TA CUN - 11001333603520140010803-(27-08-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603520140010803-(27-08-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603520140010803
Demandante: Adonias Jiménez Rodríguez Demandados: La Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la falta de legitimación en la causa del demandante.
I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso
1. El 27 de junio de 2009, la Policía Nacional capturó al señor Adonias Jiménez Rodríguez y a su hermano, mientras se desplazaban en un vehículo marca Chevrolet Tipo Station de placas ZGB-546, al encontrar que la base de unas cajas de flores que ellos transportaban contenía cocaína. Además, incautó el automotor.
2. Con posterioridad, en sentencia del 14 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, determinó que no se estableció con certeza que el demandante y su hermano tuviesen conocimiento de que las cajas de flores que llevaban en el vehículo contuviesen cocaína, por lo que ordenó su libertad, así como la devolución del vehículo.
3. El demandante adujo que el vehículo incautado es de su propiedad,
contuviesen cocaína, por lo que ordenó su libertad, así como la devolución del vehículo.
3. El demandante adujo que el vehículo incautado es de su propiedad, puesto que, a pesar de que esta a nombre de la empresa CASUPÁ, él lo adquirió por medio de un crédito de Bancolombia que le facilitó la sociedad cuando el laborara para ella, y que él pagó a través de dicha empresa a esa entidad financiera.2
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Demandante: Adonias Jiménez Rodríguez Demandados: La Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
4. Y que a pesar de realizar los trámites pertinentes para la devolución del vehículo del cual él es “tenedor dueño”, la Fiscalía General de la Nación le manifestó que desconoce el paradero del bien, y la Policía Nacional no indicó el lugar en el que se dejó a disposición el automotor luego de ser incautado, por lo que no ha sido posible su entrega. 2.) Planteamiento de las partes
5. El demandante adujo que la conducta de la Fiscalía General de la Nación fue negligente, puesto que si bien se suscribió un informe por parte del agente de la Policía Nacional que incautó el vehículo, en el que indicó que se ponía a disposición de la Fiscalía, la entidad no adelantó alguna actuación para corroborar la veracidad de dicha afirmación, como tampoco la ubicación del bien.
6. Señaló que el daño también le es imputable a la Policía Nacional, ya que en el informe en mención, el agente no indicó cual era la ubicación del automotor, omisión determinante para que se causara el daño (fls. 3 a 38
6. Señaló que el daño también le es imputable a la Policía Nacional, ya que en el informe en mención, el agente no indicó cual era la ubicación del automotor, omisión determinante para que se causara el daño (fls. 3 a 38 c.2). Por lo anterior, pretende lo siguiente: “PRIMERA: Que se declare a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por el doctor Eduardo Montealegre Linett o quien haga sus veces y, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, representado por su director o quien haga sus veces; que son solidariamente, administrativa, extracontractualmente responsables y causantes de los daños y perjuicios morales y materiales y los demás que se llegaren a demostrar en el proceso, que le causaron al señor, ADONIAS JIMENEZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 3’231.498 de Usme, por el daño antijurídico, por la omisión y defectuoso funcionamiento de LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con ocasión de su captura el 27 de junio de 2009, quien incautó entre otros elementos la camioneta marca Chevrolet Tipo Station Servicio Particular Color Rojo Perlecente, modelo 1998, de placas ZGB 546 Motor 535056 Chasis OBBVC5176W01’2519, que para esa fecha él era tenedor dueño; automotor que al parecer fue dejado a disposición de la Fiscalía
OBBVC5176W01’2519, que para esa fecha él era tenedor dueño; automotor que al parecer fue dejado a disposición de la Fiscalía Seccional Segunda de Zipaquirá el 27 de junio de 2009 dentro de la investigación No. 258996208006200980326, surtidas las investigaciones de rigor, de la medida de aseguramiento dictada por la URI de Zipaquirá ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía con Funciones de Control de Garantías el día 28 de junio de 2009, como presuntos autores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y acusados con la sentencia del 29 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, la que fue revocada con la sentencia del 14 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Penal, por considerar que no se configuraron tales delitos que le fueron imputados, en su lugar ordenaron3
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Demandante: Adonias Jiménez Rodríguez Demandados: La Nación – Fiscalía General de la Nación y otro la entrega de los bienes incautados y las cancelaciones de las ordenes de captura; posteriormente la FISCALÍA Novena Especializada UNAIM, con oficio No. 0338 D-9 UNAIM de fecha 12 de diciembre de 2011 ordenó la entrega del vehículo antes indicado, decisión que no se cumplió por cuanto el vehículo de placas ZGB 546 no apareció en los patios de
con oficio No. 0338 D-9 UNAIM de fecha 12 de diciembre de 2011 ordenó la entrega del vehículo antes indicado, decisión que no se cumplió por cuanto el vehículo de placas ZGB 546 no apareció en los patios de automotores de la Fiscalía General de la Nación, como puesto a disposición o bajo custodia de la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación según lo dispuesto en oficio suscrito por el Jefe Sección de Bienes de fecha 11 de enero de 2012. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad, se condene a las demandadas FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por el doctor Eduardo Montealegre Linett o quien haga sus veces y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, representado por su director o quien haga sus veces, a pagar y resarcir los daños y perjuicios ocasionados al demandante ADONIAS JIMENEZ RODRÍGUEZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 3’231.498 de Usme, a titulo de reparación integral de los perjuicios, morales y materiales, así: DAÑOS MORALES: El equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (sic) ADONIAS JIMENEZ RODRIGUEZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 3’231.498 de Usme; Para ser liquidarlos (sic) se toma el salario mínimo legal mensual vigente fijado por el Gobierno Nacional para la fecha en que se profiera la sentencia.
DAÑOS MATERIALES:
de ciudadanía No. 3’231.498 de Usme; Para ser liquidarlos (sic) se toma el salario mínimo legal mensual vigente fijado por el Gobierno Nacional para la fecha en que se profiera la sentencia.
DAÑOS MATERIALES: Están determinados por el daño emergente y el lucro cesante que se
determina de la siguiente manera: Daño emergente: Bajo juramento estimatorio previsto en el artículo 211 del C.P.C., la camioneta marca Chevrolet Tipo Station Servicio Particular Color Rojo Perlecente, modelo 1998, de placas ZGB 546 Motor 535056 Chasis OBBVC5176W0102519, de propiedad del señor ADONIAS JIMENEZ RODRIGUEZ que para el mes de junio de 2009, tiene un valor comercial de la suma de $24’000.000,oo, suma que debe ser indexada, desde la fecha que fue incautada el 27 de junio de 2009, por los agentes de policía Ronal Zabalza, Yebrail Piñeros Barón y Carlos Alberto Monsalve Osorio y que al parecer dejaron a disposición de la Fiscalía 02 de Zipaquirá a la fecha en que se profiera la sentencia.
Lucro Cesante: El 27 de junio de 2009, los agentes de policía Ronal Zabalsa, Yebrail Piñero Barón y Carlos Alberto Monsalve Osorio, en la autopista norte Briceño Sopó Frente a alpina capturaron a los señores ADONIAS JIMENEZ
RODRIGUEZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 3’231.498 de
Sopó Frente a alpina capturaron a los señores ADONIAS JIMENEZ RODRIGUEZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 3’231.498 de Usme y HUMBERTO EMILIO JIMENEZ RODRIGUEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 19’346.666 de Bogotá; que conducían la camioneta4
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Demandante: Adonias Jiménez Rodríguez Demandados: La Nación – Fiscalía General de la Nación y otro marca Chevrolet Tipo Station Servicio Particular Color Rojo Perlecente, modelo 1998, de placas ZGB 546 Motor 535056 Chasis OBBVC5176W0102519, de propiedad del (sic) ADONIAS JIMENEZ RODRÍGUEZ. Los policías incautaron la camioneta en mención y que al parecer la dejaron a disposición de la Fiscalía 02 de Zipaquirá. (…) Como el señor ADONIAS JIMENEZ RODRIGUEZ, identificado con la cedula
de ciudadanía No. 3’231.498 de Usme, dada su condición de agrónomo, para ejercer su profesión y oficio, de vio obligado a tomar en arrendamiento un vehículo; para el efecto, desde el 1 de agosto de 2009, contrato con la empresa Auto Celeste Ltda., el arrendamiento del vehículo por valor de $1350.000.oo, mensual por un año y por prorrogaba (sic) del contrato se aumenta el 15% de un periodo al otro, el que se determina de la siguiente manera:
vehículo por valor de $1350.000.oo, mensual por un año y por prorrogaba (sic) del contrato se aumenta el 15% de un periodo al otro, el que se determina de la siguiente manera: 1)Por el año 2009 al 2010, según el contrato indicado en precedencia, el canon mensual es de $1.350.000.oo, que al hacer la operación aritmética de multiplicar el canon mensual por los doce meses, arooja un resultado de $16’200.000.oo, que corresponde al valor del transporte por este periodo, pagó, el señor ADONIAS JIMENEZ RODRIGUEZ identificado con la cedula de ciudadanía No. 3’231.498 de Usme. 1.1.) Por los intereses comerciales que genere mes a mes, de las sumas de $1350.000,oo, de los meses del periodo año 2009 al 2010, a tasa mas alta certificada por la Superintendencia Bancaria, causados a partir del 1 de septiembre de 2009 hasta el día que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso. 1.2.) Por la indexación de la suma de $16’200.000,oo, de pesos, con aplicación de los índices de precios al consumidor certificados por el D.A.N.E., a partir del 1 de agosto de 2010 hasta el día que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso. 2) Como en el contrato en mención se indica que de una anualidad a otra se incrementa el canon de $1’350.000,oo en un 15% mas, para el año 2010 al 2011, según el contrato indicado en precedencia, el canon mensual es de $1’552.500,oo, que al hacer la operación aritmética de
otra se incrementa el canon de $1’350.000,oo en un 15% mas, para el año 2010 al 2011, según el contrato indicado en precedencia, el canon mensual es de $1’552.500,oo, que al hacer la operación aritmética de multiplicar el canon mensual por los doce meses, arroja un resultado $18’630.000,oo, que corresponden al valor del transporte por este periodo, pagó el señor ADONIAS JIMENEZ RODRIGUEZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 3’231.498 de Usme. 2.1.) Por los intereses comerciales que genere mes a mes, de las sumas de $1.552.500,oo, de los meses del periodo año 2010 al 2011, a tasa mas alta certificada por la Superintendencia Bancaria, causados a partir del 1 de septiembre de 2010 hasta el día que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso. 2.2.) Por la indexación de la suma de $18’630.000,oo, de pesos, con aplicación de los índices de precios al consumidor certificados por el D.A.N.E., a partir del 1 de agosto de 2011 hasta el día que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso. 3) Como en el contrato en mención se indica que de una anualidad a otra se incrementa el canon de $1’552.500,oo en un 15% mas, para el5
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Demandante: Adonias Jiménez Rodríguez Demandados: La Nación – Fiscalía General de la Nación y otro año 2011 al 2012, según el contrato indicado en precedencia, el canon
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Demandante: Adonias Jiménez Rodríguez Demandados: La Nación – Fiscalía General de la Nación y otro año 2011 al 2012, según el contrato indicado en precedencia, el canon mensual es de $1.785.375,oo, que al hacer la operación aritmética de multiplicar el canon mensual por los doce meses, arroja un resultado $21’424..500,oo, que corresponden al valor del transporte por este periodo, pagó el señor ADONIAS JIMENEZ RODRIGUEZ, identificado con
la cedula de ciudadanía No. 3’231.498 de Usme. 3.1.) Por los intereses comerciales que genere mes a mes, de las sumas de $1.785.375,oo, de los meses del periodo año 2011 al 2012, a tasa mas alta certificada por la Superintendencia Bancaria, causados a partir del 1 de septiembre de 2011 hasta el día que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso. 3.2.) Por la indexación de la suma de $21’424.500,oo, de pesos, con aplicación de los índices de precios al consumidor certificados por el D.A.N.E., a partir del 1 de agosto de 2012 hasta el día que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso. 4) Como en el contrato en mención se indica que de una anualidad a otra se incrementa el canon de $1’552.500,oo en un 15% mas, para el año 2012 al 2013, según el contrato indicado en precedencia, el canon mensual es de $2’053.181,20, que al hacer la operación aritmética de multiplicar el canon mensual por los doce meses, arroja un resultado
año 2012 al 2013, según el contrato indicado en precedencia, el canon mensual es de $2’053.181,20, que al hacer la operación aritmética de multiplicar el canon mensual por los doce meses, arroja un resultado $24’638..174,oo, que corresponden al valor del transporte por este periodo, pagó el señor ADONIAS JIMENEZ RODRIGUEZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 3’231.498 de Usme. 4.1.) Por los intereses comerciales que genere mes a mes, de las sumas de $2’053.181,20, de los meses del periodo año 2012 al 2013, a tasa mas alta certificada por la Superintendencia Bancaria, causados a partir del 1 de septiembre de 2012 hasta el día que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso. 4.2.) Por la indexación de la suma de $24’638.174,oo, de pesos, con aplicación de los índices de precios al consumidor certificados por el D.A.N.E., a partir del 1 de agosto de 2013 hasta el día que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso.
TERCERA: La condena debe ser actualizada con sus respectivos ajustes de valor de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A. mas los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria.
CUARTA: Que se condene a las demandadas FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL; a pagar al demandante señor ADONIAS JIMENEZ RODRIGUEZ; cualquiera
CUARTA: Que se condene a las demandadas FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL; a pagar al demandante señor ADONIAS JIMENEZ RODRIGUEZ; cualquiera otra suma de dinero que resulte demostrada y probada en el proceso, a titulo de daños y perjuicios.
QUINTA: Que se condene a las demandadas a pagar el 1.5% del arancel judicial a favor del Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento de la Ley 1653 de 2013.
SEXTA: Que se condena en costas a las demandadas.6
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Demandante: Adonias Jiménez Rodríguez Demandados: La Nación – Fiscalía General de la Nación y otro SÉPTIMA: Las demandadas deben dar cumplimiento a la sentencia, en los términos previstos en los numerales 1,2,3 y 4 del artículo 195 de la ley 1437 de 2011.”
7. La Fiscalía General de la Nación señaló ninguna prueba es indicativa de que el vehículo hubiese estado a disposición de la entidad; tampoco que el demandante hubiese realizado alguna gestión para que el automotor le fuese entregado, ni tampoco que él sea su propietario. Afirmó que la entidad no incurrió en una falla en el servicio. Por el contrario, todo el procedimiento penal llevado a cabo en la captura e incautación del bien del demandante se ajustó a la ley.
8. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por activa, porque el demandante no acreditó ser el propietario del vehículo; y la culpa exclusiva de la víctima al considerar que el señor Jiménez Rodríguez actuó
8. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por activa, porque el demandante no acreditó ser el propietario del vehículo; y la culpa exclusiva de la víctima al considerar que el señor Jiménez Rodríguez actuó imprudentemente al transportar las cajas que contenían cocaina, pues esa actividad no era propia de su objeto contractual, por lo que “ él mismo se colocó bajo la batuta de la investigación, sin demerito de su encontrarse en las cajas que llevaban en su vehículo narcóticos” (fls.154 a 172 c.2).
9. La Policía Nacional , afirmó que la privación injusta de la libertad del demandante no le es imputable, puesto que la función de la entidad es llevar a cabo la aprensión de los ciudadanos, y la de la Fiscalía “ ejercer la valoración probatoria para llegar a la certeza de la responsabilidad o no de los detenidos así seguir el rigorismo del procedimiento penal”.
10. Concluyó que la entidad carece de legitimación para comparecer a este proceso, dado que la privación de la libertad del demandante se realizó en los términos que exige la Constitución y la ley, y que la Policía Nacional no es responsable por el cuidado y la protección de bienes objeto de la incautación (fls. 173 a 187 c.2). 3.) Relación de los medios de prueba
11. El a quo decretó las siguientes pruebas: Licencia de tránsito (fl. 40 c.2). Certificado del 3 de septiembre de 2004, suscrito por el Gerente de la Sucursal de Zipaquirá de Bancolombia (fl. 42 c.2).7
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Demandante: Adonias Jiménez Rodríguez
Sucursal de Zipaquirá de Bancolombia (fl. 42 c.2).7
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Demandante: Adonias Jiménez Rodríguez Demandados: La Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Certificado del 5 de diciembre de 2012 expedido por la Directora de Gestión Humana de la empresa CASUPÁ S.A. (fl. 43 c.2). Certificado del 5 de agosto de 2013 del Gerente General de la empresa CASUPÁ S.A (fl. 44 c.2). Los testimonios de Edilma Garzón Hernández, Fidel Rodrigo Latorre Santos y (medio magnéticofl. 121 c.2). Proceso penal N. 258996108006200980316 llevado en contra de los señores Adonias Jiménez Rodríguez y Humberto Emilio Jiménez Rodríguez por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (c.1, c.2, c.3, c.4, c.5, c.6, c.7, c.8 y c.9 de pruebas). 4.) La sentencia de primera instancia
12. El a quo declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor
Jiménez Rodríguez.
13. Como sustento de su decisión, indicó que la prueba idónea para acreditar el derecho de dominio de un vehículo automotor es la tarjeta de propiedad y el Formulario Único Nacional de Ministerio de Transporte.
Además, de que su tradición se efectúa, adicional de su entrega, con el registro.
acreditar el derecho de dominio de un vehículo automotor es la tarjeta de propiedad y el Formulario Único Nacional de Ministerio de Transporte. Además, de que su tradición se efectúa, adicional de su entrega, con el registro.
14. Puso de presente que la Licencia de tránsito No. 02-15759-012937 aportada al proceso, indica que la propietaria del automotor es la Sociedad CASUPÁ LTDA, y no el señor Adonais Jiménez Rodríguez.
15. Señaló que tampoco se acreditó el que demandante tuviese la calidad de mero tenedor del automotor, puesto que no se probó que hubiese ejercido actos con animo de señor y dueño.
16. En consecuencia, resolvió (fls. 402 a 423 c.1):
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA propuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme se expuso en la parte motiva de la sentencia, y en consecuencia, DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con el análisis realizado en la presente providencia.8
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Demandante: Adonias Jiménez Rodríguez Demandados: La Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 5.) El recurso de apelación
17. La parte demandante afirmó que con los testimonios rendidos en primera instancia por la Directora de Gestión Humana y el Gerente de la Sociedad CASUPÁ LTDA (empresa que registra como propietaria del vehículo), se
5.) El recurso de apelación
17. La parte demandante afirmó que con los testimonios rendidos en primera instancia por la Directora de Gestión Humana y el Gerente de la Sociedad CASUPÁ LTDA (empresa que registra como propietaria del vehículo), se demostró que el señor Jiménez Rodríguez era el dueño del automotor y que lo adquirió por medio de una facilidad de pago que le brindó dicha sociedad.
18. Adujo que los testigos también indicaron las causas por las que no se realizó el traspaso de la camioneta; y que el demandante conducía el vehículo para la fecha en la que fue incautado por la Policía Nacional, lo cual se sustenta con otros medios probatorios.
19. Señaló que las testimoniales dan cuenta que la compañía no es la propietaria del automotor, y que por eso la Sociedad CASUPÁ LTDA autorizó al señor Jiménez Rodríguez para que llevara a cabo los trámites ante la Fiscalía General de la Nación para que este le fuese devuelto.
20. Concluyó que los medios probatorios en mención acreditan la legitimación en la causa del señor Jiménez Rodríguez.
21. Por otra parte, adujo que se probó el daño, el cual consistió en la pérdida del vehículo del que el demandante era poseedor, y su nexo causal con la acción desplegada por las demandadas.
22. Alegó que el 27 de junio de 2009, el automotor fue incautado por agentes de la Policía Nacional, que según informe suscrito por ellos, fue dejado a disposición de la Fiscalía Seccional Segunda de Zipaquirá, ese mismo día.
agentes de la Policía Nacional, que según informe suscrito por ellos, fue dejado a disposición de la Fiscalía Seccional Segunda de Zipaquirá, ese mismo día.
23. Afirmó que el 14 de agosto de 2001, la Fiscal Dieciocho Especializada UNAIN, mediante oficio, le indicó a la Dirección Nacional de Estupefacientes División de Automotores que tenía a su cuidado y disposición el automotor del demandante. Además, en esa misma oportunidad, solicitó que el parqueadero del vehículo no generara costo alguno.
24. Sin embargo, una vez el demandante fue absuelto de los cargos que se le imputaron y se ordenó a las autoridades la entrega al demandante de sus elementos incautados, no le fue devuelto el automotor.9
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Demandante: Adonias Jiménez Rodríguez Demandados: La Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
25. Señaló que, mediante oficio del 11 de enero de 2012, la Jefe de Sección de Bienes indicó que “el rodante no se encuentra, en los Patios de Automotores de la Entidad, como puesto a disposición o bajo custodia de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación”.
26. Adujo que la Fiscalía incurrió en una omisión, puesto que no realizó ninguna actuación tendiente a verificar que el Patrullero de la Policía Nacional efectivamente hubiese dejado el vehículo en el Patio de
Automotores.
27. Por otro lado, argumentó que el daño también es imputable a la Policía
Nacional efectivamente hubiese dejado el vehículo en el Patio de Automotores.
27. Por otro lado, argumentó que el daño también es imputable a la Policía Nacional, porque, si bien los agentes que incautaron el automotor suscribieron un informe en el que afirmaron dejarlo a disposición de la Fiscalía, del mismo no se desprende la ubicación del mismo, la cual aun se desconoce.
28. Finalmente, afirmó que ese hecho le causó al demandante un perjuicio moral y un daño material. 6.) Actuación en segunda instancia
29. Al alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos de la apelación (fls. 471 a 508 c.1). La Policía Nacional adujo que actuó conforme a la norma y en virtud del mandamiento legal (fls. 510 a 512 c.1).
La Fiscalía General de la Nación afirmó que la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante es competencia de la Rama Judicial y no de esa entidad. Además, señaló que no se debe indemnizar a los demandantes, puesto que fue capturado en flagrancia (fls. 514 a 521 c.1).
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
30. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP 1.
Competencia que se limita a los argumentos del apelante único. 1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá
Competencia que se limita a los argumentos del apelante único. 1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegar10
Referencia: 11001334303520140010803
Demandante: Adonias Jiménez Rodríguez Demandados: La Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 2.) Asunto a resolver
31. La sala determinará si en el presente caso se configuró la falta de legitimación en la causa por activa, porque, de acuerdo con lo determinado por el a quo, el demandante no probó su calidad de propietario del vehículo automotor, el cual fue objeto de aprehensión por la existencia de un presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
32. En aras de establecer el legítimo interés que le asiste al demandante, le corresponde a la sala determinar si actúa en calidad de propietario o poseedor del bien.
33. En caso de encontrarse acreditada la calidad en la que el demandante adujo actuar, la sala examinará si las entidades estatales demandadas
corresponde a la sala determinar si actúa en calidad de propietario o poseedor del bien.
33. En caso de encontrarse acreditada la calidad en la que el demandante adujo actuar, la sala examinará si las entidades estatales demandadas incurrieron en una falla en el servicio por la cual deban reparar al señor Jiménez Rodríguez. 3.) La legitimación en la causa del señor Adonias Jiménez Rodríguez
34. La legitimación en la causa por activa es un presupuesto procesal para acceder a la justicia y obtener decisión de fondo, y una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito, por lo que, previo a analizar la cuestión de fondo, corresponde determinar si en realidad existe legitimación en la causa de la parte demandante, dado que, en algunos apartes de la demanda, se presenta en calidad propietario del vehículo, y en otras como “tenedor dueño”.
35. Así, la sala advierte que en el expediente se encuentra una copia de la licencia de tránsito No. 02-15759-012937 del vehículo Chevrolet Rodeo Station Wagon de placas ZGB-546, en el que la empresa CASUPÁ LTDA figura como su propietario (fl. 40 c.2).
36. También se aportó un certificado del 3 de septiembre de 2004, suscrito por el Gerente de la Sucursal de Zipaquirá de Bancolombia donde consta la cancelación de prenda del vehículo de placas ZGB-546 (fl. 42 c.2): “JOSE DIONISIO ORTEGA PEÑA, mayor de edad, vecino de Zipaquirá, identificado con la cedula de ciudadanía numero 19.292.762 expedida
cancelación de prenda del vehículo de placas ZGB-546 (fl. 42 c.2): “JOSE DIONISIO ORTEGA PEÑA, mayor de edad, vecino de Zipaquirá, identificado con la cedula de ciudadanía numero 19.292.762 expedida en Bogotá obrando en nombre y representación de BANCOLOMBIA S.A. establecimiento bancario con domicilio principal en Medellín, en su11
Referencia: 11001334303520140010803
Demandante: Adonias Jiménez Rodríguez Demandados: La Nación – Fiscalía General de la Nación y otro calidad de Gerente Sucursal Zipaquirá circunstancias que acredita con certificación expedida por la Cámara de Comercio, manifestó: PRIMERO: Que la Empresa CASUPA LTDA . Identificada con el NIT No. 800.237.418, constituyó en favor de BANCOLOMBIA S.A. prenda abierta
sin tenencia, sobre el siguiente vehículo:
MARCA: CHEVROLET
LINEA: RODEO
TIPO: STATION WAGON
CLASE: CAMIONETA
SERVICIO: PARTICULAR
MODELO: 1998
COLOR: ROJO PERLECENTE
PLACAS: ZGB-546
MOTOR: 535056
SERIE: OBBUCS17GW0102559
SEGUNDO: Que por el presente documento declara cancelado el contrato de prenda citado en la clausula anterior y en consecuencia queda libre el vehículo del gravamen prendario.”
37. Igualmente, se allegó un certificado del 5 de diciembre de 2012 expedido por la Directora de Gestión Humana de la empresa CASUPÁ S.A.,
queda libre el vehículo del gravamen prendario.”
37. Igualmente, se allegó un certificado del 5 de diciembre de 2012 expedido por la Directora de Gestión Humana de la empresa CASUPÁ S.A., donde indica que el demandante canceló la totalidad del préstamo otorgado por dicha empresa para la adquisición de un vehículo (fl. 43 c.2): Que el señor ADONIAS JIMENEZ RODRIGUEZ, identificado con cedula de
ciudadanía No. 3.231.498 de Usme, canceló en el año 2004 la totalidad del préstamo otorgado para la compra de la camioneta marca Chevrolet, placas ZGB-546 por medio de crédito autorizado con Bancolombia en el año 2002. (…)
38. El 5 de agosto de 2013, el Gerente General de la empresa CASUPÁ S.A. certificó que el señor Jiménez Rodríguez canceló la
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