omitido por la entidad. La suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL PESOS ($12.969.000), correspondiente a 22 smmlv, a razón de $589.500 mensuales, que sería el mínimo aporte para el grado de profesional de instrucción que tenía derecho mi prohijado, como expectativa, al momento de su retiro y que no le fue ofrecido ni entregado, siendo de imperiosa obligación, según lo ordenado en la Ley 48 de 1993, artículo 40. 2.3. Asignación mensual de un salario mínimo legal por desempleo, omitida por la entidad. Este prejuicio se calcula en la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL PESOS ($12.969.000), correspondiente a 22 smlmv, como quiera que la incapacidad presentada por mi prohijado por cauda de sus lesiones se presume PERMANENTE PARCIAL, y según la citada norma, esta calificación la de derecho a una asignación mensual de un salario mínimo legal por desempleo, por su impedimento a desempeñarse normalmente; (…) Mi mandante desde su cesación del servicio militar obligatorio no ha obtenido empleo alguno no tampoco la entidad convocada le ha pagado dicha asignación que a la fecha de la presentación de esta demanda equivaldría a 22 meses y que se prolonga en el tiempo, mientras dure desempleado, suma que, por consiguiente también se reclama. 2.4. Daño y perjuicio material, por razón y relación directa con la disminución de su capacidad laboral. Si su disminución de la capacidad laboral se presume del 30%,

reclama. 2.4. Daño y perjuicio material, por razón y relación directa con la disminución de su capacidad laboral. Si su disminución de la capacidad laboral se presume del 30%, conforme a su estado actual de salud, quiere decir, que tomando esta cifra como base frente a $900.000, más el 25% de prestaciones sociales, por los 22 meses obtenemos como valor total de la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($7.425.000) razonamiento aritmético y jurídico estimado que se desprende de la doctrina y la jurisprudencia, perjuicios que deberán ser pagados con la indexación de ley, como puede apreciarse en este breve resumen. 22 salarios por asimilación a un Cabo Tercero $24.750.000 22 smlmv no otorgados, correspondientes a grado de profesional de instrucción (art. 40. Ley 48/93) $12.969.000 22 smlmv no pagados, durante tiempo de desempleo, sin perjuicio de los que se causen en adelante, literal f parágrafo, de la misma norma. $12.969.000Radicado: 11001-33-36-035-2014-00088-01

Accionante: Michael Alejandro Figueroa Rodríguez Accionado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

6 Daño material y físico por razón de la discapacidad presumible del 30% $7.425.000 TOTAL $58.113.000 2.5. Por Lucro cesante futuro: Teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral de mi mandante, el señor MICHAEL ALEJANDRO FIGUEROA

$7.425.000 TOTAL $58.113.000 2.5. Por Lucro cesante futuro: Teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral de mi mandante, el señor MICHAEL ALEJANDRO FIGUEROA RODRÍGUEZ, que se presume del 30% resulta manifiesto cuanto ha sido la intensidad del daño, aún ,as si tenemos en cuenta que la gravedad de las lesiones que presenta han ido en aumento progresivo, con la consecuencia de encontrarse cada vez más discapacitado y con menos posibilidades de acceso al campo laboral y, desde luego, privado del disfrute cabal de su calidad de vida anterior, recibiendo, por lo tanto, perjuicios de orden moral, material, fisiológicos y de vida de relación que, también han afectado de manera indirecta a los miembros de su familia. Significa, en términos financieros y de su supervivencia, conforme a las tablas de mortalidad, expedidas por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, que los hombre de 21 años, como es caso de mi poderdante, mantienen una expectativa de vida de 59 años más, es decir, el monto del perjuicio por lucro cesante se estima en el nivel de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL PESOS ($165.512.000), producto de multiplicar aquella fracción de su salario mensual por el número de meses de posible supervivencia, esto es, 708 meses, mas el 25% de prestaciones sociales, en caso de pago anticipado restar el costo financiero. 3) PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÓN. 100 smlmv a favor de la víctima el señor MICHAEL ALEJANDRO

sociales, en caso de pago anticipado restar el costo financiero. 3) PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÓN. 100 smlmv a favor de la víctima el señor MICHAEL ALEJANDRO FIGUEROA RODRÍGUEZ, a razón de $589.500 mensuales. Por total de $58.950.000. (…) 4) PERJUICIOS FISIOLÓGICOS 100 smlmv a favor de la víctima el señor MICHAEL ALEJANDRO FIGUEROA RODRÍGUEZ, a razón de $589.500 mensuales. Por total de $58.950.000 (…) TERCERA: Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por las artículos 193 del CPACA y, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTA: La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes del IPC, de conformidad con lo previsto en el art. 187 del CPACA.Radicado: 11001-33-36-035-2014-00088-01

Accionante: Michael Alejandro Figueroa Rodríguez Accionado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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QUINTA: Se reconozcan los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su pago, conforme a lo contemplado en el artículo 192 del CPACA.

SEXTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos del art. 192 y siguientes del CPACA.

contemplado en el artículo 192 del CPACA.

SEXTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos del art. 192 y siguientes del CPACA.

SÉPTIMA: Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido por la ley, suministrando “Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono” del suscrito apoderado, a la Subsecretaria Jurídica del EJÉRCITO NACIONAL o a la autoridad que para el momento de producirse la sentencia haga sus veces.

OCTAVA: Disponer igualmente que por secretaría de ese Despacho Judicial, se expida al suscrito apoderado FOTOCOPIA AUTÉNTICA

DE LA SENTENCIA, CON CERTIFICACIÓN DE SU FECHA DE

EJECUTORIA, SER PRIMERA COPIA Y PRESTAR MÉRITO

EJECUTIVO, COMO DEL PODER CONFERIDO INFORMANDO QUE AÚN SE ENCUENTRA VIGENTE.” 1.1.2. De los hechos Michael Alejandro Figueroa Rodríguez, ingresó al Ejército Nacional como Soldado Regular el 06 de abril de 2010, siendo vinculado como orgánico Batallón de selva No. 51 General José María Ortega. Durante la jornada militar, debido a los pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos, en las distinta etapas que cubrieron toda su permanencia, sufrió en su integridad psicofísica periódicos quebrantos de salud

Durante la jornada militar, debido a los pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos, en las distinta etapas que cubrieron toda su permanencia, sufrió en su integridad psicofísica periódicos quebrantos de salud que han deteriorado de manera considerable su calidad de vida. Entre dichas afectaciones, el accionante sufrió diferentes episodios de Leishmaniasis. Conforme a la certificación de tiempo de servicios, expedida en la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el accionante fue retirado de la institución, el 24 de febrero de 2012 por tiempo de servicio militar cumplido. 1.1.3. De los argumentos de la parte actora Pretende la reparación judicial por los quebrantos de salud sufridos presuntamente con ocasión del servicio militar obligatorio. Situación adversa a sus condiciones de salud que se explica debido a las complicaciones que paulatinamente y de manera progresiva sufrió en dicha jornada hasta el mismo momento de su retiro, a consecuencia de la sucesión periódica de los maltratos físicos que supone la rígida y pesada instrucción militar. Precisa que debido a la naturaleza y particular circunstancia en que se encontraba el accionante como conscripto, en calidad de depósito y bajo el cuidado y protección de las autoridades superiores del ente castrense, dentro de ese lapso de la prestación del servicio militar obligatorio y por el carácter continuado y permanente que caracteriza ese tipo de daño y conducta oficial, que va desde su incorporación hasta su retiro o licenciamiento.Radicado: 11001-33-36-035-2014-00088-01

Accionante: Michael Alejandro Figueroa Rodríguez

continuado y permanente que caracteriza ese tipo de daño y conducta oficial, que va desde su incorporación hasta su retiro o licenciamiento.Radicado: 11001-33-36-035-2014-00088-01

Accionante: Michael Alejandro Figueroa Rodríguez Accionado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1.Del Ejército Nacional. Dio contestación a la demanda (fls 51-71 C1), presentando oposición a todas las pretensiones de la parte actora, debido a la falta de requisitos legales y probatorios que permitan establecer la responsabilidad del Estado de conformidad con los parámetros legales, jurisprudenciales y probatorios. Así mismo, señaló que la entidad demandada prestó los servicios de salud que fueron requeridos para tratar la leishmaniasis sufrida por el accionante. De la misma manera, la accionada propuso las siguientes excepciones de mérito: - EXCEPCIÓN DE DAÑO NO IMPUTABLE AL ESTADO (…) en la medida que si bien es cierto, Michael Alejandro Figueroa Rodríguez le fue diagnosticada la leishmaniasis, se le prestó atención médica y el tratamiento correspondiente y se devolvió en las mismas condiciones a su hogar, sin impedimento alguno para continuar el desempeño de las actividades cotidianas. - EXCEPCIÓN DE FUERZA MAYOR O CAUSA EXTRAÑA (…) toda vez que la picadura que sufrió el accionante, era imposible de predecir, pues no se sabía con antelación que ello pasaría. - EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE MATERIAL PROBATORIO (…) en el sentido

picadura que sufrió el accionante, era imposible de predecir, pues no se sabía con antelación que ello pasaría. - EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE MATERIAL PROBATORIO (…) en el sentido que el demandante ha demostrado una conducta inconmovible en torno a definir su situación médica aun cuando su licenciamiento se generó desde el 2012, pues a la fecha no posee expediente prestacional porque no ha radicado acta de junta médico laboral que permita conformar el respectivo expediente prestacional. 2.2.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. III.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de enero de 2017, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, accediendo a las pretensiones de la demanda y condenando en abstracto, al considerar: Que dentro del proceso quedó demostrado que Michael Alejandro Figueroa Rodríguez soldado regular tenía antecedentes de leishmaniasis cutánea tratada en dos ocasiones en 2011 y 2012 con glucantine y pantamidina quien consulta en el 2013 por cuadro clínico de aproximadamente cinco meses de evolución consistente en aparición de lesión ulcerada de aproximadamente 4-3 cm de dorso de la mano en sitio donde anteriormente presentaba cicatriz deRadicado: 11001-33-36-035-2014-00088-01

Accionante: Michael Alejandro Figueroa Rodríguez Accionado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 9 leishmaniasis (fl 8 C2 de pruebas) tiempo este en el que estaba prestando el

Accionante: Michael Alejandro Figueroa Rodríguez Accionado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 9 leishmaniasis (fl 8 C2 de pruebas) tiempo este en el que estaba prestando el servicio militar obligatorio.

Así mismo, determinó que el accionante se encontró, bajo una situación de daño especial, dicha tesis está fundada cuando el Estado en ejercicio de sus actividades perfectamente lícitas, regulares, públicas que deben soportar los ciudadanos, generándose una carga gravosa para aquel ciudadano, quien no está legalmente obligado a soportar tal ruptura. Lo anterior, debido a que el conscripto sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar, y el daño fue sufrido con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio. En conclusión, fue probado dentro del proceso que Michael Alejando Figueroa Rodríguez, era un Soldado Regular, así pues un conscripto, que con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, se encontró bajo situación de daño especial y como consecuencia de esto y toda vez que el estado debe devolver a los conscriptos en la misma situación en la que ingresaron a prestar el servicio militar obligatorio, el Ministerio de Defesa – Ejército Nacional Colombiano será condenado bajo el título de imputación objetiva por daño especial. Por todo lo anterior, el juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y resolvió. “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las

“PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones irrogadas al señor MICHAEL ALEJANDO FIGUEROA RODRÍGUEZ como consecuencia de las leishmeniasis que lo aquejó durante la prestación del servicio militar obligatorio y con posterioridad a la misma, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se CONDENA en ABSTRACTO y se ordena a la parte demandante para que proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 193 inciso 2 del CPACA.

TERCERO: Ordénese a la entidad condenada dar aplicación para el cumplimiento de esta sentencia, a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

(…)”

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia del 17 de enero de 2017, fue notificada. El apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación el 31 de enero de 2017 (fs. 234-236 C2). El 13 de septiembre de 2017 fue celebrada la audiencia de conciliación judicial consagrada en el artículo 203 del CPACA y se concedió el recurso de alzada (fls 261-263 C2).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 267 C2); el 25 de octubre de 2017 se admitió el recurso de

Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 267 C2); el 25 de octubre de 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fs. 269-270 C2), en auto del 29 de noviembre de 2017 seRadicado: 11001-33-36-035-2014-00088-01

Accionante: Michael Alejandro Figueroa Rodríguez Accionado: Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 10 ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 279 C2).

Mediante providencia del 05 de marzo de 2018, este despacho decidió proferir auto de mejor proveer para requerir como prueba de oficio, la calificación del estado de salud de Michael Alejandro Figueroa Rodríguez, por la Junta Regional de Invalidez. La misma fue puesta a cargo de la parte actora (fls 289-280 C2). A pesar de ser requerida la prueba antes referida, la misma no fue allegada por la parte accionante, por lo que mediante auto del 06 de noviembre de 2019 (fls 331 C2), se corrió de nuevo traslado a las partes y al representante del ministerio público para sus alegatos de conclusión y concepto respectivamente. Procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

V. DEL ESCRITO DE APELACIÓN 5.1.De la parte accionada Solicita revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negarlas, para el efecto reitera los argumentos expuestos en el libelo de contestación de la demanda y además precisa que:

Solicita revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negarlas, para el efecto reitera los argumentos expuestos en el libelo de contestación de la demanda y además precisa que: “(…) toda vez que la leishmaniasis, patología de origen profesional padecida por el SLR MICHAEL ALEJANDO FIGUEROA RODRÍGUEZ, materializó un riesgo propio del servicio; así las cosas, pido a la judicatura dar por probada dicha excepción y consecuentemente eximir de responsabilidad administrativa al Ejército Nacional y no existe prueba suficiente para condenar a la entidad que represento, toda vez que no hay Junta Médica que acredite si existe pérdida de capacidad laboral y si

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